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20001233300020250079401Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2026-06-25

Radicación interna: 7823 · ACCIONES DE CUMPLIMIENTO

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Jairo Ariño Miranda·Demandado: Consejo Seccional De La Judicatura Del Cesar

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D. C, veintitrés (23) de julio de dos mil veintiséis (2026) Acción: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación: 20001-23-33-000-2025-00794-01 Accionante: JAIRO ARIÑO MIRANDA Accionados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Tema: Deber de publicación de las providencias a través del sistema jurisprudencial de la Rama Judicial.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala conoce de la impugnación presentada por la parte demandada contra la sentencia del 17 de marzo de 2026, dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125, 150 y 243 de la Ley 1437 de 20111, así como del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado.2 El recurso de apelación fue concedido mediante auto del 4 de junio de 2026.

Por lo anterior, la Sala procede a proferir sentencia en los términos previstos en la Ley 393 de 1997. I.

ANTECEDENTES 1.1. Demanda 1. En ejercicio de la acción de cumplimiento prevista en el artículo 87 de la Constitución y desarrollada por la Ley 393 de 1997, el señor Jairo Ariño Miranda, en nombre propio, presentó demanda contra el Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, con el fin de obtener el cumplimiento de lo previsto en el artículo 27 del Acuerdo PCSJA17-10715 del 25 de julio de 2017. «Por el cual se adoptan las reglas generales para el funcionamiento de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial».

Dicha norma dispone lo siguiente:

ARTÍCULO VEINTISIETE. CARGO DEL RELATOR. El relator deberá divulgar y mantener actualizadas las providencias que emitan los despachos de los magistrados y de igual forma las decisiones de gran relevancia jurídica a través del sistema jurisprudencial de la Rama Judicial. 1 Artículo 150.Artículo modificado por del artículo 615 de la Ley 1564 de 2012.

Inciso modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código [..] 2 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024.

Accionante: Jairo Ariño Miranda Accionados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicación: 20001-23-33-000-2025-00794-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Posición de la parte demandante 2. La parte actora aseguró que el Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar han incumplido el deber establecido en la norma objeto de esta acción, de conformidad con el cual, los relatores de los Tribunales Superiores deben divulgar y mantener actualizadas las providencias proferidas por los respectivos despachos de los magistrados, así como las decisiones de gran relevancia jurídica, por medio del sistema jurisprudencial de la Rama Judicial. 3.

En tal sentido, puso de presente que, el 25 de septiembre de 2025, solicitó ante las autoridades accionadas el cumplimiento de dicha disposición normativa. A su vez, indicó que, el 9 de octubre del mismo año, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar dio respuesta a su solicitud en el sentido de indicar que la función de relatoría es cumplida por los secretarios de las salas especializadas de esa Corporación, quienes mantienen actualizada la base de datos en la página de publicaciones procesales de la Rama Judicial. 4.

De igual forma, agregó que el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar indicó que el Tribunal Superior cumple materialmente el deber establecido en la norma, pues los secretarios cumplen con las funciones de relatoría y publican las providencias en la página web institucional. 5. En este sentido, argumentó que el sistema de publicaciones procesales de la Rama Judicial se diferencia del sistema jurisprudencial pues, mientras el primero fue creado con el fin de comunicar a las partes las decisiones que se adoptan en el marco de un proceso, el segundo tiene funciones específicas que consisten en clasificar, titular y extractar las providencias de la Corporación y contener los índices de las decisiones. 6.

Finalmente, alegó que, si bien los secretarios de las salas especializadas del Tribunal son los encargados de cumplir con dicha función de relatoría, actualmente dicho cumplimiento no está acreditado. 1.3. Posición de la parte demandada 7. Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura. Señaló que la norma objeto de este mecanismo no consagra algún deber legal, claro, expreso e inobjetable en cabeza de esta autoridad, en su condición de órgano superior del gobierno judicial.

Lo anterior, en la medida en que, a juicio de esta autoridad, dicha norma consagra una función concreta en cabeza del cargo de relator dentro de la estructura funcional de las corporaciones judiciales y en el marco de las competencias propias de cada despacho. 8. De igual forma, argumentó que la norma no define de manera exhaustiva ni rígida la existencia de un único sistema tecnológico sobre la materia, ni establece parámetros técnicos cerrados en relación con las herramientas específicas por medio de las cuales deba realizarse la divulgación. En este sentido, agregó que esto confirma que la aplicación de dicha norma depende de Accionante: Jairo Ariño Miranda Accionados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicación: 20001-23-33-000-2025-00794-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co criterios operativos, institucionales y funcionales y que, por tanto, no corresponde a un mandato normativo autoejecutable en los términos exigidos por la acción de cumplimiento. 9.

En este sentido, sostuvo que lo pretendido por el actor parte de una premisa no contemplada por el texto de la norma invocada, puesto que esta no establece ninguna obligación de que las providencias judiciales sean divulgadas a través de un sistema específico, único y técnicamente determinado. De tal forma, agregó que, de conformidad con la información que al respecto suministra el Centro de Documentación Judicial CENDOJ, la Rama Judicial cuenta con diversos sistemas institucionales oficiales orientados a garantizar la publicidad y el acceso a las decisiones judiciales, entre ellos, tanto el sistema de consulta de jurisprudencia, como el portal de publicaciones procesales. 10.

Ciertamente, afirmó que estos sistemas cumplen funciones complementarias y se alimentan a partir de la actuación de los despachos, secretarías y relatorías de las distintas corporaciones, sin que exista un único modelo excluyente de divulgación. Bajo esta perspectiva, enfatizó en que lo relevante de este tipo de normas es que se garantice la publicidad de las providencias por medio de los sistemas institucionales dispuestos por la Rama Judicial, sin que se imponga un determinado diseño tecnológico, una arquitectura específica de búsqueda o una plataforma exclusiva.

De este modo, aseguró que una controversia sobre la idoneidad, alcance o funcionalidad de alguno de estos sistemas excede el ámbito de este mecanismo constitucional. 11. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar. Solicitó que se declare la improcedencia de la acción, puesto que, además de dar respuesta a la solicitud elevada por el señor Ariño Miranda, informó sobre los distintos canales dispuestos por la Corporación con el fin de compartir la información solicitada.

Aunado a ello, aseguró que lo pretendido por el accionante se fundamenta en una postura subjetiva y sin el debido sustento normativo, en la medida en que su inconformidad no radica en la falta de publicidad de las decisiones judiciales, sino en el hecho de que esta no se realice por medio del canal que considera adecuado. 12. A su vez, indicó que la consulta en el micrositio de publicaciones procesales de la Rama Judicial acredita que existen múltiples providencias de diversos asuntos que han sido publicadas por el Tribunal, lo que a su vez constata el cumplimiento del deber contenido en dicha norma.

En efecto, puso de presente que mediante este sistema se publican, además de las decisiones con mayor relevancia, aquellas actuaciones que ponen fin a los procesos, como medida de transparencia. Del mismo modo, indicó que el deber estipulado en tal disposición normativa ha sido cumplido, a su vez, mediante las publicaciones efectuadas mediante la cuenta de la red social Instagram de la Corporación y del boletín jurisprudencial. 13.

Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar. Argumentó que ninguna de sus funciones, establecidas en el artículo 101 de la Ley 270 de 2006, está relacionada con la publicación de providencias, la administración de micrositios o la gestión de información judicial digital. Por tanto, sostuvo que no tiene Accionante: Jairo Ariño Miranda Accionados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicación: 20001-23-33-000-2025-00794-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co competencia alguna para ejecutar el deber establecido en el artículo 27 del Acuerdo PCSJA17 10715. 1.4.

Fallo de primera instancia 14. En sentencia del 17 de marzo de 2026, el Tribunal Administrativo del Cesar negó las pretensiones de la demanda al considerar que el Tribunal Superior de Valledupar ha dado cumplimiento al deber estipulado en el artículo 27 del Acuerdo PCSJA17-10715 del 25 de julio de 2017. En dicho sentido, sostuvo que tal Corporación ha dado publicidad tanto a las providencias proferidas por los despachos de los magistrados, como a las decisiones de gran relevancia jurídica, por medio del micrositio de publicaciones procesales de la Rama Judicial.

De tal forma, puso de presente que la consulta en la dirección web https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/ acreditaba la publicidad de las providencias de la autoridad judicial. 15. Por su parte, destacó que lo pretendido por el accionante está dirigido a que se ordene al Tribunal que sus decisiones judiciales sean publicadas por el canal que, a su juicio, es el más adecuado, esto es, el sistema de consulta de jurisprudencia de los Tribunales.

Al respecto, consideró que la norma objeto de esta acción no contempla la obligación de otorgar publicidad a las providencias judiciales mediante un «sistema específico, único y técnicamente determinado». 16. En tal sentido, puso de presente que, de conformidad con un informe rendido por el Centro de Documentación Judicial, la Rama Judicial cuenta con diversos sistemas institucionales oficiales orientados a garantizar la publicidad y acceso a las decisiones judiciales, entre los que se encuentran tanto el sistema de consulta de jurisprudencia, como el portal de publicaciones procesales.

A su vez, argumentó que estos sistemas se nutren mediante las actuaciones de los despachos, secretarías y relatoría de las distintas corporaciones, sin que exista un modelo único o excluyente de divulgación, pues lo relevante en relación con la norma invocada, es que se garantice la publicidad de las providencias mediante los sistemas institucionales dispuestos por la Rama Judicial para el efecto. 17.

Finalmente, aseguró que la discusión sobre la idoneidad, el alcance o la finalidad de los sistemas orientados a garantizar la publicidad y el acceso a las decisiones judiciales excede el ámbito de competencia del juez de la acción de cumplimiento, pues a este no le corresponde definir modelos tecnológicos ni sustituir las decisiones administrativas de organización interna del servicio judicial. 1.5.

Impugnación 18. Mediante escrito allegado el 28 de mayo de 2026, el accionante solicitó que se revoque la decisión de primera instancia y que se acceda a las pretensiones de la acción. 19. En primer lugar, puso de presente que, por medio de un certificado allegado por el Consejo Superior de la Judicatura, se informó que en el sistema de información de jurisprudencia de la Rama Judicial no hay registros creados ni Accionante: Jairo Ariño Miranda Accionados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicación: 20001-23-33-000-2025-00794-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cargados que correspondan al Tribunal Superior de Valledupar.

En tal sentido, argumentó que esto acreditaba el incumplimiento de la norma invocada, puesto que dicho memorial allegado al expediente acreditaba que aquel era el sistema jurisprudencial de la Rama Judicial al que alude el artículo 27 del Acuerdo PCSJA17-10715 del 25 de julio de 2017 y que, a pesar de que dicha autoridad judicial contaba con un usuario asignado en dicho sistema, no se había registrado decisión alguna. 20.

A su vez, resaltó que los informes y actos administrativos que acrediten la designación, por parte del presidente del Tribunal, de las funciones de relatoría a los secretarios de las salas especializadas no fueron aportados, motivo por el cual tampoco se probó el cumplimiento de lo establecido en el artículo 26 de dicho Acuerdo. 21.

Finalmente, señaló que el Cendoj ha establecido «que el sistema de publicaciones procesales debe ser alimentado por los despachos judiciales» y que «las relatorías no son despachos judiciales, como tampoco el relator es un funcionario judicial». De esta forma, argumentó que dicha autoridad no certificó que tal sistema sea equiparable al sistema jurisprudencial de la Rama Judicial. 1.6.

Auto para mejor proveer 22. Mediante auto del 6 de julio de 2026, el despacho ponente de esta providencia ordenó la vinculación de las Secretarías de la Sala Civil, Familia y Laboral y de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Valledupar, quienes tienen a su cargo las funciones de relatoría del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar. 23.

En virtud de lo anterior, la secretaria de la Sala Penal allegó el respectivo informe y solicitó que se confirmara la decisión de primera instancia al considerar que la acción promovida no tiene vocación de prosperidad. Destacó que las Secretarías de las Salas Especializadas registran diariamente en el micrositio de Publicaciones Procesales de la Rama Judicial las decisiones proferidas por el Tribunal. 24.

Asimismo, puso de presente que actualmente dicha Corporación no cuenta con el cargo de relator dentro de su planta de personal y que, en atención a ello, desde el 6 de febrero de 2025 se elevó una solicitud para su creación ante el Consejo Superior de la Judicatura, sin que a la fecha se haya materializado tal petición. De igual forma, aseguró que el actor simplemente plantea una inconformidad con las respuestas que le han brindado las autoridades, al considerar que el Sistema de Publicaciones de la Rama Judicial no es un sistema jurisprudencial al no permitir realizar la búsqueda mediante criterios de clasificación. 25.

Finalmente, indicó que dicho sistema no está diseñado para simplemente llevar un recuento de las actuaciones procesales, pues su finalidad es el registro de las actuaciones finales para su consulta pública. Aunado a ello, señaló que la norma invocada no establece cuál es el sistema jurisprudencial en el que se deben cargar las decisiones, motivo por el cual afirmó que el portal de Accionante: Jairo Ariño Miranda Accionados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicación: 20001-23-33-000-2025-00794-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Publicaciones Procesales constituye un medio válido para la divulgación de las decisiones de los despachos del Tribunal.

II. CONSIDERACIONES 26. La Sala modificará la sentencia de primera instancia en el sentido de negar las pretensiones formuladas en la acción de cumplimiento en relación con el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar y declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar.

Para ello, se analizarán los siguientes aspectos: i) la constitución en renuencia y, ii) los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento. 2.1. El accionante agotó el requisito de procedibilidad relativo a la constitución en renuencia 27. De acuerdo con el artículo 8 de la Ley 393 de 1997, previo al ejercicio de la acción de cumplimiento, el actor debe constituir en renuencia a la autoridad o al particular que ejerce funciones públicas y frente al cual se exige el cumplimiento del mandato legal o consagrado en acto administrativo.

Para ello, es necesario que el actor indique expresamente cuál es la norma sobre la cual versa la acción, sin que la autoridad conteste en el plazo de diez días siguientes a la presentación de la solicitud o, por el contrario, se ratifique en el pretendido incumplimiento3. 28. En tales términos, esta Sección ha señalado que «el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento»4.

La falta de agotamiento de este requisito genera el rechazo de la demanda. 29. En el caso concreto, la accionante aportó constancia del escrito de renuencia remitido el 25 de septiembre de 2025 a las autoridades accionadas, en el que solicitó el cumplimiento del del artículo 27 del Acto Administrativo contenido en el Acuerdo PCSJA17-10715 Julio 25 de 2017. 30.

Por su parte, se acreditó que, mediante Oficio del 8 de octubre de 2025, el Tribunal Superior de Valledupar dio respuesta a dicha solicitud y le comunicó al actor que el deber contemplado en la norma se ha cumplido debidamente por medio de los secretarios. A su vez, por medio del Oficio del 9 de octubre de 2025, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cesar señaló que el Tribunal ha cumplido materialmente lo dispuesto por dicha norma, mediante la publicación de las providencias en la página web institucional.

Finalmente, no se acreditó que el Consejo Superior de la Judicatura otorgara respuesta a dicha solicitud. 3 Al respecto, el inciso segundo del artículo 8 de la Ley 393 de 1997 establece lo siguiente: «Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud». 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011.

Rad. 2011-01063, M.P. Dr. Mauricio Torres Cuervo. Accionante: Jairo Ariño Miranda Accionados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicación: 20001-23-33-000-2025-00794-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 31. En este orden de ideas, se entiende cumplido el requisito de constitución en renuencia en relación con las autoridades accionadas. 2.2.

La acción supera los requisitos de procedencia 32. Conforme a lo dispuesto en la Ley 393 de 1997, la Sección Quinta de esta corporación ha sostenido que la procedencia de la acción de cumplimiento se encuentra supeditada a la acreditación de cinco requisitos generales: (i) Que el deber que se pide acatar se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (artículo 1)5.

(ii) Que el mandato que se solicita atender esté radicado en cabeza de la autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas, encargado de ello (artículos 5 y 6). (iii) Que el afectado no tenga o no haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber legal o administrativo, circunstancia esta que la hace improcedente, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción. (iv) Que la acción no persiga la protección de derechos fundamentales que puedan ser garantizados a través de la tutela (artículo 9).

(v) Que la acción no tenga por objeto el acatamiento de normas que establezcan gastos a la administración (artículo 9). 33. El incumplimiento de alguno de requisitos de procedibilidad conlleva la improcedencia del medio de control. Por el contrario, si los anteriores presupuestos se encuentran satisfechos, corresponde a la Sala determinar si existe o no el mandato imperativo e inobjetable en cabeza de aquella autoridad o del particular en ejercicio de funciones públicas y frente a los cuales se haya dirigido la acción; y, a partir de ello, determinar la prosperidad de las pretensiones de la demanda. 34.

La Sala encuentra acreditados los requisitos de procedencia de la acción, con fundamento en los siguientes motivos: (i) La norma que se solicita acatar está contenida en un acto administrativo de carácter general y abstracto. (ii) El mandato está en cabeza del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, autoridad que efectúa la obligación por medio del relator o el empleado del tribunal designado para cumplir con la función de relatoría. 5 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices.

Accionante: Jairo Ariño Miranda Accionados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicación: 20001-23-33-000-2025-00794-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (iii) A su vez, se cumple con el requisito de subsidiariedad, puesto que las pretensiones de la parte actora no involucran la protección directa de derechos fundamentales que puedan ser invocados vía acción de tutela.

Tampoco se advierte la existencia de otro mecanismo judicial para hacer efectiva la referida disposición legal. (iv) De igual forma, la norma que contiene el deber cuyo cumplimiento se exige se encuentra actualmente vigente, en la medida en que no ha sido derogada, modificada o sustituida en el ordenamiento jurídico. (v) Finalmente, el eventual cumplimiento de la disposición no involucra gasto. 2.3.

La norma objeto de la acción de cumplimiento no ha sido incumplida por parte del Tribunal Superior de Valledupar 35. La norma invocada por la parte actora dispone lo siguiente:

ARTÍCULO VEINTISIETE. CARGO DEL RELATOR. El relator deberá divulgar y mantener actualizadas las providencias que emitan los despachos de los magistrados y de igual forma las decisiones de gran relevancia jurídica a través del sistema jurisprudencial de la Rama Judicial. 36. En primer lugar, es pertinente poner de presente que el Acuerdo PCSJA17-10715 Julio 25 de 2017 es el acto administrativo «por el cual se adoptan las reglas generales para el funcionamiento de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial».

En tal medida, el artículo invocado en esta acción de cumplimiento establece el deber, en cabeza de los relatores de estos tribunales, de divulgar y mantener actualizadas las providencias proferidas por los despachos de los magistrados y las decisiones de gran relevancia jurídica, por medio del sistema jurisprudencial de la Rama Judicial. 37.

Al respecto, la Sala enfatiza en que el deber cuyo incumplimiento se alega está, entonces, en cabeza de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, quienes, por medio de sus relatores, garantizan que se efectúe esta labor de divulgación y publicación de las providencias que profieran tales autoridades. Por tanto, de las autoridades accionadas la única llamada a cumplir con dicho mandato es el Tribunal Superior de Valledupar.

En dicha medida, previo a efectuar el correspondiente análisis del cumplimiento de tal deber por parte del Tribunal, la Sala advierte que se declarará la falta de legitimación en la causa por pasiva del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, en la medida en que la norma invocada no contempla mandato alguno en cabeza de estas autoridades. 38.

Por su parte, es pertinente enfatizar en que, ante la ausencia del cargo de relator en la planta de personal del Tribunal Superior de Valledupar, esta función de relatoría ha sido designada a las Secretarías de la Sala Civil, Familia y Laboral y de la Sala Penal de esta autoridad judicial, en virtud del artículo 26 del Acuerdo PCSJA17-10715 Julio 25 de 2017, de conformidad con los informes rendidos en el presente proceso.

De igual forma, se advierte que el presente mecanismo no versa acerca del cumplimiento de esta disposición, ni sobre la idoneidad de los secretarios de tales salas para ejecutar las funciones de relatoría en el Tribunal. Accionante: Jairo Ariño Miranda Accionados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicación: 20001-23-33-000-2025-00794-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por tanto, en relación con ello, esta Sección se abstendrá de efectuar análisis alguno, puesto que dicha cuestión excede el ámbito de la litis propuesta desde el escrito inicial. 39.

Ahora bien, en relación con el estudio del mandato contenido en la norma objeto de este mecanismo, la Sección considera que, a pesar de que esta dispone que el medio a través del cual se efectúa la labor de divulgación es el «sistema jurisprudencial de la Rama Judicial», lo cierto es que de su tenor literal no se sigue que el único mecanismo idóneo sea el aludido por el señor Ariño Miranda, esto es, el Sistema de Información Jurisprudencial dispuesto para los tribunales. 40.

En efecto, de la norma no se sigue que exista un único sistema jurisprudencial mediante el cual se le otorgue dicha publicidad a las providencias de los tribunales superiores, ni tampoco se hace alusión expresa exclusiva a que el medio idóneo para dicha labor sea el sistema de consulta aludido por el accionante. Contrario a ello y, de conformidad con el informe rendido por el Consejo Superior de la Judicatura, la Rama Judicial cuenta con diversos sistemas institucionales oficiales orientados a garantizar dicho deber de publicidad y divulgación de las decisiones judiciales, entre los que se encuentran tanto el sistema de consulta de jurisprudencia, como el portal de publicaciones procesales. 41.

Por tanto, contrario a lo dispuesto por el señor Ariño Miranda, no existe un único sistema de divulgación de las providencias que profieran los tribunales superiores del distrito ni una plataforma dispuesta por la Rama Judicial exclusivamente para el cumplimiento de dicha finalidad. A su vez, la norma invocada no contempla que dicho mandato deba ser efectuado a través de un medio oficial determinado. 42.

Ciertamente, a pesar de que el tenor literal de dicho artículo hace referencia a un «sistema jurisprudencial de la Rama Judicial», esta mención es genérica, en la medida en que la disposición no alude a un medio de divulgación de jurisprudencia en específico. Por su parte, el ordenamiento jurídico no contempla alguna norma o regulación mediante la cual se especifique la existencia de un único sistema dispuesto por la Rama Judicial para dicho fin.

Ante la falta de especificidad con respecto al mecanismo mediante el cual se da cumplimiento al mandato en cuestión, la sala considera que no es posible llevar a cabo la interpretación restrictiva propuesta por el actor, según la cual el único medio que posibilita el cumplimiento de la norma invocada es el sistema de consulta de jurisprudencia de los tribunales. 43.

Aunado a lo anterior, de la norma en cuestión no es posible establecer la existencia de un mandato según el cual la labor ordenada allí contemple la ejecución de funciones específicas tales como la clasificación, titulación y la generación de índices. En efecto, el tenor literal de esta disposición no contempla dicho deber, motivo por el cual no es posible hacer extensivos deberes no estipulados allí de forma expresa. 44.

En este orden de ideas, se considera que el mandato de divulgación y actualización de providencias estipulado en el artículo 27 del Acuerdo en cita Accionante: Jairo Ariño Miranda Accionados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicación: 20001-23-33-000-2025-00794-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co puede ser efectuado mediante cualquiera de los mecanismos y plataformas dispuestas por la Rama Judicial para el efecto, entre los que se encuentra el portal de publicaciones procesales, el cual ha sido el medio usado por el Tribunal Superior de Valledupar para el cumplimiento de tal deber. 45.

De tal forma, una vez consultado dicho micrositio mediante la dirección web https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/, la Sala pudo acreditar que la autoridad judicial sí ha cumplido con el mandato establecido en la norma invocada. Esto es así, dado que, del primero de julio de 2026, al 17 del mismo mes y año, dicha plataforma registra un total de 35 acciones de tutela, 6 autos masivos y 5 sentencias dictadas por el Tribunal, como pueden ser apreciado mediante la siguiente captura de pantalla: 2.4.

Conclusión 46. En virtud de lo desarrollado con antelación, la Sala concluye que el artículo 27 del Acuerdo PCSJA17-10715 Julio 25 de 2017 no contempla un mandato en los términos expuestos por el actor en su escrito inicial y de impugnación. Por tanto, el Tribunal Superior de Valledupar no ha incurrido en incumplimiento de dicha disposición, pues el deber de divulgación y publicidad allí previsto se ha garantizado mediante el micrositio de publicaciones procesales dispuesto por la Rama Judicial.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 17 de marzo de 2026 por el Tribunal Administrativo del Cesar en el sentido de NEGAR las pretensiones formuladas contra el Tribunal Superior de Valledupar y DECLARAR LA FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.

TERCERO: En firme esta sentencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen. Accionante: Jairo Ariño Miranda Accionados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicación: 20001-23-33-000-2025-00794-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx