1 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04214-00 Demandante: Francisco Eugenio Barnier González y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-04214-00 Demandante: Francisco Eugenio Barnier González y otros Demandado: Nación (Rama Judicial), Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y otro Temas: Acción de tutela contra providencia judicial.
Auto que rechaza la demanda por caducidad de la acción. Medio de control de reparación directa. Presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la igualdad. Ausencia de los defectos invocados. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por los señores Francisco Eugenio Barnier González, Javier María Barnier González, y Juan Mauricio Barnier González, en contra de la Nación (Rama Judicial), Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones 2 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04214-00 Demandante: Francisco Eugenio Barnier González y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, los señores Francisco Eugenio Barnier González, Javier María Barnier González, y Juan Mauricio Barnier González, quienes actúan en nombre propio, promovieron demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales a la igualdad, acceso a la administración de justicia y debido proceso.
Como consecuencia de lo anterior, solicitaron que se deje sin efectos la providencia del 17 de junio de 2024, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, dentro del proceso de reparación directa con radicación 08001 23 33 000 2022 00430 00 [01] y, en su lugar, que se ordene proferir una nueva providencia. 1.1.2.
Los hechos La parte accionante narró como hechos de tutela, los siguientes: 1. Radicamos demanda de reparación directa para intentar una indemnización por la ocupación permanente de un inmueble de nuestra señora madre en la ciudad de Barranquilla por parte de la alcaldía distrital de esa ciudad. 2. El reparto le correspondió al tribunal administrativo del Atlántico quien mediante decisión final rechazó la demanda presentada. 3.
Nuestro apoderado apeló la anterior decisión y el Consejo de Estado en la decisión cuestionada confirmó el rechazo por el motivo único de caducidad de la acción. 4. Si bien nosotros nos enteramos hasta hace poco de dicha actuación por parte de la alcaldía, lo que se discute no es si tiene o no caducidad la acción, sino el por qué, después del paso del tiempo, un hecho ilegal como es la ocupación arbitraria deviene legal y protegido por ordenamiento jurídico colombiano y sus instituciones. 5.
En estos momentos el inmueble construido por la alcaldía de barranquilla, un colegio, continúa en pie ocupando el inmueble que pertenece a la sucesión de nuestra querida madre ya fallecida. 6. Estamos actualmente adelantando la sucesión y dicho inmueble se incluyó, como lo muestran las pruebas anexas, dentro de la masa sucesoral. 7. Al rechazarnos esta demanda, se nos limita el acceso a la justicia colombiana para obtener, a través de un proceso justo, la reparación indicada por una expropiación ilegal. 1.1.3.
Los defectos invocados En sentir de los accionantes, el fallo del 17 de junio de 2024, proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, incurrió en defecto fáctico, procedimental 3 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04214-00 Demandante: Francisco Eugenio Barnier González y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y sustantivo, y, además, en una violación directa de la Constitución, en atención a las siguientes circunstancias: i) Se desconoce el derecho fundamental a la propiedad consagrado en el artículo 58 de la Constitución, al ser expropiados de una cuota parte de un bien inmueble de propiedad de su madre.
De manera que, se configura una denegatoria de la administración de justicia por no tener la posibilidad de controvertir el asunto. ii) En las diferentes actuaciones es claro que lo único que se busca es el acceso a la administración de justicia, razón por la cual «[n]o se puede cortar un derecho fundamental con “elucubraciones”», pues no tienen ningún grado de certeza y deberían ser sometidas a debate. iii) En este sentido, solicitan la aplicación del principio de buena fe, establecido en el artículo 83 de la Constitución Política, en consonancia con el principio pro actione, toda vez que la justicia está partiendo de la mala fe, al no creer las afirmaciones respecto del momento en que se tuvo conocimiento de la ocurrencia de los hechos. 1.2.
Actuación procesal 1.2.1. El 20 de agosto de 2024, el consejero de Estado Rafael Francisco Suárez Vargas admitió la acción de tutela y, en consecuencia, ordenó (i) notificar como demandados a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, quienes conocieron del medio de control de reparación directa con radicado 08001 2333 000 2022 00430 00 [01];
(ii) vincular y notificar como terceros con interés en las resultas del proceso al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla al haber actuado en el medio de control de reparación directa que se tramitó con el 08001 2333 000 2022 00430 00 [01]; (iii) requerir al Tribunal Administrativo de Atlántico, para que envíe, con destino a este despacho, copia digital del expediente del medio de control de reparación directa que se tramitó con el radicado 08001 2333 000 2022 00430 00 [01] en el que actuaron, en calidad de demandantes, los señores Francisco Eugenio Barnier González y otro, y como demandado el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla; y (iv) remitir copia de la solicitud de tutela a la parte demandada y a 4 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04214-00 Demandante: Francisco Eugenio Barnier González y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los terceros interesados, para que procedan a ejercer su derecho de defensa, si a bien lo tienen, y rindan el respectivo informe dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la presente providencia. 1.3.
Contestación de la demanda 1.3.1. Tribunal Administrativo del Atlántico El magistrado Jorge Hernán Sánchez Felizzola solicitó que se declare improcedente el presente medio de amparo constitucional, y de llegarse a determinar que es procedente, se nieguen las pretensiones, de acuerdo con lo siguiente: i) El medio de control, invocado por los accionantes, fue formulado, de manera extemporánea, pues no se presentó dentro de los 2 años siguientes, a la fecha en que tuvieron conocimiento de la ocurrencia del daño, es decir, de la presunta ocupación permanente del bien inmueble por parte del Estado. ii) Por otra parte, la solicitud de conciliación extrajudicial no interrumpió, en ninguna medida, el término de caducidad, pues esta, fue radicada ante el Ministerio Público, cuando ya había precluido el referido término de 2 años.
El tribunal tomó la decisión más garantista para efectos de contabilización de la caducidad del medio de control. Lo anterior, lo sustentó conforme a lo siguiente: El 9 de agosto de 2019, el DEIP de Barranquilla, dio respuesta al aquí demandante Francisco Barnier, por medio de oficio radicado N°QUILLA- 19-190210, indicándole, entre otras cosas, que en la información contenida en el certificado de tradición inmobiliaria No. 040-22566, se evidenció, que en la anotación No. 010 del 10 de septiembre de 1935, se especifica, la titularidad de derecho real de dominio, de Lucila Genara de Jesús González (Q.E.P.D.).
Así las cosas, es claro, que en el mejor de los casos y siendo más que garantistas, para la fecha de presentación de la petición de 4 de junio de 2019, los demandantes, tenían conocimiento de la ocupación permanente del inmueble alegada, que, en vida, era propiedad de su señora Lucila Genara de Jesús González (Q.E.P.D.), por parte del DEIP de Barranquilla y que en el mismo funcionaba, el Instituto Distrital Técnico Meira del Mar.
No obstante, la solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 146 Judicial II, para asuntos administrativos, no interrumpió el término de caducidad, pues fue radicada el 27 de abril de 2022, 1 esto es, cuando ya había precluido el término de dos (2) años, dispuesto legalmente para tales efectos, de conformidad con los 5 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04214-00 Demandante: Francisco Eugenio Barnier González y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co preceptos normativos y jurisprudenciales traídos a colación en precedencia, el cual feneció, en el mejor de los casos, el 5 de junio de 2021.
Aunado a lo anterior, la demanda, se presentó, el 25 de noviembre de 2022. (sic en todo el texto) iii) Adicionalmente, señaló que la decisión fue confirmada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, mediante auto de fecha 17 de junio de 2024. 1.3.2. William Barrera Muñoz, magistrado del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. El magistrado solicitó declarar improcedente la solicitud de tutela en lo que se refiere al auto del 17 de junio de 2024, del cual fue ponente, porque la petición de amparo pretende reabrir un debate legalmente concluido, para adicionar a las instancias ordinarias una discusión en sede de tutela.
Conforme con lo anterior, señaló que mediante providencia del 17 de junio de 2024, la Sala de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado confirmó el auto del 3 de febrero de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C, que declaró probada la excepción de caducidad del término para formular el medio de control y, en consecuencia, rechazó la demanda de reparación directa de los hoy accionantes, contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla.
En esencia, la Subsección C compartió el criterio expuesto por el Tribunal, en el sentido de que los demandantes tuvieron conocimiento del alegado daño a la propiedad en condición de herederos desde el 4 de junio de 2019. De modo que el plazo de dos años para acudir a la jurisdicción empezó a correr desde el 5 de junio de 2019 y habría vencido el 8 de junio de 2021, pero por la suspensión de términos judiciales dispuesta por la pandemia del COVID-19, dicho término se prorrogó hasta el 20 de septiembre de 2021.
No obstante, la solicitud de conciliación solo fue radicada hasta el 27 de abril de 2022 y la demanda, radicada, el 25 de noviembre de 2022. 1.3.3. Distrito de Barranquilla 6 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04214-00 Demandante: Francisco Eugenio Barnier González y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La apoderada, Luisa Fernanda López Arias, solicitó declarar improcedente la acción de tutela, y señaló que el Distrito de Barranquilla no tiene nada que decir respecto de los señalamientos de fondo que plantean los accionantes, dado que lo que se está cuestionando son actuaciones proferidas por el accionado dentro del proceso de reparación directa con radicado 08001 2333 000 2022 00430 00 [01], por el rechazo de dicha demanda por caducidad, por lo cual haría mal el distrito, al entrar a revivir por medio de la presente acción de tutela un asunto que fue concluido en sede judicial 2.
Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con lo previsto en el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, según el cual «Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas para su conocimiento en primera instancia a la misma Corporación, y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda, de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4.», esta Sala de decisión es competente para conocer del presente asunto. 2.2.
Problema jurídico Consiste en dilucidar, en primer lugar, si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedencia para controvertir la providencia del 17 de junio de 2024, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. En caso afirmativo, se analizará, en segundo lugar, si con la adopción de la referida providencia se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad. 2.3.
Sobre la acción de tutela contra providencias judiciales 7 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04214-00 Demandante: Francisco Eugenio Barnier González y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La jurisprudencia constitucional1 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la Sentencia C-590 de 2005,2 en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale, de manera clara, que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del solicitante del amparo; v) que la parte actora identifique razonablemente tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos trasgredidos y que hubiere alegado tal violación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y vi) que no se trate de sentencias de tutela.
Frente a estas causales, el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional». En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. La Corte hizo especial hincapié en el hecho de que 1 Sentencias C-543 de 1992,T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 2Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04214-00 Demandante: Francisco Eugenio Barnier González y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales o defectos. 2.4.
Hechos probados 2.4.1. Los señores Francisco Barnier González, Javier Barnier González Y Juan Mauricio Barnier González, interpusieron demanda de reparación directa en contra del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, por la ocupación permanente del bien inmueble identificado con matrícula 040-22566, ubicado en la Carrera 13 # 56 – 21 del Distrito de Barranquilla, con aproximadamente un área de 5.481,5 metros cuadrados, y en el que, actualmente, funciona el Instituto Distrital Técnico Meira del Mar. 2.4.2.
El 3 de febrero de 2023, el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C, a través de auto resolvió rechazar la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad. 2.4.3. Respecto de la decisión anterior, los hoy accionantes interpusieron recurso de apelación, que fue de conocimiento de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el cual, en proveído del 17 de junio de 2024, confirmó la decisión tomada por el tribunal. 2.5.
Análisis de la Sala. Caso concreto 2.5.1. Estudio de procedibilidad de la acción En el presente caso, i) se agotaron los medios de defensa judicial, como quiera que contra la providencia objeto de la acción de tutela, no proceden otros medios ordinarios de defensa, ni el recurso extraordinario de revisión; ii) se presentó con inmediatez, pues satisface los parámetros fijados por la Sala Plena del Consejo de Estado, sobre el término de seis meses para su ejercicio; iii) los hechos y los argumentos en que se fundamenta la acción de tutela guardan coherencia lógica y temporal; iv) la presente demanda no se dirige a controvertir una sentencia de tutela, toda vez que las providencias censuradas fueron proferidas al interior de un proceso en el medio de 9 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04214-00 Demandante: Francisco Eugenio Barnier González y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co control de reparación directa, y v) el asunto tiene relevancia constitucional en la medida en que el debate gira en torno a la presunta vulneración de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia3, al debido proceso y a la igualdad.
Así, al encontrarse cumplidos en el caso los requisitos de procedibilidad de la acción, se impone abordar el estudio de los argumentos expuestos por el accionante, con fundamento en los cuales solicita el amparo de sus derechos fundamentales. 2.5.2. De los defectos invocados en el caso en concreto Los señores Francisco Eugenio Barnier González, Javier María Barnier González y Juan Mauricio Barnier González solicitan la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, los cuales consideran vulnerados por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, al incurrir en los defectos fáctico, procedimental y sustantivo, y, además, en una violación directa de la Constitución. Lo anterior, en sentir de los accionantes, porque i) se desconoce el artículo 58 de la Constitución Nacional, al ser expropiados de una cuota parte de un bien inmueble de propiedad de su madre fallecida; ii) se niega el acceso a la administración de justicia al prejuzgar la caducidad y no tener la posibilidad de debatir el asunto, y señaló lo dispuesto en la sentencia T- 283 de 2013, proferida por la Corte Constitucional; iii) la justicia está partiendo de la mala fe, al no creer las afirmaciones presentadas respecto del momento en que se dieron cuenta de la ocurrencia de los hechos, razón por la cual solicitan se de aplicación al artículo 83 de la Constitución; y iv) se está validando una situación contraria a derecho, como lo es la expropiación permanente de un inmueble privado. 3 El Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 31 de julio de 2012, C.P. María Elizabeth García, expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01 (IJ),unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. 10 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04214-00 Demandante: Francisco Eugenio Barnier González y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Pues bien, en las providencias objeto de reproche, el tribunal accionado, en primera instancia, rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad, con fundamento en lo siguiente: En el caso sub - examine, se tiene, que los demandantes, como herederos de Lucila Genara de Jesús González Sojo, quien falleció el día 27 de enero de 2002, pretenden la reparación del daño, que[,] a su juicio, les causó el [e]nte [t]erritorial demandado, con la ocupación permanente de [un] inmueble de propiedad de aquella[…] Se tiene también, que los actores, alegan, que la Alcaldía de Barranquilla, de manera irregular hizo una declaración de propiedad de bien inmueble fiscal, el 21 de febrero de 2006, esto es, cuatro años después del fallecimiento de la señora Lucila Genara de Jesús González Sojo (Q.E.P.D.).
No obstante, los mismos demandantes, en su libelo de demanda, manifiestan, que el daño cuya reparación pretenden con el presente medio de control, [«]se estructura en el momento de la averiguación de bienes para hacer la correspondiente sucesión de la señora Lucila González, pues, al no aparecer ya como propietaria del bien en cuestión, mis representados no han podido gozar ni disponer de dicho bien, y tampoco recibieron indemnización previa por la ocupación sufrida[»] En el mismo sentido, advirtió que el señor Francisco Barnier, el 4 de junio de 2019, presentó una petición ante la demandada con el fin de obtener «unas primeras luces del asunto porque no era claro lo que pasaba». […] Así las cosas, es claro, que en el mejor de los casos y siendo más que garantistas, para la fecha de presentación de la petición de 4 de junio de 2019, los demandantes, tenían conocimiento de la ocupación permanente del inmueble alegada, que, en vida, era propiedad de la señora Lucila Genara de Jesús González (Q.E.P.D.), por parte del DEIP de Barranquilla y que en el mismo funcionaba, el Instituto Distrital Técnico Meira del Mar.
No obstante, la solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 146 Judicial II, para asuntos administrativos, no interrumpió el término de caducidad, pues fue radicada el 27 de abril de 2022, esto es, cuando ya había precluido el término de dos (2) años, dispuesto legalmente para tales efectos, de conformidad con los preceptos normativos y jurisprudenciales traídos a colación en precedencia, el cual feneció, en el mejor de los casos, el 5 de junio de 2021.
Aunado a lo anterior, la demanda, se presentó, el 25 de noviembre de 2022. En segunda instancia, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, confirmó la decisión del tribunal; no obstante, señaló que los demandantes reconocen en el escrito de demanda que, desde el 21 de febrero de 2006, se hizo la declaración de propiedad del bien inmueble fiscal por la demandada, que se evidencia en la Anotación 001 del 24 de marzo de 2006, en el certificado de tradición aportado como anexo. 11 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04214-00 Demandante: Francisco Eugenio Barnier González y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así, para dicha corporación, los artículos 46 y 47 del Decreto Ley 1250 de 1970, para la fecha de la declaración de la propiedad del bien fiscal eran aplicables al caso objeto de estudio, por consiguiente, era viable tomar la fecha de registro de la escritura pública, por medio de la cual se hizo la declaración de propiedad de bien inmueble fiscal, como base para contabilizar la caducidad, pues era el momento desde el cual se dio publicidad a la afectación al bien, entonces, como la anotación en el folio de matrícula inmobiliaria se radicó el 24 de marzo de 2006, el término de caducidad debería contabilizarse según las reglas del artículo 136 CCA, en concordancia con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, reformado por el artículo 624 CGP.
A partir de lo cual, sin lugar a duda, configuraría la caducidad del término para formular la demanda. Igualmente, para confirmar la decisión del Tribunal, expuso los siguientes considerandos: En todo caso, el Tribunal Administrativo de Atlántico acogió la tesis según la cual los demandantes no tenían conocimiento de la ocupación del bien, desde la apertura de la sucesión, circunstancia que los llevó a presentar unas peticiones a la entidad demandada.
Por ese motivo, contabilizó el término de caducidad desde la radicación de la petición del 4 de junio de 2019, en la que uno de los demandantes manifestó su preocupación por tener «conocimiento de que fue afectada la propiedad de la que era heredero de forma irregular, con fundamento en una correspondencia previa con la Alcaldía de Barranquilla sobre la materia».
De seguirse el criterio del Tribunal, el plazo para formular la acción de reparación directa será de dos años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento de este si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia, de conformidad con el literal i del artículo 164.2 CPACA. […] Así las cosas, según las pruebas, los demandantes tuvieron conocimiento de la afectación a la propiedad de la que eran herederos desde el 4 de junio de 2019, según da cuenta copia de la petición radicada en esa fecha ante la Alcaldía de Barranquilla, porque reconocen una «grave preocupación» respecto a los titulares del derecho de dominio y posesión que se registra sobre el inmueble, motivo por el cual solicitaron información de todas esas personas y detalles catastrales del inmueble.
Por lo tanto, en principio, el término de dos años empezó a correr a partir del 5 de junio de 2019 y habría vencido el 8 de junio de 2021. Sin embargo, con ocasión de la pandemia del COVID-19, se suspendieron los términos judiciales desde el 16 de marzo hasta el 30 de junio de 2020 (inclusivos). En consecuencia, el término de caducidad se prorrogó 3 meses y 14 días calendario.
Por tanto, el término de caducidad venció el 20 de septiembre de 2021. Como la solicitud de conciliación prejudicial se radicó el 27 de abril de 2022, se hizo después de que había caducado el término para formular la demanda, 12 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04214-00 Demandante: Francisco Eugenio Barnier González y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de modo que no se suspendieron los términos para ejercer la acción. Por demás, la demanda se instauró sólo hasta el 25 de noviembre de 2022, de ahí que es incontestable que operó el fenómeno preclusivo de la caducidad.
Por ello, se confirmará la decisión de primera instancia. Conforme con lo anterior, la Sala extrae que, al confirmarse el rechazo de la demanda de reparación directa por haber operado el fenómeno de la caducidad, el Tribunal Administrativo del Atlántico y la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, no incurrieron en los defectos fáctico, procedimental y sustantivo, y, además, en una violación directa de la Constitución, por el contrario, son claros al señalar las razones por las cuales les caducó el derecho para reclamar ante la jurisdicción. Pues bien, conviene precisar que la caducidad es un fenómeno cuya ocurrencia depende del cumplimiento del término perentorio establecido para ejercer las acciones ante la jurisdicción, derivadas de los actos, hechos, omisiones u operaciones de la administración, sin que se haya ejercido el derecho de acción por parte del interesado.
De lo anterior, se concluye que la caducidad ocurre por la inactividad de quien tiene el deber de demandar en el tiempo permitido para hacerlo, con la finalidad de no perder el derecho de ejercer la acción y que se pueda generar un pronunciamiento de fondo por parte de las autoridades judiciales. Asimismo, el artículo 164, numeral 2, literal i, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo4, establece que «cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia».
Con las consideraciones que preceden, no les asiste razón a los accionantes al señalar que, por la aplicación del artículo anterior, se niega la posibilidad de acceder a la 4 En adelante, CPACA. 13 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04214-00 Demandante: Francisco Eugenio Barnier González y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co administración de justicia para debatir el asunto o que se valida una situación contraria a derecho, como la expropiación; pues dicha norma es de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento según lo establecido en el artículo 13 del Código General del Proceso5, de la que no pueden disponer los jueces, ni las partes, porque constituye una garantía para la seguridad jurídica y el interés general.
De esta forma, puede concluirse, entonces, que para el momento en que se profirió la providencia aquí censurada, a los hoy accionantes, les había caducado el derecho de acción, toda vez que, desde el 4 de junio de 2019, según petición radicada en la Alcaldía de Barranquilla, reconocen la contención respecto de la titularidad del derecho de dominio y posesión que registra el inmueble, del caso sub examine.
Adicionalmente, no es posible aplicar la buena fe consagrada en el artículo 83 de la Constitución Política, en consonancia con el principio pro actione, pues en el sub lite, no se debate la mayor garantía o la interpretación más favorable, sino la caducidad del medio de control de reparación directa, y, como ya quedo expuesto con anterioridad, las decisiones adoptadas por las corporaciones accionadas, fueron coherentes con el ordenamiento jurídico que rige la materia.
Así, la Sala no encuentra presupuesto que habilite la procedencia del amparo deprecado, por lo que lo considera infundado y, en consecuencia, no advierte vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora frente a este cargo. 3. Conclusión 5 Artículo 13. Observancia de normas procesales: Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley.
Las estipulaciones de las partes que establezcan el agotamiento de requisitos de procedibilidad para acceder a cualquier operador de justicia no son de obligatoria observancia. El acceso a la justicia sin haberse agotado dichos requisitos convencionales, no constituirá incumplimiento del negocio jurídico en donde ellas se hubiesen establecido, ni impedirá al operador de justicia tramitar la correspondiente demanda.
Las estipulaciones de las partes que contradigan lo dispuesto en este artículo se tendrán por no escritas. 14 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04214-00 Demandante: Francisco Eugenio Barnier González y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Con los anteriores argumentos la Sala denegará el amparo, ya que los defectos invocados no prosperaron.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Denegar el amparo invocado por los señores Francisco Eugenio Barnier González, Javier María Barnier González y Juan Mauricio Barnier González, de acuerdo con lo expuesto en este proveído.
Segundo. En caso de no ser impugnada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior sentencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado Electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado Electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ACVF