Micelio
11001032400020170004300Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2017-01-20

LEY 1437 NULIDAD

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Compañia Envasadora Del Atlantico S.A.S.·Demandado: Superintendencia De Industria Y Comercio

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-24-000-2017-00043-00 Referencia. Acción de nulidad relativa Actora: COMPAÑÍA ENVASADORA DEL ATLÁNTICO S.A.S. TESIS: NO EXISTE SIMILITUD ORTOGRÁFICA NI FONÉTICA QUE LLEVE A CONSIDERAR QUE SE CONFIGURA RIESGO DE CONFUSIÓN O ASOCIACIÓN ENTRE LA MARCA CUESTIONADA, “VALLE DEL MAGDALENA ORGÁNICO”, Y LA MARCA PREVIAMENTE REGISTRADA, “MANGO MAGDALENA RIVER”, TENIENDO EN CUENTA EL EMPLEO DE PREFIJOS Y TERMINACIONES DISTINTAS QUE LE APORTAN UNA FUERZA DISTINTIVA ESPECIAL.

LAS PARTÍCULAS “MAGDALENA” Y “ORGÁNICO” SON DESCRIPTIVAS PARA LOS PRODUCTOS DE LAS CLASES 29 Y 32 DE LA CLASIFICACIÓN INTERNACIONAL DE NIZA. ASIMISMO, SON DE USO COMÚN LAS PARTÍCULAS “VALLE”, MANGO” Y “RIVER”, EN LAS MISMAS CLASES, POR LO QUE RESULTAN INAPROPIABLES DE MANERA EXCLUSIVA. SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala decide, en única instancia, la demanda promovida por la sociedad COMPAÑÍA ENVASADORA DEL ATLÁNTICO S.A.S., mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad relativa, de conformidad con el artículo 172 de la Decisión 486 de 14 de 2 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2017-00043-00 Actora: COMPAÑÍA ENVASADORA DEL ATLÁNTICO S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co septiembre de 20001, de la Comisión de la Comunidad Andina2, tendiente a obtener la nulidad de la Resolución núm. 8504 de 27 de febrero de 2015, "Por la cual se decide una solicitud de registro", expedida por la directora de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio3.

I.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO I.1. La actora en la demanda señaló como hechos relevantes, en síntesis, los siguientes: 1°- Que el 14 de mayo de 2014, la sociedad C.I. POTOSI LTDA, hoy C.I. POTOSI S.A.S., presentó solicitud de registro como marca del signo nominativo “VALLE DEL MAGDALENA ORGÁNICO”, para identificar productos comprendidos en las clases 29 y 324 de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas5. 2°- Que, publicada la solicitud en la Gaceta de Propiedad Industrial, la sociedad JDV MARKCO S.A.P.I. DE C.V. formuló oposición contra el registro solicitado con fundamento en la similitud y confundibilidad con 1 “Por el cual se expide el Régimen Común sobre Propiedad Industrial”. 2 En adelante Decisión 486. 3 En adelante SIC. 4a marca fue solicitada para amparar los siguientes productos: “[ ] Clase 29: pulpas de frutas.

Clase 32: concentrados de jugos de frutas; jugos de frutas concentrados; bebidas heladas de frutas. […]”. 5 En adelante Clasificación Internacional de Niza. 3 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2017-00043-00 Actora: COMPAÑÍA ENVASADORA DEL ATLÁNTICO S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sus marcas previamente registradas que comparten la expresión “DEL VALLE”. 3º- Señaló que mediante la Resolución núm. 00008504 de 27 de febrero de 2015, la directora de Signos Distintivos de la SIC declaró infundada la oposición presentada por la sociedad JDV MARKCO S.A.P.I. DE C.V. y, en consecuencia, concedió́ el registro de la marca nominativa “VALLE DEL MAGDALENA ORGÁNICO”, en las clases 29 y 32 de la Clasificación Internacional de Niza, a favor de la sociedad C.I. POTOSI S.A.S. I.2.- Fundamentó, en síntesis, los cargos de violación, así: Que la SIC al expedir la Resolución acusada violó los artículos 134, 135 y 136 de la Decisión 486, por indebida aplicación, por cuanto, a su juicio, las marcas “VALLE DEL MAGDALENA ORGÁNICO” y “MANGO MAGDALENA RIVER” son similarmente confundibles, de manera que la expresión cuestionada no cumple con la distintividad suficiente para ser concedida como marca.

Alegó que las marcas cotejadas coinciden en la expresión “MAGDALENA”, ubicada en la misma posición y prevaleciendo en los conjuntos marcarios con mayor preponderancia. 4 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2017-00043-00 Actora: COMPAÑÍA ENVASADORA DEL ATLÁNTICO S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Manifestó́ que la marca cuestionada “VALLE DEL MAGDALENA ORGÁNICO” no cuenta con elementos adicionales que logren diferenciarla de la previamente registrada, “MANGO MAGDALENA RIVER”, pues al compararse desde los puntos de vista ortográfico, visual, fonético y conceptual, a su juicio, son más evidentes las semejanzas que las diferencias.

Arguyó que le asiste un derecho de exclusividad y previo respecto de la expresión “MADGALENA”, toda vez que obtuvo el registro de su marca desde el año 2009, mientras que la marca cuestionada fue concedida solo hasta el año 2015, es decir, 6 años después de que su marca “MANGO MAGDALENA RIVER” fuera registrada. Mencionó que no es dable que prevalezcan los derechos de un tercero que nunca tuvo derechos adquiridos respecto de la denominación “VALLE DEL MAGDALENA ORGÁNICO”, en detrimento de los derechos que ella ha ostentado por años, durante los cuales se ha dedicado a aunar esfuerzos para posicionar en el mercado su marca “MANGO MAGDALENA RIVER”.

Indicó que es titular de la marca “MANGO MAGDALENA RIVER” en diferentes países, tales como Brasil, Arabia Saudita, Canadá́, Corea, Ecuador, Estados Unidos, México, entre otros; y que actualmente tiene 5 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2017-00043-00 Actora: COMPAÑÍA ENVASADORA DEL ATLÁNTICO S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en proceso de registro en dichos países las marcas “MAGDALENA RIVER MANGO”.

Sostuvo que es titular de una familia marcaria que comparte el elemento común “MAGDALENA”, que merece una protección especial, pues ha logrado obtener reconocimiento por parte del público consumidor, de manera que si se otorga un registro que contenga dicha expresión podría inducírsele a error. Señaló́ que la SIC, en otras oportunidades, ha negado el registro de marcas que contuviesen el vocablo “MAGDALENA”, toda vez que resultaban similarmente confundibles con su marca previamente registrada “MANGO MAGDALENA RIVER”.

Que la SIC al expedir la Resolución acusada violó el artículo 137 de la Decisión 486, por falta de aplicación, toda vez que existen indicios razonables de que el tercero con interés directo en las resultas del proceso ha incurrido en actos de competencia desleal, dado que lo que pretende es crear confusión en la actividad y las prestaciones mercantiles, así como beneficiarse de las ventajas derivadas de la reputación industrial, comercial y profesional por ella adquirida con 6 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2017-00043-00 Actora: COMPAÑÍA ENVASADORA DEL ATLÁNTICO S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ocasión del éxito en la fabricación y distribución de los productos identificados con la marca “MANGO MAGDALENA RIVER”.

Lo anterior, debido a la similitud existente entre las marcas “MANGO MAGDALENA RIVER” y “VALLE DEL MAGDALENA ORGÁNICO”, lo cual demuestra un actuar desleal y deshonesto de la sociedad C.I. POTOSI S.A.S., en relación con el sector económico al que pertenece. Que la SIC al expedir la Resolución acusada violó el artículo 150 ibidem, debido a que omitió́ realizar un verdadero análisis de fondo, pues no tuvo en cuenta, de oficio, que la marca cuestionada resultaba similarmente confundible con su registro previo “MANGO MAGDALENA RIVER”.

Que también violó el artículo 155 ibidem, por indebida aplicación, habida cuenta que concedió́ el registro de una marca que contiene la expresión “MAGDALENA”, cuyo uso exclusivo le pertenece a ella desde el 2009, cuando fue concedido por primera vez el registro de un signo que estuviese conformado por dicho vocablo. Asimismo, violó el artículo 224 ibidem, toda vez que su marca “MANGO MAGDALENA RIVER” es notoriamente conocida y así lo ha 7 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2017-00043-00 Actora: COMPAÑÍA ENVASADORA DEL ATLÁNTICO S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reconocido dicha entidad en diferentes oportunidades, de manera que merece una protección especial, por cuanto su conocimiento y reputación va más allá de una marca ordinaria.

Por último, a su juicio, la entidad demandada transgredió los artículos 13, 29 y 61 de Constitución Política; y 42 y 80 del CPACA, por falsa motivación, toda vez que no tuvo en cuenta que la marca cuestionada “VALLE DEL MAGDALENA ORGÁNICO”, la cual es similarmente confundible con su registro previo “MANGO MAGDALENA RIVER”, por lo que no es posible acceder a su registro y coexistencia en el mercado.

II.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA II.-1. La SIC se opuso a las pretensiones solicitadas por la sociedad actora, por carecer de apoyo jurídico y sustento legal. Para el efecto, manifestó que concedió el registro de la marca “VALLE DEL MAGDALENA ORGÁNICO” para los productos comprendidos en las clases 29 y 32 de la Clasificación Internacional de Niza, debido a que no se encuentra incurso en causal alguna de irregistrabilidad.

Aseguró que las marcas comparadas contienen una partícula débil e inapropiable como lo es “MAGDALENA”, ya que ésta es descriptiva y, 8 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2017-00043-00 Actora: COMPAÑÍA ENVASADORA DEL ATLÁNTICO S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por lo tanto, no se puede impedir el uso de dicha palabra en la conformación de marcas a nombre de diferentes personas.

Señaló que las expresiones “VALLE DEL MAGDALENA ORGÁNICO” y “MANGO MAGDALENA RIVER” no son susceptibles de generar riesgo de confusión, ya que no existen semejanzas entre dichos signos distintivos susceptibles de causar confusión, por cuanto la combinación de los otros elementos que se suman a la partícula “MAGDALENA”, resultan en estructuras ortográficas perceptiblemente diferentes que confieren a cada marca considerada en su conjunto, una visualización y pronunciación única y suficientemente distintiva, y que evitan que un consumidor incurra en error respecto del origen empresarial de los productos que pretenden distinguir.

Además, que dichas marcas también están compuestas por palabras de uso común, como lo son, “VALLE”, “MANGO”, “RIVER”, por lo que no pueden ser apropiadas por una sola persona. II.-2. Las sociedades CI POTOSI S.A.S. y JDV MARKCO S.A.P.I. DE CV, terceros con interés directo en las resultas del proceso, pese a haber sido notificados en debida forma6, guardaron silencio. 6 Índices núms. 17, 21 y 23 del expediente digital. 9 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2017-00043-00 Actora: COMPAÑÍA ENVASADORA DEL ATLÁNTICO S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.- TRÁMITE DE LA ACCIÓN De conformidad con lo ordenado por el artículo 180 de la Ley 1437 de 20117, el 29 de agosto de 2022 se llevó a cabo la Audiencia Inicial, a la cual asistieron la sociedad COMPAÑIA ENVASADORA DEL ATLANTICO S.A.S., en su calidad de actora del proceso, así como la SIC, en su condición de entidad demandada y el Agente del Ministerio Público.

En la audiencia se hizo un recuento de las actuaciones procesales surtidas, en el que se expuso que la demanda se admitió en ejercicio del medio de control de nulidad relativa, de conformidad con lo previsto en el artículo 172 de la Decisión 486; enseguida se procedió al saneamiento del proceso, sobre el cual las partes intervinientes no observaron ningún vicio que pudiera acarrear nulidad procesal, por lo que el Despacho sustanciador declaró debidamente saneados los vicios de nulidad relativa de que pudiere adolecer el proceso.

Habida cuenta que no se propusieron excepciones previas o mixtas por la parte demandada, no se adoptó decisión al respecto. 7 En adelante CPACA. 10 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2017-00043-00 Actora: COMPAÑÍA ENVASADORA DEL ATLÁNTICO S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Acto seguido se procedió a la fijación del litigio, en los siguientes términos: Que el objeto del presente litigio consiste en determinar si la Resolución núm. 00008504 de 27 de febrero de 2015 vulnera o no lo establecido en los artículos 134, 135, literal b), 136, literal a), 137, 150, 155, 190, 200 y 224 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina; 13, 29 y 61 de la Constitución Política; y 42 y 80 del CPACA.

Las partes manifestaron no tener objeción a la fijación del litigio en los términos expuestos. El Despacho sustanciador dispuso tener como pruebas, en cuanto fueren conducentes y por el valor que en derecho les corresponda, los documentos aportados por las partes y por el tercero con interés directo en las resultas del proceso. Se señaló que una vez finalizada la audiencia se suspendería el proceso para efectos de elaborar y remitir vía electrónica, por la Secretaría de la Sección Primera, la solicitud de interpretación prejudicial. 11 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2017-00043-00 Actora: COMPAÑÍA ENVASADORA DEL ATLÁNTICO S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, las partes manifestaron no encontrar irregularidad alguna en la audiencia que pudiere viciar de nulidad las actuaciones surtidas.

Teniendo en cuenta lo anterior, se declaró saneado el proceso hasta ese momento. IV.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN IV.1.- La actora insistió en acceder a las pretensiones de la demanda, para lo cual señaló que la entidad demandada al momento de tomar la decisión sobre el registro de la marca cuestionada no tuvo en cuenta la existencia previa de su marca “MANGO MAGDALENA RIVER”.

Aseguró que en el caso sub examine, las partículas adicionales que componen las marcas cotejadas no les ofrecen diferencia alguna y/o aportan mayor distintividad. Por el contrario, la identidad y/o confundibilidad recae sobre la palabra que genera más impacto, esto es, “MAGDALENA”. IV.2.- La parte demandada reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y, además, aseguró que la marca cuestionada goza de la distintividad requerida para ser diferenciable en el mercado frente a otras marcas, por cuanto no son idénticas, 12 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2017-00043-00 Actora: COMPAÑÍA ENVASADORA DEL ATLÁNTICO S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iguales o semejantes, razón por la que no existe riesgo de confusión alguna para el público consumidor al adquirir los productos que aquella identifica.

IV.3.- En esta etapa procesal, las sociedades CI POTOSI S.A.S. y JDV MARKCO SA PI DE CV., terceros con interés directo en las resultas del proceso, y el Agente del Ministerio Público, guardaron silencio. V.- INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, dio respuesta a la solicitud de Interpretación Prejudicial de las normas comunitarias invocadas como violadas en la demanda, en los siguientes términos8: “[…]

PRIMERO: Declarar que carece de objeto emitir la interpretación prejudicial en los términos solicitados en el presente proceso, toda vez que las normas andinas que fueron objeto de la consulta prejudicial obligatoria formulada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de la República de Colombia, dentro del proceso interno 11001032400020170004300 constituyen un acto aclarado, en los términos expuestos en la parte considerativa de la presente providencia judicial.

SEGUNDO: La autoridad consultante deberá remitirse a los criterios jurídicos interpretativos contenidos en la sentencia emitida en el proceso 344-IP-2022, 261-IP-2022, 267-IP-2022, 243-IP-2022, 231-IP-2022, 101-IP-2021 y 153-IP-2022, las cuales se encuentra publicadas en las Gacetas Oficiales del Acuerdo de Cartagena 5154 de 12 de abril de 2023, 5146 de 13 de marzo de 2023, 5256 de 31 de julio de 2023, 5187 de 22 de 8 Proceso 12-IP-2023. 13 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2017-00043-00 Actora: COMPAÑÍA ENVASADORA DEL ATLÁNTICO S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mayo de 2023, 5337 de 11 de octubre de 2023 y 4485 de 30 de mayo de 2022, en los términos expuestos en la parte considerativa de la presente providencia judicial.

TERCERO: Declarar que a través de la presente providencia judicial se cumple el mandato de garantizar la aplicación uniforme y coherente del ordenamiento jurídico comunitario andino.

CUARTO: Disponer el archivo del expediente […]”. VI.- CONSIDERACIONES DE LA SALA La SIC, mediante el acto administrativo acusado, esto es, la Resolución núm. 00008504 de 27 de febrero de 2015, concedió el registro de la marca nominativa solicitada, “VALLE DEL MAGDALENA ORGÁNICO” a la sociedad C.I. POTOSI S.A.S., para distinguir los siguientes productos comprendidos en las clases 29 y 32 de la Clasificación Internacional de Niza: “[…] Pulpas de frutas […]” y “[…] Concentrados de jugos de frutas; jugos de frutas concentrados; bebidas heladas de frutas […]”.

A juicio de la actora, las marcas “VALLE DEL MAGDALENA ORGÁNICO” y “MANGO MAGDALENA RIVER” son similarmente confundibles, de manera que la expresión cuestionada no cumple con la distintividad suficiente para ser concedida como marca. 14 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2017-00043-00 Actora: COMPAÑÍA ENVASADORA DEL ATLÁNTICO S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Alegó que las marcas cotejadas coinciden en la expresión “MAGDALENA”, ubicada en la misma posición y prevaleciendo en los conjuntos marcarios con mayor preponderancia. Manifestó́ que la marca cuestionada “VALLE DEL MAGDALENA ORGÁNICO” no cuenta con elementos adicionales que logren diferenciarla de la previamente registrada, “MANGO MAGDALENA RIVER”, pues al compararse desde los puntos de vista ortográfico, visual, fonético y conceptual, a su juicio, son más evidentes las semejanzas que las diferencias.

Por su parte, la SIC mencionó que concedió el registro de la marca “VALLE DEL MAGDALENA ORGÁNICO” para los productos comprendidos en las clases 29 y 32 de la Clasificación Internacional de Niza, debido a que no se encuentra incurso en causal alguna de irregistrabilidad. Aseguró que las marcas comparadas contienen una partícula débil e inapropiable, como lo es “MAGDALENA”, ya que ésta es descriptiva y, por lo tanto, no se puede impedir el uso de dicha palabra en la conformación de marcas a nombre de diferentes personas. 15 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2017-00043-00 Actora: COMPAÑÍA ENVASADORA DEL ATLÁNTICO S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El Tribunal, en atención a la solicitud de interpretación prejudicial deprecada por esta Corporación, profirió la Interpretación Prejudicial 12-IP-2023, en la cual indicó que la autoridad consultante debe remitirse a los criterios interpretativos contenidos en las interpretaciones prejudiciales núms. 344-IP-2022, 261-IP-2022, 267- IP-2022, 243-IP-2022, 231-IP-2022, 101-IP-2021 y 153-IP-2022, en las que se interpretaron los artículos 134, 135, literal b), 136, literal a), 137, 150, 155, 190, 200 y 224 de la Decisión 486.

Al respecto, la Sala precisa que, aunque la actora invocó como vulnerados los artículos 134, 135, literal b) y 200 ibidem, al exponer el concepto de violación de los mismos adujo que la marca cuestionada es similarmente confundible con su marca previamente registrada, es decir, alegó la falta de cumplimiento del requisito de distintividad extrínseca, el cual está previsto en el artículo 136, ibidem9.

En efecto, la demandante argumentó que en el caso sub examine se presenta confundibilidad entre las expresiones enfrentadas, máxime si se tiene en cuenta que reproduce la palabra predominante de su marca, esto es, “MAGDALENA”. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 20 de noviembre de 2020, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, núm. único de radicación 2009-00167-00. 16 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2017-00043-00 Actora: COMPAÑÍA ENVASADORA DEL ATLÁNTICO S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo anterior, el estudio del supuesto previsto en los artículos 134, 135, literal b) y 200 ibidem, se excluyen del problema jurídico a resolver10, comoquiera que en el presente asunto no se está debatiendo: i) el concepto de marca; ii) la falta de distintividad intrínseca de la marca cuestionada; ni iii) enseñas y/o nombres comerciales.

Así las cosas, el texto de las normas aludidas es la siguiente: Decisión 486. “[…] Artículo 136.- No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: a) sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación;

Artículo 137.- Cuando la oficina nacional competente tenga indicios razonables que le permitan inferir que un registro se hubiese solicitado para perpetrar, facilitar o consolidar un acto de competencia desleal, podrá denegar dicho registro. […] Artículo 150.- Vencido el plazo establecido en el artículo 148, o si no se hubiesen presentado oposiciones, la oficina nacional competente procederá a realizar el examen de registrabilidad.

En caso se hubiesen presentado oposiciones, la oficina nacional competente se pronunciará sobre éstas y sobre la concesión o denegatoria del registro de la marca mediante resolución. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 20 de noviembre de 2020, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, núm. único de radicación 2009-00167-00. 17 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2017-00043-00 Actora: COMPAÑÍA ENVASADORA DEL ATLÁNTICO S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […] Artículo 155.- El registro de una marca confiere a su titular el derecho de impedir a cualquier tercero realizar, sin su consentimiento, los siguientes actos: a) aplicar o colocar la marca o un signo distintivo idéntico o semejante sobre productos para los cuales se ha registrado la marca; sobre productos vinculados a los servicios para los cuales ésta se ha registrado; o sobre los envases, envolturas, embalajes o acondicionamientos de tales productos; b) suprimir o modificar la marca con fines comerciales, después de que se hubiese aplicado o colocado sobre los productos para los cuales se ha registrado la marca; sobre los productos vinculados a los servicios para los cuales ésta se ha registrado; o sobre los envases, envolturas, embalajes o acondicionamientos de tales productos; c) fabricar etiquetas, envases, envolturas, embalajes u otros materiales que reproduzcan o contengan la marca, así como comercializar o detentar tales materiales; d) usar en el comercio un signo idéntico o similar a la marca respecto de cualesquiera productos o servicios, cuando tal uso pudiese causar confusión o un riesgo de asociación con el titular del registro.

Tratándose del uso de un signo idéntico para productos o servicios idénticos se presumirá que existe riesgo de confusión; e) usar en el comercio un signo idéntico o similar a una marca notoriamente conocida respecto de cualesquiera productos o servicios, cuando ello pudiese causar al titular del registro un daño económico o comercial injusto por razón de una dilución de la fuerza distintiva o del valor comercial o publicitario de la marca, o por razón de un aprovechamiento injusto del prestigio de la marca o de su titular; f) usar públicamente un signo idéntico o similar a una marca notoriamente conocida, aun para fines no comerciales, cuando ello pudiese causar una dilución de la fuerza distintiva o del valor comercial o publicitario de la marca, o un aprovechamiento injusto de su prestigio. […] Artículo 190.- Se entenderá por nombre comercial cualquier signo que identifique a una actividad económica, a una empresa, o a un establecimiento mercantil.

Una empresa o establecimiento podrá tener más de un nombre comercial. 18 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2017-00043-00 Actora: COMPAÑÍA ENVASADORA DEL ATLÁNTICO S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Puede constituir nombre comercial de una empresa o establecimiento, entre otros, su denominación social, razón social u otra designación inscrita en un registro de personas o sociedades mercantiles.

Los nombres comerciales son independientes de las denominaciones o razones sociales de las personas jurídicas, pudiendo ambas coexistir. […] Artículo 224.- Se entiende por signo distintivo notoriamente conocido el que fuese reconocido como tal en cualquier País Miembro por el sector pertinente, independientemente de la manera o el medio por el cual se hubiese hecho conocido […]”.

Con el fin de realizar el examen de registrabilidad de las marcas en controversia es preciso adoptar las reglas para efectuar el cotejo marcario, que señaló el Tribunal en los referidos pronunciamientos comunitarios, así: “[ ] a) La comparación debe efectuarse sin descomponer los elementos que conforman el conjunto de los signos en conflicto; es decir, cada uno debe analizarse con una visión de conjunto, teniendo en cuenta su unidad fonética, ortográfica, gráfica o figurativa y conceptual o ideológica. b) En la comparación se debe emplear el método del cotejo sucesivo; esto es, se debe analizar un signo y después el otro.

No es procedente realizar un análisis simultáneo, pues el consumidor difícilmente observará los signos al mismo tiempo, sino que lo hará en momentos diferentes. c) El análisis comparativo debe enfatizar las semejanzas y no las diferencias, pues es en las semejanzas en las que se puede percibir el riesgo de confusión o de asociación. d) Al realizar la comparación es importante colocarse en el lugar del consumidor y su grado de percepción, de conformidad con el tipo de productos o servicios de que se trate [ ]”. 19 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2017-00043-00 Actora: COMPAÑÍA ENVASADORA DEL ATLÁNTICO S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para efectos de realizar el cotejo a continuación se presentan las marcas en conflicto, así: VALLE DEL MAGDALENA ORGÁNICO MARCA NOMINATIVA CUESTIONADA11 MANGO MAGDALENA RIVER MARCA NOMINATIVA PREVIAMENTE REGISTRADA12 Asimismo, es menester precisar que la Interpretación Prejudicial enfatiza en que como en el presente caso el signo y marcas enfrentados están compuestos únicamente por elementos denominativos, el cotejo se deberá realizar de conformidad con las siguientes reglas para la comparación entre signos nominativos: “[…] (i) Se debe analizar cada signo en su conjunto; es decir, sin descomponer su unidad fonética.

Sin embargo, es importante tener en cuenta las letras, las sílabas o las palabras que poseen una función diferenciadora en el conjunto, debido a que esto ayudaría a entender cómo el signo es percibido en el mercado. (ii) Se debe establecer si los signos en conflicto comparten un mismo lexema. Una palabra puede estar constituida por lexemas y morfemas.

Los primeros son la base y el elemento que no cambia dentro de la palabra cuando se hace una lista léxica de las derivaciones que pueden salir de ella, y cuyo significado se encuentra en el diccionario. Como ejemplo tenemos el lexema deport en: deport-e, deport-ivo, deport-istas, deport-ólogo. Los segundos, son fragmentos mínimos capaces de expresar un significado y que unido a un lexema modifica su definición. 11 Índice 41 del expediente digital. 12 Índice 41 del expediente digital. 20 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2017-00043-00 Actora: COMPAÑÍA ENVASADORA DEL ATLÁNTICO S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Si los signos en conflicto comparten un lexema o raíz léxica, se debe tener en cuenta lo siguiente:.

Por lo general el lexema es elemento que más impacta en la mente del consumidor, lo que se debe verificar al hacer un análisis gramatical de los signos en conflicto.. Por lo general en el lexema está ubicada la sílaba tónica.. Si los signos en conflicto comparten un lexema, podría generarse riesgo de confusión ideológica. Los lexemas imprimen de significado a la palabra.

Es muy importante tener en cuenta que el criterio ideológico debe estar complementado con otros criterios para determinar el riesgo de confusión en los signos en conflicto. (iii) Se debe tener en cuenta la sílaba tónica de los signos a comparar, pues si ocupa la misma posición, es idéntica o muy difícil de distinguir, la semejanza entre los signos podría ser evidente.

(iv) Se debe observar el orden de las vocales, toda vez que si se encuentran en el mismo orden asumirán una importancia decisiva para fijar la sonoridad de la denominación. (v) Se debe determinar el elemento que impacta de una manera más fuerte en la mente del consumidor, pues esto mostraría cómo es captada la marca en el mercado […]”.

Ahora, es evidente para la Sala que la causal de irregistrabilidad, prevista en el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486, exige que se consideren probados dos requisitos: i) la semejanza determinante de error en el público consumidor; ii) la identidad o similitud entre los productos y servicios que se pretenden proteger con el signo, al punto de poder causar confusión en aquél. Siendo ello así, la Sala procederá a analizar las características propias de las expresiones en controversia, respecto a sus semejanzas 21 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2017-00043-00 Actora: COMPAÑÍA ENVASADORA DEL ATLÁNTICO S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ortográficas, fonéticas e ideológicas, con el fin de determinar el grado de confusión que pueda existir entre las mismas.

A efectos de evaluar la similitud marcaria, es necesario considerar los siguientes conceptos aludidos en la precitada Interpretación Prejudicial: “[…] a) Ortográfica: Se refiere a la semejanza de las letras de los signos en conflicto desde el punto de vista de su configuración; esto es, tomando en cuenta la secuencia de vocales, la longitud de la o las palabras, el número de sílabas, las raíces, o las terminaciones comunes de los signos en conflicto, los cuales pueden inducir en mayor grado a que la confusión sea más palpable u obvio. b) Fonética: Se refiere a la semejanza de los sonidos de los signos en conflicto.

La determinación de tal similitud depende, entre otros elementos, de la identidad en la sílaba tónica o de la coincidencia en las raíces o terminaciones; sin embargo, también deben tenerse en cuenta las particularidades de cada caso, con el fin de determinar si existe la posibilidad real de confusión entre los signos confrontados. c) Conceptual o ideológica: Se configura entre signos que evocan una idea y/o valor idéntico y/o semejante. […]”.

Ahora, la Sala se pronunciará respecto del argumento de la parte demandada consistente en que la expresión “MAGDALENA”, al consistir en una zona geográfica, resulta descriptiva e inapropiable de manera exclusiva. Es del caso señalar que tal y como se indicó en la Interpretación Prejudicial rendida en el proceso núm. 398-IP-2019, el artículo 135 22 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2017-00043-00 Actora: COMPAÑÍA ENVASADORA DEL ATLÁNTICO S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la Decisión 486 prohíbe el registro de los signos descriptivos, genéricos o conformados por palabras o partículas de uso común. Así, lo expresó: “[…] 4.

Signos conformados por denominaciones descriptivas, genéricas y de uso común. […] 4.2. Los signos descriptivos son aquellos que informan exclusivamente sobre las características o propiedades de los productos, cuales como calidad, cantidad, funciones, ingredientes, tamaño, valor, destino, etc. La denominación descriptiva responde a la formulación de la pregunta ¿cómo es? en relación con el producto o servicio por el cual se indaga, pues la misma específicamente se contesta con la expresión adecuada a sus características, cualidades o propiedades según se trate. […] 4.4.

La expresión genérica puede identificarse cuando al formular la pregunta ¿qué es? en relación con el producto o servicio seleccionado se responde empleando la denominación genérica. Desde el punto de vista de las marcas, un término es genérico cuando es necesario utilizarlo en alguna forma para señalar el producto o servicio que desea proteger o cuando por sí solo pueda servir para identificarlo. […] 4.8.

No obstante, si la exclusión de los componentes descriptivos, genéricos o de uso común llegare a reducir el signo de tal manera que resulte imposible hacer una comparación, puede hacerse el cotejo considerado de modo excepcional dichos componentes, bajo la premisa que el signo que los contenga tendría un grado de distintividad débil, en cuyo escenario se deberá analizar los signos en su conjunto, la percepción del público consumidor o cualquier circunstancia que eleve o disminuya el grado de distintividad de los signos en conflicto. […] 23 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2017-00043-00 Actora: COMPAÑÍA ENVASADORA DEL ATLÁNTICO S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.11.

En tal sentido, se debe determinar si los signos presentan elementos descriptivos, genéricos o de uso común en la clase correspondiente de la Clasificación Internacional de Niza y, posteriormente, realizar el cotejo excluyendo los elementos descriptivos, genéricos o de uso común, siendo que su presencia no impida el registro de la denominación en caso de que el conjunto del signo se halle provisto de otros elementos que lo doten de distintividad suficiente […]”.

Dicha interpretación también indicó que si la exclusión de los componentes descriptivos, genéricos o de uso común llegare a reducir el signo de tal manera que resulte imposible hacer una comparación, puede hacerse el cotejo considerando de modo excepcional dichos componentes, en cuyo caso se deberá analizar los signos en su conjunto.

Al efecto, el Tribunal precisó: “[…] No obstante, si la exclusión de los componentes descriptivos o de uso común llegare a reducir el signo de tal manera que resultara imposible hacer una comparación, puede hacerse el cotejo considerando de modo excepcional dichos componentes, bajo la premisa que el signo que los contenga tendría un grado de distintividad débil, en cuyo escenario se deberá analizar los signos en su conjunto, la percepción del público consumidor o cualquier circunstancia que eleve o disminuya el grado de distintividad de los signos en conflicto […]” (Las negrillas y subrayas fuera de texto).

Sobre este asunto, la Sala debe puntualizar, además, que las expresiones de uso común, genéricas y descriptivas no pueden ser utilizadas o apropiadas únicamente por un titular marcario y, por lo 24 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2017-00043-00 Actora: COMPAÑÍA ENVASADORA DEL ATLÁNTICO S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tanto, un titular de un signo con dichas expresiones no puede impedir su inclusión y debe soportar el registro de otras marcas que se formen con esas palabras, siempre y cuando la combinación resultante no ocasione confusión. De conformidad con lo anterior, la Sala advierte que la partícula “MAGDALENA”, que hace parte de las marcas enfrentadas, describe la procedencia geográfica de los productos que amparan las clases 29 y 32 de la Clasificación Internacional de Niza, habida cuenta que alude a indicaciones de procedencia y/o el lugar y origen de estos.

Lo anterior, por cuanto dicha expresión, en el caso bajo examen, responden a la pregunta ¿cómo es el servicio?, dado que describe el lugar de procedencia de los productos de las clases 29 y 32 que identifica13, pues el consumidor asumiría que éstos provienen de algún municipio del Departamento del Magdalena en Colombia. 13 Dicho criterio fue señalado por esta Sección en sentencia de 23 de noviembre de 2023, pues al analizar un caso similar, señaló lo siguiente: “[…]79.

Ahora bien, en el caso sub examine, la Sala advierte que, el término AMERICANA tiene varios significados, entre ellos: “[…] 1. adj. Natural de América. U. t. c. s. 2. adj. Perteneciente o relativo a América o a los americanos. […]” 80. Al respecto, la Sala considera que la expresión AMERICANA, al ser un término que denota un origen geográfico, es descriptivo de los productos de la Clase 20 de la Clasificación Internacional de Niza, ya que un consumidor puede entender que dicho producto proviene de alguna parte de AMÉRICA y, en ese sentido, debe ser excluida del cotejo marcario.

No obstante, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ha precisado que, si la exclusión de un término reduce el signo de forma tal que hace imposible su comparación, puede hacerse el cotejo considerando de modo excepcional esos componentes […]”. (Destacado fuera de texto) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, núm. único de radicación 2012-00194-00-00. 25 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2017-00043-00 Actora: COMPAÑÍA ENVASADORA DEL ATLÁNTICO S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Igualmente, ocurre con la palabra “ORGÁNICO”, que hace parte de la marca cuestionada, habida cuenta que describe las características propias de los alimentos, su consistencia y/u origen de los productos que ampara las clases 29 y 32 de la Clasificación Internacional de Niza, habida cuenta que según el Diccionario de la Real Academia Española significa: “[…] 1. adj.

Dicho de un cuerpo: Que está con disposición o aptitud para vivir […]” Lo anterior, por cuanto el consumidor haría la relación directa en su mente de que dichos productos y/o alimentos se producen con sustancias naturales, sin fertilizantes o químicos. Asimismo, se observa que en la página web de la entidad demandada14, a la fecha de expedición del acto administrativo acusado, se encontraban registradas las siguientes marcas para las citadas clases 29 y 32 que contienen la expresión “MANGO”, tal como lo demuestra el listado:.- Clase 29: MARCA TITULAR REG.

NÚM. LIMONADITA DE MANGO (Mixta) FRUVAL LTDA. 482736 14 www.sipi.gov.co. Consultadas las resoluciones expedidas por la SIC que concedieron los registros de las marcas el 14 de noviembre de 2024, en el aplicativo SIPI, de conformidad con el artículo 177 del CGP y del memorando de entendimiento suscrito entre el Consejo de Estado y la SIC el 24 de agosto de 2020 (prorrogado el 24 de agosto de 2022). 26 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2017-00043-00 Actora: COMPAÑÍA ENVASADORA DEL ATLÁNTICO S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CHIQUI CHUPS PURE DE FRUTA MANGO (Mixta) D1 S.A.S. 513056 MANGO MAGDALENA RIVER (Nominativa) COMPAÑIA ENVASADORA DEL ATLÁNTICO S.A.S. 374363 CHIQUI CHUPS YOGURT + CEREALES MANZANO MANGO (Mixta) D1 S.A.S. 513061.- Clase 32: MARCA TITULAR REG.

NÚM. BEVIDA MANGO TROPICAL (Mixta) PRODUCTOS NATURALES DE LA SABANA S.A. BIC. 360226 GLORIA NECTAR DE MANGO (Mixta) LECHE GLORIA S.A. 517449 FROZEN MANGO (Mixta) PRODUCTOS ALIMENTICIOS FROZEN S.A.S. 603958 CALIFORNIA NECTAR MANGO MANGO (Mixta) GLORIA COLOMBIA S.A.S. 546480 Asimismo, se observa que en la página web de la entidad demandada15, a la fecha de expedición del acto administrativo acusado, se encontraban registradas las siguientes marcas para las citadas clases 29 y 32 que contienen la expresión “RIVER”, tal como lo demuestra el listado: 15 www.sipi.gov.co.

Consultadas las resoluciones expedidas por la SIC que concedieron los registros de las marcas el 14 de noviembre de 2024, en el aplicativo SIPI, de conformidad con el artículo 177 del CGP y del memorando de entendimiento suscrito entre el Consejo de Estado y la SIC el 24 de agosto de 2020 (prorrogado el 24 de agosto de 2022). 27 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2017-00043-00 Actora: COMPAÑÍA ENVASADORA DEL ATLÁNTICO S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co.- Clase 29: MARCA TITULAR REG.

NÚM. RIVER CHEESE (Mixta) PAIS EMPRENDEDOR S.A.S. 461590 RIVER CHEESE SALUDABLESS (Nominativa) PAIS EMPRENDEDOR S.A.S. 513056 MANGO MAGDALENA RIVER (Nominativa) COMPAÑIA ENVASADORA DEL ATLÁNTICO S.A.S. 374363 INDIAN RIVER (Nominativa) HY-LINE INDIAN RIVER COMPANY PIONEER HI-BRED INTERNATIONAL, INC. 68955A.- Clase 32: MARCA TITULAR REG.

NÚM. ICE RIVER SPRINGS (Mixta) ICE RIVER SPRINGS MARIANNA, LLC 500187 AGUA PURA RIVER (Mixta) JORGE WILLIAM OROZCO ARIAS 534726 RIVER QUEEN (Nominativa) CH.M.G. S.A.S. 563703 MAGDALENA RIVER MANGO (Mixta) COMPAÑÍA ENVASADORA DEL ATLÁNTICO S.A.S. 570227 Finalmente, se evidencia que en la página web de la entidad demandada16, a la fecha de expedición del acto administrativo acusado, se encontraban registradas las siguientes marcas para las citadas clases 29 y 32 que contienen la expresión “VALLE”, tal como lo demuestra el listado: 16 www.sipi.gov.co.

Consultadas las resoluciones expedidas por la SIC que concedieron los registros de las marcas el 14 de noviembre de 2024, en el aplicativo SIPI, de conformidad con el artículo 177 del CGP y del memorando de entendimiento suscrito entre el Consejo de Estado y la SIC el 24 de agosto de 2020 (prorrogado el 24 de agosto de 2022). 28 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2017-00043-00 Actora: COMPAÑÍA ENVASADORA DEL ATLÁNTICO S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co.- Clase 29: MARCA TITULAR REG.

NÚM. VALLE DORADO (Nominativa) SETAS S.A. 304123 VALLE DE TENZA (Nominativa) AVITENZA LTDA. 332893 ACEITES DEL VALLE (Mixta) COMERCIALIZADORA EJE CAFETERO AGUVALOS S.A.S. 372518 VALLE ALTO (Mixta) PIPOLI VELARDE ALBINA 377348.- Clase 32: MARCA TITULAR REG. NÚM. DEL VALLE (Mixta) JDV MARKCO S.A. P.I. DE C.V. 357787 VITAMALTA CERVECERIA DEL VALLE (Mixta) CERVECERIA DEL VALLE S.A.S. 609348 DEL VALLE FORTE (Nominativa) JDV MARKCO S.A. P.I. DE C.V. 387840 TROOPY VALLE (Nominativa) PROLAV REYES HURTADO Y CIA S. EN C. 402564 Lo anterior, pone de manifiesto que las expresiones “RIVER”, “MANGO” y “VALLE” son de uso común y débiles respecto de los productos de las clases 29 y 32 de la Clasificación Internacional de Niza.

Y al tratarse de unas partículas de uso común no pueden ser utilizadas o apropiadas únicamente por un titular marcario, es decir, 29 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2017-00043-00 Actora: COMPAÑÍA ENVASADORA DEL ATLÁNTICO S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que como son unos vocablos usuales, pueden ser utilizados por cualquier persona para conformar sus marcas, siempre y cuando las mismas contengan palabras o elementos adicionales que posean fuerza distintiva.

Por lo tanto, cualquier persona como titular de un signo con unos elementos descriptivos y de uso común, esto es, “MAGDALENA”, “ORGÁNICO”; y “MANGO”, “RIVER” y “VALLE”, respectivamente, no puede impedir la inclusión de dichas partículas o palabras en marcas de terceros y fundar en esa sola circunstancia la existencia de confundibilidad, ya que se le estaría otorgando un privilegio sobre un elemento de uso general o usual17.

Sin embargo, se precisa que si bien es cierto que, en principio, las expresiones descriptivas y de uso común “MAGDALENA”, “ORGÁNICO”; y “MANGO”, “RIVER” y “VALLE”, que forman parte de las marcas cotejadas, no deben ser tenidas en cuenta al realizar el examen comparativo de las mismas, dado que no pueden ser utilizadas o apropiadas únicamente por un titular marcario, también lo es que al excluirlas se reducen las marcas de tal manera que resulta imposible hacer una comparación, razón por la cual, en este 17 Análisis este efectuado por la Sala en sentencia de 6 de abril de 2017, expediente identificado con el número único de radicación 2010-00023-00, C.P. María Elizabeth García González, que ahora se prohíja. 30 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2017-00043-00 Actora: COMPAÑÍA ENVASADORA DEL ATLÁNTICO S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co caso, el Juez debe hacer el cotejo analizando las expresiones en su conjunto.

Así las cosas, la Sala procederá a analizar las características propias de las marcas en controversia, “VALLE DEL MAGDALENA ORGÁNICO” y “MANGO MAGDALENA RIVER”, respecto a sus semejanzas ortográficas, fonéticas e ideológicas, con el fin de determinar el grado de confusión que pueda existir entre las mismas. Siendo ello así, respecto a la similitud ortográfica, es preciso indicar que la marca cuestionada “VALLE DEL MAGDALENA ORGÁNICO” y la marca previamente registrada “MANGO MAGDALENA RIVER” cuentan con diferentes número de palabras, inicios y terminaciones, así como distinta secuencia vocálica y consonántica, pues la marca cuestionada, “VALLE DEL MAGDALENA ORGÁNICO”, se conforma por cuatro (4) palabras, once (11) sílabas (VA-LLE-DEL-MAG-DA-LE- NA-OR-GÁ-NI-CO), veinticinco (25) letras, catorce (14) consonantes (V-L-L-D-L-M-G-D-L-N-R-G-N-C) y once (11) vocales (A-E-E-A-A- E-A-O-A-I-O), mientras que la marca previamente registrada “MANGO MAGDALENA RIVER” está compuesta por tres (3) palabras, ocho (8) sílabas (MAN-GO-MAG-DA-LE-NA-RI-VER), 31 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2017-00043-00 Actora: COMPAÑÍA ENVASADORA DEL ATLÁNTICO S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co diecinueve (19) letras, once (11) consonantes (M-N-G-M-G-D-L-N-R- V-R) y ocho (8) vocales (A-O-A-A-E-A-I-E).

En efecto, si bien es cierto que las marcas enfrentadas comparten el término “MAGDALENA”, también lo es que, como ya se dijo, éste resulta descriptivo e inapropiable de manera exclusiva, al consistir en una zona geográfica; y, a diferencia de la previamente registrada, dicho vocablo en la marca cuestionada se encuentra combinado con las palabras “VALLE”, “DEL” y “ORGÁNICO”, por lo que se genera una marca completamente diferente y distintiva, que la hace registrable frente a la marca previamente registrada “MANGO MAGDALENA RIVER” y permite concluir que no hay similitud ortográfica.

Cabe mencionar que la marca cuestionada está compuesta por un inicio (VALLE) y una terminación (ORGÁNICO), diferente a la de la ya registrada (MANGO) y (RIVER), que genera una expresión completamente distintiva, que la hace registrable y permite concluir que no hay similitud ortográfica. Se observa, entonces, que la marca solicitada al estar acompañada en su inicio y final de las partículas “VALLE” y “ORGÁNICO”, genera una expresión completamente distintiva, que puede ser registrable; 32 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2017-00043-00 Actora: COMPAÑÍA ENVASADORA DEL ATLÁNTICO S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co además, aquellas le imprimen la fuerza distintiva necesaria y contribuye a diferenciarla de la marca previamente registrada.

En relación con la similitud fonética, la Sala señala que su pronunciación es diferente, debido a que las palabras “VALLE”, “DEL” y “ORGÁNICO”, que hacen parte de la marca cuestionada, le imprimen una sonoridad distinta al conjunto resultante frente a la marca previamente registrada, más aún cuando la entonación de sus consonantes en cada marca es clara.

En efecto, basta hacer el siguiente ejercicio, para apreciar tal diferencia: VALLE DEL MAGDALENA ORGÁNICO - MANGO MAGDALENA RIVER VALLE DEL MAGDALENA ORGÁNICO - MANGO MAGDALENA RIVER VALLE DEL MAGDALENA ORGÁNICO - MANGO MAGDALENA RIVER VALLE DEL MAGDALENA ORGÁNICO - MANGO MAGDALENA RIVER De lo anterior, se advierte que el hecho de que las marcas cotejadas tengan inicios y terminaciones diferentes, hacen que el impacto visual y fonético no sea similar, por cuanto al acudir al método de cotejo sucesivo se puede apreciar que el empleo de prefijos y sufijos distintos le aportan una fuerza distintiva especial a la marca cuestionada, lo que la hace registrable, sin que se lleve al consumidor 33 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2017-00043-00 Actora: COMPAÑÍA ENVASADORA DEL ATLÁNTICO S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a pensar que se trata de un mismo producto o se genere algún riesgo de confusión o asociación.18 En cuanto a la similitud ideológica, la Sala estima que la palabra “MAGDALENA”, presente en las expresiones confrontadas, corresponde al nombre de uno de los 32 Departamentos de la República de Colombia, esto es, el Departamento del Magdalena.

Por su parte, las partículas “VALLE”, “DEL”, “ORGÁNICO” y “MANGO”, presentes en las marcas cotejadas, de conformidad con el Diccionario de la Real Academia19, significan: “[…] 1. m. Llanura entre montes o alturas. […]; […] 1. contracc. De el; p. ej., la naturaleza del hombre, por la naturaleza de el hombre. Del águila, por de el águila […]; […] 1. adj.

Dicho de un cuerpo: Que está con disposición o aptitud para vivir […] y […] 1. m. Parte alargada o estrecha con un extremo libre, por el cual se puede agarrar un instrumento o utensilio […]”. 18 Así lo ha sostenido esta Sección. Ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de agosto de 2017, C.P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2012-00275-00.

Reiterado en sentencia de 31 de enero de 2019, C.P. Hernando Sánchez Sánchez (E), número único de radicación 2014-00121-00. Reiterado en sentencia de 11 de junio de 2020, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, número único de radicación 2011-00061-00. 19https://dle.rae.es/valle, https://dle.rae.es/del, https://dle.rae.es/orgánico y https://dle.rae.es/mango consultados el 14 de noviembre de 2024. 34 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2017-00043-00 Actora: COMPAÑÍA ENVASADORA DEL ATLÁNTICO S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por su parte, el término “RIVER”, presente en la marca previamente registrada, proviene del idioma inglés y traduce a río; sin embargo, su significado no es fácilmente identificable por el consumidor promedio colombiano20, por lo que se considera como una partícula de fantasía. Por lo tanto y comoquiera que una de las marcas comparadas contiene una expresión de fantasía, la Sala considera que éstas no pueden cotejarse desde este aspecto.

Adicionalmente, la Sala considera que, si bien es cierto que la marca cuestionada “VALLE DEL MAGDALENA ORGÁNICO” está conformada por expresiones débiles, también lo es que su combinación particular es la que la hace distintiva, registrable y diferente a la marca previamente registrada “MANGO MAGDALENA RIVER”. Ciertamente, respecto de la debilidad de marcas conformadas por expresiones que consisten en zonas geográficas y que cuentan con elementos adicionales que permiten su diferenciación en el mercado, 20 No obra en el plenario medio probatorio que determine que la traducción de la palabra “RIVER” sea de conocimiento generalizado.

Criterio señalado por la Sala en sentencia de 18 de marzo de 2021, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, expediente núm. 2011- 00321-00 C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 35 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2017-00043-00 Actora: COMPAÑÍA ENVASADORA DEL ATLÁNTICO S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la Sala en sentencia de 23 de noviembre de 202321, que ahora se prohíja, precisó lo siguiente: “[…] 87.

El aspecto ortográfico se refiere a la semejanza de las letras de las marcas cotejadas desde el punto de vista de su configuración; esto es, tomando en cuenta la secuencia de vocales, la longitud de las palabras, el número de sílabas, y las raíces o las terminaciones comunes de las marcas en cuestión. 88. Desde el punto de vista ortográfico, y siguiendo los criterios jurisprudenciales señalados en acápite supra, la Sala encuentra que existe una clara similitud ortográfica, como se observa a continuación: […] 89.

La Sala considera que en el caso sub examine la marca PANAMERICANA, de titularidad del tercero con interés directo en las resultas del proceso, guarda similitudes ortográficas con las marcas de la parte demandante que contienen el término AMERICANA; sin embargo, los elementos adicionales que componen las marcas son suficientes para evitar que un consumidor medio tenga riesgo de confusión. Adicionalmente, y dado el carácter descriptivo del término AMERICANA, no sería posible concluir similitud ortográfica únicamente con base en dicho término. Comparación fonética 90.

La similitud fonética se refiere a la semejanza de los sonidos en el signo distintivo, para lo cual debe tener en cuenta la sílaba tónica, la raíz y su terminación, para apreciar ese grado de similitud basta con pronunciarlos de viva voz y de manera sucesiva: […] Comparación conceptual 92. El aspecto conceptual o ideológico hace referencia a la idea o concepto que evocan los signos distintivos, de manera que la similitud se configura si los evocan una idea semejante o idéntica. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, núm. único de radicación 2012-00194-00. 36 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2017-00043-00 Actora: COMPAÑÍA ENVASADORA DEL ATLÁNTICO S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así, esta similitud “[…] se produce entre signos que evocan la misma o similar idea, que deriva del mismo contenido o parecido conceptual de los signos. Por tanto, cuando los signos representan o evocan una misma cosa, característica o idea, se estaría impidiendo al consumidor distinguir una de otra […]. 93.

En el presente caso, la Sala advierte que, como se indicó en acápites supra, el término PANAMERICANA es un adjetivo que significa “[…]perteneciente o relativo al conjunto de los países americanos […]”, mientras que, por su parte, el término AMERICANA tiene varios significados significa, entre otros, “[…] 1. adj. Natural de América. U. t. c. s. 2. adj.

Perteneciente o relativo a América o a los americanos. […]”. 94. En ese sentido, la Sala considera que, el caso sub examine, existe similitud conceptual entre los términos PANAMERICANA y todas las marcas que contienen el término AMERICANA, toda vez que ambos términos crean en la mente del consumidor un concepto similar. Sin embargo, los elementos adicionales que componen varias de las marcas son suficientes para evitar que un consumidor medio tenga riesgo de confusión. 95.

Adicionalmente, y dado el carácter descriptivo del término AMERICANA, no sería posible concluir similitud conceptual únicamente con base en dicho término. 96. Por lo anteriormente expuesto, una vez realizada la comparación de manera conjunta y sucesiva, teniendo en cuenta las semejanzas y no las diferencias, la Sala considera que la marca concedida PANAMERICANA y las marcas de la parte demandante citadas supra, no son similarmente confundibles.

En este orden de ideas, la Sala considera que en el presente caso no se cumple el primer supuesto de la causal sub examine, cual es que haya identidad o semejanza entre los signos distintivos comparados. 97. Ahora bien, para considerar que las semejanzas entre la marca concedida PANAMERICANA y las marcas de las cuales es titular la parte demandante puedan generar un riesgo de confusión o de asociación, es necesario también abordar el supuesto de la conexión competitiva […]”.

(Destacado fuera de texto). 37 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2017-00043-00 Actora: COMPAÑÍA ENVASADORA DEL ATLÁNTICO S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por todo lo anterior, del análisis de los conceptos reseñados y de las marcas confrontadas, la Sala no advierte similitud ortográfica ni fonética que lleve a considerar que se configura riesgo de confusión, dado que la marca cuestionada, “VALLE DEL MAGDALENA ORGÁNICO”, es lo suficientemente distintiva y diferente de la marca previamente registrada.

Comoquiera que no se cumple el primer supuesto de la causal de irregistrabilidad analizada, esto es, la prevista en el artículo 136, literal a), de la Decisión 486, es decir, que existan similitudes entre las marca cotejadas de las que se pueda derivar un riesgo de confusión o asociación para el consumidor, resulta innecesario entrar a analizar el segundo supuesto del artículo en mención, relativo a la conexidad de los productos que identifican las expresiones enfrentadas habida cuenta que la causal en mención exige del cumplimiento de los dos supuestos para su aplicación. Ahora, cabe señalar que la actora también alegó que es titular de una familia marcaria que comparte el elemento común “MAGDALENA”, por lo que merece una protección especial. 38 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2017-00043-00 Actora: COMPAÑÍA ENVASADORA DEL ATLÁNTICO S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sobre el particular, el Tribunal precisó que la familia de marcas debe ser entendida como el conjunto de marcas que pertenecen a un mismo titular y poseen un rasgo distintivo común, mediante el cual el público consumidor las asocia entre sí y las relaciona con un mismo origen empresarial, de la siguiente manera: “[…] 3.2.

Una familia de marcas es un conjunto de signos distintivos que pertenecen a un mismo titular y que poseen un rasgo distintivo común, mediante el cual el público consumidor las asocia entre sí y las relaciona con un mismo origen empresarial. 3.3. En el Derecho de Marcas se admite en general la existencia de una pluralidad de marcas que posean un rasgo distintivo común. Si este elemento común figura en la denominación, será, por lo general, el elemento dominante.

El elemento dominante común hará que todas las marcas que lo incluyan produzcan una impresión general común, toda vez que inducirá a los consumidores a asociarlas entre sí y a pensar que los productos a que se refieren participan de un origen común. Dada que el elemento dominante común obra como un indicador de pertenencia de la marca a una familia de marcas, es probable que el consumidor medio considere que el producto o servicio donde figura el citado elemento común constituye objeto de una marca que pertenece a determinada familia de marcas, por lo que el registro de aquélla, en caso de corresponder a distinto titular, podría inducir a confusión. 3.4.

El fenómeno de la familia de marcas se diferencia claramente de las marcas conformadas por una partícula de uso común, ya que estas poseen un elemento de uso general, muchas veces necesario para identificar cierta clase de productos. Por tal razón, el titular de una marca que contenga una partícula de uso común no puede impedir que otros la usen en la conformación de otro signo distintivo; caso contrario sucede con la familia de marcas, cuyo titular sí puede impedir que el rasgo distintivo común, que no es genérico, descriptivo o de uso común, pueda ser utilizado por otra persona, ya que este elemento distintivo identifica plenamente los productos que comercializa el titular del conjunto de marcas y, además, genera en el consumidor la impresión de que tienen un origen común […]”.

(Resaltado fuera de texto). 39 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2017-00043-00 Actora: COMPAÑÍA ENVASADORA DEL ATLÁNTICO S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al revisar la expresión “MAGDALENA”, en el sistema SIPI de la SIC, la Sala encontró únicamente dos registros a nombre del mismo titular, esto es, la sociedad COMPAÑÍA ENVASADORA DEL ATLÁNTICO S.A.S., que funge en el presente proceso como actora.

Lo anterior, se observa de manera clara en la siguiente tabla22: EXPEDIENTE NÚM. MARCA VIGENCIA Clase 374363 MANGO MAGDALENA RIVER (Nominativa) 24 de feb. 2029 29 570227 MAGDALENA RIVER MANGO (Mixta) 15 de jun. 2027 32 Como se puede advertir, la actora únicamente cuenta con dos registros marcarios que, adicionalmente, no solo se componen de la expresión “MAGDALENA”, sino que también cuentan con las partículas “MANGO” y “RIVER”, por lo que la Sala considera que no se encuentra configurada la familia de marcas, ya que el hecho de contar con dos registros marcarios, únicamente, no es suficiente para concluir que exista una pluralidad de signos distintivos que pertenezcan a un mismo titular y que el público consumidor las asocie entre sí y las relacione con un mismo rasgo empresarial. 22 Las resoluciones que concedieron las marcas que se citan a continuación fueron expedidas por la SIC y consultadas en el aplicativo SIPI, de conformidad con el artículo 177 del CGP y del memorando de entendimiento suscrito entre el Consejo de Estado y la SIC el 24 de agosto de 2020 (prorrogado el 24 de agosto de 2022). 40 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2017-00043-00 Actora: COMPAÑÍA ENVASADORA DEL ATLÁNTICO S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En todo caso, si en gracia de discusión se aceptara que sí se configuró la familia de marcas, ésta correspondería a la totalidad de las expresiones; además, como se dijo con anterioridad, la partícula “MAGDALENA”, es descriptiva, dado que corresponde a un Departamento de Colombia y, por lo tanto, sería inapropiable de manera exclusiva, por lo que dicha palabra no podría generar en el consumidor una impresión de que dichos registros pertenecen a un origen empresarial común. Por su parte, en lo concerniente al argumento de la demandante en el sentido de que la sociedad C.I. POTOSI S.A.S. al solicitar el registro de la marca cuestionada ha incurrido en actos de competencia desleal, dado que lo que pretende es crear confusión en la actividad y prestaciones mercantiles, así como beneficiarse de las ventajas derivadas de la reputación industrial, comercial y profesional por ella adquirida con ocasión del éxito en la fabricación y distribución de los productos identificados con la marca “MANGO MAGDALENA RIVER”, la Sala no evidencia dicha conducta.

En efecto, no se demostró que en el comportamiento del tercero con interés directo en las resultas del proceso, al solicitar el registro de la marca cuestionada, existieran indicios de actos contrarios a la buena fe, a los usos y prácticas deshonestas, o estuviere encaminado a 41 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2017-00043-00 Actora: COMPAÑÍA ENVASADORA DEL ATLÁNTICO S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co producir daño o crear confusión, engaño o desviación de la clientela, habida cuenta que no basta con alegar que dos marcas sean idénticas o confundibles para que se configure una conducta desleal.

En otras palabras, para analizar si una solicitud de registro podría catalogarse como desleal, no puede realizarse un simple análisis de confundibilidad de las marcas distintivas que pudiesen estar implicadas, sino determinar si el registro, en relación con un competidor determinado, se dirigió, de manera deshonesta, a perpetrar, consolidar o facilitar un estado de confusión respecto del establecimiento, los productos y/o servicios o la actividad industrial o comercial de un competidor determinado.

Adicionalmente, cabe señalar que el Tribunal en la Interpretación Prejudicial 387-IP-2019 precisó que “[…] quien alega la causal de irregistrabilidad del artículo 137, deberá probar que el registro se hubiese solicitado para perpetrar, facilitar o consolidar un acto de competencia desleal […]”. De lo transcrito, la Sala advierte que era deber de la actora aportar pruebas que demostraran que la sociedad C.I. POTOSI S.A.S. había solicitado el registro de la marca “VALLE DEL MAGDALENA ORGÁNICO” para perpetrar, facilitar o consolidar un acto de 42 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2017-00043-00 Actora: COMPAÑÍA ENVASADORA DEL ATLÁNTICO S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co competencia desleal, carga con la que no cumplió, pues, en este caso, la actora únicamente se limitó a afirmar que el tercero con interés directo en las resultas del proceso con el registro de la marca cuestionada busca aprovecharse de su reputación en el mercado, pero no acompañó a dicha afirmación elementos probatorios que demostraran dicha aseveración. Cabe resaltar que esta Sección en la sentencia proferida el 27 de octubre de 201723, con fundamento en la Interpretación Prejudicial rendida en ese proceso, fue enfática en señalar, frente a dicho aspecto, lo siguiente: “[…] Que si bien lo signos confrontados pudieran resultar idénticos o semejantes, ello por sí solo no constituye un acto de mala fe, toda vez que no basta con que dos signos sean idénticos o confundibles para que se configure una conducta desleal, antes bien, hace falta que, además, se transgreda uno de los deberes de la leal competencia comercial.

Quien alega la causal de irregistrabilidad del artículo 137, deberá probar que el registro se hubiese solicitado para perpetrar, facilitar o consolidar un acto de competencia desleal a través de una imitación de la marca previamente conocida […]”. (Resaltado fuera de texto) En igual sentido, manifestó: 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de octubre de 2017, C.P. María Elizabeth García González, número único de radicación 1101032400020080040500. 43 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2017-00043-00 Actora: COMPAÑÍA ENVASADORA DEL ATLÁNTICO S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] Con relación a los actos de competencia desleal por confusión, cabe reiterar que los mismos no se refieren propiamente a la confundibilidad entre los signos distintivos de los productos de los competidores, toda vez que tal situación se encuentra sancionada por un régimen específico, sino a la confusión que aquellos actos pudieran producir en el consumidor en lo que concierne al establecimiento, los productos o la actividad económica de un competidor determinado, impidiéndole elegir debidamente, según sus necesidades y deseosos y “que no cualquier práctica que genere o planee dicho desvío encaja dentro del supuesto normativo.

Sólo puede ser por prácticas deshonestas y, por lo tanto, ganar clientela por medios ilícitos se encuentra amparado por el ordenamiento jurídico […]”. Ahora, frente al argumento expuesto por la actora de que la SIC en otros escenarios ha negado registros marcarios que contenían la partícula “MAGDALENA”, por resultar confundible con su marca, la Sala considera que la SIC tiene la obligación de realizar un examen de registrabilidad analizando cada caso concreto, de manera autónoma e independiente del análisis efectuado ya sea sobre signos idénticos o similares24; además, de considerarse que eventualmente la Administración se hubiera equivocado en el análisis de otras solicitudes marcarias, la jurisprudencia25 reiteradamente ha señalado que la comisión de un error no puede generar cadena sucesiva de errores. 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 2 de junio de 2011, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno, número único de radicación 11001032400020040006901.

Reiterado en sentencia de 11 de junio de 2020, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, expediente identificado con el número único de radicación 2009-00097-00. 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 12 de julio de 2018, C.P. María Elizabeth García González, expediente identificado con el único de radicación 2013- 00255-00. 44 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2017-00043-00 Actora: COMPAÑÍA ENVASADORA DEL ATLÁNTICO S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora, en relación con el argumento de la actora referente a que su marca “MANGO MAGDALENA RIVER”, previamente registrada, es notoriamente conocida, la Sala estima que ello es irrelevante porque el análisis efectuado anteriormente permite afirmar que no existe posibilidad de aprovechamiento injusto de su prestigio, o dilución de su capacidad distintiva, como tampoco que la marca cuestionada “VALLE DEL MAGDALENA ORGÁNICO” pudiese causarle perjuicio, comoquiera que priman las diferencias estructurales entre las marcas cotejadas, conforme lo señaló esta Sección26, cuando razonó así: “[…] Para la Sala, es irrelevante que la marca “BELMONT” sea una marca notoriamente conocida, pues el análisis efectuado anteriormente, permite afirmar que no existe posibilidad de aprovechamiento indebido de su reputación, como tampoco que el signo “DU MONT” pudiese causarle perjuicio respecto a su fuerza distintiva, ya que priman las diferencias estructurales de una y otra marca sobre la pobre similitud observada en las mismas.

Además, porque para que la notoriedad de una marca tenga la debida protección respecto a otras de menor rango o comunes, se requiere condicionalmente que exista el riesgo de confusión o de asociación con ese tercero de acuerdo con lo previsto en el artículo 136 literal h) de la Decisión 486, que se reitera, no se presenta en esta oportunidad [ ]”.

Por consiguiente, la Sala considera que no son de recibo los argumentos de la demandante en relación con la notoriedad de su 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 11 de febrero de 2010, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno, núm. único de radicación 11001-03-24-000- 2004- 00376. Criterio reiterado en las sentencias: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 23 de marzo de 2017, C.P. María Elizabeth García González. número único de radicación 11001-03-24-000-2009-00481-00.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 11 de junio de 2020, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, núm. único de radicación 11001-03-24-000-2009-00183-00. 45 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2017-00043-00 Actora: COMPAÑÍA ENVASADORA DEL ATLÁNTICO S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co marca, por lo que se abstendrá de analizar las pruebas allegadas y los argumentos esgrimidos por ella al respecto.

Finalmente, la actora también alegó que se transgredieron los artículos 13, 29 y 61 de Constitución Política; y 42 y 80 del CPACA, por falsa motivación, toda vez que la SIC no tuvo en cuenta que la marca cuestionada “VALLE DEL MAGDALENA ORGÁNICO” es similarmente confundible con su registro previo “MANGO MAGDALENA RIVER”, por lo que no es dable su coexistencia en el mercado.

Al respecto, esta Sección, en sentencia de 14 de abril de 201627, reiteró los supuestos establecidos en el fallo de 25 de febrero de 200928 para la configuración de la causal de nulidad de falsa motivación, en el que se señaló lo siguiente: “[…] la falsa motivación del acto tiene ocurrencia cuando i) se presenta inexistencia de fundamentos de hecho o de derecho en la manifestación de voluntad de la Administración Pública; ii) los supuestos de hecho esgrimidos en el acto son contrarios a la realidad, bien por error o por razones engañosas o simuladas; iii) porque el autor del acto le ha dado a los motivos de hecho o de derecho un alcance que no tienen y iv) porque los motivos 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 14 de abril de 2016, C.P. María Claudia Rojas Lasso, núm. único de radicación 2008-00265-01. 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 25 de febrero de 2009, C.P. Myriam Guerrero de Escobar, núm. único de radicación 85001-23-31-000-1997-00374- 01(15797) 46 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2017-00043-00 Actora: COMPAÑÍA ENVASADORA DEL ATLÁNTICO S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que sirven de fundamento al acto no justifiquen la decisión […]” (Resaltado fuera de texto).

En este orden de ideas y atendiendo el contenido de la resolución demandada, esta Sala no encuentra que se presente ninguno de los supuestos para la configuración de la causal de nulidad por falsa motivación, habida cuenta que dicho acto contiene tanto la fundamentación fáctica como jurídica, los supuestos de hecho no son contrarios a la realidad, la entidad no dio un alcance diferente a los hechos o a las normas en que basó la decisión y existe coherencia en la motivación y la decisión adoptada por la SIC, al haber concedido el registro como marca del signo nominativo “VALLE DEL MAGDALENA ORGÁNICO”, teniendo en cuenta que es distintiva frente a la marca de la actora, máxime si se tiene en cuenta que el término “MAGDALENA” es descriptivo para los productos de las clases 29 y 32 de la Clasificación Internacional de Niza, por lo que resulta inapropiable de manera exclusiva por cualquier titular.

Y el hecho de haber llegado a esa conclusión, no desconoce su debido proceso, ya que el registro de la marca cuestionada fue concedida conforme a las normas pertinentes sobre la materia, más aún cuando la obligación de la entidad demandada es realizar un examen de registrabilidad analizando cada caso concreto, de manera que sí se 47 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2017-00043-00 Actora: COMPAÑÍA ENVASADORA DEL ATLÁNTICO S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co atendió el deber del Estado de proteger la Propiedad Intelectual, así como de la propiedad privada.

En este orden de ideas, al poseer la marca cuestionada la condición de “distintividad” necesaria y al no existir entre las marcas confrontadas semejanzas significativas que puedan inducir a error al consumidor, la Sala concluye que no se violaron las normas invocadas como transgredidas; y que le asistió razón a la SIC al conceder la marca “VALLE DEL MAGDALENA ORGÁNICO”, para disntiguir productos de las clases 29 y 32 de la Clasificación Internacional de Niza, razón suficiente para que se mantenga incólume la presunción de legalidad que ampara al acto administrativo acusado, el cual está acorde con los parámetros fijados por el ordenamiento jurídico comunitario y en el que se argumentó de forma clara y precisa los motivos que llevaron a la decisión que allí se adoptó. En consecuencia, la Sala denegará las pretensiones de la demanda, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. Por último, se le reconocerá personería jurídica a la doctora MARÍA CAMILA FARFÁN LEYVA como apoderada de la 48 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2017-00043-00 Actora: COMPAÑÍA ENVASADORA DEL ATLÁNTICO S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, de conformidad con el poder y documentos anexos obrantes en el índice 93 del expediente digital.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ENVIAR copia de la providencia al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Decisión 500 de la Comisión de la Comunidad Andina.

TERCERO: En firme esta providencia archivar el expediente, previas las anotaciones de rigor.

CUARTO: TENER la doctora MARÍA CAMILA FARFÁN LEYVA como apoderada de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y 49 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2017-00043-00 Actora: COMPAÑÍA ENVASADORA DEL ATLÁNTICO S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co COMERCIO, de conformidad con el poder y documentos anexos obrantes en el índice 93 del expediente digital.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 21 de noviembre de 2024. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Aclara voto CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.