REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 05001-23-33-000-2013-01661-02 (71.202) Demandante: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Demandado: HERNANDO DE JESÚS BETANCUR RAMÍREZ Medio de control: REPETICIÓN Asunto: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO QUE APROBÓ LA LIQUIDACIÓN DE COSTAS Decide el despacho el recurso de apelación interpuesto por el demandado en contra del auto proferido el 11 de octubre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante el cual se aprobó la liquidación de las costas del proceso.
I.
ANTECEDENTES 1. El trámite del proceso 1) El Departamento de Antioquia demandó1 al señor Hernando de Jesús Betancur Ramírez en ejercicio del medio de control jurisdiccional de repetición con el fin de que se declarara patrimonialmente responsable, a título de culpa grave, por los perjuicios ocasionados a la entidad con la imposición de la sentencia condenatoria proferida en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (fls. 4 a 17 vlto. cdno. ppal.). 2) El Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia de primera instancia el 2 de septiembre de 2020 en la cual negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante (índice 2 SAMAI – archivo 5), decisión que fue confirmada por el Consejo de Estado en sentencia de 30 de marzo de 2022, en la cual igualmente se condenó en costas a la actora y, además, se fijó por concepto 1 La demanda se presentó el 11 de octubre de 2013. 2 Expediente: 05001-23-33-000-2013-01661-02 (71.202) Actor: Departamento de Antioquia Repetición de agencias en derecho en favor del demandado y a cargo del Departamento de Antioquia la suma de $22`571.094 (índice 2 SAMAI – archivo 24).
Las agencias en derecho se tasaron en el uno punto cinco por ciento (1.5%) del valor de las pretensiones de la demanda, las cuales fueron actualizadas desde el momento de su presentación ($1`039.500.435) hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia para un total de $1.504`739.626. 3) Por medio de auto de 2 de agosto de 20222 el Tribunal Administrativo de Antioquia, con base en el Acuerdo no. 1887 de 26 de junio de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, fijó las agencias en derecho en primera instancia en la suma de $18`711.007, correspondiente al uno punto ocho por ciento (1.8%) del valor de las pretensiones de la demanda por $1.039`500.435 y, en segunda instancia, en la suma de $22`571.094, como lo estableció el Consejo de Estado y ordenó a la Secretaría que efectuara la liquidación de las costas en ambas instancias (índice 2 SAMAI – archivo 25). 4) El 5 de octubre de 2023, la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Antioquia liquidó las costas del proceso por un valor total de $41`282.101 como resultado de la sumatoria de los siguientes conceptos: i) las agencias en derecho en primera instancia por $18`711.007 y, ii) las agencias en derecho en segunda instancia por $22`571.094, los gastos del proceso fueron equivalentes a 0 (índice 2 SAMAI – archivo 33). 2.
La providencia objeto de recurso Por auto de 11 de octubre de 20233 el Tribunal Administrativo de Antioquia aprobó la liquidación de las costas realizada por la Secretaría General de esa Corporación, por valor total de $41`282.101 (índice 2 SAMAI – archivo 35). 3. El recurso de apelación 1) La parte demandada interpuso4 recursos de reposición y en subsidio apelación en contra del auto de 11 de octubre de 2023 que aprobó la liquidación de las costas, 2 Contra esta decisión la parte demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue rechazado por improcedente por auto de 10 de julio de 2023 (índice 2 SAMAI – archivos 27 y 31). 3 Notificado por estado el 20 de octubre de 2023. 4 El 18 de octubre de 2023. 3 Expediente: 05001-23-33-000-2013-01661-02 (71.202) Actor: Departamento de Antioquia Repetición con sustento en que las agencias en derecho de primera instancia son inferiores a las de segunda instancia y no tienen en cuenta el límite máximo establecido por el Consejo Superior de la Judicatura ni la actuación profesional del apoderado dentro del proceso, pues, no se indexó el valor de las pretensiones y tampoco se aplicó la proporcionalidad de las agencias en derecho según el límite máximo establecido en el artículo 6 del Acuerdo no. 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, esto es, hasta el 20% del valor de las pretensiones, las cuales ascienden a $1`039.500.435 y deben ser actualizadas, tal como lo hizo el Consejo de Estado a la suma de $1`504.739.626, en ese sentido como el apoderado estuvo presente en todas las actuaciones desde el 24 de julio 2014 hasta la fecha y presentó gran actividad probatoria se debe aplicar el porcentaje máximo de 20% que consagra la norma (índice 2 SAMAI – archivo 37). 2) Mediante auto de 18 de marzo de 2024 el a quo dispuso no reponer el auto de 11 de octubre de 2023 y concedió en el efecto suspensivo ante el Consejo de Estado el recurso subsidiario de apelación (índice 2 SAMAI – archivo 39).
II. CONSIDERACIONES El despacho confirmará el auto recurrido5, por las razones que se exponen a continuación: 1) En primer lugar, se pone de presente que las costas están conformadas por las expensas y gastos sufragados durante el proceso y por las agencias en derecho, las primeras están relacionadas con todos los gastos necesarios o útiles en que incurrió la parte vencedora, por lo cual su reconocimiento solo procede en la medida de su efectiva comprobación, por su parte, para la cuantificación de las agencias en derecho se deben aplicar las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura en consideración a la cuantía del proceso, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado de la parte vencedora, al igual que otras circunstancias especiales, sin que se pueda exceder el máximo de dichas tarifas. 2) La parte recurrente discute únicamente el monto de las agencias en derecho fijadas en la primera instancia por valor de $18`711.007, correspondiente al uno 5 El auto que aprueba la liquidación de costas es susceptible del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 366 del CGP, aplicable por remisión normativa del artículo 306 del CPACA, en consonancia con el numeral 8 del artículo 243 del CPACA. 4 Expediente: 05001-23-33-000-2013-01661-02 (71.202) Actor: Departamento de Antioquia Repetición punto ocho por ciento (1.8%) de las pretensiones ($1.039`500.435), pues, en su criterio, por el desempeño profesional del apoderado en el curso del proceso el porcentaje de la tarifa establecida en el artículo 6 del Acuerdo no. 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura debió ser el máximo, esto es, el 20% y, además, se debió tomar el valor de las pretensiones actualizadas, tal como lo hizo el Consejo de Estado en la sentencia de segunda instancia. 3) El numeral 3.1.2 del artículo 6 del Acuerdo no. 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, aplicable al asunto por la fecha de presentación de la demanda, establece que la tarifa de las agencias en derecho es de “hasta el veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia”. 4) Al respecto, se advierte que el porcentaje aplicado por el a quo del uno punto ocho por ciento (1.8%) del valor de las pretensiones es razonable y se ajusta a los límites determinados por el Consejo Superior de la Judicatura y a los parámetros definidos en el numeral 4 del artículo 366 del CGP, pues, no sobrepasa el porcentaje fijado (20%) y tiene en cuenta, entre los demás criterios legales, la gestión realizada por el apoderado, la cual no muestra circunstancias especiales o excepcionales que ameriten un porcentaje superior al fijado por el tribunal de primera instancia. 5) De otra parte, de la indexación de las súplicas es menester precisar que, si bien en la sentencia de segunda instancia proferida por esta Corporación se fijó el monto de las agencias en derecho con base en el valor actualizado de las pretensiones, la sentencia de primera instancia (por su parte) no dispuso la actualización de las pretensiones para tal efecto, en ese sentido, el a quo liquidó las agencias en forma proporcional a la cuantía de las súplicas negadas ($1`039.500.435), tal como lo ordena la normatividad que rige la materia. 6) Por consiguiente, se confirmará el auto de 11 de octubre de 2023 proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia a través del cual se aprobó la liquidación de las costas.
R E S U E L V E: 1°) Confírmase el auto de 11 de octubre de 2023 proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia a través del cual se aprobó la liquidación de las costas. 5 Expediente: 05001-23-33-000-2013-01661-02 (71.202) Actor: Departamento de Antioquia Repetición 2º) Ejecutoriado este auto, por Secretaría devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las constancias secretariales de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022. JYGA/2C+5CDS