www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-07101-01 Accionante: Luz Nelly Moreno de Galvis Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Tema: Corrección de sentencia de tutela proferida el 9 de mayo de 2024.
AUTO I. ASUNTO El suscrito consejero procede a resolver la solicitud de corrección de sentencia del 9 de mayo de 2024 formulada por la parte accionante. II.
ANTECEDENTES La parte accionante solicitó la corrección de numeral primero de la sentencia proferida el 9 de mayo de 2024 por medio del cual se revocó la decisión de primera instancia que rechazó por improcedente la acción de tutela para, en su lugar, negar el amparo. Al respecto, requirió lo siguiente: «1. Estando dentro del término, es de suma importancia, solicitar que, se corrija el error de transcripción, contenido en el Numeral Primero del RESUELVE de la Sentencia de Tutela del 09 de mayo de 2024, en cuanto a la fecha de la SENTENCIA REVOCADA de Primera Instancia del 07 de marzo de 2023, siendo la fecha correcta, 07 de marzo de 2024, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. 2.
La corrección, es en cuanto al año, es decir, año 2024, y NO año 2023, siendo la fecha indicada 07 de marzo de 2024, de la Sentencia REVOCADA, para que proceda su eventual REVISIÓN, sin ningún tipo de confusión en cuanto a la fecha de la providencia.». III. CONSIDERACIONES Atendiendo el contenido del artículo 41 del Decreto 306 de 19922, es necesario remitirse a las normas del procedimiento civil, hoy Código General del Proceso, que, en sus artículos 285, 286 y 287 dispone que, de oficio o a solicitud de parte, las providencias se pueden: i) aclarar, cuando contengan conceptos o frases que 1 Artículo 4º.
De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991. Para la interposición de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas en el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sea contrario a dicho decreto. 2 “Por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991”.
Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2023-07101-01 Accionante: Luz Nelly Moreno de Galvis www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 ofrezcan imprecisiones o dudas que impidan cumplir lo resuelto; ii) corregir, cuando hayan incurrido en errores puramente aritméticos, de omisión, cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella; y iii) adicionar, cuando omitan «resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento».
Los instrumentos procesales descritos le permiten al juez o magistrado corregir imprecisiones, errores y omisiones en que pudo incurrir al momento de proferir una providencia judicial, sin que ello implique una nueva oportunidad para abrir el debate probatorio o jurídico propio de la providencia que se aclara, corrige o adiciona, pues de ser así, la solicitud deberá negarse por desnaturalizar el objeto de dichos instrumentos.
Mientras que es posible solicitar la corrección en cualquier tiempo, la aclaración y la adición deben pedirse durante el término de ejecutoria de la respectiva providencia judicial. En cuanto a la corrección de la providencia, el artículo 286 del CGP señala lo siguiente: «ARTÍCULO 286. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.
Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.» En el presente asunto, la parte actora solicita corregir el numeral primero de la sentencia del 9 de mayo de 2024 en el sentido de señalar que se revoca la sentencia de primera instancia del 7 de marzo de 2024 y no 2023.
En cuanto a la corrección de la sentencia del 9 de mayo de 2024, se tiene que en efecto en el numeral primero se hizo referencia a que se revocaba la sentencia del 7 de marzo de 2023, a pesar de que dicha providencia fue proferida en el 2024. Por lo anterior, se procederá a corregir el proveído, el cual quedará de la siguiente manera: «Primero: Revocar la sentencia de primera instancia del 7 de marzo de 2024 proferida Sección cuarta del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela.
En su lugar,». Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2023-07101-01 Accionante: Luz Nelly Moreno de Galvis www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 Por lo expuesto se
RESUELVE
CORREGIR el numeral primero de la sentencia del 9 de mayo de 2024, el cual quedará así: «Primero: Revocar la sentencia de primera instancia del 7 de marzo de 2024 proferida Sección cuarta del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela. En su lugar, (…)».
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Ausente en comisión JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.