Radicado: 11001-03-15-000-2023-06372-00 Demandante: Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Curití 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-06372-00 Demandante: EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE CURITÍ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Temas: Tutela contra providencia judicial.
Contra proceso de nulidad simple. Requisitos generales de procedibilidad. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Curití – "La Curiteña de Servicios Públicos S.A.S.- E.S.P.", La Curiteña S.A.S.- E.S.P, por medio de la gerente general, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del decreto 333 del 2021.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones La Curiteña S.A.S.- E.S.P, por conducto de la gerente general, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander por estimar vulnerados los derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «PRIMERO: TUTELAR; los derechos fundamentales de mi representada EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE ACUEDUCTO ALCANTARILLADO Y ASEO DE CURITI - LA CURITEÑA DE SERVICIOS PÚBLICOS S.A.S.- E.S.P. identificada con NIT: 901469368-7 a la DEFENSA, al DEBIDO PROCESO y ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. Y que a la postre tiene un plus especial de protección constitucional e inclusive convencional en el marco del tema de referencia como son servicios públicos esenciales.
SEGUNDO: OTORGAR MEDIDA CAUTELAR SUSPENDIENDO los efectos del fallo de la sentencia de segunda instancia de fecha 11 de septiembre de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, dentro del proceso de Nulidad rad. 686793333001-2021-00065- 01 y notificada al municipio el día 19 de septiembre de 2023, mientras se realiza el estudio y posterior decisión de la presente acción de tutela y como consecuencia de la anterior se permita que la Empresa de Servicios Públicos domiciliarios LA CURITEÑA DE SERVICIOS PÚBLICOS S.A.S.- E.S.P ejerza el derecho a la defensa, debido proceso y contradicción que le otorga la Constitución Política.
TERCERO: REVOCAR la sentencia de segunda instancia de fecha 11 de septiembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, la cual se dio dentro del trámite Radicado: 11001-03-15-000-2023-06372-00 Demandante: Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Curití 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador del proceso de NULIDAD rad. 686793333001-2021-00065-01 y concluyó con declarar NULO el acto administrativo que otorgó facultades para la creación de la empresa de servicios públicos con efectos ex TUNC, por lo cual se ordena invalidar todos los demás actos administrativos y demás actuaciones a partir del Acuerdo Municipal No. 001 del 19 de febrero de 2021, incluyendo la resolución 087 de 2021 por la cual nació a la vía jurídica LA CURITEÑA DE SERVICIOS PÚBLICOS S.A.S.- E.S.P.
CUARTO: DEJAR SIN EFECTO LEGAL todas las actuaciones que se hayan dado dentro del trámite impartido por los acá accionados dentro del proceso de NULIDAD, el cual fue adelantado por los despachos accionados – Juzgado Primero Administrativo de San Gil en primera instancia (Rad. 686793333001-2021-00065-00) y Tribunal Administrativo de Santander en segunda instancia (rad. 686793333001-2021-00065-01).
Y se DECLARE LA NULIDAD de todo lo actuado dentro del proceso de simple nulidad contra el Acuerdo Municipal No. 001 del 19 de febrero de 2021». Como medida provisional solicitó: «En estricta atención a la notable vulneración a los derechos fundamentales de la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Acueducto Alcantarillado Y Aseo de Curití - LA CURITEÑA DE SERVICIOS PÚBLICOS S.A.S.- E.S.P, teniendo presente que se requieren medidas urgentes que puedan evitar un perjuicio irremediable, de manera atenta solicito al Honorable Despacho se ordene como MEDIDA CAUTELAR LA SUSPENSIÓN del fallo de fecha 11 de septiembre de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander y notificado el día 19 de septiembre de 2023». 2.
Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: En calidad de alcalde, el señor Ángel Miguel Triana Sánchez1, radicó ante el Concejo municipal de Curití, el proyecto de Acuerdo 002 del 1 de febrero de 2021, cuyo objeto disponía autorizar al alcalde del municipio, la creación y organización de una empresa por acciones simplificada y convocó al cabildo a efectuar sesiones extraordinarias, consecuencia de lo cual, mediante Acuerdo Municipal 001 del 19 de febrero de 2021, el Concejo Municipal de Curití autorizó al alcalde municipal para la creación y organización de empresa por acciones simplificada y, mediante Resolución 087 del 18 de marzo de 2021, se creó la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Curití – "La Curiteña de Servicios Públicos S.A.S.- E.S.P.".
La Corporación de Servicios de Acueducto y Alcantarillado de Curití E.S.P.- CORPACUR -, en condición de una de las empresas que tiene a cargo la prestación del servicio de suministro de agua potable de acueducto y alcantarillado para todos los habitantes del municipio de Curití, desde el año 1993, ejerció medio de control 1 Dentro de los hechos de la demanda de nulidad simple, el demandante puso de presente que, el señor Ángel Miguel Triana Sánchez, vendió el proyecto urbanístico denominado El Líbano y El Vivero, en la modalidad de lotes por medio de la Asociación de Vivienda “por un mejor mañana”, en la cual fungió como representante legal, para la época, una parte de dicha parcelación, se encontraba por fuera del límite establecido para la prestación del servicio de acueducto y alcantarillado, por lo cual, no se podía garantizar la prestación de los servicios, que, para el año 2014, el señor Angel Miguel Triana Sánchez radicó proceso ante la Superintendencia de Servicios Público Domiciliarios, por presunta negación del servicio público de acueducto y alcantarillado, contra la empresa de servicios públicos domiciliarios de Curití CORPACUR en aras de obtener el servicio para el área que no contaba con tal cobertura una parte en el proyecto de urbanización mencionado, además de ubicarse en una zona alta del municipio, que no permite llevar el servicio por gravedad, sino mediante bombeo, reclamación que fue resuelta a favor de CORPACUR, en razón a no encontrar viabilidad y disponibilidad del servicio, pues el servicio estaba garantizado por la empresa de servicios públicos de Curití.
Para el año 2020, el señor Angel Miguel Triana Sánchez dejó de fungir como representante legal de la asociación y pasó a ser representada por su hija, hasta la fecha. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06372-00 Demandante: Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Curití 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador de nulidad simple contra Acuerdo Municipal 001 del 19 de febrero de 2021, por considerar que, el acto demandado pretende la creación ilegal de una nueva empresa de servicios públicos, con violación de las normas y procedimientos que debía cumplir2.
El Juzgado Primero Administrativo de San Gil, en providencia del 26 de enero de 2023, negó las pretensiones de la demanda, porque no encontró probados los cargos invocados contra el acto demandado, básicamente, pues el acuerdo objeto de censura lo que se pretendió fue “la eficiencia en la prestación del servicio público”. La Corporación de Servicios de Acueducto y Alcantarillado de Curití E.S.P. - CORPACUR -interpuso recurso de apelación, para lo cual reiteró los argumentos de la demanda, relacionados con los cargos por falsa motivación, ausencia de los estudios que demostraran la necesidad de mejora de la prestación de los servicios públicos, la omisión en realizar invitación pública y la falsedad y desviación del poder.
El Tribunal Administrativo de Santander, en sentencia del 11 de septiembre de 2023, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declaró la nulidad del Acuerdo Municipal 001 del 19 de febrero de 2021, porque encontró probado que el Concejo Municipal no tuvo en cuenta algún estudio previo que permitiera concluir con veracidad la presunta deficiencia en cuanto a la prestación de los servicios públicos domiciliarios por parte de la de la empresa CORPACUR, en igual sentido, en relación con la falta de estudios técnicos, señaló que la administración limitó de forma inmediata cualquier tipo de oferta pública para suplir tal necesidad y se probó que la creación de esta sociedad tuvo como verdadera finalidad suplir deficiencias en cuanto a prestación de los servicios en predios de propiedad del alcalde.
Otorgó efectos ex tunc a la sentencia, porque se acreditaron vicios que afectaron la validez del acto, por lo que, indicó que, todos los actos y actuaciones posteriores que se hayan realizado o expedido con fundamento en el Acuerdo declarado nulo serían afectados en su validez y, por ende, quedarían sin efecto. 3. Argumentos de la acción de tutela A juicio de la parte actora, la autoridad judicial demandada incurrió en el defecto por violación directa de la Constitución. En cuanto a los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela para cuestionar decisiones judiciales, indicó que se satisfacen, específicamente, en punto al requisito general de relevancia constitucional, señaló que se vulneran los 2 La parte demandante en el proceso de nulidad simple, formuló como cargos que: (i) se incurrió en falsa motivación, pues, la creación de la sociedad careció de estudio o concepto técnico previo y el acuerdo demandado fue aprobado sin estudios técnicos o financieros que permitieran hacer un análisis de la situación actual del municipio respecto de la prestación del servicio público de acueducto;
(ii) la administración no efectuó una invitación pública para participar en el proceso de la prestación del servicio público de acueducto del municipio; (iii) el Concejo municipal incurrió en desviación del poder, porque con la creación de la sociedad buscaba proveer la prestación del servicio de acueducto a predios de propiedad del alcalde municipal;
(iii) el proyecto contenía consideraciones falsas; (iv) el trámite de aprobación del Acuerdo Municipal 001 de 2021 y su proyecto de acuerdo municipal 002 de 2021, vulneró el procedimiento establecido en el reglamento interno del Concejo Municipal de Curití. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06372-00 Demandante: Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Curití 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador derechos fundamentales invocados han «al no haberse dado la oportunidad procesal de VINCULARSE COMO TERCERO CON INTERÉS, dentro del trámite del medio de control de nulidad rad. 686793333001-2021-00065-00».
Para sustentar el defecto por violación directa de la Constitución indicó que, se vulneraron los derechos a la defensa, de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, porque en ninguna de las dos instancias se notificó a la empresa de servicios públicos, no se llamó de alguna forma al trámite, lo que impidió que "La Curiteña de Servicios Públicos S.A.S.- E.S.P." ejerciera el derecho de defensa.
Manifestó que, solo tuvo conocimiento del trámite de nulidad simple, cuando se profirió el fallo de segunda instancia, el cual fue notificado el 19 de septiembre de 2023 al municipio de Curití, pero no a la empresa, indicó que, acudió al aplicativo de información SAMAI para consultar las actuaciones y documentos del proceso y no existen anexos del mismo, por lo que no ha podido realizar lectura de las actuaciones.
Resaltó que la declaratoria la nulidad del acuerdo municipal que facultó al alcalde para la creación de la empresa de servicios públicos, implicó invalidar todos los actos y actuaciones que en forma posterior se profirieron con fundamento o como consecuencia del Acuerdo Municipal 001 del 19 de febrero de 2021, incluso el acto administrativo por el cual se creó la Empresa "La Curiteña de Servicios Públicos S.A.S.- E.S.P.", en virtud de la cual se celebraron negocios jurídicos y financieros con terceros.
Entre ellos, mencionó, la prestación de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado en el casco urbano del municipio de Curití desde el 20 de agosto de 2021, operación que fue debidamente registrada en el registro único de prestadores de servicios públicos RUPS, específicamente, dijo que, se brinda el servicio de acueducto a 2.133 suscriptores y servicio de alcantarillado a 2.010 suscriptores, en total de aproximadamente 5.000 usuarios que tienen acceso a la prestación de los dos servicios.
Adicionalmente, explicó que la decisión implicó que se invalidan todas las actuaciones administrativas realizadas por la empresa de servicios públicos desde el día 18 de marzo de 2021, fecha de su creación y se desconocen situaciones ya consolidadas, tales como: (i) las inversiones de infraestructura de servicios que ha realizado la Empresa a la fecha;
(ii) el reconocimiento ante la Superintendencia de Servicios Públicos como Prestador de Servicios Públicos de Acueducto y Alcantarillado según RUPS; (iii) el aporte accionario, en especial, el inmueble donde funciona la Planta de Tratamiento de Agua Potable; (iv) los contratos con aproximadamente 5008 usuarios; (v) el convenio de operación de redes suscrito con el municipio de Curití y, (vi) la contratación de personal de tipo operativo, administrativo, jurídico, financiero, contable y proveedores, con los cuales se realizaron negocios contractuales y que a la fecha se encuentran vigentes.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-06372-00 Demandante: Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Curití 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 4.
Trámite Previo El despacho sustanciador, en auto del 23 de octubre de 2023, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la demandante, a los magistrados que conforman el Tribunal Administrativo de Santander y al titular del Juzgado Primero Administrativo de San Gil. Adicionalmente, a la Corporación de Servicios de Acueducto y Alcantarillado de Curití y al municipio de Curití, como terceros interesados en el resultado del proceso.
Asimismo, publicar en la página web del Consejo de Estado la providencia para el conocimiento de todos los terceros interesados y ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En la misma oportunidad, negó la medida provisional solicitada. 5. Oposición El Tribunal Administrativo de Santander allegó el link del expediente del medio de control de nulidad simple con radicado 686793333-001-2021-00065-01, sin hacer manifestación adicional. 6.
Intervención de los terceros interesados El municipio de Curití adujo que no ha vulnerado los derechos de la parte accionante, toda vez que el error de no vincular a la empresa aquí accionante fue de los despachos judiciales, lo que, a su juicio, transgrede el derecho de defensa, contradicción y de acceso a la administración de justicia de la accionante ya que es la actual prestadora del Servicio Públicos de Acueducto Alcantarillado y Aseo de Curití.
Señaló que el Tribunal Administrativo de Santander, desconoció los efectos ex tunc sobre los actos de carácter general, respecto de los cuales la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que “la declaración judicial de nulidad se funda en la existencia comprobada de vicios que afectan la validez del acto administrativo, los efectos de tal declaración deben ser retroactivos para deshacer las consecuencias derivadas de la aplicación de actos anulados.
No obstante, en ese mismo sentido, se ha explicado que la sentencia de nulidad que recaiga sobre un acto de carácter general deja a salvo las situaciones consolidadas que se hubieren derivado de aquél”. Sostuvo que, el Acuerdo Municipal 001 del 19 de febrero de 2021 es un acto de carácter general, por lo cual, se trata de una situación jurídicamente consolidada, circunstancias que no fue analizada en el fallo cuestionado.
Dijo además que, “en la presente acción se configura una falta de legitimación en la causa por pasiva de nuestra entidad, no obstante, el Municipio de Curití coadyuva las peticiones de la parte actora”, en el sentido que es clara la vulneración de los derechos de defensa, contradicción y debido proceso dentro del medio de control de nulidad que se adelantó porque en ningún momento se vinculó al trámite procesal a la empresa aquí accionante, a pesar de tener interés en la decisión judicial.
Solicitó acceder a las pretensiones de la acción de tutela. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06372-00 Demandante: Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Curití 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador La Corporación de Servicios de Acueducto y Alcantarillado de Curití – CORPACUR- se refirió a los hechos que dieron origen a la demanda de nulidad simple, adujo la falta de legitimación en la causa por pasiva y se opuso a los cargos planteados por la parte actora, a su juicio, no se cumple con el requisito general de relevancia constitucional y no se configura el defecto invocado.
El Juzgado Primero Administrativo de San Gil guardó silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 3, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 4 y específicas 5 de procedencia de la acción de tutela. 3 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.
De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 4 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 5 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;
(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06372-00 Demandante: Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Curití 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Problema jurídico Previo a cualquier consideración sobre el fondo del asunto, la Sala verificará si la tutela es procedente para cuestionar la sentencia del 11 de septiembre de 2023, dictada en un proceso de simple nulidad.
De encontrarse procedente, será estudiado el fondo del asunto, en los términos propuestos en la demanda de tutela. Al efecto, la Sala se referirá a la causal 5ª del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y a la interpretación que esta Sala ha fijado al respecto. De la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias de simple nulidad6 De entrada, debe advertirse que la acción de tutela contra providencias proferidas en el marco de un proceso de simple nulidad es improcedente, por las razones que se pasan a explicar.
Esta Sala, de manera reiterada, ha señalado que: «El numeral 5 del artículo 6 del Decreto 2591 de 19917 establece que la acción de tutela no procederá “cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto”, pues existen otros mecanismos judiciales para cuestionarlos, como son la acción de inconstitucionalidad contra las leyes o las acciones de simple nulidad y de nulidad por inconstitucionalidad contra actos generales, según el caso.
La acción de tutela no puede ejercerse para cuestionar ese tipo de actos, pues este mecanismo no está previsto para restablecer la juridicidad posiblemente quebrantada por un acto general, sino para «suspender los efectos violatorios o amenazantes de alguno de los derechos fundamentales de una persona determinada, derivados de un acto concreto cuya aplicación deberá suspender el juez, aún mediante medidas provisionales (esto es antes de la sentencia) cuando lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, según las voces del artículo 7o. del Decreto en mención»8.
Al analizar dicha norma, la Sala ha interpretado que la acción de tutela tampoco procede contra una sentencia dictada en un proceso de simple nulidad, por cuanto en ese tipo de procesos la discusión es de puro derecho y, por ende, el juez únicamente analiza la legalidad del acto. La acción de simple nulidad únicamente persigue la defensa de la legalidad, del orden jurídico en abstracto.
De modo que la sentencia que se dicta en ese tipo de procesos no podría amenazar o violar de manera directa y concreta derechos fundamentales. En efecto, en fallo de tutela del 22 de septiembre de 2016 9 —que se reiteró en las sentencias del 17 de mayo de 201810 y del 10 de 6 Al respecto, ver sentencia del 3 de febrero de 2022 proferida dentro del expediente número: 11001-03-15-000-2021-06516-01, M.P Julio Roberto Piza Rodríguez, del 3 de febrero de 2022 proferida dentro del expediente número: 11001-03-15-000-2021-07088-01, M.P Milton Chaves García, del 7 de abril de 2022 proferida dentro del expediente número: 11001-03-15-000-2021-11621-00, M.P Milton Chaves García Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. 7 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política" 8 Sentencia No. T-321 de 1993. 9 Radicación No. 11001-03-15-000-2015-00084-00 (acumulado al 11001-03-15-000-2015-00135-00), MP.
Martha Teresa Briceño de Valencia. 10 Radicado número: 11001-03-15-000-2018-00859-00, MP. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06372-00 Demandante: Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Curití 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador octubre de 201811—, esta Sección precisó: Como puede verse, la decisión judicial atacada proferida por el Consejo de Estado se dictó en cumplimiento del control de legalidad que le fue atribuido, esto es, un control abstracto de la norma que se considera ilegal y, por tanto, la decisión que se adopta lo que determina es si se ajusta o no a la normativa superior y, por ende, tiene efectos erga omnes.
No define de manera concreta una situación particular, como sí ocurre con sentencias dictadas por los organismos judiciales en acciones y medios de control con decisiones judiciales de carácter particular. En esa medida, la acción de tutela es improcedente para cuestionar la legalidad de una sentencia de constitucionalidad o legalidad porque la decisión que profiere la autoridad judicial es un ejercicio de puro de derecho que en manera alguna podría afectar derechos fundamentales, toda vez que lo pretendido es determinar que no desconozca postulados constitucionales o legales.
Según lo dispone el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es improcedente cuando se dirija contra actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto, lo que permite determinar que, igualmente, resulta improcedente para censurar la sentencia que decide sobre su constitucionalidad o legalidad. En el mismo sentido, la Corte Constitucional ha determinado que la acción de tutela es improcedente para cuestionar sentencias dictadas por el Consejo de Estado o la Corte Constitucional, en virtud del control abstracto de constitucionalidad (artículos 241 y 237, numeral 3°, respectivamente).
En lo pertinente, la sentencia SU-391 de 201612 establece: «(…) conviene recordar que la Constitución Política estableció mecanismos de control para garantizar su supremacía normativa (artículo 4 de la Constitución). Tales mecanismos podrían dividirse en dos clases. Por un lado, existe un control concentrado de constitucionalidad, realizado de manera principal por la Corte Constitucional (artículo 241 de la Constitución) y de manera residual por el Consejo de Estado (artículo 237 numeral 3).
Por otro lado, cualquier autoridad judicial tiene competencia para resolver acciones de tutela (artículo 86 de la Constitución) y para aplicar la excepción de inconstitucionalidad (artículo 4 de la Constitución). Este esquema promueve el acceso efectivo a la administración de justicia para solicitar el cumplimiento de la Constitución, permitiendo que todos los jueces puedan realizar control constitucional sobre casos concretos.
A su vez, también persigue la igualdad y la seguridad jurídica, al prever órganos de cierre que tengan la última palabra sobre la interpretación adecuada de las normas mediante el ejercicio del control abstracto. Se trata de un esquema caracterizado por la participación ciudadana, ya que todas las personas pueden acudir a los jueces en ejercicio de la acción de tutela o pueden pedir en el marco de un proceso judicial la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad.
Asimismo, el control abstracto puede ser solicitado por cualquier ciudadano, en ejercicio del derecho político previsto en el artículo 40 numeral 6, y en él también cualquier persona puede particular (sic), en virtud de la regulación de las acciones de inconstitucionalidad y 11 Radicado número: 11001-03-15-000-2018-02443-00 MP. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 12 MP.
Alejandro Linares Cantillo. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06372-00 Demandante: Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Curití 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador de nulidad por inconstitucionalidad. Si se aceptara la procedencia de la acción de tutela contra decisiones de constitucionalidad de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado el diseño del control constitucional descrito antes se alteraría de manera profunda, a tal punto que podría afirmarse que no existen dos tipos de control constitucional sino uno solo, otorgado a todos los jueces, quienes se pueden pronunciar sobre el cumplimiento de la Constitución en casos concretos o en casos de control abstracto (al revisar decisiones de constitucionalidad de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado).
La acción de inconstitucionalidad y la de nulidad por inconstitucionalidad son funciones delimitadas directamente por la Constitución, la cual determinó expresamente los órganos que de manera exclusiva tienen competencia para conocer de ellas. Esa asignación expresa de funciones (en los artículos 237 numeral 3 y 241 de la Constitución) les da carácter de cierre en materia constitucional, lo cual debe ser tenido en cuenta para interpretar el alcance de la regulación de la acción de tutela prevista en el artículo 86 (…)».
Las anteriores explicaciones dadas por la Corte Constitucional también son aplicables a las acciones de tutela contra providencias judiciales con efectos erga omnes». De la improcedencia de la acción de tutela en el caso concreto En el presente asunto, la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Curití – "La Curiteña de Servicios Públicos S.A.S.- E.S.P." cuestiona la sentencia del 11 de septiembre de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo de Santander, que, en sede de segunda instancia, accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad simple que la Corporación de Servicios de Acueducto y Alcantarillado de Curití E.S.P. - CORPACUR ejerció contra Acuerdo Municipal 001 del 19 de febrero de 202113.
En el marco del proceso de nulidad simple, el Tribunal Administrativo de Santander llevó a cabo el estudio de legalidad del acto administrativo de carácter general y verificó que no se ajustó al orden jurídico en abstracto, por lo que, declaró la ilegalidad de los actos administrativos demandados. En ese sentido, el estudio de legalidad desplegado en el proceso acá cuestionado no puede amenazar o violar de manera directa y concreta derechos de contenido fundamental.
Por la misma razón, los argumentos en que la parte actora basa los argumentos de inconformidad no pueden ser estudiados en este escenario constitucional, pues, si el proceso de nulidad simple, siendo un contencioso objetivo de legalidad, no admite estudiar asuntos relacionados con la afectación a terceros frente a situaciones jurídicas consolidadas, mucho menos lo es la acción de tutela.
Siendo así, la Sala advierte que, conforme con el numeral 5 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, es improcedente la solicitud de amparo presentada por "La Curiteña de Servicios Públicos S.A.S.- E.S.P.", por cuanto está cuestionando una 13 Mediante el que el Concejo Municipal de Curití autorizó al alcalde municipal para la creación y organización de empresa por acciones simplificada y, mediante Resolución 087 del 18 de marzo de 2021, se creó la la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Curiti – "La Curiteña de Servicios Públicos S.A.S.- E.S.P.".
Radicado: 11001-03-15-000-2023-06372-00 Demandante: Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Curití 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador decisión con efectos erga omnes14, esto es, frente a todos, y no definen una situación particular y concreta.
En todo caso, de la lectura del auto del 8 de marzo de 2022, el Juzgado Primero Administrativo Oral de San Gil admitió el medio de control de nulidad simple y en el numeral sexto dispuso que, de conformidad con el numeral 5 del artículo 171 del CPACA, se informara a la comunidad la existencia del proceso en el sitio web de la Rama Judicial, aun así, si la parte actora considera que fue indebida la notificación, en relación con los argumentos por la indebida o falta de vinculación en el proceso aquí cuestionado, la Sala advierte que debió proponer esa inconformidad ante los jueces que conocieron del proceso de nulidad simple.
En suma, en el presente caso, se impone declarar improcedente la acción que tutela que ejerció la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Curití – "La Curiteña de Servicios Públicos S.A.S.- E.S.P.", La Curiteña S.A.S.- E.S.P contra el Tribunal Administrativo de Santander. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Declarar improcedente la acción de tutela que ejerció la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Curití – "La Curiteña de Servicios Públicos S.A.S.- E.S.P.", La Curiteña S.A.S.- E.S.P contra el Tribunal Administrativo de Santander. 2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.
Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. 14 Según el artículo 126 del Código de Régimen Municipal, para todo lo relativo a la nulidad de los acuerdos se debe estar a lo dispuesto por el Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984) el cual fue modificado por la Ley 1437 de 2011 (CPACA).
En ese sentido, la remisión en la actualidad debe hacerse al artículo 189 de este último estatuto, que, respecto a los efectos de la sentencia establece: Artículo 189. Efectos de la sentencia. La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo en un proceso tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes. La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes pero solo en relación con la causa petendi juzgada.
Las que declaren la legalidad de las medidas que se revisen en ejercicio del control inmediato de legalidad producirán efectos erga omnes solo en relación con las normas jurídicas superiores frente a las cuales se haga el examen. Cuando por sentencia ejecutoriada se declare la nulidad de una ordenanza o de un acuerdo distrital o municipal, en todo o en parte, quedarán sin efectos en lo pertinente sus decretos reglamentarios.
(…). Radicado: 11001-03-15-000-2023-06372-00 Demandante: Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Curití 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN