Radicado: 27001-23-33-003-2015-00006-01 (58796). Demandante: Rosalba Mosquera Mosquera CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Magistrado. Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023) Radicado número: 27001-23-33-003-2015-00006-01(58796).
Demandante: Rosalba Mosquera Mosquera. Demandada: La.Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Consejo Superior de la Judicatura. Referencia: Medio de control de reparación directa. Tema 1. Error jurisdiccional. Subtema 1.1. Ejercicio oportuno del medio de control - caducidad. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección resuelve el recurso de apelación interpuesto por Rosalba Mosquera Mosquera en contra de la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2016 por el Tribunal Administrativo del Chocó, que declaró, de oficio, la caducidad del medio de control promovido por la parte actora. 1.
SÍNTESIS Rosalba Mosquera Mosquera presentó demanda con la pretensión de que esta Jurisdicción anulara la resolución en la que la Fiscalía declaró insubsistente su nombramiento en el cargo de Técnico Judicial 1 en la Dirección Seccional de Fiscalías de Quibdó; y de que, a título de restablecimiento del derecho, se le reintegrara en su cargo o en uno de igual categoría y, además, se le cancelara los emolumentos a que hubiere lugar.
El Juzgado Segundo Administrativo de Quibdó, con fallo del 25 de noviembre de 2008, negó las suplicas de la demandante. Apelada la anterior decisión, el Tribunal Administrativo del Chocó la confirmó el 1° de octubre de 2009. Esta Corporacón desestimó el recurso extraordinario de revisión promovido por la actora. La señora Mosquera Mosquera, el 19 de enero de 2015, demanda al Estado, porque considera que las decisiones de primera y segunda instancia del anterior proceso le causaron un daño antijurídico, al contener un error jurisdiccional.
II.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda' Rosalba Mosquera Mosquera presentó demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, con la pretensión de que esta Jurisdicción profiera sentencia de condena a cargo de la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Cónsejo Superior de la Judicatura, por el daño que produjo a la parte actora como consecuencia: "del error jurisdiccional causado a través de las sentencias Nro. 077 de octubre 01 de 2009 emanada d31 Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó la cual 1 Demanda.
Folios 1 a 42, cuaderno 1. Radicado: 27001-23-33-003-2015-00006-01 (58796). Demandante: Rosalba Mosquera Mosquera confirmó en todas sus partes la sentencia Nro. 154 de noviembre 25 de 2008 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Quibdó, dictadas dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del derecho que se adelantaba bajo el radicado Nro. — 2005 — 309"2. 2.2.
Trámite procesal relevante en primera instancia Admitida la demanda por el Tribunal Administrativo del Chocó3, notificado el auto admisorio4, y corridos los traslados que la ley ordena, la Nación - Dirección Seccional de Administración Judicial de Antioqúia y Chocó contestó la demandas, en el sentido de oponerse a las pretensiones de la demandante y de protestar que no está acreditada una falla en la prestación del servicio de justicia. Al final, solicitó que se exonerara de responsabilidad «que se les desvinculara de este trámite judicial, bajo la consideración de que sus actuaciones no están relacionadas con los hechos expuestos en la demanda.
La parte demandada presentó un segundo escrito de contestación a la demanda, en el que propuso estas excepciones6: i) "falta de legitimación en la causa por pasiva", ya que fue la Fiscalía General de la Nación quien generó el daño objeto de sus pretensiones indemnizatorias; u) "cosa juzgada", toda vez que ya hubo un pronunciamiento judicial en sede nulidad y restablecimiento que dio respuesta a sus intereses, y, en ese sentido, el medio de control de reparación directa no puede constituirse como una tercera instancia del proceso inicial; y iii) "ausencia de nexo causal" entre las actuaciones de los funcionarios judiciales y las súplicas de la demanda.
El Tribunal Administrativo del Chocó celebró audiencia! inicial el 27 de septiembre de 20167, en la que: i) declaró saneado el proceso, por no encontrar alguna irregularidad en su trámite; u) desestimó las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y de cosa juzgada; iii) estableció que el objeto del litigio se centraba en establecer si los fallos de primera y segunda instancia proferidos en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento, con número de radicado 27001- 23-31-000-2005-00309-00, causaron un daño antijurídico a la demandante, por "defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y/o por error jurisdiccional"8; iv) agotó el trámite conciliatorio respectivo, que concluyó de manera fallida por la ausencia de la parte actora en la diligencia; y y) decretó las pruebas allegadas por las partes en el proceso. ll En el trámite de la audiencia inicial, y con fundamentb en lo preceptuado por el articulo 179 de la Ley 1437 de 2011, el Tribunal decidió prescindir de la audiencia de pruebas9, al considerar que no habla necesidad de practicar los medios de convicción ya decretados, por su carácter exclusivamente documental.
Luego, el juez de primera instancia celebró audiencia de alegaciones y juzgamiento el 10 de noviembre de 201610, en la que las partes del proceso tuvieron la oportunidad de presentar sus alegatos de conclusión, y el agente del Ministerio Público, Alejandro Restrepo Carvajal, emitió su concepto. 2 Demanda. Folio 2, cuaderno 1. Auto admisorio de la demanda.
Folios 145 a 147, cuaderno 1. ' Diligencias de notificación. Folios 147 y 159, cuaderno 1. Contestación a la demanda. Folios 149 a 151, cuaderno 1. 6 Segundo escrito de contestación a la demanda. Folios 163 a 169, cuaderno 1. Acta de audiencia inicial. Folios 224 a 235, cuaderno 1. ¡bid. Folio 234, cuaderno 1. ¡bid. Folio 235, cuaderno 1. 10 Acta de audiencia de alegaciones y juzgamiento.
Folios 272 a 274, cuaderno principal. 2 Radicado: 27001-23-33-003-2015-00006-01 (58796). Demandante: Rosalba Mosquera Mosquera 2.3. La sentencia recurrida El Tribunal Administrativo del Chocó profirió sentencia el 14 de diciembre de 201611, en la que, oficiosamente, declaró probada la excepción de caducidad del medio de control. Como sustento de su decisión, el juez de primera instancia consideró que la parte demandante solicitó la audiencia de conciliación prejudicial y presentó la demanda, cuando ya había fenecido el término que ordena el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, para formular pretensiones en sede de reparación directa, respecto de daños antijurídicos causados por decisiones judiciales (error jurisdiccional). 2.4.
El recurso de apelación La demandante sustentó su recurso de apelación 12 con base en los mismos argumentos referidos en la demanda, que aluden a la supuesta responsabilidad que tiene la demandada en la producción del daño antijurídico que le fue irrogado. Lo anterior, sin exponer algún cargo que esté dirigido a controvertir las razones por las que el Tribunal Administrativo del Chocó concluyó que el ejercicio del medio de control de reparación directa, promovido por la parte actora, fue extemporáneo. 2.5.
Trámite relevante en segunda instancia Esta Corporación, el 19 de abril de 201713, admitió el recurso de apelación interpuesto por la demandante. La demandante, al presentar sus alegatos de conclusión, insistió en la misma carga argumentativa indicada en su recurso de apelación14. El despacho sustanciador de esta Subsección, el 19 de julio de 201715, corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera su concepto.
Así lo hizo el Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado, Nicolás Yepes Corrales, que emitió concepto el 12 de septiembre de 2017, en el,sentido de requerir a esta Corporación que confirmara la sentencia de primera instancia16, mientras que la demandada guardó silenci&7. El magistrado Nicolás Yepes Corrales manifestó, en Sala, estar incurso en causal de impedimento por haber rendido concepto en el proceso en calidad de agente del Ministerio Público.
Con el fin de resolver el impedimento, el doctor Yepes Corrales se retiró del recinto para que los demás integrantes de la Sala decidieran de conformidad, luego de lo cual, aquellos encontraron fundada la manifestación de impedimento y aceptaron la solicitud del doctor Yepes de separarse del asunto. 11 Sentencia de primera instancia. Folios 279 a 285, cuaderno principal. 12 Recurso de apelación interpuesto por la demandante.
Folios 286 a 320, cuaderno principal. 13 Auto admisorio del recurso de apelación. Folio 346, cuaderno principal. 14 Alegatos de conclusión de la parte actora en segunda instancia. Folios 351 a 362, cuaderno principal. 15 Auto que corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. Folio 363, cuaderno principal. ° Concepto del Ministerio Público en segunda instancia. Folios 366 a 372, cuaderno principal. 17 Constancia secretarial.
Folio 373, cuaderno principal. 3 Radicado: 27001-23-33-003-2015-00006-01 (58796). Demandante: Rosalba Mosquera Mosquera III. PROBLEMAS JURÍDICOS 3.1. De acuerdo con el articulo 320 del Código General del Proceso ("CGP") - aplicable en esta instancia conforme al artículo 40 de ló Ley 153 de 1887189_ el "recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión".
En razón a ello, la competencia funcional de la Sala, como juzgador de segunda instancia, se limita a "pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley", como lo establece el artículo 328 del CGP. Sin embargo, como la misma norma lo establece, "cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones".
Al punto, recuerda la Sala que, de acuerdo con la jurisprudencia unificada de esta Sección, el juzgador tiene la potestad de "pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y.la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada"20. 3.2.
En este orden de ideas, la Sala considera necesario aclarar, respecto de la fijación del litigio que determinó el juez de primera instancia en la audiencia inicial21, que, si bien la señora Mosquera Mosquera p1anteó en su demanda algunas referencias genéricas de las características que rodena al titulo de imputación del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia22, e incluso en algunos apartes al de la privación injusta de la libertad23, lo cierto es que sus pretensiones indemnizatorias y sus fundamentos de derecho están dirigidos a reclamar la reparación de un supuesto daño causado por un error jurisdiccional, tal y como lo confirma el recurso de apelación 24.
En ese sentido, y a partir de lo resuelto por el Tribunal Administrativo del Chocó en este proceso, la sala resolverá, en primera medida, el siguiente problema jurídico: ¿La parte actora presentó la demanda dentro del término legal para promover el medio de control de reparación directa, por daños buya fuente de origen se encuentra en el supuesto error jurisdiccional contenido e'n las sentencias de primera y segunda instancia, proferidas en el trámite del proces9 adelantado bajo la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con el número de radicado 2005-00309? 3.3.
En el evento de que la respuesta al anterior problema jurídico sea afirmativa, la Subsección estudiará los tópicos específicos de la apelación, previa constatación 18 "Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad "de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. II Sin embargo, los recursos interpuestos la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencia& iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo se reqirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. [ ]".
(subrayado fuera del texto original). 19 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, ¿ijto de unificación del 25 de junio de 2014, exp. 25000-23-36-000-2012-00395-01(1J). 20 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 6 de abril de 2018, exp. 46005. 21 Ver cita número 8 de esta providencia. 22 Demanda, Folio 39, cuaderno 1. 23 Demanda.
Folio 17, cuaderno 1. 24 "En primer lugar, resulta necesario recordar que la presente acción dereparación directa se interpuso con fundamento en un presunto error judicial contenido en las sentencias (..)". Recurso de apelación. Folio 17, cuaderno 1. 4 Radicado: 27001-23-33-003-2015-00006-01 (58796). Demandante: Rosalba Mosquera Mosquera del agotamiento de los requisitos que la ley impone para que proceda el estudio del título de imputación de error jurisdiccional y, en caso de verificarse la existencia del yerro invocado, se analizarán los perjuicios deprecados con fundamento en las reglas que la jurisprudencia de la Corporación tenga establecidas en esa materia.
IV. CONSIDERACIONES 4.1. Sobre los presupuestos de la sentencia de mérito 4.1.1. Competencia La Sala conoce del caso objeto de estudio, habida consideración de la competencia que le asiste para ello en atención a lo preceptuado por el artículo 73 de la ley 270 y a la naturaleza del asunto25. 4.1.2. Ejercicio oportuno de la acción La acción debida y válidamente escogida debe ser puesta en ejercicio dentro de unos plazos definidos por el legislador, en función de la garantía de la efectividad del derecho al acceso a la administración de justicia, de la seguridad jurídica y de la prevalencia del interés general.
Un escenario en el que la parte interesada pudiera diferir a su voluntad el ejercicio de la acción o del medio de control, podría desembocar en mayor congestión judicial y en la dilación indefinida de la decisión judicial sobre el asunto litigioso, con grave detrimento del derecho al acceso a la administración de justicia; pero, además, en un permanente o por lo menos indefinido estado de las situaciones jurídicas, con el consiguiente compromiso del valor de la seguridad jurídica, cuya realización forma parte del interés general.
Es por lo anterior que el legislador fija plazos para el ejercicio del derecho de acción, y establece consecuencia para su inobservancia injustificada, no otra que la extinción de la acción o del medio de control por caducidad 26, que, a su vez, conduce a una decisión inhibitoria por no satisfacer uno de los presupuestos procesales necesarios para que una autoridad judicial dicte una sentencia de mérito.
Ni dicho plazo, ni la caducidad, admiten renuncia ni suspensión, salvo cuando el interesado presenta solicitud de conciliación prejudicial en derecho, suspensión que, en todo caso, debe atenderse según los parámetros fijados en la Ley27. Una vez vencido el plazo legalmente determinado y sin que el interesado haya incoado la acción o promovido el medio de control, fenece la posibilidad de acudir a la jurisdicción para hacer efectivo el derecho28.
El artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) dispone, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, que quien tenga interés podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico causado por la acción u omisión de los agentes del Estado. Para tal efecto, en el literal i) del numeral 2 del artículo 164 ejusdem, el legislador estableció que las demandas deberán presentarse en un término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño antijurídico del que se reclama su indemnización, o desde el momento en el que la demandante tuvo o debió tener conocimiento de aquel "si fue 25 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, exp. 34985. 26 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 22 de noviembre de 2017, exp. 36572. 27 Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001. 28 Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 26 de marzo de 2007, exp. 33372.
También Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 22 de noviembre de 2017, exp. 36572. 5 Radicado: 27001-23-33-003-2015-00006-01 (58796). Demandante: Rosalba Mosquera Mosquera en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia". En los eventos en que el daño objeto de las pretensiones indemnizatorias se deriva de un error jurisdiccional, la Sección Tercera de esta Corporación ha considerado de manera reiterada, y en consonancia con lo ordenado por la ley, que el plazo de dos años para presentar la demanda de reparación directa, empieza a contar a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que supuestamente contiene el error judicial29; momento en el que —como lo explicó la Sala en decisión del 7 de mayo del 2018 0— se materializa el daño cuya reparación es pretendida y la víctima tiene conocimiento del mismo.
Conforme a los hechos y fundamentos de derecho expuestos en la demanda, y al contenido del recurso de apelación, la Sala encuentra que la parte demandante atribuyó el error jurisdiccional a estas providencias provenientes del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho tramitado bajo el número de radicado 2005- 00309: i) la sentencia dictada el 25 de noviembre de 2008 por el Juzgado Segundo Administrativo de Quibdó, que negó las pretensiones de lá demanda presentada por la señora Mosquera Mosquera y en contra de la Fiscalía General de la Nación, respecto de la legalidad de un acto administrativo que declaró insubsistente el nombramiento de la demandante en el cargo de Técnico Judicial 1 de la Dirección Seccional de Fiscalías de Quibdó; y Ii) el fallo proferido el 1° de octubre de 2009 por el Tribunal Administrativo del Chocó, que confirmó la decisión del referido juzgado.
El artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativ031 (normas vigentes para la época en qué se tramitó el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho), preceptuaba que "[l]as providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuesto ( )".
Las pruebas del expediente revelan que la Secretaría,del Tribunal Administrativo del.Chocó notificó la sentencia de segunda instancia,, por edicto fijado el 29 de octubre de 2009 y desfijado el 3 de noviembre de la misma anualidad 32. En ese sentido, aquella decisión quedó ejecutoriada el nueve (9) de noviembre siguiente33, y, por consiguiente, el término para presentar la demanda de reparación directa comenzó a correr desde el diez (10),de noviembre de dos mil nueve (2009) y se extendió hasta el diez (10) de noviembre de dos mil once (2011).
De lo anterior, la Sala concluye que en este evento operó la caducidad del medio de control, puesto que la actora solicitó la audiencia, conciliación prejudicial el 29 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, autos del 24 de mayo de 2018, exp. 58628; del 10 de febrero de 2018, exp. 40625; y Subsección C, sentencias del 20 de abril de 2020, exp. 47791, y del 21 de noviembre de 2017, exp. 37382. ° Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 7 demayo de 2018, exp. 41495. 31 "En los aspectos no contemplados en este código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo contencioso administrativo". 32 Diligencias de notificación por edicto.
Folios 334 y 335, cuaderno Conséjo de Estado del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicado 2005-00309. 31 El 7 y 8 de noviembre de 2009 fueron días inhábiles. 6 Radicado: 27001-23-33-003-2015-00006-01 (58796). Demandante: Rosalba Mosquera Mosquera veintidós (22) de agosto de dos mil catorce (2014) y presentó la demanda el diecinueve (19) de enero de dos mil quince (2015), cuando ya se había superado con creces el término de dos años para formular pretensiones en sede de reparación directa, por error jurisdiccional.
Cabe advertir que la sentencia proferida el diez (10) de octubre de dos mil trece (2013) por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que resolvió de fondo el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la señora Mosquera Mosquera, contra la sentencia dictada el 1° de octubre de 2009 por el Tribunal Administrativo del Chocó, no puede constituir un elemento de juicio para variar o modificar la contabilización de la vigencia del medio de control promovido en este caso, por las razones que se pasan a explicar.
En primer lugar, la parte actora no estimó en su demanda que la mentada providencia de esta Colegiatura causó un daño antijurídico por error jurisdiccional, sino que, únicamente, hizo alusión a esa decisión como un acontecimiento adicional a su relato en el acápite de "hechos1,36. En segundo, lugar, el artículo 67 de la Ley 270 de 1996 ordena una serie de presupuestos para que proceda el error jurisdiccional, entre ellos, que el afectado haya interpuesto los recursos de ley en contra de la providencia a la que se le reputa contener un error.
La jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que los recursos a los que alude la anterior norma, son los medios ordinarios de impugnación y no los de carácter extraordinarios, que requieren unas causales estrictas para su procedencia37. En ese sentido, mal podría tenerse en cuenta, para efectos del cómputo del término para presentar la demanda de reparación directa, otro tipo de recursos que no son exigibles para la procedencia del error jurisdiccional.
Finalmente, la formulación del aludido medio extraordinario de impugnación no afecta la ejecución de las sentencias contra las que se dirigen las pretensiones indemnizatorias de la parte actora, pues, conforme a lo establecido por esta Colegiatura38, el recurso de revisión no puede entenderse como una instancia adicional al proceso ordinario, sino que se constituye, en si mismo, como un nuevo proceso y distinto, con requisitos y trámites propios.
Es necesario insistir que, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia de la 5ubsección39, el fundamento para contabilizar el cómputo de la vigencia de la acción, en la forma en que lo hizo la primera instancia y en la que aquí se realiza, está soportado en unos preceptos normativos de orden público que no pueden ser modificados por los particulares y al que deben acogerse las autoridades judiciales, dado el carácter restrictivo de su interpretación, de modo que ni el juez administrativo ni las partes pueden variar el plazo para formular demandas de reparación directa, sino que a estos les corresponde aplicar las disposiciones legales en la forma prescrita, desde luego, siempre que no se vulneren derechos fundamentales, situación que no está acreditada en el caso objeto de estudio. 34 Constancia número 293 de la audiencia de conciliación prejudicial.
Folio 124, cuaderno 1. La audiencia de conciliación prejudicial, que se declaró fallida, se celebró el 23 de octubre de 2014. [bid. Folio 136, cuaderno 11 Demanda. Folio 43, cuaderno 1. ° Ante las anteriores decisiones se interpuso el respectivo recurso extraordinario de revisión, el cual mediante sentencia de noviembre de 2013 se declaró que no prosperaba el mismo, decisión que no fue notificada en diciembre de 2013'.
Demanda. Folio 17, cuaderno 1. 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 19 de noviembre de 2021, exp. 54783; y Subsección B, fallo del 28 de septiembre de 2015, exp. 33733. 38 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 30 de julio de 2021, exp. 52026 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 22 de noviembre de 2017, exp.46572; y Sección Tercera, Subsección C, fallo del 29 de abril de 2019, exp. 46289. 7 L GUILLERMO SANCHEZtUQUE.1 Megistrád5 Aclaración de voto. cfr. Rad. 36.146-15 #1.
Radicado: 27001-23-33-003-2015-00005-01 (58796). Demandante: Rosalba Mosquera Mosquera Por las razones expuestas, la Sala confirmará la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2016 por el Tribunal Administrativo del Chocó. V. COSTAS El 'concepto de costas procesales está íntimamente relacionado con todos los gastos o expensas necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza, que se denominan gastos ordinarios; de igual manera, incluye las agencias en derecho que corresponden a los gastos por concepto de apoderamiento de la parte vencedora en el litigio.
El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 establece que "la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil". En ese orden de ideas, el numeral 1° del artículo 365 del CGP prevé que "[s]e condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código". De acuerdo con las anteriores consideraciones y en atención a que al declararse la caducidad no se está resolviendo de fondo, ni haciendo, algún pronunciamiento de mérito y, por contera, en estricto sentido la demandante no fue vencida en el proceso, ni el recurso como tal obtuvo decisión desfavorable, la Sala se abstendrá de condenar en costas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLÁRASE fundado el impedimento manifestado por el magistrado Nicolás Yepes Corrales.
SEGUNDO: CONFIRMASE la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2016 por el Tribunal Administrativo del Chocó.
TERCERO: Sin condena en costas.
CUARTO: Ejecutoriada la presente sentencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. Cópiese, Notifíquese, Cúmplase JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado