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11001032700020190001300Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2019-03-12

Radicación interna: 25184 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Mydibel S.A.·Demandado: Ministerio De Comercio, Industria Y Turismo

Radicado: 11001-03-27-000-2019-00013-00 (25184) Demandante: Mydibel S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D. C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 11001-03-27-000-2019-00013-00 (25184) Demandante MYDIBEL S.A. Demandado MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO Temas Excepción de inepta demanda.

Excepción de falta de legitimación en la causa. AUTO INTERLOCUTORIO El despacho decide de las excepciones propuestas por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

ANTECEDENTES Hechos relevantes Mydibel S.A. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que pretende la nulidad de la Resolución Nro. 257 del 9 de noviembre de 2018, proferida por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Dicho acto impuso derechos antidumping definitivos a la importación de papas (patatas) preparadas o conservadas (excepto en vinagre o ácido acético), congeladas y clasificadas en la subpartida arancelaria 2004.10.00.00, producidas y exportadas por Mydibel.S.A, en forma de un gravamen ad valorem del 8.01% sobre el valor F.O.B. Excepciones propuestas El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo propuso las siguientes «excepciones previas»: 1.

Excepción de falta de competencia - por ausencia de cumplimiento de requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial por ser asunto conciliable Señaló que la demanda no cumple el requisito de procedibilidad consistente en el trámite de la conciliación extrajudicial, previsto en el artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Sostuvo que este requisito es exigible en el caso bajo examen porque el litigio no es de naturaleza tributaria y, en tanto las pretensiones de la demanda tienen un contenido económico. Además, afirmó que la demandante solo aportó copia de la solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación, pero no la copia del acto que declaró agotado este requisito de procedibilidad.

Radicado: 11001-03-27-000-2019-00013-00 (25184) Demandante: Mydibel S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2. Excepción de falta de legitimación en la causa por activa. Afirmó que la Resolución Nro. 257 de 2018 impuso derechos antidumping solo al importador del producto descrito, pero la demandante es la productora y exportadora.

Agregó que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales hace efectivo el cobro de los derechos antidumping al importador en el momento de su declaración de importación en Colombia, y en ningún caso los paga la exportadora Mydibel S.A. En consecuencia, no tiene legitimación en la causa por activa puesto que no se le impuso ninguna obligación en el acto acusado. 3.

Excepción de fatal de legitimación en la causa por pasiva. Sostuvo que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo no es la entidad encargada de recaudar o de administrar los recursos originados en el pago de derechos antidumping, sino que dicha competencia le corresponde a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). En consecuencia, afirmó que el Ministerio no tiene legitimación para ser la parte demandada en el proceso de la referencia. Traslado El demandante solicitó que se negaran las excepciones propuestas por los siguientes motivos: El litigio de la referencia es de carácter tributario porque los derechos antidumping tienen esa naturaleza.

Así lo reconoció la presidencia del Consejo de Estado al resolver el conflicto de competencia mediante auto del 18 de diciembre de 2019. En todo caso, con el escrito de oposición a las excepciones se anexó la constancia de que el asunto no es conciliable proferida por la Procuraduría General de la Nación y notificada a la entidad demandada el 1° de abril de 2019.

De otro lado, es cierto que Mydibel S.A. no es el sujeto pasivo de la obligación de pagar los derechos antidumping, al no ser el importador, sino el productor y el exportador de la mercancía, esto no significa que no pueda verse afectado por el acto acusado. En efecto, los derechos antidumping se imponen para corregir la práctica desleal en que incurran productores y exportadores de otros países, cuando con su actuar generen daño a la producción nacional, por lo que al establecerse respecto de Mydibel S.A. su reputación comercial se vio perjudicada.

Además, la imposición de los derechos antidumping incrementa el costo de sus productos, lo que puede afectar su presencia en el mercado. En todo caso, debe permitirse su acceso a la administración de justicia porque el artículo 13 del Acuerdo Antidumping, incorporado en el derecho interno colombiano, reconoce el derecho a la revisión judicial.

Sobre la falta de legitimación en la causa por pasiva, afirmó que el restablecimiento del derecho pretendido no consistió en la devolución de lo pagado, sino en que se declare que la sociedad actora no incurrió en conductas de dumping. Radicado: 11001-03-27-000-2019-00013-00 (25184) Demandante: Mydibel S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 La demandante también se pronunció sobre excepciones de mérito.

Pero su estudio solo procede en la sentencia, por lo que no se hará su análisis en esta providencia. CONSIDERACIONES Corresponde al despacho determinar si están probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada. 1. Las excepciones previas tienen como objetivo subsanar las irregularices procesales e impedir que se profiera una sentencia inhibitoria1.

Por este motivo, la decisión de terminar el proceso por la comprobación de una excepción previa solo procede cuando la irregularidad procesal sea imposible de subsanar, pues de lo contrario se incurriría en un exceso ritual manifiesto2. 2. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo propuso la excepción previa denominada «falta de competencia - por ausencia de cumplimiento de requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial por ser asunto conciliable», por considerar que la demandante no realizó el trámite de conciliación extrajudicial, exigido en el artículo 161 de la Ley 1437 de 2011.

El despacho observa que los argumentos planteados por la entidad demandada en realidad no discuten la competencia del Consejo de Estado para conocer el asunto de la referencia, sino el cumplimiento de los requisitos formales de la demanda. Al respecto, el artículo 100 del Código General del Proceso señala que la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda procede por la falta de requisitos formales, como el previsto en el artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3, relativo al trámite de conciliación extrajudicial exigido como requisito de procedibilidad sobre los asuntos que sean conciliables.

Por lo anterior, debe entenderse la excepción analizada como de ineptitud sustantiva de la demanda por falta del requisito formal de conciliación extrajudicial. Para decidir esta excepción, se advierte que el 29 de marzo de 2019, la Procuraduría General de la Nación certificó que en el asunto analizado no procede el trámite de la conciliación extrajudicial «debido a que obra norma expresa la cual manifiesta que en los asuntos donde verse conflicto tributario no será necesario agotar requisito de procedibilidad»4. 1 Ver en este sentido: i) Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 25000-23-37-000-2015-01576-00 (23263). Auto del 5 de abril de 2019. CP: Stella Jeannette Carvajal Basto; y ii) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 25000-23-37-000-2014-01216-01 (22496). Auto del 16 de noviembre de 2017. CP: Julio Roberto Piza Rodríguez. 2 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 05001-23-33-000- 2015-02178-01 (24273). Auto del 12 de marzo de 2019. CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 3 Sobre el alcance la excepción de inepta demanda ver: i) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso:25000-23-37-000-2017-00229-01 (24726).

Auto del 15 de agosto de 2019. CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez; y ii) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Proceso: 47001-23-33-000-2013-00171-01 (1416- 2014). Auto del 21 de abril de 2016. M.P.: William Hernandez Gómez. 4 Índice 52 del SAMAI. Radicado: 11001-03-27-000-2019-00013-00 (25184) Demandante: Mydibel S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 En consecuencia, no se encuentra probada la excepción de inepta demanda por el incumplimiento del requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial. 3.

De otro lado, el Ministerio demandado también propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva. El despacho precisa que estas no son excepciones previas, sino de mérito, porque su objetivo es enervar la pretensión y no sanear el proceso, por lo que no están previstas en el artículo 100 del Código General del Proceso.

No obstante, para el momento en que fue propuesta por la entidad (el 20 de noviembre de 20205) el artículo 12 del Decreto Legislativo 806 de 20206 permitía que fueran decididas en forma simultánea con las excepciones previas, por lo que se consideraba una excepción mixta. Pero esta posibilidad fue derogada por el artículo 387 (que modificó el artículo 175 de la Ley 1437 de 2011) de la Ley 2080 de 2021 al disponer que la excepción de falta de legitimación en la causa solo podría ser resuelta mediante sentencia de mérito, aunque fuera anticipada.

Ahora, el artículo 86 de la Ley 2080 de 2021 reguló su aplicación en el tiempo. Dispuso que las normas contenidas en esa reforma que no tienen relación con la competencia aplican de forma inmediata a partir de la 5 Índice 46 del SAMAI. 6 Decreto L. 806 de 2020. Artículo 12. Resolución de excepciones en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

De las excepciones presentadas se correrá traslado por el término de tres (3) días en la forma regulada en el artículo 110 del Código General del Proceso, o el que lo sustituya. En este término, la parte demandante podrá́ pronunciarse sobre ellas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en las excepciones previas. Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los articulas 100, 101 Y 102 del Código General del Proceso.

Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juzgador las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí́ mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva. se tramitarán y decidirán en los términos señalados anteriormente.

La providencia que resuelva las excepciones mencionadas deberá́ ser adoptada en primera instancia por el juez. subsección, sección o sala de conocimiento. Contra esta decisión procederá́ el recurso apelación, el cual será́ resuelto por la subsección, sección o sala del tribunal o Consejo de Estado. Cuando esta decisión se profiera en única instancia por los tribunales y Consejo de Estado se decidirá́ por el magistrado ponente y será́ suplicable. 7 Ley 2028 de 2021.

Artículo 38. Modifíquese el parágrafo 2 del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, el cual será del siguiente tenor:

PARÁGRAFO 2 o. De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201Apor el término de tres (3) días. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas. En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas.

Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. Antes de la audiencia inicial, en la misma oportunidad para decidir las excepciones previas, se declarará la terminación del proceso cuando se advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad.

Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A. Radicado: 11001-03-27-000-2019-00013-00 (25184) Demandante: Mydibel S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 publicación de la ley (el 25 de enero de 2021) y de forma prevalente sobre las normas de procedimiento anteriores.

A esta regla general, solo estableció algunas excepciones taxativas en los siguientes términos: «En estos mismos procesos los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones».

Debe tenerse en cuenta que la decisión sobre excepciones no constituye un asunto que deba tramitarse como incidente, conforme con el artículo 209 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En consecuencia, en el caso bajo examen es aplicable de forma inmediata el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021, por lo que no es posible decidir sobre las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva, propuestas por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo en este momento del proceso, pues solo procede su análisis en la sentencia. 4.

En conclusión, el despacho declarará no probadas la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda y se abstendrá de realizar un pronunciamiento sobre las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva. En mérito de lo expuesto, el despacho RESUELVE 1. Declarar no probada la excepción previa de ineptitud sustantiva por ausencia del requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial, propuesta por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. 2.

Abstenerse de emitir un pronunciamiento sobre las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa y pasiva, hasta que se profiera sentencia. 3. Reconocer al abogado Héctor Mauricio García Carmona como apoderado del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo en los términos y para los fines del poder que le fue conferido, el cual consta a Índice 61 de SAMAI.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO