Demandante: Bancolombia S.A. Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-07227-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-07227-01 Demandante: BANCOLOMBIA S.A. Demandados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Temas: Tutela contra providencia judicial y acto administrativo.
Revoca improcedencia y niega el amparo invocado. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 12 de marzo de 2026, por medio de la cual la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo Bancolombia S.A., a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela1 contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, con el fin de que se proteja su derecho fundamental al debido proceso.
La mencionada garantía constitucional la estimó vulnerada con ocasión a las órdenes que han impartido las autoridades accionadas respecto de las medidas de embargo y desembargo de la cuenta de ahorros del señor Carlos Alberto Vides Palomino. Particularmente, reprochó el auto de 14 de octubre de 2025 dictado por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, así como el oficio DEAJGCC25-9793 del 10 de octubre de 2025 proferido por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 1.2.
Pretensiones La parte actora solicitó lo siguiente: 1 Con escrito presentado el 14 de noviembre de 2025, a través del aplicativo web de recepción de tutelas y habeas corpus en línea y enviado en la misma fecha a la Secretaría General del Consejo de Estado. Demandante: Bancolombia S.A. Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-07227-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Primero. Que conceda la medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos del oficio DEAJGCC25-9793 del 10 de octubre de 2025 proferido por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y del Auto del 10 de octubre de 2025 proferido por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Valledupar.
Segundo. Que ampare el derecho fundamental al debido proceso, y como consecuencia de ello, defina el alcance de las competencias de las autoridades demandadas e indique a mi representada cuál de las órdenes proferidas en relación con las medidas cautelares debe acatar y en qué términos lo debe hacer. Si no accede a esa solicitud, le pido que suspenda las facultades sancionatorias y o de declaratoria de solidaridad de las demandadas, hasta tanto una autoridad judicial resuelva sobre la materia 2. 1.3.
Hechos La parte actora fundó su escrito de tutela en la siguiente síntesis: Explicó que en el marco del proceso de cobro coactivo identificado con el radicado 11001-07-90-000-2022-00428-00, el Consejo Superior de la Judicatura le ordenó que embargara las cuentas del señor Carlos Alberto Vides Palomino por el valor de $ 653.517.069, ello a través del oficio 227980 de 8 de noviembre de 2022.
Esta medida fue reiterada en el 2023, 2024 y 2025. Comunicó que dentro del proceso ejecutivo iniciado por el Banco Agrario, identificado con el radicado 20001-40-03-004-2024-00486-00, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Valledupar le ordenó que embargara las cuentas del señor Carlos Alberto Vides Palomino, por el valor de $ 186.855.613.
Lo anterior, mediante el oficio 1283 de 3 de septiembre de 2024. Manifestó que el Juzgado Cuarto Civil de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Valledupar tramitó el proceso ejecutivo iniciado por el Banco AV Villas, identificado con el radicado 20001-40-03-007-2024-00455-00, en el que le ordenó que embargara las cuentas del señor Vides Palomino, por el valor de $ 61.025.694, a través del oficio 7752024 de 9 de septiembre de 2024.
Informó que, con fundamento las anteriores decisiones, aplicó la medida de embargo sobre la cuenta de ahorros del señor Vides Palomino. Destacó que el 29 de septiembre de 2025 ingresó a la cuenta de ahorros del señor Carlos Alberto Vides Palomino una suma de dinero consignada al parecer por la Policía Nacional, toda vez que este fue apoderado de la parte demandante en el proceso de reparación directa identificado con radicado 20001-33-33-002-2021- 00203-00.
Explicó que el 30 de septiembre de 2025 le fue notificada una decisión del Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Valledupar en el marco del proceso de reparación directa identificado con radicado 20001-33-33- 002-2021-00203-00, a través de la cual se ordenó la suspensión de la ejecución de la medida de embargo que pesaba sobre la cuenta de ahorros del señor Vides Palomino. Orden que fue reiterada mediante el auto de 3 de octubre de 2025. 2 Transcripción literal del texto original con posibles errores.
Demandante: Bancolombia S.A. Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-07227-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Alegó que mediante proveído de 14 de octubre de 2025 el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Valledupar le ordenó «LEVANTAR TOTALMENTE la medida cautelar de embargo que pesa sobre la cuenta de ahorros No. 52415324669 de Bancolombia, únicamente respecto de la suma de SEISCIENTOS SETENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS CATORCE MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO PESOS CON NOVENTA Y SIETE CENTAVOS ($673.314.625,97)».
Alegó que en dicho proveído la autoridad judicial cometió el siguiente error: […] En su concepto, a pesar de que ya había emitido sentencia, mantenía competencia para emitir ese tipo de decisiones con el fin de buscar la ejecución de la sentencia de reparación directa, a pesar de que el demandante nunca inició un proceso ejecutivo a continuación. Argumentó, además, que era preciso que el dinero se liberara al señor Carlos Alberto para que él luego se lo trasladara a las víctimas, pues son ellas las únicas beneficiarias de la sentencia de reparación directa.
Esa orden de levantamiento de las medidas de embargo la reiteró el Juzgado Segundo Administrativo en autos del 6 y 10 de noviembre de 2025. Explicó que a través del oficio DEAJGCC25-9793 de 10 de octubre de 2025 la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura «conminó a Bancolombia para que remitiera los dineros embargados a sus cuentas, so pena de que la pudieran declarar responsable solidaria por el monto de la deuda de Carlos Alberto». 1.4.
Fundamentos de la solicitud La parte actora alegó que las autoridades accionadas vulneraron su derecho fundamental al debido proceso, toda vez que le han dado órdenes de embargo y desembargo sobre una misma cuenta de ahorros que son contradictorias entre sí. Indicó que mantuvo congelados los recursos en la cuenta de ahorros del señor Carlos Alberto Vides Palomino, pero que a pesar de que el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Valledupar no es alguno de los despachos judiciales que decretó las medidas de embargo, decidió suspender esas órdenes, porque, a su juicio, los dineros consignados en dicha cuenta pertenecían a una indemnización ordenada en el proceso de reparación directa 20001-33-33-002-2021-00203-00, es decir que, eran de personas en situación de vulnerabilidad.
Alegó que tal decisión, al parecer, no fue notificada al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Valledupar, al Juzgado Cuarto Civil de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Valledupar, al Banco Agrario y al Banco AV Villas. Puso de presente que, ante tales contradicciones, ha tomado una posición neutral en su rol de mero ejecutor de las disposiciones de las autoridades competentes y, en consecuencia, mantiene congelados los recursos en la cuenta del señor Vides Palomino, por lo que no le ha girado el dinero al Consejo Superior de la Judicatura ni al titular de la cuenta.
Demandante: Bancolombia S.A. Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-07227-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Trajo a colación que su actuar ha sido entendido por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Valledupar como un posible desacato a sus órdenes y le ha informado sobre la apertura de procesos sancionatorios ante su renuencia a cumplir.
Comentó que ha intervenido en el marco del referido proceso de reparación directa con el fin de advertirle al juzgado accionado que posiblemente está actuando por fuera de sus competencias con las órdenes de desembargo que ha impartido y que ello «violaría el derecho al debido proceso de Bancolombia al instruirle cosas contradictorias respecto de las disposiciones de otras autoridades».
Máxime cuando los interesados en los procesos que se adelantan ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Valledupar y el Juzgado Cuarto Civil de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Valledupar no se han pronunciado sobre el levantamiento de las órdenes de embargo. Finalmente, destacó: En el caso que nos ocupa el derecho al debido proceso de Bancolombia está siendo vulnerado toda vez que dos autoridades le ordenan conductas manifiestamente contrarias, cuyo incumplimiento acarrea sanciones y frente a las cuales no tiene posibilidad de determinación en los términos de su aplicación. Es decir, las autoridades accionadas están vulnerando el principio de legalidad toda vez que una misma conducta toma el carácter de lícito en virtud de una de las dos órdenes, y de ilícito en virtud del incumplimiento de la otra.
Por lo tanto, comoquiera que la accionante no enlistó expresamente sus reproches en una de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, la Sala en uso de las facultades interpretativas de que goza, lo enmarcará en el defecto orgánico. 1.5. Trámite de la acción Por auto de 20 de noviembre de 2025, el magistrado ponente de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la tutela de la referencia y ordenó la notificación del Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Valledupar, en calidad de demandados.
Así mismo, vinculó al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Valledupar, al Juzgado Cuarto Civil de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Valledupar, a la Policía Nacional, al Banco Agrario de Colombia S.A., el Banco AV Villas y al señor Carlos Alberto Vides Palomino. Además, negó la solicitud de medida provisional invocada por el actor y reconoció personería al apoderado de la parte actora.
De otro lado, ofició al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Valledupar, al Juzgado Cuarto Civil de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Valledupar y al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Valledupar para que remitieran los expedientes 20001-40-03-004-2024-00486-00, 20001-40-03-007- 2024-00455-00 y 20001-33-33-002-2021-00203-00, respectivamente.
Demandante: Bancolombia S.A. Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-07227-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Luego, con auto de 16 de febrero de 2026 el a quo constitucional vinculó como terceros con interés en el asunto a los señores Yeidis Romero Ternera, Isabella Sofía Gómez Romero, Frank José Gómez Romero, Yeider Manuel Camacho Romero, Abelardo Antonio Gómez Guevara, Andrés David Gómez Romero;
Damaris Rodríguez Durán, Rober Ninsson Jiménez Rodríguez, Dayiabel Edith Gómez Rodríguez, Herminia Cristina Gómez Núñez, Abelardo José Gómez Rodríguez y Camilo Andrés Gómez Álvarez3, teniendo en cuenta que fueron parte demandante en el proceso de reparación que se cuestiona. 1.6. Contestaciones Realizadas las notificaciones correspondientes, de conformidad con las constancias visibles en el expediente, se presentaron los siguientes pronunciamientos: 1.6.1.
Bancolombia S.A. La parte actora informó que luego de la admisión de la acción de tutela que el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Valledupar profirió el auto de 18 de noviembre de 2025 a través del cual sancionó al representante legal de Bancolombia por incumplir las órdenes de levantamiento del embargo y compulsó copias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar, a la Fiscalía General de la Nación y a la Superintendencia Financiera de Colombia.
Comentó que contra esa decisión presentó el correspondiente recurso de reposición. Destacó que dio cumplimiento a los ordenado por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Valledupar y procedió a levantar las medidas cautelares de embargo que recaían sobre la cuenta de ahorros del señor Carlos Alberto Vides Palomino. Además, explicó que con posterioridad a dicho levantamiento el titular de la cuenta dispuso de los recursos, razón por la cual le pidió a la autoridad judicial que aclarara si las medidas de embargo debían continuar levantadas.
Consideró que con estas actuaciones no se entiende configurado un hecho superado, puesto que la intervención del juez constitucional sigue siendo necesaria, en la medida que Bancolombia sigue inmerso en una contradicción de órdenes de dos autoridades. Posteriormente, allegó el auto de 4 de diciembre de 2025 a través del cual el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Valledupar repuso parcialmente el auto de 18 de noviembre de 2025, únicamente en revocar la compulsa de copias a la Fiscalía General de la Nación. 3 Mediante constancia secretarial de 3 de marzo de 2026, la Secretaría General del Consejo de Estado informó que no fue posible notificarlos personalmente, razón por la que se procedió a notificarlos por aviso fijado en la página web de la Corporación. Demandante: Bancolombia S.A. Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-07227-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Luego, se pronunció sobre el memorial allegado por el señor Carlos Alberto Vides Palomino, en el sentido de precisar que esta acción de tutela no versa sobre la misma causa de la acción constitucional identificada con radicado 20001-23-33- 000-2025-00515-00 y solicitó tener como prueba la sentencia de 19 de enero de 2026, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C en dicho trámite. 1.6.2.
Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Valledupar La titular del despacho informó que conoció del proceso ejecutivo singular de mínima cuantía identificado con el radicado 20001-40-03-007-2024-00455-00, promovido por el Banco AV Villas contra el señor Carlos Alberto Vides Palomino, dentro del cual se libró mandamiento de pago el 2 de septiembre de 2024 y se decretaron medidas cautelares de embargo y retención de los dineros del demandado en diferentes bancos, dentro de los cuales se encuentra Bancolombia.
Destacó que mediante providencia de 28 de octubre de 2025 se dispuso terminar el proceso por pago total de la obligación, como consecuencia de la solicitud de la parte actora, razón por la cual ordenó el levantamiento de las medidas cautelares y le notificó esto a las entidades financieras. Refirió que de la consulta realizada en el portal del Banco Agrario no evidenció la existencia de depósitos judiciales constituidos para el proceso 20001-40-03-007- 2024-00455-00, como tampoco títulos con la cédula de ciudadanía del demandado.
Además, explicó lo siguiente: No evidencia la suscrita que en el expediente obre comunicación alguna remitida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar sobre la existencia de un proceso ejecutivo seguido contra el demandado señor CARLOS ALBERTO VIDES PALOMINO como tampoco que el Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar haya informado sobre la existencia del proceso de Reparación Directa.
Sin embargo, nótese que, en la respuesta dada por Bancolombia, la cual fue allegada con posterioridad a la terminación del proceso, es la entidad financiera quien nos comunica la existencia de ordenes concomitantes a la de este juzgado sobre la cuenta cuyo titular es el ejecutado, advirtiendo que en los autos que se adjuntan se especifica que la orden de levantamiento solo esta dirigida respecto de un monto y un consignante que no esta relacionado con el proceso bajo este cognoscente4.
Puso de presente que ese despacho no tiene injerencia en la presente acción de tutela, por lo cual solicitó su desvinculación del proceso. 1.6.3. Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Valledupar El titular del despacho hizo un recuento de las actuaciones procesales adelantadas en el proceso ordinario de reparación directa 20001-33-33-002-2021- 00203-00, en el que se declaró a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional responsable administrativa y patrimonialmente por la falla en el servicio consistente en la omisión que produjo la muerte violenta del señor Kaninson Adanias Gómez Rodríguez. 4 Transcripción literal del texto original con posibles errores.
Demandante: Bancolombia S.A. Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-07227-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Explicó que los demandantes de ese proceso presentaron un incidente de desembargo de los dineros que le fueron consignados a la cuenta de ahorros de su abogado Carlos Alberto Vides Palomino, toda vez que la Policía Nacional ordenó el pago parcial del crédito que fue reconocido en la sentencia, no obstante, el banco embargó el valor de $ 554.365.460 de la cuenta del abogado, sin que esos dineros fueran propiedad del él, sino de los beneficiarios.
Luego, explicó las actuaciones que se dieron con ocasión al incidente de desembargo presentado por los demandantes, entre otras, la orden de levantamiento parcial del embargo de la cuenta de ahorros del señor Vides Palomino, exclusivamente respecto de la suma pagada a favor de los beneficiarios, así como el auto de 18 de noviembre de 2025 a través del cual se impuso una sanción al representante legal de Bancolombia por el incumplimiento de las órdenes judiciales de desembargo.
Afirmó que «las medidas cautelares se mantuvieron vigentes respecto de los demás bienes del ejecutado, garantizando así el equilibrio entre la protección de los derechos de los beneficiarios de la sentencia y la eficacia de las medidas adoptadas en otros procesos judiciales». Así mismo, resaltó que se efectuaron diferentes requerimientos a las partes y a Bancolombia, los cuales fueron contestados y valorados íntegramente por el juzgado para adoptar la decisión, es decir que, se respetaron las garantías procesales esenciales, y que no se incurrió en algún defecto que comprometa el derecho fundamental al debido proceso.
Informó que el Consejo Superior de la Judicatura promovió una acción de tutela por los mismos hechos que los que hoy invoca Bancolombia, es decir, por la inconformidad frente al auto de 14 de octubre de 2025 que ordenó el levantamiento parcial del embargo sobre la cuenta del señor Vides Palomino, la cual fue declarada improcedente por el Tribunal Administrativo del Cesar.
Alegó que, a la fecha de presentación de esa contestación, el auto enjuiciado no se encuentra en firme, comoquiera que contra este se interpuso el recurso de reposición y no había sido resuelto. En ese sentido, concluyó que al estar el proceso en trámite no se cumple con el requisito de subsidiariedad. Consideró que se configuró un hecho superado, pues la situación que dio origen a la acción de tutela ya no subsiste, tenido en cuenta que el 19 de noviembre de 2025 Bancolombia levantó las medidas cautelares y liberó los fondos de la cuenta de ahorros, lo que permitió el acceso a los recursos.
Dispuso que «Bancolombia no es parte dentro del proceso principal de reparación directa, sino un tercero obligado al cumplimiento de órdenes judiciales. Su intervención se limita a ejecutar las medidas decretadas por el juez natural, sin que ello le confiera derechos sustantivos sobre el objeto del litigio». En consecuencia, pidió que se desestimen las pretensiones de la acción de tutela.
Demandante: Bancolombia S.A. Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-07227-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.4. Dirección Ejecutiva de Administración Judicial El apoderado de la entidad solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda en lo que concierne a la entidad, por no existir vulneración de los derechos fundamentales invocados por Bancolombia y que se declare probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.
Anunció que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial es la encargada de adelantar los procesos de cobro coactivo contenidos en sus propios actos administrativos, independientemente del origen de la obligación. Informó los hechos que dieron lugar al proceso de cobro coactivo 1001-07-90-000- 2022-00428-00 iniciado contra el abogado Carlos Alberto Vides Palomino, esto es, por el pago doble que este recibió por la sentencia condenatoria que se dictó en el proceso de reparación directa que se identificó con el radicado 20001-33-33-002- 2013-00462-00, donde fungió como parte demandada la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación. Aclaró que «la facultad administrativa de la DEAJ para recaudar los recursos públicos, opera por ministerio de la ley, motivo por el cual, constituye una facultad independiente frente a las funciones atribuidas a los jueces y magistrados dentro de su potestad coercitiva en el régimen de medidas cautelares para proteger el objeto del proceso judicial».
Por lo tanto, concluyó que «no se comparten los argumentos adoptados por el Juzgado 2 Administrativo de Valledupar al ordenar el levantamiento de la medida cautelar decretada por la DEAJ, comoquiera que el proceso de cobro coactivo adelantado legalmente por mi representada goza de presunción de legalidad». Alegó que la acción de tutela se torna improcedente para cuestionar los actos administrativos que fueron dictados por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial dentro del proceso de cobro coactivo y, en todo caso, destacó que este mecanismo de amparo se ejerció contra el auto del Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Valledupar, por lo que no es la entidad llamada a responder por las pretensiones de la demanda. 1.6.5.
Policía Nacional La jefe del Área Jurídica de la Secretaría General de la entidad solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, puesto que no es la competente para adoptar las pretensiones de la accionante ni puede subrogar las competencias de las entidades accionadas en este caso. Además, consideró que la acción de tutela se torna improcedente, teniendo en cuenta que no se configura un perjuicio irremediable o una amenaza inminente e injustificada a los derechos de la parte tutelante.
Demandante: Bancolombia S.A. Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-07227-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.6. Juzgado Cuarto Civil Municipal de Valledupar El titular del juzgado solicitó que se le desvincule de la acción de tutela y que se nieguen las pretensiones de la parte accionante, puesto que no se han vulnerado sus derechos fundamentales.
Informó que en ese despacho se tramita el proceso ejecutivo identificado bajo el radicado 20001-40-03-004-2024-00486-00 donde funge como demandante el Banco Agrario y como demandado el señor Carlos Alberto Vides Palomino, sobre el cual destacó, entre otras, las siguientes actuaciones judiciales: • Mediante autos de 21 de agosto de 2024 se libró «mandamiento de pago y se decretaron medidas de embargo sobre los bienes inmuebles identificados bajo los folios de matrícula inmobiliaria No. No. 192-3162 y No. 192-15792 y las cuentas bancarias BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, BANCO BBVA, BANCOLOMBIA, BANCO DE BOGOTÁ, BANCO DE OCCIDENTE, BANCO DAVIVIENDA, BANCO POPULAR, BANCO COLPATRIA pertenecientes al demandado». • Con memorial de 7 de noviembre de 2025 Bancolombia informó que recibió y dio aplicación a la medida de embargo ordenada por este despacho y, posteriormente, indicó que mediante providencias de 14 de octubre y 6 de noviembre de 2025 el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Valledupar ordenó el levantamiento de la medida cautelar que recaía sobre la cuenta de ahorros del demandado en ese proceso. • Con providencia de 26 de noviembre de 2025 el proceso ejecutivo fue suspendido, ante la admisión de la solicitud del trámite de negociación de deudas del señor Carlos Alberto Vides Palomino, presentada por el Centro de Conciliación Fundación Liborio Mejía. Puntualizó que ha actuado en derecho y ha cumplido la normatividad aplicable al caso, motivo por el cual no se han vulnerado las garantías constitucionales de la accionante. 1.6.7.
Banco AV Villas S.A. El representante legal para Asuntos Judiciales y Extrajudiciales del banco pidió su desvinculación por considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva. Trajo a colación que el señor Vides Palomino mantiene una relación contractual con ese banco derivada de la adquisición de una tarjeta de crédito. Sin embargo, comoquiera que este presentó una mora, se inició un proceso ejecutivo singular que correspondió al Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Valledupar, bajo el radicado 20001-40-03-007-2024-00455-00.
Comunicó que mediante auto de 2 de septiembre de 2024 ese juzgado decretó el embargo sobre las cuentas bancarias del demandado. No obstante, durante el trámite del proceso este efectuó el pago total de la obligación adeudada. Demandante: Bancolombia S.A. Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-07227-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo tanto, con auto de 28 de octubre de 2025 se declaró terminado el proceso y se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas. 1.6.8.
Banco Agrario de Colombia El apoderado de la entidad financiera pidió que se declare la improcedencia de la acción de tutela, así como la falta de legitimación en la causa por pasiva. Sobre los hechos de la demanda, destacó lo siguiente: Expuesto lo anterior, no se observa de qué forma esta entidad ha vulnerado derechos fundamentales del accionante toda vez que esta entidad, en su calidad de acreedor dentro del proceso ejecutivo radicado bajo el No. 20001400300420240048600, tuvo conocimiento de la admisión del señor Carlos Alberto Vides Palomino al trámite de insolvencia el 5 de noviembre de 2025, conforme a la comunicación allegada por el operador concursal.
En tal virtud, y atendiendo estrictamente al marco jurídico previsto en el artículo 20 de la Ley 1116 de 2006, el cual dispone la suspensión de pleno derecho de todos los procesos ejecutivos individuales, así como de la práctica o ejecución de medidas cautelares, el Banco ha dado cumplimiento a lo allí establecido, absteniéndose desde ese momento de desplegar cualquier actuación procesal que pueda contrariar el régimen de insolvencia empresarial o de persona natural no comerciante. 1.6.9.
Carlos Alberto Vides Palomino Informó que solo mantenía comunicación con la señora Yeidis Romero Ternera, quien falleció, y, posteriormente, con su madre, la señora Jenny Edith Ternera Jiménez, de quien aportó su número de teléfono y señaló que desconoce sus direcciones. Alegó que a través de la acción de tutela identificada con radicado 20001-23-33- 000-2025-00515-00, el Tribunal Administrativo del Cesar y el Consejo de Estado resolvieron la misma causa que en el presente caso. 1.7.
Sentencia de primera instancia En providencia de 12 de marzo de 2026, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B negó las solicitudes de desvinculación formuladas por el Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Valledupar, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Valledupar, la Policía Nacional y el Banco AV Villas S.A., y declaró improcedente la acción de tutela.
Como fundamento de la decisión, destacó que lo pretendido por la parte actora era la suspensión de los efectos del auto de 14 de octubre de 2025 por medio del cual se ordenó levantar una medida de embargo, lo cual se tornaba improcedente al no satisfacerse el requisito de subsidiariedad, teniendo en cuenta que la parte actora no agotó el recurso de reposición y tampoco acreditó un perjuicio irremediable.
Puso de presente que «[s]i bien, está demostrado que el accionante sí presentó dicho recurso, este fue rechazado por haberse presentado de manera extemporánea; decisión que, además, no se cuestiona en la presente acción». No obstante, trajo a colación lo siguiente: Demandante: Bancolombia S.A. Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-07227-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 34.
La Sala no pasa por alto que la decisión cuestionada se profirió dentro de un trámite irregular, denominado por el juez que la profirió como un “incidente de desembargo” que no tiene sustento normativo, pues se inició con el fin de dar cumplimiento a una sentencia de reparación directa y el mecanismo previsto para ello en la jurisdicción de lo contencioso administrativo es el proceso ejecutivo, según lo dispuesto en los artículos 297 y siguientes del CPACA.
No obstante, estos reparos, entre otros, se plantearon en el recurso de reposición y, al no haber sido presentado en tiempo, la acción de tutela no puede ser utilizada para revivir términos pues ello desnaturalizaría su carácter subsidiario y residual. Consideró que, aunque se entendiera que este mecanismo de amparo buscaba evitar la imposición de una sanción correccional, aquella que le fue impuesta al representante legal de Bancolombia fue el mismo día en que se presentó la acción de tutela.
En relación con el oficio DEAJGCC25-9793 de 10 de octubre de 2025 expedido por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial dentro de un procedimiento de cobro coactivo adelantado en contra del señor Vides Palomino que se identificó con el radicado 11001-07-90-000-2022-00428-00, también explicó que no se cumplen con los requisitos para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos de trámite.
Manifestó que dicho documento era un impulso propio del cobro coactivo, puesto que en este la entidad le solicitó información a Bancolombia sobre la ejecución de las medidas cautelares impuestas sobre la cuenta del señor Vides Palomino y, además, le solicitó que, de no haberse realizado, indicara los argumentos que sustentaban la falta de cumplimiento de lo ordenado.
En ese sentido, consideró que por sí mismo el acto no comprometía la responsabilidad disciplinaria de la accionante. Finalmente, señaló que «[c]ualquier eventual consecuencia sancionatoria exigiría la iniciación y el trámite del procedimiento correspondiente, con observancia de las garantías del debido proceso y, no se tiene conocimiento de que este se haya promovido». 1.8.
Impugnación El 8 de abril de 20265, el apoderado de Bancolombia impugnó la decisión de 12 de marzo de 2026 y solicitó que se revoque para que, en su lugar, se amparen sus derechos fundamentales. En primer lugar, alegó que el auto de 14 de octubre de 2025 se profirió dentro de un «incidente de desembargo» que carece de todo sustento normativo, teniendo en cuenta que Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no contempla expresa e inequívocamente un trámite así, sino que, en tratándose de la ejecución de sentencias proferidas en un proceso de reparación directa, el mecanismo previsto para ello es el proceso ejecutivo (artículos 297 y siguientes ibidem). 5 La impugnación se presentó dentro del término establecido en el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, comoquiera que la sentencia de primera instancia se notificó el 27 de marzo de 2026 y el recurso se interpuso el 8 de abril de 2026.
Demandante: Bancolombia S.A. Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-07227-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consecuencia, consideró que el agotamiento del requisito de subsidiariedad, particularmente la presentación del recurso de reposición contra el auto de 14 de octubre de 2025, no podía exigirse en el marco de un trámite inexistente: En el caso que nos ocupa no es posible exigir el cumplimiento estricto de términos procesales propios de actuaciones legalmente regladas toda vez que la providencia en controversia no fue proferida dentro de un trámite ejecutivo iniciado por la parte interesada en el cumplimiento de la sentencia así como tampoco fue proferida en el marco de un proceso o trámite previsto en el ordenamiento jurídico, por lo que, en virtud de dichas anomalías procesales, carece de lineamientos determinados sobre la iniciación, desarrollo y notificación de la providencia. En síntesis, no existió ritualidad normativa que permitiera a Bancolombia conocer con certeza el momento desde el cual empezaba a correr el término para recurrir.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra el fallo de tutela de 12 de marzo de 2026, proferido por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de conformidad con los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y el 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como el Acuerdo 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar la providencia de 12 de marzo de 2026, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, a través de la cual se declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por Bancolombia S.A. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial;
(ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela de la referencia; (iii) el derecho fundamental de petición, y (iv) el caso concreto. 2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20126 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema7.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales8. 6 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica.
Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 7 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 8 Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia».
Demandante: Bancolombia S.A. Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-07227-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20149, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4.
Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1 En relación con la legitimación en la causa por activa de Bancolombia para interponer este mecanismo de amparo, esta Corporación entiende que sí le asiste, puesto que, la Corte Constitucional ha reconocido que las personas jurídicas pueden interponer la acción de tutela, a través de su representante legal o apoderado, en la medida que son titulares de ciertos derechos fundamentales que requieren protección judicial inmediata, tales como el debido proceso y de petición, y para el caso concreto, este banco encuentra lesionadas justamente dichas garantías constitucionales por la actuación del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar al imponerle una carga que, a su juicio, es arbitraria, injusta, irregular e ilegal.
Máxime cuando en el presente asunto el representante legal de Bancolombia, señor Jorge Alberto Pachón Suarez, fue sancionado por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar con multa equivalente a cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes, por el incumplimiento de la orden judicial proferida por ese despacho el 14 de octubre de 2025; circunstancia que refuerza la posible afectación de los derechos que ahora invoca. 2.4.2.
Para la Sala resulta necesario precisar que, el caso objeto de estudio está revestido de relevancia constitucional, por cuanto al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria, se advierte que la parte actora solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, ante la posible configuración del defecto orgánico, por cuanto presuntamente el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar no ostentaba las facultades para levantar las medidas de embargo que fueron decretadas por otras autoridades administrativas y judiciales.
De acuerdo con lo anterior, en el caso concreto se evidencia una tensión o contradicción entre la razonabilidad de la decisión y el núcleo esencial del derecho fundamental alegado por la parte actora, en tanto que se interpreta que la autoridad judicial incurrió en el mencionado error, por lo que se evidencia que trasciende un estudio de lo meramente legal. 9 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandante: Bancolombia S.A. Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-07227-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De igual manera, se destaca que el escrito de tutela cumple con las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación 215 de 16 de junio de 2022.
En el referido fallo la alta corte señaló que en tratándose del ejercicio de acciones de tutela contra providencia judicial, implica que el interesado proponga un debate que gire en torno a la validez de la decisión que considera vulneradora de sus garantías fundamentales, mas no en un juicio de corrección del fallo reprochado por cuanto esta circunstancia excluye «su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial».
Igualmente, en el citado fallo unificatorio se fijaron las siguientes reglas que el juez de tutela debe verificar al momento de analizar si el caso objeto de su atención satisface el requisito de relevancia constitucional. En esta oportunidad, como quedó establecido se involucra un debate jurídico que gira en torno al contenido, alcance y goce del derecho fundamental al debido proceso de la accionante y no se refiere a un asunto meramente legal y/o económico; pues se está invocando el desconocimiento del trámite procesal pertinente para levantar unas medidas de embargo. 2.4.3.
De manera preliminar, se establece que la acción de tutela de la referencia no se dirige contra una sentencia de la misma naturaleza, puesto que la providencia judicial que censura la parte accionante fue dictada en el marco de un incidente que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar denominó como «de desembargo». 2.4.4.
Respecto al requisito de inmediatez es preciso señalar que la providencia que la accionante cuestiona es el auto de 14 de octubre de 2025, mientras que la solicitud de amparo se presentó el 14 de noviembre de 2025, de manera que, sin necesidad de establecer la fecha de ejecutoria del mentado proveído, se observa que su interposición se hizo en un término que a juicio de la Sala es razonable, por cuanto fue antes de transcurridos seis (6) meses de la providencia cuestionada.
Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201410, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200511 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que seis (6) meses es el término razonable para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05.08.14., M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 11 “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.” Demandante: Bancolombia S.A. Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-07227-01 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.5.
En lo que se refiere al agotamiento de los mecanismos judiciales, cabe precisar que, contrario a lo determinado por el a quo constitucional, esta Sala de decisión considera que Bancolombia no tenía legitimación en la causa por activa para interponer el recurso de reposición contra el auto de 14 de octubre de 2025, toda vez que no es un sujeto procesal, sino un mero ejecutor de las órdenes impartidas por el juez de la causa.
Por lo tanto, al no contar con otro mecanismo de defensa judicial para reprochar el mencionado proveído, la acción de tutela se torna procedente para invocar el defecto que trae a colación en el presente trámite constitucional. Superadas dichas exigencias, la Sala abordará el fondo de la solicitud, sin perjuicio de resaltar el carácter excepcional de la tutela, que tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial, y la protección de derechos de terceros. 2.6.
Generalidades del defecto orgánico La Corte Constitucional12 ha señalado que este defecto se fundamenta en el artículo 121 de la Constitución Política que dispone que las autoridades del Estado solo pueden ejercer las funciones que se les asigna de conformidad con la Constitución y la ley. A su vez, tiene sustento en el artículo 29 superior, el cual establece que los ciudadanos deben ser juzgados por un juez o tribunal competente, esto es, por el juez natural.
A su vez, el alto tribunal constitucional13 ha dispuesto que este defecto puede presentarse tanto por el desconocimiento del factor funcional, es decir, cuando se actúa sin una norma que faculte a la autoridad para ello, como por el factor temporal, esto es, cuando la autoridad actúa por fuera del tiempo previsto. 2.7. Caso concreto Como quedó reseñado, la parte actora consideró que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar vulneró su derecho al debido proceso al proferir el auto de 14 de octubre de 2025, comoquiera que incurrió en un defecto orgánico.
Para fundamentar sus argumentos, indicó que a pesar de que la autoridad judicial accionada no fue aquella que decretó las medidas de embargo, decidió levantar esas órdenes y poner a disposición del señor Carlos Alberto Vides Palomino la suma consignada por la Policía Nacional por concepto de pago parcial de la sentencia judicial dictada en el proceso de reparación directa identificado con radicado 20001-33-33-002-2021-00203-00.
Ello con el fin de que fuera entregada a los legítimos beneficiarios. 12 SU-072 de 2018. 13 Al respecto ver, entre otras, SU 770 de 2014, T-446 de 2007, T-929 de 2008, T-511 de 2011, T- 929 de 2012, T-267 y T-309 de 2013. Demandante: Bancolombia S.A. Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-07227-01 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sin embargo, en el presente asunto la Sala no encuentra que los derechos fundamentales de Bancolombia hayan sido vulnerados con la decisión de 14 de octubre de 2025, puesto que, se reitera, el banco es un simple ejecutor ajeno a la relación jurídico procesal y, en esa medida, solo estaba llamado a cumplir las órdenes impartidas por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, independientemente de la irregularidad procesal que haya cometido el juez de la causa.
Por lo tanto, bajo la misma lógica por la que se superó el requisito de agotamiento de los mecanismos judiciales, la Sala considera que las garantías constitucionales de la entidad accionante no se encuentren vulneradas o amenazadas. Con todo, un eventual perjuicio económico se predicaría de los acreedores frente a quienes se ordenó levantar el embargo sobre las cuentas del señor Carlos Alberto Vides Palomino, mas no del ejecutor de la medida.
A esta consideración también ha llegado la Corte Constitucional, por ejemplo, en la sentencia T-262 de 199714, en la que se indicó que las entidades bancarias destinatarias de las órdenes judiciales no tienen la potestad para determinar si acogen o no los mandatos de un juez, independiente de los argumentos que invoquen para no cumplir.
Ello comoquiera que, en el caso de las órdenes de embargo, estas son propias de la actividad judicial15. Por lo tanto, al no encontrarse configurado el defecto orgánico invocado por Bancolombia, la Sala revocará la sentencia de 12 de marzo de 2026, por medio de la cual la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela de la referencia y, en su lugar, negará el amparo del derecho fundamental al debido proceso.
Ahora bien, en este punto es importante señalar que, tal como lo encontró el a quo constitucional, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar incurrió en un yerro jurídico al tramitar el «incidente de desembargo» puesto que este fue irregular, toda vez que el mecanismo judicial procedente en ese escenario es el correspondiente proceso ejecutivo.
Por lo tanto, la Sala compulsará copias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Valledupar (César)16 y a la Fiscalía General de la Nación para que 14 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. En esa sentencia la Corte determinó: «Se ha presentado en el caso materia de examen una abierta desobediencia, por parte de las entidades bancarias obligadas, a lo dispuesto por el juez.
El Estado de Derecho no puede operar si las providencias judiciales no son acatadas, o si lo son según el ánimo y la voluntad de sus destinatarios. Estos, a juicio de la Corte, no pueden tener la potestad de resolver si se acogen o no a los mandatos del juez que conduce determinado proceso, independientemente de las razones que puedan esgrimir en contra […]». 15 En sentencia T-025 de 1995, la Corte Constitucional señaló que «La Superintendencia Bancaria carece de competencia para determinar la procedencia o improcedencia de una orden de embargo emanada de un juzgado, pues es propio de la actividad judicial, […]». 16 Artículo 114 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 58 de la Ley 2430 de 2024. «FUNCIONES DE LAS COMISIONES SECCIONALES DE DISCIPLINA JUDICIAL.
Corresponde a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial: 1. Conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios que se adelantan contra los jueces, los fiscales cuya competencia no corresponda a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, los empleados de la Rama Judicial, los jueces de paz y de reconsideración, los abogados y quienes ejerzan función jurisdiccional de manera excepcional, transitoria u ocasional, por faltas cometidas en el territorio de su jurisdicción. […]».
(Se subraya). Demandante: Bancolombia S.A. Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-07227-01 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co determinen si hay lugar a iniciar alguna investigación disciplinaria y penal sobre las actuaciones procesales y judiciales adelantadas por el juez Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, así como por el abogado Carlos Alberto Vides Palomino, en el trámite del proceso 20001-33-33-002-2021-00203- 00, que dieron lugar a la presentación de esta acción de tutela. 2.8.
Del derecho de petición 2.8.1. La Constitución Política de 1991 consagró en su artículo 23 el derecho fundamental de petición, en virtud del cual, toda persona tiene la posibilidad de «presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución». El mismo artículo superior precisa que el legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.
La Corte Constitucional al resolver asuntos en sede de tutela, ha establecido algunos parámetros acerca del núcleo esencial y contenido de este derecho: «El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido».
Asimismo, se han establecido ciertos requisitos en cuanto a la respuesta a la petición, respecto a la oportunidad, se acude por regla general a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 201517, que señala 15 días para resolver la misma, de no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.
Además, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado. Ello significa que: 17 «ARTÍCULO 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1.
Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.
Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto».
Demandante: Bancolombia S.A. Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-07227-01 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co [ ] la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado.
Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada18. Así las cosas, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar «los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello [ ] la notificación [ ] debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante»19 En relación con el contenido y alcance del derecho fundamental de petición la Corte Constitucional ha explicado que: i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.
En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión20; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo21.22 Así pues, la respuesta requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca.
Finalmente, sobre el punto debe precisarse que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que deben diferenciarse el derecho de petición y el derecho a lo pedido, por lo que el primero se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta, cuestión distinta a si se decide sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo. 2.8.2.
Ahora bien, Bancolombia también reprochó el oficio DEAJGCC25-9793 del 10 de octubre de 2025 de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, al considerar que este vulneró sus derechos y, por lo tanto, solicitó su suspensión. 18 Sentencia T-149 de 2013. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 19 Ibídem. 20 Sentencia T-377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero.
En el mismo sentido ver la sentencia T-796/01 M.P. Jaime Araujo Rentería. 21 Sentencia T-94/99 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 22 Sentencia C-510 2004. M.P. Álvaro Tafur Galvis. Demandante: Bancolombia S.A. Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-07227-01 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Pues bien, revisado el material probatorio allegado con el escrito de tutela, se advierte que en el mencionado oficio la autoridad accionada le solicitó a Bancolombia lo siguiente: En el marco del proceso de Cobro Coactivo No. 11001079000020220042800, que adelanta la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, se han decretado medidas cautelares de embargo sobre dineros y demás productos bancarios a nombre del señor Carlos Alberto Vides Palomino, identificado con cédula de ciudadanía […], en su calidad de obligado al pago de una suma de dinero a favor de la Nación – Rama Judicial.
Conforme a los límites de inembargabilidad establecidos en el Decreto 0564 de 1996, el artículo 837-1 del Estatuto Tributario, y el numeral 5º del artículo 134 de la Ley 100 de 1993, me permito solicitar a esa entidad información urgente relacionada con la ejecución de las medidas cautelares ordenadas, en los siguientes términos: 1.
Si el señor Carlos Alberto Vides Palomino posee cuentas bancarias, productos financieros o pensiones administradas por esa entidad. 2. Precisar la naturaleza de dichos productos (corriente, ahorro, pensión, CDT, etc.) y si se trata de cuentas con carácter inembargable. 3. El saldo disponible en dichas cuentas o productos a la fecha del embargo. 4.
En caso de haberse efectuado el bloqueo o retención de recursos, indicar el monto exacto retenido, la fecha de inmovilización y el número de la(s) cuenta(s) afectada(s). De acuerdo con lo anterior, en concordancia con el artículo 839-1, numeral 2, parágrafo 3º del Estatuto Tributario, que establece la obligación de las entidades financieras de cumplir de manera inmediata las órdenes de embargo y retención emitidas por las autoridades con competencia en materia de cobro coactivo.
En caso de no haberse realizado, se solicita indicar los argumentos jurídicos que sustentan la no aplicación de lo ordenado. […] Agradezco su colaboración en el sentido de informar a esta oficina el resultado del trámite solicitado, al correo electrónico fcristim@deaj.ramajudicial.gov.co y/o a la dirección de correspondencia de la oficina de Cobro Coactivo en la Carrera 7 No. 27 - 18 de la ciudad de Bogotá D.C., para que obre en el expediente de Cobro Coactivo citado en el asunto.
En ese sentido, la Sala advierte que, contrario a lo afirmado por el a quo constitucional, el oficio DEAJGCC25-9793 del 10 de octubre de 2025 no es un acto de trámite, comoquiera que a través de este no se está ordenando o imponiendo una carga a la accionante y mucho menos se está creando, modificando o extinguiendo un derecho o una situación jurídica particular.
Por el contrario, se observa que este oficio es la manifestación del ejercicio del derecho fundamental de petición de la Dirección Ejecutiva de Administración judicial, el cual ostenta en virtud de los artículos 1323 y 3024 de la Ley 1437 de 23 «ARTÍCULO 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este Código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar el reconocimiento de un derecho o que se resuelva una situación jurídica, que se le preste un servicio, pedir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.
Demandante: Bancolombia S.A. Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-07227-01 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2011, teniendo en cuenta que con aquel únicamente le está solicitando una información a Bancolombia relacionada con los productos bancarios a nombre del señor Carlos Alberto Vides Palomino, así como sobre las medidas cautelares de embargo que pudieran pesar sobre estos.
Recuérdese que las entidades públicas pueden pedir información y, en estricto sentido, ello no implica una manifestación de voluntad de la administración. En otras palabras, no se puede confundir una petición realizada en ejercicio de los artículos 13 y 30 de la Ley 1437 de 2011, con el acto que contenga la decisión que en el futuro llegare a tomar la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
En ese sentido, no se advierte la vulneración de los derechos fundamentales de la entidad accionante con la expedición del oficio DEAJGCC25-9793 del 10 de octubre de 2025, que se itera, corresponde al ejercicio del derecho a recibir información, en consecuencia, lo que corresponde es negar la protección constitucional invocado por Bancolombia de frente a este aspecto.
Con base en todo lo expuesto, la Sala de Decisión revocará la sentencia de 12 de marzo de 2026, por medio de la cual la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela y, en su lugar, se negará el amparo del derecho fundamental al debido proceso de la parte actora. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 12 de marzo de 2026, por medio de la cual la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela. En su lugar, se dispone NEGAR el amparo del derecho fundamental al debido proceso de Bancolombia S.A.
SEGUNDO: COMPULSAR copias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Valledupar (César) y a la Fiscalía General de la Nación para que determinen si hay lugar a iniciar alguna investigación disciplinaria y penal sobre las actuaciones procesales y judiciales adelantadas por el juez Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, así como por el abogado Carlos Alberto Vides Palomino, en el trámite del proceso 20001-33-33-002-2021-00203-00, que dieron lugar a la presentación de esta acción de tutela.
El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado. 24 «ARTÍCULO 30. Peticiones entre autoridades. Cuando una autoridad formule una petición de información o de documentos a otra, esta deberá resolverla en un término no mayor de diez (10) días. En los demás casos, resolverá las solicitudes dentro de los plazos previstos en el artículo 14».
Demandante: Bancolombia S.A. Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-07227-01 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: NOTIFICAR a las partes y los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.