CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Número único de radicación: 88001-23-33-000-2018-00056-01 Actora: VEOLIA AGUAS DEL ARCHIPIÉLAGO S.A. E.S.P. Asunto: Resuelve apelación contra auto que decidió excepciones previas AUTO INTERLOCUTORIO Se deciden los recursos de apelación interpuestos en término por los apoderados de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS1, parte demandada, y por la UNIDAD ADMNISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL2, tercero con interés directo en las resultas del proceso, contra el auto de 15 de agosto de 2019, proferido por el Magistrado sustanciador del proceso del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA3, dentro de la audiencia inicial establecida en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-4, por medio del cual resolvió que las excepciones de falta de requisito de 1 En adelante la SUPERINTENDENCIA. 2 En adelante la AEROCIVIL. 3 En adelante el Tribunal. 4 Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.
Número único de radicación: 88001-23-33-000-2018-00056-01 Actora: VEOLIA AGUAS DEL ARCHIPIÉLAGO S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 procedibilidad, falta de representación y socialización del régimen de servicios públicos serían resueltas en la sentencia; y declaró no probadas las previas de caducidad del medio de control, de falta de legitimación en la causa por activa y de cosa juzgada.
I.
ANTECEDENTES I.1. La demanda La empresa de servicios públicos VEOLIA AGUAS DEL ARCHIPIELAGO S.A. E.S.P.5, a través de apoderada judicial, presentó demanda ante el Tribunal, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA, para obtener la nulidad de la Resolución núm. SSPD- 20188140160715 de 6 de julio de 2018, “Por la cual se decide un recurso de apelación”, expedida por la SUPERINTENDENCIA. A título de restablecimiento del derecho solicitó ordenar a la demandada expedir un nuevo acto administrativo, que decida de fondo el recurso de apelación interpuesto en sede administrativa y se le condene a pagar las costas y agencias en derecho que se causen en razón del proceso de la referencia. 5 En adelante el VEOLIA.
Número único de radicación: 88001-23-33-000-2018-00056-01 Actora: VEOLIA AGUAS DEL ARCHIPIÉLAGO S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 I.2. Las excepciones previas propuestas I.2.1.- Por la SUPERINTENDENCIA Contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la demanda con fundamento en que el acto que se invocó como demandado es “la resolución SSPD-20188140160715 del 06 (sic) de julio de 2018”, respecto del cual aportó copia y propuso las excepciones previas de caducidad del medio de control, de falta de representación, de falta de legitimación en la causa por activa y de falta de requisito de procedibilidad; y de fondo “socialización del régimen de servicios públicos”.
Frente a la de caducidad del medio de control, argumentó que teniendo en cuenta que el acto demandado es la “[…] resolución No. SSPD20188140160715 del 06 (sic) de julio de 2018 expedido por la Dirección Territorial Centro […]”, y que ésta quedó en firme el día 19 de ese mes y año, los 4 meses que establecen los artículos 138 y 164, numeral 2, literal c), del CPACA, vencieron el 19 de noviembre de “2019”.
Sostuvo que como la certificación de conciliación prejudicial aportada al proceso no coincide con el acto administrativo demandado no Número único de radicación: 88001-23-33-000-2018-00056-01 Actora: VEOLIA AGUAS DEL ARCHIPIÉLAGO S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 puede ser tenida en cuenta para suspender el término de caducidad del medio de control.
En cuanto a la de falta de representación, adujo que el poder allegado al proceso fue conferido por la representante legal de VEOLIA para demandar la nulidad de la Resolución núm. SSPD20188140166715 de 6 de julio de 2018; empero, la apoderada de la entidad instauró demanda contra la “[…] resolución SSPD 20188140160715; que es una resolución diferente a la cual le fue conferido poder […]”, por lo que consideró que carece de facultades para representar a la entidad y de derecho de postulación. Respecto de la de falta de legitimación en la causa por activa, sostuvo que comoquiera que “[…] la resolución SSPD 20188140160715 […]” resolvió el recurso de apelación que interpuso el usuario ORLANDO FORERO MARTÍNEZ contra la decisión adoptada por la prestadora GASES DEL LLANO S.A. E.S.P. -LLANOGAS S.A. E.S.P.-6, la parte actora nada tiene que ver con los efectos de dicho acto, máxime si se tiene en cuenta que no acreditó el carácter con que comparece al proceso, incumpliendo lo previsto en el numeral 3 del artículo 166 del CPACA. 6 En adelante LLANOGAS.
Número único de radicación: 88001-23-33-000-2018-00056-01 Actora: VEOLIA AGUAS DEL ARCHIPIÉLAGO S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Agregó que conforme con lo anterior, a la AEROCIVIL y/o Aeropuerto Gustavo Rojas Pinilla tampoco les asiste interés respecto de la resolución controvertida.
Frente a la falta del requisito de procedibilidad, señaló que tal obligación no se agotó respecto de la “[…] resolución SSPD 20188140160715 que es la resolución demandada […]”, sino frente a la Resolución núm. SSPD20188140166715 de 6 de julio de 2018. I.2.2.- Por la AEROCIVIL7 Contestó la demanda proponiendo las excepciones previas de cosa juzgada, caducidad del medio de control y falta de legitimación en la causa por activa.
Respecto de la de cosa juzgada, precisó que como única “destinataria y legitimaria” del acto acusado no ha promovido demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la resolución acusada, máxime si se tiene en cuenta que en virtud del principio non bis in idem, previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, no puede ser juzgada dos veces por el mismo hecho, razón 7 Vinculada en el auto admisorio de la demanda en calidad de tercero con interés directo en las resultas del proceso (fl. 155, C1).
Número único de radicación: 88001-23-33-000-2018-00056-01 Actora: VEOLIA AGUAS DEL ARCHIPIÉLAGO S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 por la cual al haber sido enjuiciada en la actuación administrativa que dio lugar a la expedición del acto acusado no puede ser juzgada mediante proceso contencioso administrativo.
En lo que tiene que ver con la de caducidad del medio de control, indicó que al no haber ejercido el medio de control idóneo para controvertir el acto acusado “[…] no puede ser sustituida en el derecho de acción que conllevaría la petición de nulidad del mismo acto administrativo, por ninguna otra persona natural o jurídica que pretenda atribuirse competencias que no le correspondan […]”.
Frente a la de falta de legitimación en la causa por activa, adujo que la demandante carece de capacidad para demandar por cuanto expidió el acto que se controvierte y participó en la actuación administrativa, razón por la cual no puede convertirse en juez y parte de su propio acto. II.
FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA APELADA Mediante auto proferido en la audiencia inicial celebrada el 15 de agosto de 2019, el Tribunal decidió que resolvería las excepciones de falta de requisito de procedibilidad, falta de representación y socialización del régimen de servicios públicos en la sentencia, y Número único de radicación: 88001-23-33-000-2018-00056-01 Actora: VEOLIA AGUAS DEL ARCHIPIÉLAGO S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 declaró no probadas las previas de caducidad del medio de control, falta de legitimación en la causa por activa y de cosa juzgada.
Precisó que en virtud de lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 180 del CPACA, solo se “avistan” como excepciones previas la de caducidad del medio de control, cosa juzgada y falta de legitimación en la causa; y que al existir identidad en los argumentos que sustentan las excepciones propuestas por la parte demandada y la vinculada, las analizaría en forma conjunta.
En ese orden, respecto de la excepción de caducidad del medio de control advirtió que lo alegado por la SUPERINTENDENCIA “[…] ha de entenderse que el término de caducidad corre a partir de la presentación de la demanda y/o desde la convocatoria al requisito de procedibilidad ante el Misterio Público en la forma que dispone el 161 ibídem, evento que prima facie se satisfizo en este proceso, dándole la oportunidad de concurrencia a la jurisdicción a través de la figura de la notificación por conducta concluyente desarrollada en el artículo 72 del CPACA, es decir por conducta concluyente […]”.
En cuanto a los reparos formulados por la AEROCIVIL, señaló que no es la única destinataria de los efectos del acto acusado comoquiera que la naturaleza de la decisión que se controvierte Número único de radicación: 88001-23-33-000-2018-00056-01 Actora: VEOLIA AGUAS DEL ARCHIPIÉLAGO S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 integra un conjunto de interesados legítimos, en es este caso, la demandante, la SUPERINTENDENCIA y la misma AEROCIVIL, con los efectos del pronunciamiento de la entidad de control que si bien “[…] se provoca a través de una petición por la usuaria en armonía con las normas que rigen los servicios públicos domiciliarios a la prestadora del servicio VEOLIA, ente que diera respuesta a los reclamos a través de su sección PQR, respuesta que sería objeto de impugnación ante el organismo encargado de ejercer control, y el hecho de agotarse con esa determinación la vía administrativa no le da a la usuaria la prerrogativa alegada, pues la caducidad no deviene por el motivo alegado, la caducidad deviene por la no comparecencia en el término de ley a la vía judicial y como ya se dijo anteriormente la entidad concurrió en el lapso que al efecto el artículo 164-2 de la L.1437 […]”.
Frente a la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, estimó errada la apreciación de la SUPERINTENDENCIA en cuanto al número del acto acusado, toda vez que de conformidad con el documento visible a folios 78 a 81 del cuaderno principal, “[…] se tiene que el acto administrativo objeto de este medio de control corresponde al número SSPD20188140160715 (sic) de 6 de julio de 2018, Exp: 201881439011521BE, el que claramente vincula a Número único de radicación: 88001-23-33-000-2018-00056-01 Actora: VEOLIA AGUAS DEL ARCHIPIÉLAGO S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 PROACTIVA AGUAS DEL ARCHIPIÉLAGO S.A. E.S.P.8 […]”, hoy VEOLIA, según el certificado de existencia y representación visible a folios 280 a 284 del cuaderno 2, documentos que descartan la configuración de la excepción propuesta.
Respecto de la entidad prestadora de servicios públicos que enuncia la “[…] Resolución núm. SSPD-20188140160715 (sic) del 03/07/2018, Exp. núm. 2018814390111361E, visto a folio 208 a 213 del cuaderno de contestación […]”, esto es, LLANOGAS, señaló que refiere a una actuación administrativa diferente a la adelantada contra VEOLIA, que nada tiene que ver con el acto que se controvierte en el asunto de la referencia. Sobre lo manifestado por la AEROCIVIL adujo que teniendo en cuenta la naturaleza de la Resolución acusada, acto administrativo expedido por una autoridad administrativa en ejercicio de una función de control dentro de una actuación administrativa, es susceptible de control de legalidad a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 8 En adelante PROACTIVA.
Número único de radicación: 88001-23-33-000-2018-00056-01 Actora: VEOLIA AGUAS DEL ARCHIPIÉLAGO S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 En ese entendido, señaló que sin importar que en sede administrativa hubiese intervenido un particular y la actora como emisora de la decisión de primera instancia, nada le impide a esta última acudir al control de legalidad del acto expedido por la SUPERINTENDENCIA en ejercicio de su función de control.
Explicó que “la legitimación en la causa” refiere a la posibilidad de formular o contradecir las pretensiones de la demanda, por ser sujeto activo o pasivo de la relación jurídica sustancial debatida en el proceso, elemento que está directamente relacionado con el objeto de la litis y no constituye un elemento procesal. En ese orden, sostuvo que “[…] la legitimación en la causa por pasiva […] debe entenderse a la luz del concepto de capacidad para ser parte y dado que los actos puestos a consideración de esta jurisdicción con claridad disponen como titular de un acto administrativo que dirimió una diferencia suscitada entre un usuario de un servicio público que culminó con una decisión en sede administrativa, es preciso concluir que ésta (sic) entidad tiene la capacidad para ser parte […]”.
Finalmente, respecto de la de cosa juzgada propuesta por la AEROCIVIL, indicó que el CPACA prevé dos procedimientos: uno administrativo para actuaciones de esa naturaleza, que también fue Número único de radicación: 88001-23-33-000-2018-00056-01 Actora: VEOLIA AGUAS DEL ARCHIPIÉLAGO S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 previsto en la Ley 142 de 11 de julio de 19949, frente a la inconformidad de los usuarios en materia de servicios públicos; y otro judicial ante el juez contencioso administrativo al que acude cualquiera de los intervinientes de esa actuación en ejercicio de los medios de control para cuestionar la legalidad de los actos que se expiden en ese trámite, razón por la cual no se configura la excepción invocada en el entendido de que ésta solo se predica de procesos judiciales, conforme con la jurisprudencia del Consejo de Estado10.
III.
FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS III.1. La SUPERINTENDENCIA interpuso recurso de apelación en los siguientes términos: Consideró que el error numérico en que incurrió la actora al enunciar como acto acusado la Resolución núm. SSPD201881 40160715 de 6 de julio de 2018, tanto en acápites de pretensiones, hechos y “apartes adicionales” de la demanda, es significativo en cuanto afecta el debido proceso y el derecho de defensa y contradicción, pues los 9 “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 7 de diciembre de 2017, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación 05001-23-33- 000-2015-02253-01.
Número único de radicación: 88001-23-33-000-2018-00056-01 Actora: VEOLIA AGUAS DEL ARCHIPIÉLAGO S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 argumentos de oposición que expuso en la contestación y en las excepciones se refieren a ese acto. Señaló que como la jurisdicción de lo contencioso administrativo es rogada, el a quo debió resolver las excepciones propuestas respecto del acto demandado, esto es, de la Resolución núm. SSPD20188140160715, frente al cual operó el fenómeno de la caducidad, se configura la falta de legitimación en la causa por activa en cuanto intervino LLANOGAS y no VEOLIA, y se le requirió para allegar los antecedentes administrativos.
Solicitó revocar la decisión recurrida a la luz del acto enunciado como demandado en el escrito de la demanda, respecto del cual considera que también se configuran las excepciones de falta del requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial y de falta representación de la apoderada de VEOLIA, frente a las cuales no hubo pronunciamiento por parte del a quo.
III.2. La AERONÁUTICA además que coadyuvar los argumentos expuestos por la SUPERINTENDENCIA, interpuso recurso de apelación contra la decisión de no declarar probada la excepción previa de cosa juzgada, sin que haya expuesto reparos de Número único de radicación: 88001-23-33-000-2018-00056-01 Actora: VEOLIA AGUAS DEL ARCHIPIÉLAGO S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 inconformidad al respecto, sino que señaló que la parte actora debió promover la acción de lesividad.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Mediante auto proferido en la audiencia inicial celebrada el 15 de agosto de 2018, el Magistrado ponente del proceso de la referencia resolvió que las excepciones de falta de representación, de falta de requisitos de procedibilidad y de socialización del régimen de servicios públicos “[…] han de ser resueltas en el fondo cuando se resuelva el fondo del asunto, es decir, serán resueltas en la sentencia […]11”, y declaró no probadas las previas de caducidad del medio de control, de falta de legitimación en la causa por activa y de cosa juzgada.
La SUPERINTENDENCIA recurrió la decisión aduciendo que el análisis de las excepciones estudiadas se efectuó respecto de un acto administrativo que no fue el enunciado como demandado en el escrito de la demanda, esto es, la Resolución núm. SSPD- 20188140160715 de “6” (sic) de julio de 2018, sino respecto de la Resolución núm. SSPD-20188140166715 de 6 de julio de 2018, acto último frente al cual la parte actora no agotó el requisito de 11 Minuto 29:24 de la grabación de la diligencia, visible a folio 200, C1.
Número único de radicación: 88001-23-33-000-2018-00056-01 Actora: VEOLIA AGUAS DEL ARCHIPIÉLAGO S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 procedibilidad. Señaló que el error de identificación en el número de la resolución acusada, si bien es de digitación, es relevante para la litis en cuanto afecta el debido proceso y el derecho de contradicción y defensa, pues los argumentos de oposición que expuso en la contestación y que sustentaron las excepciones que formuló, se refirieron únicamente a la Resolución núm. SSPD-20188140160715 de “6” (sic) de julio de 2018, máxime si se tiene en cuenta que el Despacho sustanciador la requirió para que allegará los antecedentes administrativos de ese acto.
Concluyó que el análisis jurídico que efectuó el a quo fue inadecuado, además de que no resolvió las excepciones previas de falta de representación y falta de requisito de procedibilidad. Por su parte, la AEROCIVIL coadyuvó el recurso interpuesto por la parte demandada y recurrió la decisión en lo que concierne a no declarar probada la excepción previa de cosa juzgada; sin embargo, no sustentó su inconformidad contra el pronunciamiento recurrido sino que se refirió únicamente a un aspecto que no fue objeto de la providencia, concretamente a que la actora debió promover la acción de lesividad.
Número único de radicación: 88001-23-33-000-2018-00056-01 Actora: VEOLIA AGUAS DEL ARCHIPIÉLAGO S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Establecido lo anterior, le corresponde a la Sala determinar si le asistió razón al Tribunal al i) señalar que las excepciones de falta de representación y de falta de requisitos de procedibilidad no se “avistan” como previas en virtud de lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 180 del CPACA y, ii) declarar no probadas las excepciones previas de caducidad del medio de control, de falta de legitimación en la casusa por activa y de cosa juzgada.
En ese orden, la Sala atenderá en primer lugar los argumentos relacionados con las excepciones previas establecidas en el numeral 6 del artículo 180 del CPACA; y en segundo, los de declarar no probadas las de caducidad del medio de control, de falta de legitimación en la casusa por activa y de cosa juzgada. Excepciones previas establecidas en el numeral 6 del artículo 180 del CPACA De conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 180 del CPACA, corresponde al Magistrado ponente resolver sobre “[…] las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación y prescripción extintiva […]”.
Número único de radicación: 88001-23-33-000-2018-00056-01 Actora: VEOLIA AGUAS DEL ARCHIPIÉLAGO S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 A su vez, el artículo 100 del Código General del Proceso12, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, establece que el demandado podrá proponer en el término de traslado de la demanda las siguientes excepciones previas: “[…] 1.
Falta de jurisdicción o de competencia. 2. Compromiso o cláusula compromisoria. 3. Inexistencia del demandante o del demandado. 4. Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado. 5. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones. 6. No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar. 7.
Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde. 8. Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto. 9. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios. 10. No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar. 11. Haberse notificado el auto admisorio de la demanda a persona distinta de la que fue demandada. […]”.
(Negrillas fuera de texto). Por su parte, el artículo 173 del CPACA, establece que “[…] De la demanda se correrá traslado al demandado […] por el término de treinta (30) días, plazo que comenzará a correr de conformidad con lo previsto en los artículos 199 y 200 de este Código y dentro del cual deberán contestar la demanda, proponer excepciones […]”. 12 En adelante CGP Número único de radicación: 88001-23-33-000-2018-00056-01 Actora: VEOLIA AGUAS DEL ARCHIPIÉLAGO S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 En el caso sub examine, el auto admisorio de la demanda fue proferido por el Magistrado Ponente del proceso el 13 de noviembre de 201813, decisión notificada mediante anotación en estado de 18 de ese mes y año; el término de traslado para contestar la demanda transcurrió entre el 30 de marzo14 y el 16 de mayo de 201915, lapso dentro del cual la SUPERINTENDENCIA allegó el escrito de contestación, -8 de mayo de 201916-, en el que formuló excepciones, entre otras, las de “falta de representación” y de “falta de requisitos de procedibilidad”.
De acuerdo con lo anterior, para la Sala Unitaria no cabe duda que las referidas excepciones sí son previas comoquiera que hacen parte de las enlistadas en el artículo 100 del CGP y fueron oportunamente formuladas por la SUPERINTENDENCIA. En ese orden, se revocará la decisión de posponer la resolución de las referidas excepciones previas y, en su lugar, se le ordenará al a quo resolver sobre las mismas en la audiencia inicial prevista en el numeral 6 del artículo 180 del CPACA, redacción original, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. 13 Folios 155 y 156, C1. 14 Folio 170 ibidem. 15 Folio 193 ibidem. 16 Folio 171 ibidem.
Número único de radicación: 88001-23-33-000-2018-00056-01 Actora: VEOLIA AGUAS DEL ARCHIPIÉLAGO S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 Excepciones previas declaradas no probadas La Sala, teniendo en cuenta que la SUPERINTENDENCIA solicita resolver el recurso interpuesto a la luz del acto que se relacionó en la demanda como demandado, esto es, la Resolución núm. SSPD- 20188140160715 de “6” (sic) de julio de 2018-, y no respecto del que analizó el a quo, -Resolución núm. SSPD-20188140166715 de 6 de julio de 2018-, establecerá cuál es realmente la decisión que se controvierte, si se presentó algún error en su identificación y la incidencia de éste en el trámite del medio de control de la referencia, para así resolver lo pertinente respecto de las excepciones previas declaradas no probadas.
En ese orden, la Sala verificará cuáles fueron las pretensiones y fundamentos fácticos invocados por la accionante en el escrito de la demanda, así como las pruebas y anexos aportados con la misma, material del que se destaca: -. Escrito de demanda visible a folios 1 a 9 del cuaderno 1. “[…] III. PRETENSIONES Las pretensiones que se presentaran con la demanda serían las siguientes: • Pretensiones declarativas Número único de radicación: 88001-23-33-000-2018-00056-01 Actora: VEOLIA AGUAS DEL ARCHIPIÉLAGO S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 PRIMERA: Que se declare la nulidad de la Resolución No. SSPD-20188140160715 del 06 de julio de 2018 expedida por la Dirección Territorial Centro de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en sede de Apelación, dentro de la actuación administrativa promovida por la UEA AEROCIVIL en los términos de los Arts. (sic) 152 y siguientes de la Ley 142 de 1994, y con la cual modifica la decisión administrativa No. 180697 adiada 03 abril de 2018 proferida por mi mandante; habida cuenta de que fue expedida con infracción de las normas en que debería fundarse, por falta de aplicación de las normas pertinentes.
SEGUNDA: Que se declare la nulidad de la Resolución No. SSPD-20188140160715 del 06 de julio de 2018 expedida por la Dirección Territorial Centro de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en sede de Apelación, dentro de la actuación administrativa promovida por la UEA AEROCIVIL en los términos de los Arts. (sic) 152 y ss (sic) de la Ley 142 de 1994; habida cuenta de que fue expedida mediante falta motivación. […] IV.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS DEL MEDIO DE CONTROL PRIMERO: El aeropuerto internacional “Gustavo Rojas Pinilla” ha venido presentando el siguiente histórico de consumos de acueducto:
SEGUNDO: Nótese como desde enero del año 2016, el consumo de acueducto en el aeropuerto ha venido fluctuando, pero siempre con tendencia al alza; incrementándose de forma correlativa, el cobro que realiza Veolia por este concepto.
TERCERO: Dado este incremento en sus costos, de consumo con personal de la Aeronáutica Civil como operadora del aeropuerto, se hicieron sendas visitas para determinar las causas de dicho aumento en los metros cúbicos consumidos y los facturados, como se discrimina en los siguientes numerales.
CUARTO: Mediante la Orden de Trabajo no. ORD-1164088 ejecutada el 12 de octubre de 2017, personal de Veolia realizó una visita a las instalaciones hidrosanitarias del aeropuerto, dejando constancias (entre otros) de los siguientes hallazgos: […]. Esta acta está suscrita por funcionarios del aeropuerto como usuario, con documento de identificación, en señal de conformidad con lo evidenciado.
Número único de radicación: 88001-23-33-000-2018-00056-01 Actora: VEOLIA AGUAS DEL ARCHIPIÉLAGO S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 QUINTO: Mediante la Orden de Trabajo no. ORD-1165703 ejecutada los días 08 y 09 de noviembre de 2017, personal de Veolia realizó una visita técnica a las instalaciones hidrosanitarias del aeropuerto […].
SEXTO: Por lo anterior, Veolia mediante el Oficio Radicado No. 400-71-171-843 adiado 22 de noviembre de 2017 y dirigido a la administración del Aeropuerto “Gustavo Rojas Pinilla”, le recuerda que: […].
SÉPTIMO: Que mediante Oficio 1300-2017046136 fechado 05 de diciembre de 2017 dirigido por la AEROCIVIL a Veolia, se pone de manifiesto su inconformismo frente al alto consumo que se presenta […].
DÉCIMO PRIMERO: Que el 23 de febrero de 2018, el usuario solicita formalmente una nueva revisión a las instalaciones internas del aeropuerto, reiterando su queja por el alto consumo.
DÉCIMO SEGUNDO: Estando en trámite la nueva actuación administrativo, y pese al resultado de las visitas descritas y la aceptación expresa del conocimiento de las fugas existentes en las instalaciones sanitarias del aeropuerto, mediante derecho de petición radicado el 09 de marzo de 2018 en la oficina de atención al cliente de Veolia, la Aeronáutica Civil como apoderada del aeropuerto “Gustavo Rojas Pinilla” ubicado en San Andrés y usuaria de Veolia, interpone reclamación por la facturación emitida a ésta infraestructura por la prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado, solicitando básicamente: a. Corregir las facturas desde el mes de marzo de 2017 y hasta la fecha de presentación de la solicitud, empleando el promedio histórico obrante en el sistema de gestión comercial de la empresa. b. Que las facturas que se generen con posterioridad a la reclamación, también se efectúe con base en el promedio histórico de consumo del predio. […]
DÉCIMO SEXTO: Que Veolia mediante Oficio Radicado No. 180697 del 03 de abril de 2018, responde la petición presentada por el usuario, […]. Número único de radicación: 88001-23-33-000-2018-00056-01 Actora: VEOLIA AGUAS DEL ARCHIPIÉLAGO S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 DÉCIMO SÉPTIMO: Que inconforme con la decisión adoptada por Veolia, el usuario interpuso el 10 de abril de 2018, recurso de reposición y en subsidio el de apelación en contra de la misma […].
DÉCIMO NOVENO: Que como no se esgrimieron hechos o fundamentos nuevos, ni se solicitaron o aportaron pruebas adicionales, Veolia mediante el Oficio Radicado No. 180974 del 30 de abril de 2018, decide NO REVOCAR su comunicación con Radicación No. 180697 de 03 de abril de 2018, concediendo ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto por el usuario. […]
VIGÉSIMO PRIMERO: Que mediante Resolución No. SSPD- 20188140160715 del 06 de julio de 2018, la Dirección Territorial Centro de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios resuelve el recurso de Apelación referido, adoptando (entre otras) (sic) la siguiente decisión: […] V. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN […]
PRIMERO: La Superintendencia sustentó su decisión en que NO HABÍA PRUEBA ALGUNA respecto de si había o no desviación significativa en el período de facturación reclamado, pues Veolia no había aportado las respectivas facturas que le permitieran establecer los consumos históricos del aeropuerto y por tanto, que debía aportarlos. Sin embargo, olvido la Superintendencia que el mismo usuario en su petición radicada el 09 de marzo de 2018, APORTÓ LA INFORMACIÓN CONTENTIVA DEL HISTÓRICO DE CONSUMOS DEL AEROPUERTO MES A MES, DISCRIMINANDO DE MANERA JUICIOSA EL CONSUMO EN M3, EL VALOR DEL M3 Y EL VALOR DE CADA FACTURA, DESDE JULIO DE 2016 HASTA FEBRERO DE 2018, por lo que no es dable a la accionada manifestar de forma expresa que el expediente, no había la información suficiente para determinar si había o no una desviación significativa en el consumo.
Esta indebida valoración de las pruebas aportadas por el mismo usuario, sumada a la omisión en requerir a mi poderdante para Número único de radicación: 88001-23-33-000-2018-00056-01 Actora: VEOLIA AGUAS DEL ARCHIPIÉLAGO S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 que allegara la documentación que en su sentir fuera requerida para resolver de fondo el recurso de apelación impetrado por el usuario como lo ha hecho en otras actuaciones administrativas, desconoce el precepto constitucional en comento, lo cual desde ya solicito se declare por parte del Despacho. […]
TERCERO: Contrario al marco normativo en comento, la Superintendencia se abstuvo de declarar pruebas de oficio, no apreció que el mismo usuario había aportado el histórico de consumo y ordenó re-facturar el 0 m3 el consumo para los siguientes meses, PESE A QUE SE PRESTARON EFECTIVAMENTE LOS SERVICIOS DE ACUEDCUTO Y ALCANTARILLADO al aeropuerto, lo cual no puede ser aceptado por la jurisdicción, pues la falta de aplicación de éstas normas surge, al no haber aplicado éstas al momento de resolver el recurso de apelación. […] La parte resolutiva del acto administrativo atacado es claro en ordenar lo siguiente: “MODIFICAR la decisión administrativa No. 180697 del 3 de abril de 2018, proferida por PROACTIVA AGUAS DEL ARCHIPIÉLAGO S.A. E.S.P. (HOY VEOLIA AGUAS DEL ARCHIPIÉLAGO) y en su lugar ordenar a la empresa re liquidar los últimos cinco períodos previos a la reclamación, con base en el consumo de 0 metros cúbicos, atendiendo las razones expuestas en la presente resolución”. […] MEDIDA CAUTELAR DE URGENCIA […] Respetuosamente solicito al Despacho que se decrete la suspensión de los efectos jurídicos de la totalidad de la Resolución No. SSPD-20188140160715 del 06 de julio de 2018, proferida por su Dirección Territorial Centro de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y con la cual se resuelve un recurso de apelación interpuesto por la UAE AEROCIVIL. […] Número único de radicación: 88001-23-33-000-2018-00056-01 Actora: VEOLIA AGUAS DEL ARCHIPIÉLAGO S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 VI.
PRUEBAS […] 1. Histórico de consumos de acueducto del aeropuerto “Gustavo Rojas Pinilla”. […] 10. Copia de la reclamación administrativa radicada el día 09 de marzo de 2018 por la Aeronáutica Civil, con la cual comienza la actuación administrativa en la cual se profiere el acto demandado. […] 13. Copia del Oficio Radicado No. 180697 de fecha 03 de abril de 2018 suscrito por la empresa, respondiendo la petición presentada por el usuario. 14.
Copia del recurso de reposición y en subsidio de apelación presentado por el usuario UAE AEROCIVIL el día 10 de abril de 2018, en contra de la decisión inicial referida en el numeral anterior. […] 16. Copia del Oficio Radicado No. 180974 de fecha 30 de abril de 2018 suscrito por Veolia, con el cual la empresa resuelve el recurso de reposición presentado por la AEROCIVIL, y decide NO REVOCAR su decisión inicial. 17.
Copia del Oficio Radicado No. 181300 de fecha 01 de junio de 2018, con el cual la empresa remite a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el expediente administrativo existente respecto de esta reclamación. 18. Copia de la Resolución No. SSPD-20188140160715 del 06 de julio de 2018, proferida por su Dirección Territorial Centro de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, con el (sic) cual se resuelve un recurso de apelación presentado por la UAE AEROCIVIL. […] 21.
Copia del Acta de declarada fallida la audiencia de conciliación como requisito de procedibilidad para demandar. […] IX. ANEXOS […] 1. Poder a mi conferido para actuar. […] 3. Los documentos relacionados en el acápite de PRUEBAS. Número único de radicación: 88001-23-33-000-2018-00056-01 Actora: VEOLIA AGUAS DEL ARCHIPIÉLAGO S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 X. NOTIFICACIONES […] La demandante las recibirá en la Secretaría de su Despacho o en el domicilio social ubicado en la Manzana 9 CASA 12, Barrio Los Almendros de San Andrés Islas […]”.
(Subrayas y negrilla fuera de texto). -. Poder especial conferido por la representante legal de VEOLIA, para promover demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución núm. SSPD-20188140166715 de 6 de julio de 2018, visible a folios 10 ibidem: “[…] para que en nombre y representación de esta empresa presente demanda de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, prevista en el Art. (sic) 138 del CPACA, y se le restablezca sus derechos: la resolución No. SSPD-20188140166715 del 06 de julio de 2018, expedida por su Dirección Territorial Centro de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por medio de la cual “se resuelve un recurso de apelación” oportunamente interpuesto por la UAE AERONÁUTICA VICIL (sic) como operadora del aeropuerto “Gustado Rojas Pinilla” ubicado en San Andrés en contra del oficio Radicado (sic) No. 180697 de fecha 03 de abril de 2018 proferido por esta empresa resolviendo una reclamación por un presunto alto consumo de acueducto en el aeropuerto. […]”. -.
Copia del acto administrativo acusado, aportado por la parte actora, visible a folios 78 a 81 y 142 a 145 ibidem. Si bien el Número único de radicación: 88001-23-33-000-2018-00056-01 Actora: VEOLIA AGUAS DEL ARCHIPIÉLAGO S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 encabezado del acto es ilegible17 de su contenido se destaca: “[…] Mediante petición radicada en sede del prestador con el No. 180278 del 9 de marzo de 2016, el(a) Señor(a) AERONAUTICA CIVIL – MARIO ODILON OROZCO FONTALVO solicita se verifique el consumo liquidado en el predio.
El prestador PROACTIVA AGUAS DEL ARCHIPIÉLAGO S.A. E.S.P. […], mediante decisión No. 180697 del 3 de abril de 2018, resolvió la reclamación presentada, no accediendo a la(s) petición(es). A través de Resolución No. 180974 del 30 de abril de 2018, el prestador resolvió el recurso y concedió la apelación ante esta Superintendencia, la cual fue radicada bajo el No. 20185290586302 de fecha 01/06/2018. […]
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO. - MODIFICAR la decisión administrativa No. 180697 del 3 de abril de 2018, proferida por PROACTIVA AGUAS DEL ARCHIPIÉLAGO S.A. E.S.P. - PROACTIVA AGUAS DEL ARCHIPIÉLAGO S.A. E.S.P. (sic) – ELIZABETH YOUNG DUFFIS, y en su lugar ordenar a la empresa a reliquidar los últimos cinco periodos previos a la reclamación, con base al consumo de 0 metros cúbicos, atendiendo las razones expuestas en la presente resolución.
ARTÍCULO SEGUNDO. - El prestador deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente resolución, dentro de los diez (10 días hábiles siguientes a la fecha de su ejecutoria. Vencido este término y a más tardar el día siguiente hábil a su fenecimiento, 17 Número único de radicación: 88001-23-33-000-2018-00056-01 Actora: VEOLIA AGUAS DEL ARCHIPIÉLAGO S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 el prestador deberá enviar a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, constancia del cumplimiento acompañada de las pruebas respectivas, incluyendo el número o radicado del oficio mediante el cual le informa al usuario la aplicación de la orden impartida por la S.S.P.D. El incumplimiento de esta obligación generará la imposición de las sanciones previstas en el artículo 90 de la Ley 1437 de 2011.
ARTÍCULO TERCERO. - NOTIFICAR personalmente el contenido de esta resolución al señor AERONAUTICA CIVIL […], quien recibe notificaciones en la GERENCIA AEROPUERTO GUSTAVO ROJAS PINILLA DE LA U.A.E. DE AERONAUTICA CIVIL EN SAN ANDRÉS PISO 3, de la cuidad de SAN ANDRÉS – ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA […].
ARTÍCULO CUARTO. - NOTIFICAR personalmente el contenido de esta resolución al Representante Legal de la empresa PROACTIVA AGUAS DEL ARCHIPIÉLAGO S.A. E.S.P. - PROACTIVA AGUAS DEL ARCHIPIÉLAGO S.A. E.S.P. (sic) – ELIZABETH YOUNG OUFFIS, o quien haga sus veces, quien puede ubicarse en la (sic) LOS ALMENDROS MANZANA 9 CASA 12 de la ciudad de SAN ANDRÉS […]”. -.
Acta de conciliación fallida suscrita por la Procuradora 17 Judicial Administrativa II Ambiental, respecto de la Resolución núm. SSPD- 20188140166715 de 6 de julio de 2018, visible a folios 91 y 92 ibidem: “[…] 2.- Radican las pretensiones en: PRIMERA: SE REVOQUE el acto administrativo Resolución No. SSPD-20188140166715 del 06 de julio de 2018, expedida por su Dirección Territorial Centro (E), y con la cual se ordena, entre otros, refacture al Aeropuerto Gustavo Rojas Pinilla operado por la AEROCIVIL en 0 m3 el consumo de los últimos cinco periodos previos a la reclamación inicialmente impetrada por estar incursas (sic) en flagrante violación al derecho al debido proceso, así como las causales de nulidad que se alegarán en su oportunidad. […]”.
Número único de radicación: 88001-23-33-000-2018-00056-01 Actora: VEOLIA AGUAS DEL ARCHIPIÉLAGO S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27 -. Poder especial conferido por la representante legal de VEOLIA, para adelantar conciliación prejudicial respecto de la Resolución núm. SSPD 20188140166715, visible a folio 96 ibidem: “[…] Señores PROCURADURÍA 17 JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIA E.S.D. Ref: CONCILIACIÓN PREJUDICIAL Demandante: VEOLIAS (sic) AGUAS DEL ARCHIPIÉLAGO Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Radicación: 263-2018.
Ref. SSPD: 20188140166715 […]”. -. Auto admisorio de la demanda de 13 de noviembre de 2018, visible a folios 155 y 156 ibidem: “[…] Una vez revisado el líbelo petitorio contentivo del presente medio de control y verificado el cumplimiento de los requisitos legales, ADMITASE el proceso de la referencia, en consecuencia: […]
NOTIFÍQUESE personalmente al representante legal de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios de acuerdo al artículo 199 del CPACA, modificado por el 612 del CGP y por estado a la parte demandante. […] VINCULÉSE a la UAE Aeronáutica Civil en calidad de tercero interesado de las resultas del proceso […]”. -. Copia de la Resolución núm. SSPD-20188140160715 de 3 de julio de 2018, aportada por la SUPERINTENDENCIA en la contestación de la demanda, mediante la cual “se resuelve un recurso de Número único de radicación: 88001-23-33-000-2018-00056-01 Actora: VEOLIA AGUAS DEL ARCHIPIÉLAGO S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28 apelación”, visible a folios 208 a 213 del cuaderno 2, de la que se destaca: “[…] Mediante petición radicada en sede del prestador con el No. 1116608 del 8 de marzo de 2018, el(a) cliente(a) solicita la instalación del servicio de gas domiciliario, señala que el servicio se ha solicitado hace más de cuatro (4) años.
El prestador GASES DEL LLANO S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS – LLANOGAS S.A. E.S.P. – SANDRA GIOVANNA GÓMEZ CASTAÑEDA, mediante decisión No. 322-12649-S18 del 16 de marzo de 2018, resolvió la reclamación presentada, en el sentido de no acceder a la petición del usuario, informa que se realizó verificación en el sector de Supermanzana 06, Manzana 2, 3, 4, 7, 8, 9, 12 y 13 Barrio San Antonio Sector 2 del municipio de Villavicencio, observando que este no cuenta con las redes requeridas para la prestación del servicio, igualmente, la empresa informa que no tiene previsto adelantar en el sector la construcción y montaje de la red. El(a) usuario(a) ORLANDO FORERO MARTÍNEZ, mediante radicado No. 1127031 del 5 de abril de 2018, presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la decisión tomada por el prestador reiterando la instalación del servicio de gas.
El prestador GASES DEL LLANO S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS – LLANOGAS S.A. E.S.P. – SANDRA GIOVANNA GÓMEZ CASTAÑEDA, identificada con nit 8000212729, mediante acto administrativo No. 322-18601-S18 del 18 de abril de 2018, resolvió la decisión recurrida en el sentido de confirmar la decisión inicial y concedió la apelación ante esta Superintendencia el cual fue radicado bajo el No. 20185290419772 de fecha 04/05/2018. […] Bajo la anterior competencia, una vez analizadas las pruebas que obran en el expediente y teniendo en cuenta los argumentos del(a) recurrente y de la empresa prestadora del servicio público domiciliario de Gas Domiciliario, esta Dirección se permite realizar en sede de apelación, el siguiente análisis: […] Número único de radicación: 88001-23-33-000-2018-00056-01 Actora: VEOLIA AGUAS DEL ARCHIPIÉLAGO S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29 En conclusión, no es posible la instalación del servicio de gas teniendo en cuenta que el sector de Supermanzana 06, Manzana 2, 3, 4, 7, 8, 9, 12 y 13 Barrio San Antonio Sector 2 del municipio de Villavicencio, no cuenta con las redes requeridas para la prestación del servicio, igualmente, la empresa informa que no tiene previsto adelantar en el sector la construcción y montaje de la red, situación de tipo técnico a considerar para acceder a la prestación efectiva del servicio como lo dispone la regulación y la ley, por lo tanto no es posible la instalación del servicio de gas. […]
ARTÍCULO PRIMERO: CONFIRMAR la decisión administrativa No. 322-12649-S18 del 16 de marzo de 2018, proferida por la empresa GASES DEL LLANO S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS – LLANOGAS S.A. E.S.P. – SANDRA GIOVANNA GÓMEZ CASTAÑEDA, conforme las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión […]”. (Negrillas fuera de texto). -.
Auto de trámite de fecha 16 de julio de 2019, visible a folio 267 del cuaderno 2: “[…] Previa la realización de la audiencia inicial, a través de la secretaría de esta corporación requiérase a la entidad demandada con el fin que dé estricto cumplimiento al parágrafo primero del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, esto es, allegue al presente proceso el expediente administrativo y las respectivas constancias de notificación que dieron nacimiento al acto demandado, es decir, la Resolución SSPD- 20188140160715 del 06 de julio de 2018, parte apelante Aeronáutica Civil, acto apelado Resolución No. 100974 del 30 de abril de 2018 proferida por Proactiva Aguas del Archipiélago S.A. E.S.P. […]”.
Teniendo en cuenta los apartes transcritos, resulta evidente que el acto administrativo objeto de nulidad corresponde a la Resolución núm. SSPD-20188140166715 del 06 de julio de 2018, mediante la cual el Director Territorial Centro de la Número único de radicación: 88001-23-33-000-2018-00056-01 Actora: VEOLIA AGUAS DEL ARCHIPIÉLAGO S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30 SUPERINTENDENCIA resolvió un recurso de apelación interpuesto por la AEROCIVIL contra la decisión administrativa núm. 180697 de 3 de abril de 2018, proferida en primera instancia por VEOLIA.
En efecto, de la lectura de los hechos y fundamentos que se relacionan en la demanda, de los documentos que la acompañan y de la propia Resolución núm. SSPD-20188140166715 de 6 de julio de 2018, la Sala observa que la actuación administrativa que da lugar al referido acto se origina en la reclamación que formuló el usuario AEROCIVIL en condición de operador del Aeropuerto “Gustavo Rojas Pinilla” de la ciudad de San Andrés Isla, a VEOLIA, por la presunta ocurrencia de desviación significativa del consumo del servicio público de acueducto en ese establecimiento, procedimiento que estuvo precedido de varias visitas técnicas a las instalaciones hidrosanitarias del Aeropuerto y que culminó con el acto acusado, que ordenó refacturar en cero (0) metros cúbicos los últimos cinco (5) períodos previos a la petición. Asimismo, se advierte que respecto de ese acto administrativo la parte actora agotó el requisito de procedibilidad ante la Procuraduría 17 Judicial II Ambiental y Agraria, conforme con el poder especial Número único de radicación: 88001-23-33-000-2018-00056-01 Actora: VEOLIA AGUAS DEL ARCHIPIÉLAGO S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 31 conferido para tal efecto por su representante legal18, diligencia que se declaró fallida ante la inexistencia de ánimo conciliatorio y de fórmulas de arreglo entre las partes; además, se otorgó por la misma persona mandato para promover demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
La Sala advierte que si bien es evidente que VEOLIA en el escrito de la demanda relacionó como acto demandando la Resolución núm. SSPD-20188140160715, que difiere del atrás descrito en lo que concierne al undécimo dígito, pues cambia el número 6 por un 0, inconsistencia que fue reiterada en varios acápites de la demanda, concretamente en los de las pretensiones, hechos, -fundamentos fácticos del medio de control-, solicitud de medida cautelar de urgencia y pruebas, lo cierto es que ese error de digitación en la identificación de la resolución acusada no es suficiente para afectar el objeto de la demanda, pues como quedó visto no es otro que obtener la declaratoria de nulidad del acto administrativo que agotó una actuación administrativa respecto del servicio público de acueducto en el Aeropuerto “Gustavo Rojas Pinilla” de San Andrés Isla. 18 ELIZABETH YOUNG DUFFIS.
Número único de radicación: 88001-23-33-000-2018-00056-01 Actora: VEOLIA AGUAS DEL ARCHIPIÉLAGO S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 32 Bajo ese entendido, tal error no constituye violación al debido proceso ni al derecho de defensa y contradicción de la SUPERINTENDENCIA, pues de la revisión íntegra y juiciosa de la demanda y sus anexos, se evidencia sin lugar a duda que la controversia recae en la referida Resolución núm. SSPD- 20188140166715 de 6 de julio de 2018, que difiere significativamente de la enunciada por la recurrente, esto es, la Resolución núm. SSPD-20188140160715 de 3 de julio de 2018, que concierne a un recurso de apelación interpuesto por el usuario ORLANDO FORERO MARTÍNEZ contra la decisión administrativa núm. 322-12649-S18 de 16 de marzo de 2018, emitida por LLANOGAS, empresa prestadora de servicios públicos de gas domiciliario, sujetos y presupuestos que nada tienen que ver con los enunciados y referidos en los acápites de la demanda de la referencia ni de sus anexos y, por tanto, no había lugar a dubitación alguna.
Asimismo, se observa que si bien el error no fue advertido por el a quo en la admisión de la demanda ni corregido por la parte actora a través de su reforma, lo cierto es que tampoco fue cuestionado por la demandada dentro del trámite del proceso a través de los recursos ordinarios que tenía a su alcance, esto es, el recurso de reposición contra el auto admisorio o la solicitud de aclaración y/o corrección de Número único de radicación: 88001-23-33-000-2018-00056-01 Actora: VEOLIA AGUAS DEL ARCHIPIÉLAGO S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 33 la providencia. No obstante, el Magistrado ponente del proceso, durante la audiencia inicial que se controvierte, le precisó a la demandada que su alegato no tenía vocación de prosperidad por cuanto de los hechos de la demanda y de sus anexos se desprendía cual era el acto acusado19, en los siguientes términos: “[…]Primeramente se observa una errada apreciación por parte del apoderado de la parte demandada, toda vez que a folio 78 a 81, del cuaderno principal No.1, se tiene el acto administrativo objeto de este medio de control el que corresponde al No. SSPD20188140160715 de fecha 6 de julio de 2018 Exp: 201881439011521 BE, el que claramente vincula a PROACTIVA AGUAS DEL ARCHIPIÉLAGO S.A. ESP, hoy VEOLIA AGUAS DEL ARCHIPIELAGO S.A. ESP, como se desprende de la copia del Certificado de Existencia y representación expedido por la Cámara de Comercio aportado por la apoderada judicial de la entidad (folio 280 a 284 cuaderno ppal.
No. 2), el cual claramente determina el cambio de nombre de la empresa PROACTIVA AGUAS DEL ARCHIPIELAGO S.A. E.S.P., A VEOLIA AGUAS DEL ARCHIPIELAGO S.A. E.S.P., manteniéndose la Representación Legal en cabeza de ELIZABETH YOUNG DUFIS (sic), situación que de plano descarta lo afirmado por la parte pasiva en sus respectivos escritos de contestación. De otro lado el ente de control en materia de servicios públicos expone que el acto que aduce la parte activa en este proceso corresponde a otra entidad prestadora de servicios públicos "GASES DEL LLANO S.A. EMPRESAS· DE SERVICIOS PÚBLICOS S.A. ESP", corresponde a la Resolución No. SSPD- 20188140160715 del 03/07/2018 Exp.
No. 2018814390111361E, visto a follo 208 a 213 del cuaderno de contestación, lo que a claras nos permite concluir que la SISP se refiere en su respuesta a una actuación diferente a la deprecada en este proceso […]”. (Negrillas fuera de texto). 19 Folio 385, C. 2. Número único de radicación: 88001-23-33-000-2018-00056-01 Actora: VEOLIA AGUAS DEL ARCHIPIÉLAGO S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 34 Ahora, admitir que errores formales alteren el objeto de la demanda, ya sean éstos de naturaleza aritmética, de digitación, de transcripción o de omisión de palabras, comporta que el juez del proceso prefiera las formas al derecho sustancial y, por tanto, incurra en un exceso de ritual manifiesto que de manera implícita conlleva el desconocimiento de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Sobre este particular, la Sección Segunda de la Corporación20, reiterando lo dicho por la Corte Constitucional21, sostuvo: “[…]
2.2.1. DEL EXCESO RITUAL MANIFIESTO En lo atinente al defecto procedimental por exceso ritual manifiesto22, la Corte Constitucional indicó en la sentencia T- 264 de 2009, que este tiene ocurrencia “cuando un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia23.
Igualmente, señaló que al defecto procedimental por exceso ritual manifiesto le subyace una tensión entre las garantías constitucionales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia en su faceta de prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho adjetivo, en tanto el acatamiento riguroso de las formas puede implicar el sacrificio del derecho material o, viceversa, el respeto estricto del derecho sustantivo podría suprimir importantes principios formales, atentando contra la seguridad jurídica del ordenamiento jurídico y la salvaguarda del debido proceso de las partes.
No obstante lo expuesto, precisó la Corte 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, providencia de 12 de diciembre de 2017, C.P. Gabriel Valbuena Hernández, número único de radicación 25000-23-25-000-1997-07790-01. 21 Corte Constitucional, sentencias: i) T-264 de 3 de abril de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; ii) T-599 de 28 de agosto de 2009, M.P. Juan Carlos Henao Pérez; iii) T-268 de 19 de abril de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; y, v) T-591 de 4 de agosto de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 22 Sentencia T-591-11. 23 En una dirección similar puede ser consultada la sentencia T-599 de 2009.
Número único de radicación: 88001-23-33-000-2018-00056-01 Actora: VEOLIA AGUAS DEL ARCHIPIÉLAGO S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 35 que dicha tensión es tan solo aparente, pues su solución “se encuentra en la concepción de las formas procedimentales como un medio para lograr la efectividad de los derechos subjetivos, y no como fines de los mismos24.
Por tanto, ha reiterado la Corte Constitucional25, que por disposición del artículo 228 superior, las formas no deben convertirse en un obstáculo para la efectividad del derecho sustancial, sino que deben propender por su realización. Es decir, que las normas procesales son un medio para lograr la efectividad de los derechos subjetivos y no fines en sí mismas.
Así lo sostuvo en la sentencia C-029 de 1995, precisamente cuando declaró exequible el artículo 4º del Código de Procedimiento Civil. En la misma línea, en la sentencia C-131 de 2002, la Corte se refirió al tema de la constitucionalización del derecho procesal de la siguiente manera: […] En conclusión, el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se presenta cuando el funcionario judicial, por apego extremo y aplicación mecánica de las formas, renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva patente en los hechos, derivándose de su actuar una inaplicación de la justicia material y del principio de la prevalencia del derecho sustancial […]”.
(Negrilla fuera de texto). Por lo anterior, la Sala considera que el error alegado por la SUPERINTENDENCIA no tiene una incidencia directa respecto del objeto de la controversia que, como se señaló, no es otro que el estudio de legalidad de la Resolución núm. SSPD-20188140166715 de 6 de julio de 2018, “Por la cual se decide un recurso de apelación”, expedida por la recurrente y frente a la cual se efectuará 24 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-264 de 2009. 25 T-268-10.
Número único de radicación: 88001-23-33-000-2018-00056-01 Actora: VEOLIA AGUAS DEL ARCHIPIÉLAGO S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 36 el análisis correspondiente a las excepciones previas declaradas no probadas. De la caducidad En tratándose del medio de control de la nulidad y restablecimiento del derecho, el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, estableció que el término para interponer la demanda es de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo.
En el presente caso, si bien en el expediente no obra constancia de notificación de la Resolución núm. SSPD-20188140166715, lo cierto es que dicho acto administrativo data de 6 de julio de 2018, la solicitud de conciliación prejudicial se radicó ante la Procuraduría General de la Nación el día 12 de septiembre de ese año26, -la cual se declaró fallida conforme consta en la constancia de 4 de octubre siguiente27-, y la demanda se presentó ante la Secretaría del Tribunal el 2 de noviembre de 201828, por lo que su presentación fue oportuna y, en consecuencia, no tienen vocación de prosperidad los argumentos expuestos por la SUPERINTENDENCIA, de ahí que 26 Folio 91, C1. 27 Ibidem. 28 Folio 153, C 1.
Número único de radicación: 88001-23-33-000-2018-00056-01 Actora: VEOLIA AGUAS DEL ARCHIPIÉLAGO S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 37 deba confirmarse la providencia apelada, frente a este aspecto. De la falta de legitimación en la causa por activa La Sala observa que la Resolución núm. SSPD-20188140166715 de 6 de julio de 2018, “Por la cual se decide un recurso de apelación”, expedida por la SUPERINTENDENCIA, modificó la decisión administrativa proferida por PROACTIVA, hoy VEOLIA, dentro de la reclamación formulada por la AEROCIVIL por la presunta ocurrencia de desviación significativa del consumo del servicio público de acueducto en el Aeropuerto Gustavo Rojas Pinilla de San Andrés Isla.
En ese orden, el contenido de la decisión conlleva una situación jurídica particular y concreta que atañe, de forma exclusiva, a derechos subjetivos de la AEROCIVIL, VEOLIA y la SUPERINTENDENCIA, quienes sin duda pueden controvertir la legalidad de ese acto administrativo en ejercicio del medio de control que consideren. En tratándose de la legitimación en la causa la Sala en proveído de Número único de radicación: 88001-23-33-000-2018-00056-01 Actora: VEOLIA AGUAS DEL ARCHIPIÉLAGO S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 38 30 de abril de 202129, señaló que constituye un elemento sustancial relacionado con la calidad que tienen las personas como sujetos de la relación jurídica sustancial para formular o contradecir las pretensiones de la demanda.
Ahora, de conformidad con lo establecido en el artículo 137 del CPACA, “[…] Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos: 1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero […]”.
En caso contrario, conforme la misma norma preceptúa, si de la demanda se desprende que se persigue el restablecimiento automático de un derecho se debe tramitar de acuerdo con las reglas dispuestas para el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que se encuentran contenidas en los siguientes artículos del CPACA: “[…] Artículo 138.
Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le 29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 30 de abril de 2021, C.P. Oswaldo Giraldo López, número único de radicación 08001-23-33-006-2015-00076-01.
Número único de radicación: 88001-23-33-000-2018-00056-01 Actora: VEOLIA AGUAS DEL ARCHIPIÉLAGO S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 39 repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior […]”. “Artículo 161.
Requisitos previos para demandar. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: 1. Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales.
En los demás asuntos podrá adelantarse la conciliación extrajudicial siempre y cuando no se encuentre expresamente prohibida. Cuando la Administración demande un acto administrativo que ocurrió por medios ilegales o fraudulentos, no será necesario el procedimiento previo de conciliación. 2. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios.
El silencio negativo en relación con la primera petición permitirá demandar directamente el acto presunto. Si las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, no será exigible el requisito al que se refiere este numeral […].” “Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda.
La demanda deberá ser presentada: […] 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: […]” (se destaca fuera del texto). De conformidad con los textos normativos transcritos, son presupuestos procesales del medio de control de nulidad y Número único de radicación: 88001-23-33-000-2018-00056-01 Actora: VEOLIA AGUAS DEL ARCHIPIÉLAGO S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 40 restablecimiento del derecho, entre otras, que el demandante tenga capacidad jurídica y procesal para actuar.
En el caso sub examine VEOLIA alega la violación o trasgresión de sus derechos e intereses jurídicamente protegidos a causa de la expedición del acto administrativo enunciado como demandado, por cuanto la SUPERINTENDENCIA le ordena reliquidar el consumo del servicio público de acueducto del Aeropuerto Gustavo Rojas Pinilla de San Andrés Isla, de los últimos cinco (5) períodos previos a la reclamación administrativa, con base al consumo de cero (0) metros cúbicos, lesión frente a la cual alega la infracción de las normas en las que debía fundarse y falsa motivación, además que es destinatario de los efectos del mismo, razón por la cual se encuentra legitimado en la causa por activa para promover el medio de control.
Entonces, al estar acreditada la legitimación en la causa por activa de VEOLIA para demandar la nulidad de la Resolución núm. SSPD- 20188140166715 de 6 de julio de 2018, “Por la cual se decide un recurso de apelación”, expedida por la SUPERINTENDENCIA, se confirmará la decisión recurrida. Número único de radicación: 88001-23-33-000-2018-00056-01 Actora: VEOLIA AGUAS DEL ARCHIPIÉLAGO S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 41 Cosa juzgada La AEROCIVIL recurrió la decisión de no declarar probada la excepción previa de cosa juzgada, sin que haya planteado argumentos de inconformidad contra ese pronunciamiento, pues solo se refirió a un aspecto que no fue objeto de la providencia, esto es, que la actora ha debido promover la acción de lesividad.
Por ello, la Sala, conforme con la jurisprudencia de la Sección30, dejará sin efectos la decisión proferida por el Tribunal mediante la cual concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por la interviniente y, en su lugar, lo declarará desierto por indebida sustentación del recurso. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:
PRIMERO: DEJAR SIN EFECTOS la decisión proferida por el Tribunal el 15 de agosto de 2019, mediante la cual concedió en el 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia de 3 de diciembre de 2018, C.P. Oswaldo Giraldo López, número único de radicación 25000-23-41-000-2016- 01507-01. Número único de radicación: 88001-23-33-000-2018-00056-01 Actora: VEOLIA AGUAS DEL ARCHIPIÉLAGO S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 42 efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por la AEROCIVIL, tercera con interés directo en las resultas del proceso y, en su lugar, DECLARAR DESIERTO el recurso por indebida sustentación, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REVOCAR la decisión de posponer la resolución de las excepciones previas de “falta de representación” y “falta de requisitos de procedibilidad” propuestas por la SUPERINTENDENCIA y, en su lugar, ORDENAR al a quo resolver sobre las mismas en la audiencia inicial prevista en el numeral 6 del artículo 180 del CPACA, redacción original.
TERCERO: CONFIRMAR en los demás el auto de 15 de agosto de 2019, proferido por el Tribunal.
CUARTO: En firme esta decisión DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera