Micelio
11001032800020220021000Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2022-08-24

Radicación interna: 294 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Rocio Araujo Oñate

Actor: Andres Felipe Villalobos Erazo·Demandado: Pedro Hernando Florez Porras

Demandante: Andrés Felipe Villalobos Eraso Demandado: Pedro Hernando Flórez Porras – Senador de la República para el período 2022-2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00210-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00210-00 Demandante: Andrés Felipe Villalobos Eraso Demandado: Acto electoral de Pedro Hernando Flórez Porras como senador de la República para el período 2022-2026 Temas: Doble militancia en la modalidad de apoyo, en el marco de los procesos de democracia interna de las colectividades políticas SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA Procede la Sección Quinta del Consejo de Estado, a dictar fallo de única instancia en el expediente de la referencia, en el cual se cuestiona la legalidad del acto de elección del señor Pedro Hernando Flórez Porras como senador de la República, periodo 2022- 2026, contenido en el formulario E-26 SEN y la Resolución No. E-3332 del 19 de julio de 2022, expedidos por el Consejo Nacional Electoral.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1. El ciudadano Andrés Felipe Villalobos Eraso, en nombre propio, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 del 2011, en el cual solicitó estudiar la legalidad del acto que declaró la elección del señor Pedro Hernando Flórez Porras como senador de la República. 1.2.

Hechos 2. En síntesis, relató que durante la campaña para la elección de los congresistas de la República, período constitucional 2022-2026, el demandado que pertenece al partido Polo Democrático Alternativo, apoyó la postulación del señor Gustavo Petro Urrego, como precandidato del movimiento político Colombia Humana en la consulta a la Presidencia de la República, por la coalición “Pacto Histórico”.

Demandante: Andrés Felipe Villalobos Eraso Demandado: Pedro Hernando Flórez Porras – Senador de la República para el período 2022-2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00210-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. Resaltó que, dentro del mencionado proceso democrático, se encontraba postulada la señora Francia Márquez Mina, quien buscaba obtener la candidatura presidencial por la coalición antes señalada, bajo el aval del Polo Democrático Alternativo, por lo que la obligación del demandado, era apoyar esta aspiración y no la de los demás precandidatos. 1.1.2.

Concepto de la violación 4. Como norma presuntamente vulnerada con el acto demandado, el accionante trajo a colación el contenido del artículo 2º de la Ley 1475 del 2011. 5. Consideró que el demandado, con la ayuda prestada a la aspiración del señor Gustavo Francisco Petro Urrego, incurrió en la modalidad de doble militancia de apoyo a candidaturas de otras colectividades, en tanto el partido que avaló su campaña al Senado de la República, esto es el Polo Democrático Alternativo, contaba con precandidata propia en la referida consulta interpartidista. 1.1.3 Trámite procesal 6.

El 21 de octubre del año que cursó1, el despacho conductor de la actuación dispuso la admisión del medio de control de la referencia, ordenándose las notificaciones y vinculaciones del caso, así como se otorgó el término de traslado para contestar la demanda. 1.1.4 Contestaciones 7. En la oportunidad procesal otorgada para el efecto se presentaron las siguientes intervenciones: 8.

El señor Pedro Hernando Flórez Porras2. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, bajo el argumento de no pertenecer a la colectividad política “Polo Democrático Alternativo” como lo afirma el demandante. 9. Manifestó que su candidatura al senado de la República por la lista del “Pacto Histórico”, estuvo avalada por el partido “Colombia Humana”.

Precisó que si bien, al momento de la suscripción del acuerdo de coalición se le identificó como militante del “Polo Democrático Alternativo”, ello obedece a un error (lapsus calami) de quienes redactaron el documento, pero que tanto el formulario E-6SEN, como en los anexos de este, se consagró su verdadera filiación política. 1 En providencia del 3 de septiembre del 2022, se requirió al Consejo Nacional Electoral para que allegara copia del formulario E- 26SEN del 19 de julio de 2022, en el cual se declaró la elección del aquí demandado, así como a la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que aportara la dirección de correo electrónico informada por el señor Pedro Hernando Flórez Porras al momento de la inscripción de su candidatura en el formulario E-6. 2 El demandado actúa a través de su apoderado, señor Armando Novoa García, identificado con cédula de ciudadanía 1.452.824, portador de la tarjeta profesional 28.513 del Consejo Superior de la Judicatura.

Demandante: Andrés Felipe Villalobos Eraso Demandado: Pedro Hernando Flórez Porras – Senador de la República para el período 2022-2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00210-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10. Relató que el 20 de diciembre del 2021, remitió una comunicación a la “Coordinación Política Nacional del Pacto Histórico”, con el fin de informar sobre la situación antes señalada, y de esta manera, proceder con la corrección correspondiente ante las autoridades electorales.

Manifestó que, en la misma fecha, los representantes legales de los partidos y movimientos políticos firmantes del acuerdo de coalición, solicitaron a la Dirección de Gestión Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil, para consignar la verdadera militancia del aquí demandado. 11. Concluyó que “en virtud de lo anterior, el 19 de julio de 2022, el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil, como Comisión Escrutadora General, corrigieron el error advertido al momento de la conformación de la lista y procedieron a expedir a credencial como Senador de la República del senador PEDRO FLOREZ PORRAS, por la Coalición PACTO HISTÓRICO – MOVIMIENTO POLÍTICO COLOMBIA HUMANA, esto es, acreditaron que mi representado hacia parte de esta (sic) último movimiento político y no del Polo Democrático Alternativo.” (énfasis propio del texto original). 12.

Por lo dicho, en sus redes sociales, efectuó actos de apoyo a la candidatura del señor Gustavo Petro Urrego, aspirante por el partido “Colombia Humana”, así como en diversos eventos desarrollados en el marco de la campaña. 13. Argumentó que, en caso de señalarse que milita en el “Polo Democrático Alternativo”, debe tenerse en cuenta que todas las colectividades que concurrieron a la consulta presidencial, adoptaron la misma plataforma política; por ello, los candidatos del Pacto Histórico al Senado de la República adquirieron el compromiso de apoyar, en forma indistinta, a todos los precandidatos que concurrieron a la consulta del 13 de marzo de 2022 pues su propósito era alcanzar el mayor número de votos en esa jornada que les permitiera contar con una fórmula presidencial lo suficientemente sólida para disputar su paso a segunda vuelta presidencial. 14.

Seguidamente, presentó un marco conceptual y jurisprudencial sobre la causal de nulidad referente a la doble militancia, haciendo énfasis en su aplicación en el caso de las coaliciones políticas. Precisó que la Sección Quinta del Consejo de Estado no ha tenido la oportunidad de estudiar la configuración de la referida prohibición constitucional en el caso de las coaliciones políticas, que a su vez buscan la aspiración a la presidencia de la República mediante el mecanismo de la consulta popular, por lo que consideró se deben tener en cuenta los siguientes argumentos: “Que el juicio de valoración sobre la configuración de la causal de la doble militancia, en la modalidad de apoyo, no puede ser el mismo, cuando se trata de apoyo a un candidato de otra colectividad que hace parte de la misma coalición, pues en estos casos el propósito de la alianza no se agota en lo electoral y, por tanto, no se configura una defraudación al elector.

Que, según lo ha señalado en la sentencia C-1081 de 2005 de la Corte Constitucional existen distintas clases de coaliciones, como las coaliciones simplemente electorales, Demandante: Andrés Felipe Villalobos Eraso Demandado: Pedro Hernando Flórez Porras – Senador de la República para el período 2022-2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00210-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las coaliciones programáticas y las coaliciones de gobierno, en donde por consecuencia, la configuración de la doble militancia adquiere otra dimensión. Que, una de las interpretaciones admisible para este efecto, es que en el caso de las coaliciones que deciden adelantar una consulta para escoger candidato presidencial es necesario que el apoyo que configura la doble militancia requiere el apoyo a “candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados”.

Y en estricto sentido, en las consultas interpartidistas, populares o internas, quienes intervienen no son aún candidatos inscritos, sino aspirantes a lograr el apoyo único de las colectividades que concurren al acuerdo. Al respecto, el artículo 262 de la Constitución utiliza la expresión “selección de candidatos”. Por consiguiente, en las consultas no concurren en estricto sentido candidatos, sino precandidatos, con lo cual la hipótesis de la doble militancia en la modalidad de apoyo, que es la que se invoca en la demanda, pierde fuerza normativa, esto es, que esa situación no se configuran los elementos de esa conducta.

Obsérvese que en esta norma, se diferencian los “candidatos” de los “aspirantes”. En la presente oposición se sostiene que los precandidatos en una consulta presidencial, no son aún, en estricto sentido, candidatos “inscritos”, pues esta situación solo ocurre una vez surtido el certamen electoral preliminar.” 15. El Consejo Nacional Electoral, a través de su apoderada3, señaló que en cuanto hace a la configuración de la doble militancia, se atiene a lo que se encuentre probado en el proceso, ya que se trata de un punto estrictamente jurídico que requiere de una valoración de las pruebas arrimadas al expediente frente al texto legal que contiene la conducta prohibida. 16.

Tras referir el contenido de las normas que contienen la prohibición de doble militancia, adujo en su intervención, aspectos que no se debaten en el presente medio de control, como lo es lo referente a los efectos de la expulsión de una colectividad política de un ciudadano que ostenta una curul en el Congreso de la República. 1.1.5 Auto que decidió la posibilidad de dictar sentencia anticipada 17.

En providencia del 19 de diciembre de 2022, se dispuso lo correspondiente a las excepciones4, la incorporación de los medios de convicción aportados5 y se fijó el litigio. 18. Finalmente, se ordenó correr traslado de los medios de convicción decretados, para que, con posterioridad a ello, se procediera a otorgar la oportunidad a las partes para alegar de conclusión con el fin de dictar sentencia anticipada. 3 Abogada Diana María Ramírez Rojas, identificada con la cédula de ciudadanía No. 39.625.534, portadora de la tarjeta profesional 203.665 del Consejo Superior de la Judicatura. 4 Se dejó constancia que ni el demandado ni el Consejo Nacional Electoral en sus respectivas intervenciones presentaron excepciones previas y/o mixtas que deban ser resueltas en esta oportunidad. 5 El 31 de enero de 2023, se resolvió el recurso de reposición en el que se confirmó la negativa de decretar algunas pruebas testimoniales.

Esta decisión fue confirmada por la Sala de súplica el 9 de marzo de 2023. El 29 de marzo de 2023, se remitió el expediente a secretaría de la Sección Quinta luego de la consecución de la prueba solicitada el 19 de diciembre de 2022, respecto de la filiación política del demandado a la colectividad Colombia Humana. Demandante: Andrés Felipe Villalobos Eraso Demandado: Pedro Hernando Flórez Porras – Senador de la República para el período 2022-2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00210-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3.6 Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público 19.

La parte demandante6, a través de apoderado7, el 17 de abril de 2023, solicitó acceder a las pretensiones, reiterando los argumentos expuestos en su escrito de la demanda. 20. Señaló específicamente, que la tesis según la cual la doble militancia en la modalidad de apoyo no se predica de los precandidatos a las consultas interpartidistas, crea una excepción “… a lo establecido en la ley estatutaria Ley 1475 de 2011, en su artículo 2º, que no solo replica las modalidades de doble militancia previstas en la norma constitucional, sino que además incluye otros eventos en los cuales la prohibición se materializa, por ejemplo, prohíbe a quienes hayan sido o aspiren a ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados”.

(Tomado del texto original). 21. Sostuvo que es evidente la existencia de una conducta prohibitiva consistente en apoyar a un candidato distinto al inscrito por la organización política, en la consulta de coalición, a la que se encontraba afiliado el senador demandado. 22. Manifestó que es inadmisible que cuando se trate de precandidatos se evada el deber de lealtad que deben guardar las colectividades políticas en detrimento de la disciplina partidista8. 23.

Señaló que si bien el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, no señaló expresamente la condición de precandidato para estructurar la doble militancia en la modalidad de apoyo, ese vacío lo viene llenando la jurisprudencia en donde se ha determinado el alcance de la mencionada prohibición9. 24. Requirió que se tenga en cuenta al decidir de fondo el proceso, que los precandidatos deben pertenecer a una colectividad política, que no pueden desligarse de la disciplina partidista, que las consultas internas contemplan un período de campaña que permite concretar la prohibición constitucional, por lo que deberían ser cobijados por esta, y lo correcto es ampliar el espectro de la mencionada prohibición, como ocurrió en los casos de las coaliciones que no fueron consagrados en el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011. 25.

El demandado, a través de apoderado, solicitó se denieguen las pretensiones de la demanda, al considerar que de los elementos estructuradores de la doble militancia en su modalidad de apoyo, no se concreta el factor subjetivo o personal, en tanto el 6 Memorial(.pdf) NroActua 81 7 Señor José Manuel Abuchaibe Escolar, identificado con la cédula de ciudadanía 8.667.142 y T.P: 23.429 del Consejo Superior de la Judicatura. 8 Citó el auto del 27 de octubre de 2022, Magistrada Ponente: Rocío Araújo Oñate, con radicación 11001-03-28-000-2022-00271-00 9 Para el efecto señaló las sentencias SU 209 de 2021 de la Corte Constitucional.

Demandante: Andrés Felipe Villalobos Eraso Demandado: Pedro Hernando Flórez Porras – Senador de la República para el período 2022-2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00210-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demandado pertenece a la “Colombia Humana”, misma colectividad política en la que militó el señor Gustavo Petro Urrego, que fue a quien le hizo campaña en la consulta interpartidista para la selección del candidato a la presidencia de la República. 26.

Con todo, señaló que en recientes decisiones10, la Sala Electoral señaló con precisión, que el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, normativa que regula la prohibición imputada al demandado, no cobijó a los precandidatos como sujetos de la misma, esto quiere decir que, “… el artículo 2º de la Ley 1475 de 2011, según el texto antes transcrito, estructura la doble militancia, en la categoría que interesa a este asunto, cuando el apoyo proselitista se brinda a un candidato que fue inscrito por una colectividad diferente a la propia.

Más allá de esto, la norma no contempla el respaldo a precandidatos ni hace referencia a las campañas que se adelantan en las consultas internas o populares…”11. 27. Por lo señalado, concluyó que no se configura la causal de nulidad electoral por doble militancia en la modalidad que alega la parte demandante. 28. La procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado, señaló que si bien el acuerdo de coalición establece que el demandado fue avalado por el Polo Democrático, se puede advertir de los demás documentos que integran el plenario12, que el querer de las colectividades fue que el demandado fuera avalado por el movimiento Colombia Humana.

Esto se puede colegir, de la credencial expedida por la Organización Electoral, de donde se determina con claridad, la colectividad a la que pertenece el señor Flórez Porras13. 29. De lo anterior, concluyó que: “Así las cosas, tras revisar los medios de prueba relacionados y considerando los hechos relatados por el demandante, en los que se menciona que el demandado habría brindado apoyo al candidato presidencial del Movimiento Político Colombia Humana, esta Agencia pudo constatar que el señor PEDRO HERNANDO FLÓREZ PORRAS fue avalado por este mismo Movimiento, por lo que se concluye que no se configuraría la violación a la figura de doble militancia”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 30. La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para tramitar en única instancia el presente proceso, en virtud de lo establecido en el artículo 149, numeral 10 Radicado 11001-03-28-000-2022-00196-00, demandado Pauselino Riascos Riascos, radicado 11001-03-28-000-2022-00280-00, acumulado 11001-03-28-000-2022-00213-00, demandado Gustavo Bolívar, radicado Nº 11001-03-28-000-2022-00166-00 (acumulado), demandado Maria José Pizarro Rodríguez. 11 Idem. 12 Hace referencia a la comunicación del 20 de diciembre de 2021, dirigida por los representantes legales de las agrupaciones políticas que integran el “Pactos Histórico” ala RNEC en donde ponen de presente el error al momento de señalar la colectividad que avala al demandado. 13 Señala que el demandado fue elegido como senador de la República por la coalición Pacto Histórico -movimiento político Colombia Humana.

Demandante: Andrés Felipe Villalobos Eraso Demandado: Pedro Hernando Flórez Porras – Senador de la República para el período 2022-2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00210-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3º14 de la Ley 1437 de 2011, al igual que lo normado en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 –Reglamento del Consejo de Estado–, expedido por la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Problema jurídico 31. La Sala considera que, el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar si el acto electoral del señor Pedro Hernando Flórez Porras como senador de la República, es nulo, por infringir el artículo 2º de la Ley 1437 del 2011. Para ello se responderán los siguientes interrogantes: a) ¿Se encuentra demostrada la afiliación del elegido al partido político Polo Democrático Alternativo? b) De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, ¿están probados los actos de apoyo por parte del señor Pedro Hernando Flórez Porras a un precandidato a la presidencia de la República en la consulta de la coalición Pacto Histórico avalado por una colectividad política diferente al Polo Democrático Alternativo? c) En caso de encontrarse acreditado lo anterior, ¿constituyen dichos actos circunstancias prohibidas bajo la regulación de la doble militancia, contenida en el artículo 2º de la Ley 1437 del 2011, conllevando, en consecuencia, a la nulidad del acto acusado? 32.

Con el fin de resolver los anteriores planteamientos, se procederá a realizar i) una breve referencia al concepto de la doble militancia y su modalidad de apoyo; (ii) para abordar el caso concreto. 2.3 Resolución de los planteamientos propuestos 2.3.1 Generalidades de la doble militancia15 33. En relación con la causal de nulidad que podría verse materializada en el caso concreto, debemos remitirnos al numeral 8º del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, el cual contempla: 14ARTÍCULO 149.

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA. (Artículo modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 de 2021) El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: 3.

De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los representantes a la Cámara, de los representantes al Parlamento Andino, de los gobernadores, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de la junta directiva o consejo directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las comisiones de regulación. Se exceptúan aquellos regulados en el numeral 7, literal a), del artículo 152 de esta ley. 15 En este apartado, se reproducen las consideraciones expuestas en los fallos: Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 05001-23-33-000-2019-02946-01 Acum. M.P. Rocío Araújo Oñate. Sentencia del 26 de agosto de 2021. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 19001-23-33-003-2019-00368-01. M.P. Rocío Araújo Oñate. Sentencia de 10 de diciembre de 2020. Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2020-00018-00. M.P. Rocío Araújo Oñate. Sentencia de 1° de julio de 2021. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 05001-23-33-000-2020-00006-01. M.P. Rocío Araújo Oñate (E). Sentencia de 1° de julio de 2021. Demandante: Andrés Felipe Villalobos Eraso Demandado: Pedro Hernando Flórez Porras – Senador de la República para el período 2022-2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00210-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “Artículo 275.

Causales de anulación electoral. Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando: (…) 8. Tratándose de la elección por voto popular, el candidato incurra en doble militancia política al momento de la inscripción.” 34. Así las cosas, puede observarse que el ordenamiento jurídico prevé una consecuencia clara y expresa cuando el candidato incurra en la prohibición de doble militancia la cual, vale la pena aclarar, ha sido definida por esta Sección16 como una prohibición que no puede leerse de forma aislada, pues para determinar cuándo una persona está inmersa o no en la causal de inelegibilidad es necesario recurrir al texto del artículo 107 Superior y al artículo 2º de la Ley 1475 de 2011, que se alegan vulnerados en este caso, y que señalan: “Artículo 107 Constitucional: Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse.

En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica. (…) Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.

(…)” 35. Por su parte, el artículo 2º de la Ley 1475 de 2011 contempla en lo pertinente lo siguiente: “Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados.

Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones. /…/ El incumplimiento de estas reglas constituye doble militancia, que será sancionada de conformidad con los estatutos, y en el caso de los candidatos será causal para la revocatoria de la inscripción.

PARÁGRAFO. Las restricciones previstas en esta disposición no se aplicarán a los miembros de los partidos y movimientos políticos que sean disueltos por decisión de sus miembros o pierdan la personería jurídica por causas distintas a las sanciones previstas en esta ley, casos en los cuales podrán inscribirse en uno distinto con personería jurídica sin incurrir en doble militancia.” 16 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 52001-23-33-000-2015-00841-01. M.P. Alberto Yepes Barreiro. Sentencia de 24 de noviembre de 2016. Demandante: Andrés Felipe Villalobos Eraso Demandado: Pedro Hernando Flórez Porras – Senador de la República para el período 2022-2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00210-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 36.

De la transcripción de la norma superior se desprende con claridad que está prohibido: (i) a los ciudadanos, pertenecer de manera simultánea a dos o más partidos o movimientos políticos y, (ii) a quienes aspiren a ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados. 37.

Por su parte, la ley estatutaria citada, en su artículo 2º, no solo replica las modalidades de doble militancia previstas en la norma constitucional, sino que además incluye otros eventos en los cuales la prohibición se materializa. 38. Bajo tal marco, la Sección Quinta del Consejo de Estado17, haciendo un análisis armónico de las normas en cita, ha entendido que en la actualidad existen cinco modalidades en las que se puede materializar la prohibición de doble militancia, a saber: “i) Los ciudadanos: “En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político.” (Inciso 1º del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011). ii) Quienes participen en consultas: “Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral.” (Inciso 5º del artículo 107 de la Constitución Política) iii) Miembros de una corporación pública: “Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones”.

(Inciso 12 del artículo 107 de la Constitución Política e Inciso 2º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011) iv) Miembros de organizaciones políticas para apoyar candidatos de otra organización: “Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados.

Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.” (Inciso 2º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011) v) Directivos de organizaciones políticas: “Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los 17 Sobre el tema pueden consultarse las siguientes providencias: Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2014-00091-00. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2014-00088-00. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Sentencia de 20 de noviembre de 2015. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Quinta. Rad. 11001-03- 28-000-2014-00057-00. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Sentencia de 28 de septiembre de 2015. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 63001-23-33-000-2016-00008-01. M.P. Alberto Yepes Barreiro. Sentencia de 4 de agosto de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Quinta. Rad. 50001-23-33- 000-2015-00653-01. M.P. Alberto Yepes Barreiro. Sentencia de 18 de agosto de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 63001-23-3-000-2015-00361-01 (Acum.). M.P. Alberto Yepes Barreiro. Sentencia de 8 de septiembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Quinta. Rad. 730001-23-33-000-2015- 00806-01. M.P. Alberto Yepes Barreiro. Sentencia de 29 de septiembre de 2016. Demandante: Andrés Felipe Villalobos Eraso Demandado: Pedro Hernando Flórez Porras – Senador de la República para el período 2022-2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00210-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos” (Inciso 3º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011)” 18,. 39.

Conforme con lo anterior, se ha definido que estas modalidades apuntan a la consecución del propósito común, de “crear un régimen severo de bancadas en el que esté proscrito el transfuguismo político”19, pues su finalidad es, precisamente, dar preponderancia a los partidos y movimientos políticos sobre los intereses personales de los candidatos.

Finalmente, es de anotar que se ha entendido que la figura de doble militancia incluye a todas las agrupaciones políticas sin importar que aquellas tengan o no personería jurídica20. Sin embargo, no se puede perder de vista que esta afirmación no es absoluta, dado que el artículo 2° de la Ley 1475 de 2011 contempla en su parágrafo una excepción en esta materia, que es aplicable a cualquiera de los eventos en los que ésta pueda presentarse21. 2.3.2 Presupuestos para la configuración de la doble militancia en su modalidad de apoyo22 40.

En atención a que en el caso de autos se invoca la configuración de la modalidad consistente en miembros de organizaciones políticas que apoyan a candidatos de otra organización, se estima pertinente reiterar los elementos que la configuran, que han sido destacados en varias oportunidades por la Sección23: 18 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Quinta. Rad. 52001-23-33-000-2015-00841-01. M.P. Alberto Yepes Barreiro. Sentencia de 24 de noviembre de 2016. 19 Esto es así debido a que la Corte Constitucional en Sentencia C-490 de 2011 definió la prohibición de doble militancia como una “limitación, de raigambre constitucional, al derecho político de los ciudadanos a formar libremente parte de partidos, movimientos y agrupaciones políticas (Art. 40-3 C.P.).

Ello en el entendido que dicha libertad debe armonizarse con la obligatoriedad constitucional del principio democrático representativo, que exige que la confianza depositada por el elector en determinado plan de acción política no resulte frustrada por la decisión personalista del elegido de abandonar la agrupación política mediante la cual accedió a la corporación pública o cargo de elección popular.” 20 Así lo precisó la Corte Constitucional al analizar la constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria que corresponde a la actual Ley 1475 de 2011, en la sentencia C-490 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, asunto respecto del cual indicó: “De acuerdo a lo regulado por el inciso tercero y cuarto del artículo 108 C.P., tanto las agrupaciones políticas con personería jurídica o sin ella, están habilitadas para presentar candidatos a elecciones, las segundas supeditadas al apoyo ciudadano a través de firmas.

En ese orden de ideas, si tanto una como otra clase de agrupaciones pueden presentar candidatos y, a su vez, uno de los ámbitos de justificación constitucional de la doble militancia es la preservación del principio democrático representativo, mediante la disciplina respecto de un programa político y un direccionamiento ideológico, carecería de todo sentido que la restricción solo se aplicara a una de las citadas clases de agrupación política.

(…) Por último, como lo pone de presente uno de los intervinientes, predicar la prohibición de doble militancia a las agrupaciones políticas sin personería jurídica, no configura una afectación desproporcionada del derecho político a pertenecer a partidos, movimientos y agrupaciones políticas. Ello en tanto la medida cumple una finalidad constitucionalmente legítima, como es la representatividad de dichas agrupaciones; es adecuada para cumplir con esa finalidad y no impide que los ciudadanos accedan al ejercicio del poder político mediante tales grupos políticos, sino que solo limita esa participación a que guarda identidad con una plataforma ideológica particular.” 21 Parágrafo del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011: “Las restricciones previstas en esta disposición no se aplicarán a los miembros de los partidos y movimientos políticos que sean disueltos por decisión de sus miembros o pierdan la personería jurídica por causas distintas a las sanciones previstas en esta ley, casos en los cuales podrán inscribirse en uno distinto con personería jurídica sin incurrir en doble militancia.” 22 En este apartado, se reproducen las consideraciones expuestas en los fallos: Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 05001-23-33-000-2020-00006-01. M.P. Rocío Araújo Oñate (E). Sentencia de 1° de julio de 2021. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 05001-23-33-000-2019-02946-01 Acum. M.P. Rocío Araújo Oñate. Sentencia del 26 de agosto de 2021. 23 Al respecto, Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 63001-23- 33-000- 2016-00008- 01. M.P. Alberto Yepes Barreiro. Sentencia de 4 de agosto de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 68001-23-33-000-2016-00043-01. M.P. Rocío Araújo Oñate. Sentencia de 27 de octubre de 2016. Demandante: Andrés Felipe Villalobos Eraso Demandado: Pedro Hernando Flórez Porras – Senador de la República para el período 2022-2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00210-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “i) Un sujeto activo, según el cual deben abstenerse de realizar la conducta prohibitiva, de un lado, los que detenten algún tipo de cargo directivo, de gobierno, administración o control dentro de la organización política, y de otro, que hayan sido o sean candidatos a cargos o corporaciones de elección popular. ii) Una conducta prohibitiva consistente en apoyar a un candidato distinto al inscrito por la organización política a la que se encuentren afiliadas las personas descritas anteriormente. iii) Un elemento temporal, aunque no está expreso en la redacción de la norma, una interpretación sistemática y con efecto útil de esta disposición impone colegir que la modalidad de apoyo de doble militancia solo puede ejercerse en época de campaña electoral, la cual comprende desde el momento en el que la persona inscribe su candidatura hasta el día de las elecciones.

Esto es así, porque solo durante ese lapso se puede hablar de candidatos en el sentido estricto de la palabra, y por ende, solo en este espacio de tiempo se podría ejecutar la conducta que la norma reprocha, es decir, el apoyo a las candidaturas24.” 41. En cuanto el elemento de la conducta prohibitiva, resultan ilustrativas las siguientes consideraciones del fallo del 3 de diciembre de 202025 de esta Sala de Decisión, a través de las cuales, a partir de la jurisprudencia de la Sección, se precisaron aspectos tales como: (i) la estructuración del apoyo exige necesariamente la ejecución de actos positivos y concretos en favor del candidato perteneciente a otro partido político.

(ii) Los actos de acompañamiento político pueden provenir de una sola actuación, de una sola manifestación de apoyo o de actividades concatenadas. (iii) El apoyo indebido se configura de manera independiente al resultado electoral obtenido por el candidato asistido. (iv) La probanza del comportamiento prohibido debe aflorar de manera evidente o de bulto, es decir, revistiendo al operador judicial de elementos de juicio que permitan superar toda duda razonable.

(v) El actuar objeto de sanción se centra en el ofrecimiento de apoyos, y no en el recibimiento de respaldos por parte de un candidato. 42. De lo anterior es dable concluir, que la prohibición constitucional de doble militancia surge de la confianza depositada por el elector en un determinado y específico plan de acción política. Confianza que no puede verse estropeada y arruinada, por la decisión personalista y egoísta del candidato o elegido de no honrar el acuerdo tácito –tanto programático como ideológico– con su elector. 43.

Precisados los presupuestos de configuración de la doble militancia en su modalidad de apoyo, esta Judicatura se apresta a resolver los interrogantes erigidos en acápites previos, como sigue: 24 En este mismo sentido consultar, entre otras: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 730001-23-33-000-2015-00806-01.

M.P. Alberto Yepes Barreiro. Sentencia de 29 de septiembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 50001-23-33-000-2016-00077-01. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Sentencia de 6 de octubre de 2016. 25 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2020-00016-00 (Acum.).

M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Sentencia de 3 de diciembre de 2020. Demandante: Andrés Felipe Villalobos Eraso Demandado: Pedro Hernando Flórez Porras – Senador de la República para el período 2022-2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00210-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3.3 Resolución de los problemas jurídicos 2.3.3.1 ¿Se encuentra demostrada la afiliación del elegido al partido político Polo Democrático Alternativo? 44.

De conformidad con el acuerdo de coalición, se tiene lo siguiente: 45. Del texto referido se puede extraer que fue avalado por el Polo Democrático Alternativo; no obstante, el demandado señaló que se incurrió en un error al momento de declarar la colectividad a la que pertenece, por lo que solicitó a la Registraduría Nacional del Estado Civil su corrección, para que se aclarara que su militancia es en el movimiento Colombia Humana.

Para soportar su dicho aportó: 46. Solicitud de modificación de partido26. 26 Este fue remitido por el demandado a la coordinación política nacional del Pacto Histórico el 20 de diciembre de 2021, como consta en el mail adjunto, que obra en Memorial(.pdf) NroActua 29 del sistema SAMAI. Demandante: Andrés Felipe Villalobos Eraso Demandado: Pedro Hernando Flórez Porras – Senador de la República para el período 2022-2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00210-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 47.

Obra en el expediente, que el 20 de diciembre de 2021, los firmantes del acuerdo de coalición27 manifestaron que el ahora demandado no milita en el Polo Democrático, por lo que solicitaron a la Registraduría Nacional del Estado Civil la corrección del registro28. 48. Al consultar la entidad29, esta señaló que no recibió el escrito en mención; no obstante, la Organización Electoral al momento de expedir la credencial30, determinó que el electo lo fue por la coalición Pacto Histórico -movimiento Colombia Humana, como se ilustra a continuación: 49.

Revisado el formulario de inscripción de la candidatura del demandado (E-6) no se estableció la filiación política del mismo conforme lo ordena el artículo 93 del Código Electoral, razón por la cual al advertir dicha irregularidad de la RNEC se requirió31, al 27 Representantes legales del Polo Democrático Alternativo, MAIS, Colombia Humana, UP, ADA y PCC. 28 Memorial(.pdf) NroActua 29 del sistema SAMAI. 29 Solicitud decretada en el auto del 19 de diciembre de 2022. 30 Se hace referencia a la credencial porque en los formularios E-6, E-8 y E-26 SN que hacen parte de las pruebas aportadas no señalan la colectividad política a la que pertenece el demandado. 31 Prueba decretada mediante auto del 19 de diciembre de 2022.

Demandante: Andrés Felipe Villalobos Eraso Demandado: Pedro Hernando Flórez Porras – Senador de la República para el período 2022-2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00210-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Partido Polo Democrático quien reiteró que el demandado “no se encuentra afiliado al partido…” y “… no recibió aval por parte de la organización política …”32.

El representante legal del movimiento Colombia Humana, en un primer momento señaló que éste no militó en sus filas, sin embargo, en comunicación de la misma data33 informó que en sus archivos se encontró que sí se avaló al demandado, como pasa a mostrarse. 50. Del correo electrónico se puede establecer que el secretario general de la Colombia Humana de ese momento, informó al requerimiento hecho por parte de un funcionario del Consejo Nacional Electoral, que efectivamente el señor Flórez Porras fue avalado por ellos. 51.

De lo expuesto y, al no haberse tachado de falsas las pruebas documentales que soportan lo hasta acá visto, se puede extraer que el demandado realmente fue avalado por la “Colombia Humana” y no por el “Polo Democrático”. 52. Con todo, si se llegara a considerar que el demandado pertenecía a otra colectividad e hizo manifestaciones de apoyo en favor de un precandidato diferente al de su grupo político, se impone reiterar34 la jurisprudencia de la Sección en la materia, en donde se determinado que el artículo 2º de la Ley 1475 de 2011, estructura la doble militancia, cuando el apoyo proselitista se brinda a un candidato que fue inscrito por una colectividad diferente a la propia.

Más allá de esto, la norma no contempla el respaldo a precandidatos ni hace referencia a las campañas que se adelantan en las consultas internas o populares, para concluir que: 32 106_MemorialWeb_Respuesta(.pdf ) NroActua 46 33 Las dos respuestas son del 28 de marzo de 2023 y, la segunda dando alcance a la manifestación inicial de consulta de registros. 34 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Sentencia del 26 de enero de 2023. Radicado 11001- 03-28-000-2022-001996-00. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 30 de marzo de 2023. Radicado 11001-03-28-000-2022-00166-00 (ACUMULADO). M.P: Carlos Enrique Moreno Rubio. Demandante: Andrés Felipe Villalobos Eraso Demandado: Pedro Hernando Flórez Porras – Senador de la República para el período 2022-2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00210-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “Ante la clara distinción de una y otra calidad –es decir, de candidato y precandidato–, sumada a los parámetros que expresamente establece la Ley 1475 de 2011 en materia de apoyo político, no es posible extender el alcance del artículo 2º de ese mismo cuerpo normativo a una situación ajena a la que allí se regula”35. 53.

Resulta claro que esta Sección ya se pronunció respecto del alcance de la prohibición de la doble militancia y concluyó que no es posible extenderla a una situación ajena a la que allí se regula, como lo es el caso de las precandidaturas. 54. Para finalizar, el actor plantea se revise la posición pacífica de la Sala en la materia, al considerar que el juez electoral está creando una excepción a lo consagrado en el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011. 55.

Al respecto debe precisarse que la Sala mantiene y reitera su posición36, y recalca que no se crea una excepción a la prohibición de la doble militancia, sino que el precepto normativo que se invocó como desconocido no resulta aplicable a aquellos eventos en los que no existe una aspiración formal, es decir, cuando se trata de personas que participan en una consulta para elegir al que si será el candidato que vaya a la contienda electoral, de manera que es una situación ajena a lo que prohíbe el artículo 2 ídem. 56.

Así mismo, el demandante solicita ante el vacío de la norma, que se extienda su entendimiento a casos como el que se analiza a continuación. Al respecto, la Sala le recuerda, que las inhabilidades y prohibiciones, que se erigen para limitar el acceso a los cargos y corporaciones de elección popular o de cualquier otra índole, deben interpretarse de forma restrictiva, principio que impide por las razones expuestas, cobijar bajo esta figura a los precandidatos. 57.

En conclusión, al no materializarse los componentes estructuradores de la prohibición de la doble militancia alegada por la parte actora, corresponde a la Sala Electoral denegar las pretensiones de la demanda de nulidad que nos ocupa, tal como se dejará consignado en la parte resolutiva de la presente providencia. 2.4 Otras consideraciones 58.

El demandante otorgó poder al abogado José Manuel Abuchaibe Escolar, razón por la cual le será reconocida personería. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 35 Ídem. 36 Esto mismo fue resuelto en Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Sentencia del 30 de marzo de 2023. Radicado 11001-03-28-000-2022-00166-00 (ACUMULADO). M.P: Carlos Enrique Moreno Rubio. Demandante: Andrés Felipe Villalobos Eraso Demandado: Pedro Hernando Flórez Porras – Senador de la República para el período 2022-2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00210-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.

FALLA:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda dirigida a obtener la nulidad del acto de elección del señor Pedro Hernando Flórez Porras, como senador de la República, período 2022-2026, contenido en el formulario E-26 SEN y la Resolución No. E-3332 del 19 de julio de 2022, expedidos por el Consejo Nacional Electoral, conforme con la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Reconocer como apoderado del demandante al señor José Manuel Abuchaibe Escolar.

TERCERO: ADVERTIR a los sujetos procesales que contra lo resuelto no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”