Micelio
11001031500020230035700Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2023-01-26

Radicación interna: 513 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Maria Rubiela Ordoñez Salazar·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros

Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-00357-00 Accionante: María Rubiela Ordóñez Salazar Accionado: Presidencia de la República y otros Asunto: Acción de tutela – Rechazo del amparo I.

ANTECEDENTES 1.1.- La señora María Rubiela Ordóñez Salazar interpuso acción de tutela en procura de la protección de derechos fundamentales que estimó transgredidos por la Secretaría de Salud de Cali, el Departamento Nacional de Planeación, la Presidencia de la República, el Ministerio de la Igualdad, el SISBEN, el Ministerio del Interior y la Red de Salud Social de Cali. 1.2.- Mediante auto del 30 de enero de 2023 el magistrado sustanciador resolvió inadmitir la petición presentada al no advertir de manera razonable y con claridad los reproches planteados contra cada una de las entidades mencionadas, ni las razones por las que considera la interesada que sus derechos fundamentales fueron transgredidos o los hechos que dieron origen a la acción de tutela. 1.3.- Así, con base en el artículo 17 del Decreto Ley 2591 de 1991, el Ponente otorgó el término de tres días hábiles para que la accionante, a partir de la notificación de tal decisión, identificara con precisión lo referido, so pena de rechazo. 1.4.- El anterior proveído fue notificado por la Secretaría General de esta Corporación a la parte interesada el 31 de enero de 2023 a los correos electrónicos davidsantamaria12@hotmail.com y davidsantamariapalomino@gmail.com, direcciones electrónicas indicadas en el libelo introductorio para tal efecto.

Posteriormente, se realizó el paso al despacho del expediente, sin respuesta por parte de la accionante. II. CONSIDERACIONES 2.1.- Es sabido que el artículo 17 del Decreto Ley 2591 de 1997 contempló el rechazo de plano de la solicitud de amparo cuando el interesado no la corrigiere dentro del término fijado por el juez para ello. Así, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, se ha sostenido que el rechazo de la tutela es una consecuencia excepcional, que procede: “(…) cuando el juez (i) no pueda determinar los hechos o la razón que fundamenta la solicitud de protección;

(ii) haya solicitado al demandante ampliar la información, aclararla o corregirla en un término de tres (3) días; (iii) este término haya vencido en silencio sin obtener ningún pronunciamiento del demandante al respecto y (iv) llegue al convencimiento [de] que ni siquiera haciendo uso de sus amplios poderes y facultades podrá determinar los hechos o razones que motivan la solicitud de amparo”. 2.2.- Ello obedece a que, ante la imposibilidad de establecer los móviles del amparo, la administración de justicia se vería en la obligación de tramitar acciones de tutela que terminarían con decisiones nugatorias de los derechos fundamentales violados, pues el juez no podría emitir órdenes que garanticen su protección real y efectiva, al no tener un cabal entendimiento de la situación. 2.3.- En tal virtud, se tiene que en el presente asunto no se logró determinar cuáles eran los reproches enjuiciados en contra de cada una de las entidades accionadas, los derechos fundamentales vulnerados ni los hechos en que se fundamentaba la solicitud.

Ante el requerimiento para aclarar y corregir lo anterior, la parte interesada guardó silencio. Por lo anterior, no se cuenta con los elementos ni con el convencimiento para evaluar el caso, imponiéndose entonces el rechazo antes aludido. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR la acción de tutela presentada por María Rubiela Ordóñez Salazar, por las razones aquí presentadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a la parte actora, por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada en el término. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala