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11001032600020210014900Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Salvamento voto2021-07-26

Radicación interna: 67271 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Nestor Eduardo Mantilla Ardila, Katerin Alieth Gamboa Torres, Yuli Sofia Gamboa Ardila, Elisabet Barrera Gamboa, Leina Carolina Gamboa Ruiz, Alvaro Andres Gamboa Ruiz, Natalia Gamboa Ardila, Tomas Andrey Salazar Gamboa, Alvaro Gamboa, Melba Karin Gamboa Leon, Yulliana Ardila Triana·Demandado: Policia Nacional, Ministerio De Defensa Nacional

Radicado: 11001-03-26-000-2021-00149-00 (67271) Demandantes: Álvaro Andrés Gamboa Ruiz y otros CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Recurso extraordinario de revisión – Ley 1437 de 2011 Radicación: 11001-03-26-000-2021-00149-00 (67271) Recurrentes: Álvaro Andrés Gamboa Ruiz y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Tema: Admisibilidad del recurso extraordinario de revisión. La demanda debió admitirse porque el auto admisorio no fue claro al determinar cuál era la parte demandada.

Además, los recurrentes fueron diligentes al intentar subsanar lo requerido por el despacho. Salvamento de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz No estoy de acuerdo con la decisión de rechazar la demanda de revisión por considerar que no se subsanó en debida forma. 1.- A pesar de que los recurrentes remitieron de forma incorrecta la demanda1, sus anexos y la subsanación al Tribunal Administrativo de Cundinamarca y no a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, lo cierto es que en el auto inadmisorio no se especificó cuál era la contraparte a la que los recurrentes debían remitir dichos documentos. 2.- Dicha omisión trajo como consecuencia que la parte recurrente no supiera claramente quién era la contraparte en el recurso extraordinario y, con el fin de subsanar los motivos de inadmisión, enviara copia de la demanda y de sus anexos al tribunal creyendo erróneamente que, como dicha Corporación profirió la sentencia recurrida, era la contraparte. 3.- Lo anterior evidencia, además, que la parte recurrente no incurrió en conducta negligente, sino que procuró subsanar la demanda de conformidad con lo requerido en el auto inadmisorio.

Y, se reitera, el auto no fue claro ni preciso cuando indicó que debían remitirse la demanda y sus anexos al canal digital de la <<parte demandada>>. 4.- Los artículos 170 y 253 del CPACA imponen al juez la carga de precisar o advertir con claridad los defectos de la demanda para que sean corregidos por 1 Al respecto la Subsección precisa que comparte la conclusión del despacho sustanciador referente a que en el recurso extraordinario de revisión la parte demandada está conformada por quienes intervinieron en el proceso en el que se dictó la sentencia objeto de reproche.

Radicado: 11001-03-26-000-2021-00149-00 (67271) Demandantes: Álvaro Andrés Gamboa Ruiz y otros la parte actora. En este caso, el despacho sustanciador no fue lo suficientemente claro, toda vez que no señaló al extremo recurrente quién conformaba la parte demandada para que este cumpliera adecuadamente con la carga de remisión previa o simultánea de la demanda y sus anexos.

Dicha falta de precisión no puede implicar una consecuencia adversa para el usuario. 5.- Finalmente, el hecho de que en el encabezado de la providencia que inadmitió se mencionara como parte demandada a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional no implica que se cumpliera con la carga de precisión en relación con el motivo de inadmisión. Era necesario que se indicara dicha circunstancia en el apartado de la parte motiva, donde se señaló el motivo concreto de inadmisión. Fecha ut supra, Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado