Radicado: 11001-03-15-000-2025-06814-00 Accionante: Leonardo Duque Lozano CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-06814-00 Accionante: Leonardo Duque Lozano Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela Acción de tutela contra providencia judicial.
Requisitos generales de la acción de tutela contra providencia judicial. Relevancia constitucional. Improcedencia SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela formulada por Leonardo Duque Lozano en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela Leonardo Duque Lozano, por intermedio de apoderado judicial1, presentó escrito de tutela mediante el cual solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia2, que consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con ocasión del fallo del 30 de abril de 2025, que confirmó la sentencia del 22 de julio de 2021 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cali, que negó las pretensiones de la demanda dentro del medio de control de reparación directa identificado con el radicado número 76001-33-33- 001-2018-00161-00/01. 2.
Hechos El escrito de tutela se sustenta en la siguiente relación fáctica: 2.1. El señor Leonardo Duque Lozano presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra del municipio de Santiago de Cali con ocasión de una falla en la construcción de una alcantarilla de aguas fluviales ubicada en la parte alta del corregimiento de Felidia, la cual, debido a deficiencias técnicas y falta de 1 Poder conferido al abogado Jesús Gerardo Escobar Bolaños.
Índice 00002 del aplicativo SAMAI, certificado E8E57EEF2A69791B 14F6BA27AF9CAA90 65CB0FD1B3DC3B58 A9A5E318E81C7341. 2 Ibid. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-06814-00 Accionante: Leonardo Duque Lozano 2 mantenimiento, ocasionó fisuras y un posterior derrumbe del terreno el 14 de mayo de 2016, que afectó la finca Los Geranios de propiedad del accionante. 2.2.
El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cali, bajo el radicado número 76001-33-33-001-2018-00161-00, autoridad judicial que, mediante sentencia del 22 de julio de 2021 negó las pretensiones de la demanda, al encontrar acreditada la falta de legitimación en la causa por activa del señor Leonardo Duque Lozano, quien no probó su calidad de propietario del inmueble Finca Los Geranios para la fecha de los hechos, pues aportó un certificado de tradición correspondiente a un folio de matrícula cerrado, lo cual impidió establecer su titularidad sobre el bien.
Adicionalmente, la autoridad judicial indicó que no existían suficientes pruebas para demostrar el daño, el nexo causal y la imputación en cabeza del municipio demandado, por lo que no se configuraban los elementos de la responsabilidad. 2.3. Inconforme con la decisión, el demandante presentó recurso de apelación. Sostuvo que el daño fue una consecuencia directa de la omisión y falla en la prestación del servicio por parte del municipio de Santiago de Cali al construir y mantener de forma deficiente una alcantarilla fluvial.
Arguyó que se encontraba legitimado en la causa por activa en su calidad de copropietario y directamente afectado por los hechos objeto de la demanda. Puso de presente que, a pesar de que uno de los folios de matrícula estuviera cerrado, lo cierto era que se habían allegado otros documentos que demostraban su derecho sobre el inmueble y su rol como único responsable del mantenimiento y administración del predio.
Por lo tanto, añadió que la jurisprudencia ha reconocido legitimación a toda persona interesada y no exige que se acredite la propiedad exclusiva. 2.4. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 30 de abril de 2025, confirmó la decisión impugnada, aunque por fundamentos distintos. Tras analizar los documentos aportados por la parte actora, concluyó que de ellos se desprendía que el señor Leonardo Duque Lozano era copropietario de la Finca Los Geranios, ubicada en el corregimiento de La Felidia o Las Nieves, con una cuota de participación del 33,33%.
En consecuencia, determinó que sí se encontraba legitimado en la causa por activa. La autoridad judicial señaló que, si bien se encontraba acreditada la existencia de un daño antijurídico, no obraba en el expediente ningún elemento probatorio que permitiera establecer de manera clara, precisa e inequívoca que las deficiencias señaladas por el demandante fueran la causa de los daños sufridos en el predio Finca Los Geranios.
En particular, destacó que no se aportó un dictamen que determinara las causas de los deslizamientos y del agrietamiento del suelo 3. Pretensiones y argumentos de la solicitud La parte actora solicitó al juez constitucional el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Pidió que se revoque la 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-06814-00 Accionante: Leonardo Duque Lozano 3 sentencia del 30 de abril de 2025, proferida dentro del proceso de reparación directa 76001-33-33-001-2018-00161-01 y, en consecuencia, se ordene al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca emitir una decisión de reemplazo en los términos planteados en la presente acción. Como fundamento a sus pretensiones, señaló que la decisión incurrió en los defectos procedimental por exceso ritual manifiesto y fáctico.
Adujo que en el expediente constaba que el derrumbe ocurrido el 15 de mayo de 2016 en la Finca Los Geranios fue causado por el mal direccionamiento de los desagües pluviales construidos por el municipio, los cuales arrojaban agua directamente contra el talud posterior de la vivienda, sin contar con disipadores ni obras de contención adecuadas.
Afirmó que tal situación había sido corroborada por testigos, fotografías, documentos oficiales y especialmente, por las obras correctivas posteriores ejecutadas por la misma entidad demandada. Explicó que la exigencia de una prueba técnica adicional para acreditar un hecho “que ya había sido probado” constituía una exageración legal que desconocía la naturaleza del proceso contencioso administrativo, el principio de libertad probatoria y la función del juez como garante de la justicia material.
Agregó que, la Corte Constitucional en la sentencia T-234 de 2017 señaló que el exceso ritual manifiesto se configuraba cuando el juez, por apego extremo a la forma, renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva y obstaculiza la materialización de los derechos sustanciales. Bajo ese argumento, expuso que el tribunal accionado ignoró pruebas relevantes y exigió una prueba técnica imposible o innecesaria, que la doctrina ha denominado “prueba diabólica”.
Resaltó que el operador judicial no podía deponer su función de análisis crítico y razonado de la prueba, ni someter su decisión exclusivamente a la existencia de dictámenes periciales, esto aunado a que, en su sentir, “[e]l juez debe ser perito de peritos, capaz de valorar integralmente el acervo probatorio y de reconocer la fuerza de los hechos notorios, los testimonios coherentes y las evidencias materiales”3.
Por último, arguyó que la decisión objeto de reparos desconocía el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, pues al exigir una prueba técnica, se tornaba desproporcionada, lo que obstaculizaba sus garantías fundamentales y derivaba en una vía de hecho por defecto fáctico, de conformidad con la SU-1184 de 2001. 4.
Trámite de tutela e intervenciones El Despacho de la magistrada ponente, con auto del 30 de octubre de 20254 admitió la acción de tutela; vinculó como tercero con interés al Juzgado Primero Administrativo del 3 Ibid. 4 Índice 00004 en el aplicativo SAMAI, certificado 0BA05943DC89E455 BFFFD5ADECBA0A3E 284ACDBDD378EEB9 87E4963267603FC8. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-06814-00 Accionante: Leonardo Duque Lozano 4 Circuito de Cali, al municipio de Santiago de Cali, a Mapfre Seguros S.A., a Allianz Seguros S.A., a Axa Colpatria Seguros S.A. y a Zurich Colombia Seguros S.A.; ofició a las autoridades accionadas para que remitieran el expediente objeto de la solicitud de amparo; además, ordenó la notificación a las partes y suspendió los términos. Enviadas las notificaciones de rigor, se recibieron los siguientes informes: 4.1.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca5, a través del magistrado ponente de la decisión cuestionada, pidió declarar la improcedencia de la acción, en tanto el solicitante pretendía emplear el mecanismo constitucional como si se tratara de una instancia adicional. Indicó que en la sentencia del 30 de abril de 2025 se analizaron los argumentos expuestos por el apelante, así como las pruebas recaudadas en el expediente y, con base en ellas, se concluyó que no se demostró el nexo entre la actuación de la administración y el daño alegado, lo que configuró una causal de exoneración por fuerza mayor.
Por último, sostuvo que la parte accionante consideraba que en el proceso ordinario se había cometido una irregularidad procesal, probatoria o jurídica, por lo que contaba con los “recursos extraordinarios dispuestos por la ley” 4.2. El municipio de Santiago de Cali6, por intermedio de la directora del Departamento Administrativo de Gestión Jurídica Pública de la alcaldía, se opuso a las pretensiones de amparo pues la tutela se tornaba improcedente por no cumplir con los requisitos generales para su interposición. Advirtió que no podía predicarse que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca haya incurrido en un defecto fáctico o probatorio, pues sí valoró las pruebas allegadas al proceso, solo que no les otorgó el alcance que pretendía el demandante, diferencia que corresponde al ámbito de la autonomía judicial, no al de una transgresión constitucional. 4.3.
Zurich Colombia Seguros S.A. expuso que la solicitud de amparo no tenía vocación de prosperidad en la medida en que (i) no cumple con los presupuestos de la acción de tutela contra providencia judicial, y (ii) no señaló de manera clara y expresa los yerros en los que supuestamente incurrió la decisión proferida por el tribunal. Manifestó que la acción tuitiva no superaba el requisito de relevancia constitucional porque se aprecia que lo que pretende el convocante es reabrir una cuestión fáctica y normativa que ya fue resuelta por el juez de instancia. Al margen de anterior sostuvo que no se configuraron los defectos invocados, dado que la autoridad judicial estudió el material probatorio aportado al expediente y respetó todas las garantías al interior del trámite procesal. 5 Índice 00008 en el aplicativo SAMAI, certificado F4529346CD8183B9 A7B388982B309A5A C1626D398628F289 E827636B2324C17F. 6 Índice 00009 en el aplicativo SAMAI, certificado AA7C9AF8BF31B9A0 B117B288CF67A098 0E848A969AEBA720 64BD03A294633999. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-06814-00 Accionante: Leonardo Duque Lozano 5 4.4.
Las demás partes, a pesar de haber sido notificadas en debida forma, guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 2. Legitimación en la causa 2.1.
La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa, porque Leonardo Duque Lozano es el titular de las garantías constitucionales que afirma fueron vulneradas en su condición de demandante dentro del medio de control de reparación directa, con radicado núm. 76001-33-33-001-2018-00161-00/01. 2.2. También está probada la legitimación en la causa por pasiva porque Tribunal Administrativo del Valle del Cauca fue la autoridad que profirió la decisión que, según el tutelante, vulneró sus derechos fundamentales. 3.
Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar si en el caso sub judice se encuentran superados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. En caso afirmativo, se procederá a realizar el estudio de fondo frente a los argumentos expuestos por la parte accionante. 4. Procedibilidad de la acción. En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción, pues solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el extremo actor plantea, en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Es así como, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional a través de la sentencia C-590 de 20057 indicó que estas proceden si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que 7 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-06814-00 Accionante: Leonardo Duque Lozano 6 habilitan la interposición de la tutela8 y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto9.
Bajo esta línea jurisprudencial, en este tipo de tutelas, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”10. 4.1.
Relevancia constitucional. Dado que la acción de tutela no es una instancia adicional para controvertir las decisiones judiciales y, por el contrario, es un mecanismo excepcional cuyo objeto exclusivo es la protección efectiva de los derechos fundamentales, se requiere que el asunto que origina la solicitud de amparo contra una providencia judicial tenga una clara, marcada e indiscutible importancia constitucional, lo que impide que el juez constitucional invada la órbita de competencia del juez natural de la causa, a la vez que garantiza la autonomía e independencia judicial.
Así, la Corte Constitucional ha resaltado que la relevancia constitucional tiene por finalidad: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”11.
En línea con lo anterior, en la SU-215 de 2022 la Corte Constitucional fijó como criterios para definir el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional: i) que el debate en 8 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela 9 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.
A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 9 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005.
M.P. Jaime Córdoba Triviño. 10 Corte Constitucional, sentencia T-066 de 2019, que, a su vez reitera la T-336 de 2004. 11 Corte Constitucional, SU 573 de 2019. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-06814-00 Accionante: Leonardo Duque Lozano 7 tutela gire en torno al contenido, alcance y goce de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a asuntos de mera legalidad o económicos; y, iii) que el reparo formule argumentos suficientes dirigidos a demostrar la configuración de un defecto.
Además, indicó que, si la providencia objeto de reparo fue emitida por una alta corte, el estudio de procedibilidad debe ser mucho más estricto, lo que implica verificar la existencia de una actuación claramente arbitraria y violatoria de derechos fundamentales. De modo que, en las acciones de tutela interpuestas contra las decisiones judiciales, el análisis de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad implica la necesidad de establecer: i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales; y iv) que se advierta una verdadera vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.
De manera que la intervención del juez constitucional se establezca, exclusivamente, ante graves defectos constitucionales. Como corolario de lo expuesto, el cumplimiento del requisito de procedibilidad relacionado con la relevancia constitucional implica que el asunto en cuestión afecte de manera directa y significativa los derechos fundamentales consagrados en la Constitución. Esto permite determinar la procedencia y el alcance de la intervención del juez constitucional con base en tres aspectos: i) La afectación directa o repercusión en la vulneración de los derechos fundamentales; ii) el impacto en el interés público, ya que el asunto debe trascender el interés particular de las partes y generar un efecto más amplio en la sociedad o en el orden jurídico y, iii) la claridad y fundamentación de la petición de amparo, con el fin de justificar su importancia. Respecto de esta última, debe destacarse que quien solicita el amparo debe cumplir con la carga de exponer las razones por las que el reproche a una providencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada trasciende de la controversia litigiosa propia de la causa ordinaria, a una cuestión con relevancia constitucional, en términos de los defectos definidos por la jurisprudencia como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto12. 5.
Caso concreto La Sala anuncia que la presente acción de tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional, por las razones que se exponen a continuación: 5.1. El actor cuestiona, que la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en los defectos procedimental por exceso ritual manifiesto y fáctico por indebida valoración probatoria.
Sostuvo que la exigencia de una prueba técnica adicional configuraba una vía de hecho en la sentencia del 30 de abril de 2025. 12 Cfr. sentencia C-590 de 2005. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-06814-00 Accionante: Leonardo Duque Lozano 8 5.2. Ahora bien, del análisis de los aspectos abordados por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, se advierte que, en la sentencia reprochada, que negó las pretensiones de la demanda, se arribó a las siguientes conclusiones: “69.
Desde ya la Sala anuncia que no encuentra dentro del plenario ninguna prueba de que el daño alegado fuera imputable a la entidad demandada, tampoco la existencia de una falla del servicio como consecuencia de la construcción del acueducto-alcantarillado y posterior desalineamiento en los tubos de la alcantarilla, que derivara en el desprendimiento del talud que ocasionó derrumbe generador del daño a la vivienda. 70.
En los hechos de la demanda se adujo que la entidad demandada había construido una alcantarilla para recolectar aguas lluvias en la parte alta del corregimiento Felidia, la cual presentó fallas técnicas y fisuras por deficiente mantenimiento, lo que provocó el hundimiento y posterior derrumbe del terreno el 14 de mayo de 2016, lo anterior determina la obligación de verificar si la circunstancia anotada por el actor, que claramente refiere a la existencia de una falla del servicio, se encuentra o no demostrada. 71.
En esa perspectiva, revisado el acervo probatorio, no se encuentra elemento de convicción que indique de manera clara, precisa e inequívoca que las deficiencias anotadas por el demandante fueron la causa de los daños sufridos en el predio “Finca Los Geranios”, no existen análisis sobre las causas de los deslizamientos y agrietamiento del suelo”13.
La autoridad accionada, sostuvo que, una vez confrontados los hechos probados era posible advertir la concurrencia de dos factores: “⎯ Factor natural – Lluvia intensa. El registro de 30 mm no es catalogado como evento extraordinario o catastrófico, pero sí suficiente para detonar movimientos en laderas susceptibles. ⎯ Deficiente drenaje pluvial.
Fotografías y testimonios demuestran una tubería desalineada que vertía agua directamente sobre el talud, sin evidencia de mantenimiento entre 2010 y 2016”14. Sostuvo que, pese a esos indicios, no obraba en el expediente un dictamen pericial que cuantificara la participación de cada factor ni que acreditara que, de haber estado en óptimo estado la alcantarilla, el derrumbe no se habría producido.
En consecuencia, estimó que no se demostró el nexo causal entre la actuación de la administración y el daño reclamado, razón por la cual se configuró la causal de exoneración de responsabilidad por fuerza mayor, al tratarse de un evento natural imprevisible e irresistible. 5.3. Se advierte, entonces, que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca explicó los motivos por los cuales no era posible acceder a las pretensiones de la demanda.
Señaló que, con el material aportado al plenario, únicamente era posible verificar que el 14 de mayo de 2016 la estación del Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales –IDEAM– encargada de la zona registró condiciones de lluvia moderada a fuerte, con un acumulado de 30 mm en el área. Por lo tanto, no existía prueba alguna que 13 Índice 00018 del expediente del proceso de reparación directa radicado 76001-33-33-001-2018-00161-01, certificado 1794EC3DCEE799AC A05181BF1010568F BF81DFF8FCA075D8 CA2E8B12535A4F9B. 14 Ibid. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-06814-00 Accionante: Leonardo Duque Lozano 9 permitiera identificar la causa del derrumbe, más allá de la propia lluvia, pues no se acreditó que el estado de la alcantarilla o sus características constructivas hubieran provocado el daño alegado.
Tampoco se constató, mediante dictamen técnico, la existencia de una falla geológica en el terreno. Pues bien, los elementos señalados en precedencia le permiten a la Sala inferir, con claridad, que el debate planteado en este caso fue adecuadamente examinado por el juez competente. Asimismo, no se aprecia que la decisión haya sido dictada de forma arbitraria, sin respaldo o análisis de los hechos y fundamentos normativos, ni que se hayan transgredido los derechos fundamentales de la parte actora durante el desarrollo del proceso ordinario.
Por lo tanto, esta judicatura denota que el accionante no presenta argumentos de índole constitucional, sino que simplemente demuestra una inconformidad con la tesis escogida por el juez ordinario para la resolución de su caso, desacuerdo que no habilita al juez de tutela para que se pronuncie sobre el fondo del asunto, pues invadiría la órbita del fallador de la reparación directa.
Al punto, es pertinente recordar que, en relación con la carga argumentativa y explicativa que se encuentra en cabeza de quien acude a solicitar la protección a través del amparo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado de manera clara que no basta la simple mención de la vulneración de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, sino que, para entender como acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional, se requiere demostrar: i) su existencia; ii) su carácter desproporcionado; y iii) su carácter arbitrario.
Así, quien acude a la tutela debe aportar elementos suficientes que permitan al juez constitucional advertir tal vulneración15. 5.4. A partir de lo anterior, para la Sala es claro que la parte actora pretende imponer su interpretación sobre las consideraciones expuestas por la autoridad enjuiciada, así como reiterar su discrepancia frente a la decisión adoptada y continuar con el debate surtido en el trámite del proceso primigenio.
Esto aunado a que el accionante ni siquiera presentó los reparos en función de los requisitos especiales, pues a pesar de que invocó la configuración de los defectos procedimental por exceso ritual manifiesto y fáctico, su argumentación se limitó a reprochar que la autoridad judicial haya considerado la necesidad de un dictamen pericial, porque a partir del material obrante, no era posible establecer circunstancias que solamente podía afirmar un experto.
Bajo estas condiciones, la Subsección estima que la acción de tutela formulada está encaminada a continuar con el debate surtido en el trámite de segunda instancia del proceso de reparación directa, toda vez que reitera argumentos de índole legal y probatorio desarrollados en el marco de esta, sin esbozar las razones concretas por las cuales los derechos fundamentales invocados fueron vulnerado con la providencia atacada, lo que escapa de la órbita del juez constitucional, toda vez que la decisión censurada se sustenta en el principio de autonomía judicial. 15 Sentencia SU215 de 2022. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-06814-00 Accionante: Leonardo Duque Lozano 10 5.5.
Es preciso recordar que la acción de tutela fue concebida con un carácter excepcional, para evitar la amenaza o vulneración de un derecho constitucional fundamental y entre sus características se cuentan su naturaleza residual y subsidiaria, por lo que su procedencia está limitada a determinar la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante respecto de una posible agresión proveniente de una autoridad judicial a partir de una decisión proferida por esta, sin que ello implique, como lo pretende la parte tutelante, un nuevo estudio del caso como si fuera una instancia adicional a lo ya surtido.
En ese orden, el juicio que efectúa el juez en sede de tutela es de validez y no de corrección de la decisión cuestionada16, lo que se opone a que use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho, que fueron resueltos en el curso del proceso ordinario17. En consecuencia, la Sala declarará la improcedencia de la presente acción de tutela por no superar el requisito de relevancia constitucional.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de tutela interpuesta por Leonardo Duque Lozano en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito, en atención a lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado SABF 16 Corte Constitucional, sentencia T-310 del 30 de abril de 2019. 17 Corte Constitucional, sentencia T-384 del 20 de septiembre de 2008.