Radicado: 11001-03-27-000-2024-00027-00 (28765) Demandante: Carlos Giovanni Rodríguez Vásquez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA ACLARACIÓN DE VOTO Referencia: Nulidad Radicación: 11001-03-27-000-2024-00027-00 (28765) Demandante: Carlos Giovanni Rodríguez Vásquez Comparto plenamente la sentencia dictada en el proceso de la referencia, toda vez que correspondía declarar probada de oficio la excepción de cosa juzgada en relación con algunos de los documentos acusados sobre los que ya había emitido juicio esta Sección, así como abstenerse de pronunciarse sobre los cargos que aludían a temas no tratados en los demás documentos demandados.
Sin perjuicio de lo anterior, por vía de la presente aclaración de voto quiero manifestar mi opinión jurídica sobre una cuestión que en su día le planteé a la Sala dentro del análisis que la llevó a proferir la sentencia en la que se anularon los Conceptos de la DIAN respecto de los cuales ahora se está reconociendo oficiosamente que existe cosa juzgada (i.e. el fallo del 13 de marzo de 2025, exp. 28927, CP: Milton Chaves García); me refiero a que, en los negocios fiduciarios lo determinante para establecer si se causa el impuesto de timbre al que alude la doctrina oficial acusada, es la observación acerca de si estos instrumentan o no un cambio en la titularidad de los derechos sobre los activos inmobiliarios subyacentes.
Por regla general, con el aporte hecho al patrimonio autónomo se le otorgan al aportante derechos fiduciarios equivalentes al activo fideicomitido, situación en la cual no se causa el impuesto de timbre, porque solamente ha ocurrido un cambio en la composición del patrimonio del titular original del inmueble, mas no la clase de transferencia patrimonial sobre la que recae el tributo.
Pero más allá de esa situación usual, que fue la que llevó a que en su día se declarara la nulidad de los Conceptos de la DIAN nros. 100208192-224 de 2023 y 100202208-1124 de 2023, puede ocurrir que el beneficiario de los derechos fiduciarios llegue a ser un sujeto distinto del fideicomitente, ya sea porque así se dispuso desde el momento mismo del aporte del inmueble o porque con posterioridad el aportante del inmueble enajene los derechos fiduciarios que recibió inicialmente.
En mi criterio, en cualquiera de esas situaciones ocurre una «enajenación» gravada con el impuesto. En definitiva, lo que habrá que tener presente en cada caso es que, a efectos fiscales, la fiducia mercantil es un negocio transparente (sentencia del 14 de noviembre de 2019, exp. 22093, CP: Julio Roberto Piza), pero que pierde su neutralidad fiscal en el momento en el que cambie el beneficiario o la titularidad de los derechos fiduciarios.
Es acerca de estas cuestiones que deben girar los análisis particulares. Atentamente, (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN