Micelio
11001031500020210697900Consejo de Estado · Sección QuintaSalvamento voto2021-10-13

Radicación interna: 10014 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rocio Araujo Oñate

Actor: Olga Lucia Echeverri Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia Y Otros

Demandante: Olga Lucía Echeverry y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otros Rad: 11001-03-15-000-2021-06979-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-06979-00 Demandantes: OLGA LUCÍA ECHEVERRY Y OTROS Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTROS SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto acostumbrado por la posición mayoritaria de la Sala, me permito salvar el voto en la acción constitucional de la referencia, por las siguientes razones: En el fallo del 3 de febrero de 2022, se indicó que los accionantes consideraron vulneradas sus garantías constitucionales con ocasión del incumplimiento por parte de las autoridades administrativas demandadas de las órdenes impartidas en las providencias dictadas el 2 de agosto de 20131 y el 16 de octubre de 20142, proferidas en el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos que se tramitó bajo el radicado 05001- 23-33-000-2013-01310-00.

De igual manera, en la descripción de los hechos relacionados con el referido medio de control, se precisó que el Tribunal Administrativo de Antioquia dictó sentencia el 28 de junio de 20173, en la que resolvió, entre otros asuntos, lo siguiente: “OCTAVO: Se ORDENA al ISVIMED, previo censo por parte del DAGRD, otorgar SOLUCIÓN habitacional permanente, a las personas que se encuentren en situación de riesgo inminente y evacuación definitiva, que se encuentre en la PICACHA y que requieran ser desalojadas de manera perentoria, porque su vida se encuentra en peligro, sin oponerles como negativa el contenido del Decreto 2339 de 2013, o cualquier otras disposiciones (sic) cuyo contenido contraríe el alcance de los derechos constitucionales fundamentales.” 1 Proferida por el Juzgado Veinticuatro Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, el cual por carecer de competencia mediante providencia del 6 de agosto de 2013 dispuso la remisión al Tribunal Administrativo de Antioquia (párrafos 8 y 10). 2 Dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado. 3 Párrafo 21.

Demandante: Olga Lucía Echeverry y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otros Rad: 11001-03-15-000-2021-06979-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A su vez, se señaló que el Instituto Social de Vivienda y Hábitat de Medellín interpuso recurso de apelación contra la aludida sentencia, cuyo conocimiento en segunda instancia corresponde a la Sección Primera del Consejo de Estado, que mediante providencia del 3 de diciembre de 2021, ajustó al efecto devolutivo el recurso de apelación interpuesto y dispuso comunicar la decisión al Tribunal Administrativo de Antioquia4.

A través de la sentencia del 3 de febrero de 2022, en la que salvo el voto, entre otros asuntos, la Sala accedió al amparo transitorio de los derechos fundamentales invocados de los señores Alejandra María Rojas Penagos, Santiago Blandón Rojas, Óscar de Jesús Rojas Gil y María Leonor Penagos Montoya, para que el Instituto Social de Vivienda y Habitad de Medellín (ISVIMED), les respete la opción de acceder a una unidad de vivienda en el proyecto “La Playita” en las condiciones en las que les fue inicialmente ofertado por la administración, sin exigirles suma alguna adicional (numerales octavo y noveno de la parte resolutiva5).

En consonancia con lo anterior, en el numeral séptimo de la parte resolutiva de dicha providencia6, se accedió al amparo de los accionantes con la finalidad de que el Tribunal Administrativo de Antioquia en el término imperativo e improrrogable de cinco días hábiles, contados a partir de la notificación de la sentencia, le dé trámite a las solicitudes presentadas por los accionantes y la Defensoría del Pueblo, relacionadas con el incidente de 4 Párrafos 22 y 25. 5 “OCTAVO: AMPARAR, como mecanismo transitorio, el derecho a la vivienda digna de los señores Alejandra María Rojas Penagos, Santiago Blandón Rojas, Óscar de Jesús Rojas Gil y María Leonor Penagos Montoya.

NOVENO: ORDENAR al ISVIMED que se les respete la opción de acceder a una unidad de vivienda en el proyecto “La Playita”, en las condiciones en las que les fue inicialmente ofertado por la Administración, toda vez que el este proyecto se diseñó y ejecutó como destino a los beneficiarios de la condena impartida en la acción popular, sin exigirles suma alguna adicional, pues las condiciones de la propuesta no pueden variar por las decisiones unilaterales de la administración. La entidad deberá igualmente mantener la oferta alternativa de entregar a los actores una solución de vivienda nueva en el proyecto Tierra Paraíso en el sector de San Javier o un inmueble usado, siempre que cumpla con las condiciones de habitabilidad, inicialmente ofertadas.

Se dispone inaplicar a los accionantes el contenido del Decreto 1053 de 2020, por ser violatorio de sus derechos fundamentales e impedirles el acceso a una vivienda digna.” 6 “SÉPTIMO: AMPARAR el derecho de los accionantes a la tutela judicial efectiva en relación con la garantía al debido cumplimiento de las decisiones judiciales y, en consecuencia le ordenará al Tribunal Administrativo de Antioquia, que, en el término imperativo e improrrogable de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la notificación de esta sentencia, le dé trámite a las solicitudes presentadas por los accionantes y la Defensoría del Pueblo, relacionadas con el incidente de desacato y la convocatoria del Comité de Cumplimiento del fallo e informe sobre ello a este juez constitucional, en consideración a la naturaleza de los derechos involucrados y la especial protección que merecen los accionantes, advirtiendo que no se encontró configurada en el caso concreto una dilación injustificada.” Demandante: Olga Lucía Echeverry y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otros Rad: 11001-03-15-000-2021-06979-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desacato y la convocatoria del Comité de Cumplimiento del fallo colectivo y presente el respectivo informe.

El motivo por el cual disiento de las aludidas órdenes de amparo es que se supera la subsidiariedad cuando no debería ser así, ya que tales decisiones se sustentan en la sentencia de primera instancia del 28 de junio de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, la cual no está ejecutoriada, pues se encuentra al despacho de la Sección Primera del Consejo de Estado para resolver de fondo el recurso de apelación presentado en su contra.

Adicionalmente, se observa que la Sección Primera de esta Corporación, en segunda instancia, mediante providencia del 3 de diciembre de 2021 ordenó ajustar el efecto de la apelación que se concedió inicialmente en el suspensivo, para que se tramitara la alzada en el efecto devolutivo; efecto este que sí permite exigir el cumplimiento del fallo colectivo apelado y que el proceso colectivo siga su curso.

Es decir, antes de la modificación del efecto de la apelación no era posible exigir cumplimiento alguno de las órdenes emitidas por el Tribunal Administrativo de Antioquia en el fallo del 28 de junio de 2017, especialmente la del numeral 8° de la parte resolutiva, que constituye el principal sustento del amparo transitorio del cual estoy en desacuerdo.

De manera que, no es posible superar la subsidiariedad bajo el argumento de la dilación del proceso en sede de la acción popular, pues en diciembre de 2021 se cambió el efecto de la apelación, hecho este que permite exigir el cumplimiento de la sentencia del proceso colectivo en cuestión. Debido a lo expuesto, la solicitud de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues para el cumplimiento de la sentencia, puede acudirse a los dispuesto en los artículos 34 y 41 de la Ley 472 de 1998, que previó la conformación de un comité para la verificación del cumplimiento del fallo, así como el incidente de desacato frente a las providencias que resolvieron las medidas cautelares; trámites estos que se surten en el referido proceso, de conformidad con lo expuesto en la sentencia de tutela.

En los anteriores términos dejo expuesto mi salvamento de voto. Fecha ut supra CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081»