Micelio
11001032400020250041200Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2025-10-16

Radicación interna: 1256 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Pablo Andrés Córdoba Acosta

Actor: Andres Felipe Mercado Argel·Demandado: Superintendencia Nacional De Salud

Radicado: 11001 03 24 000 2025 00412 00 Demandante: Andrés Felipe Mercado Argel Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiséis (2026) Número único de radicación núm.: 11001 03 24 000 2025 00412 00 Demandante: Andrés Felipe Mercado Argel Demandado: Superintendencia Nacional de Salud Tercero: Coosalud EPS S.A. Corresponde al Despacho resolver la solicitud de aclaración presentada por la parte demandante y el recurso de reposición interpuesto por el apoderado del tercero interesado, ambos en contra del auto de 1º de diciembre de 2025, por medio del cual se admitió la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1. El señor Andrés Felipe Mercado Argel presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), en contra de la Resolución 2024320030015228-6 del 22 de noviembre de 2024 «Por la cual se ordena la toma de posesión inmediata de bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para administrar a la Entidad Promotora de Salud Coosalud EPS S.A. identificada con el NIT 900.226.715-3» y la Resolución 2025162000000613-6 de 7 de febrero de 2025 «Por la cual se resuelve recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución No. 2024320030015228-6 del 22 de noviembre de 2024» expedidas por la Superintendencia Nacional de Salud.

II. PROVIDENCIA SOBRE LA QUE SE SOLICITA LA ACLARACIÓN Y SE PRESENTA RECURSO DE REPOSICIÓN Radicado: 11001 03 24 000 2025 00412 00 Demandante: Andrés Felipe Mercado Argel Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2. Mediante auto proferido el 1º de diciembre de 20251, el Despacho admitió la demanda presentada por el señor Andrés Felipe Mercado Argel contra los mencionados actos expedidos por la Superintendencia Nacional de Salud. 3.

Asimismo, el Despacho ordenó vincular como terceros con interés directo en las resultas del proceso a Coosalud EPS S.A. y al señor Julio César Piñeros Cruz, quien fue designado como agente interventor de dicha entidad. 4. El auto admisorio ordenó notificar de manera personal a la Superintendencia Nacional de Salud, al señor Procurador Delegado ante la Sección Primera del Consejo de Estado y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

III. SOLICITUD DE ACLARACIÓN PRESENTADA POR LA PARTE DEMANDANTE 5. Mediante escrito radicado el 15 de diciembre de 2025, el demandante Andrés Felipe Mercado Argel solicitó la aclaración del auto admisorio de 1º de diciembre de 2025. Puntualmente, pidió precisar el alcance de la expresión «tercero(s) con interés» empleada tanto en la parte considerativa como en los incisos e), f) y g) y el numeral IV de la parte resolutiva, y que se aclarara si, al disponer la vinculación de Coosalud EPS S.A. y de quien entonces fungía como agente interventor bajo esa denominación y ordenar simultáneamente su notificación y el traslado de la demanda en los términos del artículo 172 del CPACA, dicha vinculación corresponde a la de litisconsortes necesarios o a la de terceros en los términos generales del artículo 198.2 del CPACA2. 6.

Corresponde al Despacho determinar si procede aclarar el auto admisorio de la demanda, en el sentido de precisar la calidad procesal en la que fueron vinculados al proceso Coosalud EPS S.A. y su agente interventor, si como lo señala el solicitante, no se precisó si la vinculación ordenada corresponde a la de litisconsortes necesarios o a la de simples terceros interesados. 1 Visible a índice 4 del Sistema de Gestión Judicial Samai. 2 Visible a índice 14 del Sistema de Gestión Judicial Samai.

Radicado: 11001 03 24 000 2025 00412 00 Demandante: Andrés Felipe Mercado Argel Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 7. Sobre la aclaración de providencias el artículo 285 del CGP, aplicable por la remisión que autoriza el artículo 306 del CPACA3, establece que las solicitudes deben cumplir con los siguientes requisitos: «Artículo 285.

Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.

La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.» (Subrayas del Despacho). 8. Se encuentra que el auto admisorio fue notificado el 10 de diciembre de 20254 y que la solicitud de adición fue presentada el día 15 del mismo mes y año, dentro del término de ejecutoria, por lo tanto es procedente su estudio. 9.

La declaratoria de nulidad de los actos administrativos demandados, que ordenaron la toma de posesión inmediata de bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para administrar a Coosalud EPS S.A., necesariamente comporta un pronunciamiento sobre la situación jurídica de dicha entidad y de quien ejerce su administración. Así las cosas, no es posible resolver la demanda de la referencia sin la presencia de los vinculados.

Por tal razón, es menester su integración al proceso, en atención a lo dispuesto por el artículo 61 del CGP, en cumplimiento de la remisión establecida en el artículo 306 del CPACA. La primera norma aludida es del siguiente tenor: «Artículo 61. Litisconsorcio necesario e integración del contradictorio. Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado. 3 «Artículo 306.

Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.». 4 Visible a índice 11 del Sistema de Gestión Judicial Samai. Radicado: 11001 03 24 000 2025 00412 00 Demandante: Andrés Felipe Mercado Argel Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 En caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez dispondrá la citación de las mencionadas personas, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y concederá a los citados el mismo término para que comparezcan.

El proceso se suspenderá durante dicho término. Si alguno de los convocados solicita pruebas en el escrito de intervención, el juez resolverá sobre ellas y si las decreta fijará audiencia para practicarlas. Los recursos y en general las actuaciones de cada litisconsorte favorecerán a los demás. Sin embargo, los actos que impliquen disposición del derecho en litigio solo tendrán eficacia si emanan de todos.

Cuando alguno de los litisconsortes necesarios del demandante no figure en la demanda, podrá pedirse su vinculación acompañando la prueba de dicho litisconsorcio. (Subrayas del Despacho) 10. En consecuencia, se aclarará que Coosalud EPS S.A. y su agente interventor, fueron vinculados al proceso en calidad de litisconsortes necesarios.

IV. RECURSO DE REPOSICIÓN 11. El apoderado de la sociedad Coosalud EPS S.A., en memorial del 15 de diciembre de 20255, interpuso recurso de reposición contra la providencia de 1º de diciembre de 2025, bajo las siguientes consideraciones: 12. Indicó que en la providencia impugnada el Despacho dispuso la vinculación como terceros con interés directo en las resultas del proceso a Coosalud EPS S.A. y al señor Julio César Piñeros Cruz, quien había sido designado como agente interventor de la entidad. 13.

Señaló que la Superintendencia Nacional de Salud, mediante Resolución 2025320030011192-6 del 14 de noviembre de 2025, aceptó la renuncia presentada por el señor Julio César Piñeros Cruz al cargo de agente interventor y en su lugar, designó al señor Alexander Mesa Romero, quien tomó posesión del cargo el mismo día. 14. En ese sentido sostuvo que el auto admisorio ordenó la vinculación de una persona que ya no ostenta la condición que justificaría su interés directo en el proceso, mientras que omitió vincular al actual agente interventor, quien sería el 5 Visible a índice 15 del Sistema de Gestión Judicial Samai.

Radicado: 11001 03 24 000 2025 00412 00 Demandante: Andrés Felipe Mercado Argel Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 sujeto que debe ejercer el derecho de defensa y contradicción frente a las pretensiones de la demanda. 15. Con fundamento en lo anterior, solicitó reponer el auto admisorio, para que en su lugar se disponga la vinculación del señor Alexander Mesa Romero, en su calidad de agente interventor de Coosalud EPS S.A. 4.1.

Traslado 16. El 18 de diciembre de 20256, la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado corrió traslado a las partes del recurso de reposición interpuesto por la sociedad Coosalud EPS S.A. Quienes guardaron silencio. 4.2. Consideraciones 17. De acuerdo con lo anterior, le compete a este Despacho resolver si es procedente vincular al actual agente interventor de Coosalud EPS S.A., en tanto el recurrente sostiene que la persona reconocida como tercero con interés directo en el auto admisorio ya no ostenta dicha calidad. 18.

Para resolver el problema jurídico planteado, el Despacho advierte que el artículo 171 del CPACA dispone: «Artículo 171. Admisión de la demanda. El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos legales y le dará el trámite que le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada, mediante auto en el que dispondrá: (…) 3.

Que se notifique personalmente a los sujetos que, según la demanda o las actuaciones acusadas, tengan interés directo en el resultado del proceso». (Subrayado del Despacho). 19. Pues bien, de la documentación allegada por el recurrente en su escrito se advierte que mediante la Resolución 2025320030011192-6 de 14 de noviembre de 2025, el Superintendente Nacional de Salud aceptó la renuncia presentada por el señor Julio César Piñeros Cruz y designó al señor Alexander Mesa Romero como agente interventor de Coosalud EPS S.A. 6 Visible a índice 18 ibidem.

Radicado: 11001 03 24 000 2025 00412 00 Demandante: Andrés Felipe Mercado Argel Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 20. Consta además que el mencionado funcionario tomó posesión del cargo mediante el acta de posesión DEAS-A-49-2025 del 14 de noviembre de 2025, circunstancia que acredita que actualmente ejerce dicha función y por ende ostenta interés directo en el resultado del proceso. 21.

En consecuencia y con el fin de garantizar el ejercicio del derecho de defensa y contradicción de quien actualmente ejerce dicha función, el Despacho repondrá el auto admisorio en el sentido de disponer la vinculación del señor Alexander Mesa Romero, en su calidad de agente interventor de Coosalud EPS S.A., como tercero con interés directo en el resultado del proceso.

V. SOLICITUD DE INFORMACIÓN AL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR 22. Es un hecho notorio, divulgado por diversos medios de comunicación, que ante el Tribunal Administrativo de Bolívar cursa una acción popular relacionada con la misma medida de intervención forzosa administrativa de Coosalud EPS S.A., en el que, mediante Auto Interlocutorio No. 072 de 14 de abril de 2026, se habría decretado la suspensión provisional de la Resolución 2024320030015228- 6 de 22 de noviembre de 2024 y de la resolución que prorrogó dicha medida el 21 de noviembre de 2025. 23.

Con el fin de contar con los elementos de juicio necesarios para resolver la solicitud de suspensión provisional formulada en este proceso, el Despacho considera pertinente solicitar la información que se dispondrá en la parte resolutiva. En vista de lo anterior, el Despacho, RESUELVE:

PRIMERO: ACLARAR la providencia de 1º de diciembre de 2025, en el sentido de precisar que Coosalud EPS S.A. y su agente interventor fueron vinculados al proceso en calidad de litisconsortes necesarios, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones. Radicado: 11001 03 24 000 2025 00412 00 Demandante: Andrés Felipe Mercado Argel Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 SEGUNDO: REPONER la providencia de 1º de diciembre de 2025, en el sentido de tener como litisconsorte necesario vinculado al proceso al señor Alexander Mesa Romero, en su calidad de agente interventor de Coosalud EPS S.A., en lugar del señor Julio César Piñeros Cruz.

TERCERO: OFICIAR al Tribunal Administrativo de Bolívar para que, dentro de los 10 días siguientes al recibo del correspondiente oficio, informe si cursa ante dicha Corporación una acción popular relacionada con la intervención forzosa administrativa de Coosalud EPS S.A., y en caso afirmativo remita: a) El número de radicación del proceso y el nombre del Magistrado Ponente. b) Informe sobre el estado actual del trámite, incluyendo los recursos que se encuentren pendientes de resolución. c) Copia del expediente, o en su defecto, acceso completo a este a través del aplicativo de gestión judicial correspondiente.

Notifíquese y cúmplase. PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Magistrado Consejo de Estado El presente auto fue firmado electrónicamente por el Consejero en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.