CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Radicación: 25000-23-26-000-2004-01522-02 (46304) Demandante: Jesús Antonio Trejos Ossa Demandados: Nación – Ministerio Minas y Energía, Minercol Ltda. (en liquidación), Ingeominas y Departamento de Caldas Referencia: Acción de controversias contractuales ACLARACIÓN DE VOTO Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Subsección, me permito exponer las razones por las cuales aclaré mi voto frente a la sentencia proferida el 17 de septiembre de 2025, mediante la cual se revocó el fallo de primera instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que había declarado, de oficio, la caducidad de la acción y, en su lugar, se negaron las pretensiones de la demanda.
Al respecto, comparto el sentido denegatorio de la decisión, toda vez que, al no haberse perfeccionado el «contrato minero» suscrito bajo el sistema de aportes regulado por el Decreto 2655 de 1988, por falta de inscripción en el Registro Minero Nacional, tanto este como su modificación -realizada mediante la denominada «acta de conciliación»-, no produjeron efectos jurídicos, de ahí que resultara improcedente cualquier pretensión de incumplimiento contractual.
Con todo, en mi criterio, no resultaba necesaria la remisión que en la sentencia se hace al Código de Comercio, con el propósito de fundamentar en esa normativa la inexistencia del negocio jurídico, puesto que el Decreto 2655 de 1988 —antiguo Código de Minas— contenía reglas suficientes para definir las condiciones de perfeccionamiento y eficacia de los «contratos de aportes», de modo que no era menester acudir de manera supletoria a disposiciones ajenas al régimen minero, cuando la normativa especial regulaba expresamente la materia.
En efecto, el artículo 80 del Decreto 2655 de 1988 establecía que, para el perfeccionamiento de los contratos mineros suscritos bajo el sistema de aportes — como el que fue objeto de juicio—, resultaba indispensable su inscripción en el Registro Minero, solemnidad ad substantiam actus. De igual modo, el artículo 17 ejusdem disponía que, mientras no se cumpliera con la inscripción, el interesado no podría «alegar ninguna situación subjetiva y concreta, oponible a la administración».
Así, a la luz de estas disposiciones y teniendo en cuenta que el artículo 79 del citado decreto atribuía a los aportes mineros la naturaleza de «contratos administrativos», sujetos a la regulación especial allí prevista y a las cláusulas pactadas por las partes, bastaba concluir que, mientras no se efectuara la inscripción, no era posible predicar Radicado: 25000-23-26-000-2004-01522-02 (46304) Demandante: Jesús Antonio Trejos Ossa 2 la existencia del contrato ni la producción de efectos jurídicos, lo que hacía improcedente cualquier pretensión fundada en un supuesto incumplimiento, sin necesidad de acudir a la figura de inexistencia prevista en el derecho mercantil.
En los anteriores términos dejo consignadas las razones de mi voto aclaratorio. Fecha ut supra FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada