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11001032600020210000800Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2021-01-26

Radicación interna: 66407 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Erlin Rivas Santos, Luz Johana Santos, Carlos Andres Valencia Pestaña, Ana Milena Perea Santos, Yuliana Santos Perea, Haylin Melani Valencia Pestaña, Hilaris Arisley Valencia Pestaña, Florentina Pestaña Agualimpia, Dora Graciela Santos Perea·Demandado: Policia Nacional, Ministerio De Defensa Nacional

Radicado: 11001-03-26-000-2021-00008-00 (66407) Recurrentes: Ana Milena Perea Santos y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia Radicación: 11001-03-26-000-2021-00008-00 (66407) Recurrentes: Ana Milena Perea Santos y otros Tema: Se revoca la providencia que rechazó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia y, en su lugar, se admite el recurso extraordinario.

AUTO I. Antecedentes 1.- El 10 de octubre de 20191 el Tribunal Administrativo del Chocó confirmó la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa radicada con el número 27001-33-33-003-2015-00250-00. El fallo de segunda instancia fue notificado por correo electrónico remitido el 21 de octubre siguiente2. 2.- El 22 de octubre de 20193 los demandantes interpusieron recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra el fallo de segunda instancia. Este fue concedido por el tribunal mediante proveído del 8 de octubre de 20204. 3.- El 21 de junio de 20215 este despacho inadmitió el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia por ausencia de interés para recurrir.

Esta providencia se notificó por estado del 29 de junio siguiente. 4.- El 30 de junio de 20216 el apoderado de los actores interpuso recurso de reposición y en subsidio de <<apelación>> contra el proveído del 21 de junio de 20197. Argumentó que el despacho se equivocó al fijar el interés para recurrir a partir de la pretensión mayor de la demanda, pues era claro que el factor determinante para el efecto era la suma de la totalidad de las pretensiones, tal como lo establece el 257 del CPACA. 1 Ver folio 1080 del cuaderno principal. 2 Ver folio 1010 del cuaderno principal.

Se precisa que el correo electrónico fue enviado el 18 de octubre de 2019 a las 6:08 pm, por lo que se entiende remitido el primer día hábil siguiente. 3 Ver folio 1015 del cuaderno principal. 4 El recurso cumple con los requisitos establecidos en el artículo 262 de la Ley 1437 de 2011. 5 Ver folio 1067 del cuaderno principal. 6 Índice 07 de SAMAI. 4_RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO.

NroActua 7 7 En cumplimiento del artículo 260 del CPACA. Radicado: 11001-03-26-000-2021-00008-00 (66407) Recurrentes: Ana Milena Perea Santos y otros 2 5.- Por auto del 22 de febrero de 20238, este despacho confirmó la providencia objeto del recurso de reposición y adecuó el recurso de apelación interpuesto de manera subsidiaria al de súplica. 6.- Por auto del 22 de agosto de 20249 la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado revocó el auto proferido por este despacho el 21 de junio de 2021 y ordenó que se devolviera el expediente al despacho sustanciador para que analizara los requisitos de admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia bajo la precisión de que el interés para recurrir de los accionantes estaba acreditado.

II. Consideraciones 7.- En cumplimiento de la providencia de la Sala Plena de la Sección Tercera del 22 de agosto de 2024, el despacho procede a efectuar el juicio de admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto contra la sentencia del 10 de octubre de 2019, proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Chocó. 8.- El despacho advierte que el recurso extraordinario objeto de examen fue interpuesto el 22 de octubre de 2019, por lo que, de acuerdo con el artículo 86 de la Ley 2080 de 2021, esta norma no resulta aplicable al caso concreto. 9- La sentencia recurrida fue proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Chocó, por lo que se cumple el primer requisito de procedencia establecido en el artículo 257 del CPACA. 10.- En lo que concierne al interés para recurrir, el despacho no lo analizará, toda vez que la Sala Plena de la Sección Tercera10 en proveído del 22 de agosto de 2024 determinó que tal requisito estaba satisfecho. 11.- El recurso se interpuso oportunamente, pues la sentencia recurrida quedó ejecutoriada el 24 de octubre de 2019 y la impugnación se radicó el 22 de octubre de 2019. 12.- Así mismo, el despacho estima que la censura cumple con los demás presupuestos establecidos en los artículos 258, 260 y 261 del CPACA, toda vez que: i) la parte actora alegó que la sentencia del Tribunal Administrativo del Chocó desconoció el contenido de una providencia de unificación del Consejo de Estado, a saber, la proferida el 6 de junio de 2013 por la Sala Plena de la Sección Tercera en el expediente 05001-23-31-000-1997-01431-01; y ii) se designaron las partes y se relataron los hechos que se estimaron relevantes. 8 Ver folio 1070 del cuaderno principal e índice 11 de SAMAI. 9 Índice 20 de SAMAI. 10 En tal sentido, la sala sostuvo: <<Así las cosas, como la sentencia que negó las súplicas de la demanda y que es objeto de este recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia se profirió en un proceso de reparación directa en el que el valor de las pretensiones de la demanda, aún sin actualización, asciende a la suma de $912.571.723, es decir, supera los cuatrocientos cincuenta (450) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de interposición del recurso6, es claro que la parte actora tenía interés para recurrir (…)>>.

Radicado: 11001-03-26-000-2021-00008-00 (66407) Recurrentes: Ana Milena Perea Santos y otros 3 13.- Vale precisar que con el recurso la parte recurrente alegó que el fallo impugnado desconoció seis sentencias de unificación del Consejo de Estado. Sin embargo, el despacho precisa que solo una providencia cumple con los presupuestos establecidos en los artículos 258, 270 y 271 del CPACA a efectos de la procedencia del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia por tratarse de decisiones de unificación. Las providencias que no satisfacen los requisitos de las normas citadas son: 13.1.- Providencia proferida el 30 de marzo de 2017 dentro de la acción de grupo radicado 25000-23-41-000-2014-01449-01 con ponencia del consejero Ramiro Pazos Guerrero: i) no es una sentencia, sino un auto; y, ii) no es una providencia de unificación en los términos de los artículos 270 y 271 del CPACA, pues fue proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 13.2.- Sentencia proferida el 16 de agosto de 2018 dentro de la acción de reparación directa identificada con el radicado 25000-23-26-000-2005-00451-01 con ponencia de la consejera Stella Conto Díaz del Castillo: i) no es una decisión de unificación en los términos de los artículos 270 y 271 del CPACA, pues fue proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado; y, ii) dicho fallo fue dejado sin efectos en sede de tutela por la Corte Constitucional en la sentencia SU-353 de 2020. 13.3.- Sentencia proferida el 23 de mayo de 2018 dentro de la acción de reparación directa identificada con el radicado 54001-23-31-000-2004-01127-01 con ponencia de la consejera Stella Conto Díaz del Castillo: no es una providencia de unificación en los términos de los artículos 270 y 271 del CPACA, pues fue proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 13.4.- Sentencia proferida el 14 de abril de 2016 dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho identificada con el radicado 25000-23-24-000-2005- 01438-01 con ponencia del consejero Guillermo Vargas Ayala: no es una providencia de unificación en los términos de los artículos 270 y 271 del CPACA, pues no fue proferida por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia ni al decidir los recursos extraordinarios ni es relativa al mecanismo eventual de revisión. 13.5.- Sentencia proferida el 7 de mayo de 2018 dentro de la acción de reparación directa identificada con el radicado 63001-23-31-000-2003-00463-01 con ponencia del consejero Jaime Orlando Santofimio Gamboa: no es una providencia de unificación en los términos de los artículos 270 y 271 del CPACA, pues fue proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 14.- Así las cosas, el despacho admitirá el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto contra la sentencia de segunda instancia proferida el 10 de octubre de 2019 por el Tribunal Administrativo del Chocó por haber, según los recurrentes, haber transgredido la sentencia dictada el 6 de junio de 2013 por la Sala Plena de la Sección Tercera en el expediente 05001-23-31-000-1997-01431-01.

En mérito de lo expuesto, el despacho, Radicado: 11001-03-26-000-2021-00008-00 (66407) Recurrentes: Ana Milena Perea Santos y otros 4

RESUELVE

PRIMERO: ADMÍTESE el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por Ana Milena Perea Santos y otros contra la sentencia del 10 de octubre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó.

SEGUNDO: CÓRRASE TRASLADO del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y al Ministerio Público por el término de quince (15) días, de conformidad con el artículo 266 del CPACA.

TERCERO: La presente providencia será notificada mediante estado electrónico, en atención a lo dispuesto por el artículo 201 del CPACA. Se ADVIERTE a los sujetos procesales que deberán INDICAR cualquier modificación en los canales de comunicación electrónica a la dirección Ces3secr@consejoedeestado.gov.co

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado