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11001031500020240701701Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2025-04-30

Radicación interna: 3942 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Actor: Gustavo Trujillo Mahecha·Demandado: Tribunal Administrativo Del Tolima

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-07017-01 Accionante: Gustavo Trujillo Mahecha Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima Tema: acción de tutela interpuesta para la protección de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Subtema 1: mora judicial.

Subtema 2: carencia actual de objeto por hecho superado. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado resuelve el recurso de impugnación interpuesto por el señor Gustavo Trujillo Mahecha en contra de la providencia del 14 de febrero de 2025, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Gustavo Trujillo Mahecha solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo del Tolima con ocasión de la falta de celeridad en el trámite ejecutivo identificado con el radicado núm. 73001-23-00-000- 2011-00755-00, promovido en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).

II.

ANTECEDENTES 2.1. Hechos relevantes 1. A partir del escrito de tutela1 y los demás elementos aportados por las partes en el trámite constitucional, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2. El señor Gustavo Trujillo Mahecha radicó escrito en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Instituto de Seguros Sociales, entidad sucedida procesalmente por Colpensiones, con el propósito de obtener el reconocimiento pensional de que trata el Decreto 546 de 1971.

En segunda instancia, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió sentencia el 4 1 Samai, exp. 11001-03-15-000-2024-07017-00, índice 3, certificado E1E9680A1308B7CE 3D89130064160085 7661129259962B54 6AB1C7715CB4A368. Radicación: 11001-03-15-000-2024-07017-01 Accionante: Gustavo Trujillo Mahecha Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de septiembre de 2014, en la que revocó la decisión del Tribunal Administrativo del Tolima y accedió a las pretensiones de la demanda. 3.

En consecuencia, Colpensiones profirió la Resolución GNR 65438 del 29 de febrero de 2016 de reconocimiento pensional; sin embargo, lo hizo sin tener en cuenta factores salariales como las bonificaciones por servicio y las primas de navidad, de servicios y de vacaciones. Por lo tanto, el señor Trujillo promovió demanda ejecutiva ante el Tribunal Administrativo del Tolima, para obtener el cumplimiento de la sentencia del 4 de septiembre de 2014. 4.

El Tribunal Administrativo del Tolima libró mandamiento de pago mediante auto del 24 de agosto de 2018 y, en providencia del 14 de febrero de 2019, ordenó seguir adelante con la ejecución. En contra de esta decisión, el actor interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto devolutivo. En ese contexto, el señor Trujillo presentó solicitud de medida cautelar de embargo sobre las cuentas de Colpensiones, la cual fue decretada el 28 de septiembre de 2022. 5.

Ante la falta de ejecución efectiva de dicha medida, el señor Trujillo presentó solicitudes, el 13 de julio de 2023 y el 29 de febrero de 2024, para que se requiriera a las entidades bancarias el cumplimiento de la orden de embargo. A través del auto del 6 de mayo de 2024 el Tribunal resolvió tales peticiones, y el 26 de junio de ese año ordenó a la Secretaría reiterar los oficios a las entidades bancarias.

El 12 de agosto de 2024, el actor presentó la liquidación del crédito. 2.2. Pretensiones y argumentos de la tutela 6. La parte actora solicitó al juez de tutela que amparara los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, que ordenara al Tribunal Administrativo del Tolima lo siguiente:

1. DÉ CELERIDAD al proceso radicado 73001230000020110075500, en los trámites restantes, tendientes a la aprobación de la liquidación del crédito y la terminación por pago total de la obligación y, que haga uso inmediato de los poderes correctivos que le concede la Ley, en contra de las entidades financieras, para materializar la ORDEN DE PAGO2. 7.

Como fundamento de sus pretensiones, la parte actora manifestó que el Tribunal Administrativo del Tolima incurre en mora judicial al interior del proceso ejecutivo, debido a que han transcurrido varios años desde que se libró el mandamiento de pago y más de cuatro meses sin que se resuelva la aprobación de la liquidación del crédito. Además, afirmó que la dilación en el cumplimiento de la sentencia que reconoció su derecho pensional lo afecta, dado que es un adulto mayor, está diagnosticado con cáncer de próstata y requiere los recursos para su tratamiento. 2.3.

Trámite procesal 8. Mediante auto del 14 de enero de 2025, el despacho ponente de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la demanda de tutela, vinculó 2 Se transcribe incluso con errores contenidos en el escrito de tutela. Radicación: 11001-03-15-000-2024-07017-01 Accionante: Gustavo Trujillo Mahecha Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co como tercero con interés a la Administradora Colombiana de Pensiones y requirió al accionante para que aportara el poder debidamente conferido al abogado Rafael Eduardo Gutiérrez Muñoz3. 2.4.

Intervenciones 9. Colpensiones4 solicitó su desvinculación del trámite de tutela y formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, pues consideró que no tiene competencia para resolver las pretensiones del accionante. 10. El Tribunal Administrativo del Tolima5 remitió el expediente con las actuaciones surtidas al interior del trámite ejecutivo y guardó silencio frente a las pretensiones propuestas por el actor. 11.

El abogado Rafael Eduardo Gutiérrez Muñoz aportó poder conferido por el señor Gustavo Trujillo Mahecha para iniciar y llevar hasta su culminación el presente trámite de tutela. 2.5. Sentencia de primera instancia 12. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 14 de febrero de 20256, declaró improcedente la solicitud de amparo por considerar que en el caso sub lite se configuró una carencia actual de objeto, por hecho superado, toda vez que el Tribunal Administrativo del Tolima adelantó el trámite del proceso ejecutivo mediante autos emitidos el 23 de enero de 2025 en los que modificó la liquidación del crédito y requirió a las entidades bancarias para que acataran la orden de embargo. 2.6.

Impugnación 13. La parte actora presentó recurso de impugnación7 en contra de la sentencia de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el que manifestó que, a pesar de haber obtenido una sentencia favorable, el accionante no ha podido ver materializado su derecho. 14. Indicó que lo requerido en la acción de tutela es la prelación en los asuntos que conoce el Tribunal, pues contrario a lo que concluyó la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, no se promovió «simplemente para que aprobara la medida cautelar, sino para que impartiera el trámite debido al proceso ejecutivo, imprimiendo celeridad en todas las instancias». 3 Samai, exp. 11001-03-15-000-2024-07017-00, índice 5, certificado F1324E26C245239F 6D1B19940B4EFEB0 849F71F03C4068A7 D7DDE313B40292C1. 4 Samai, exp. 11001-03-15-000-2024-07017-00, índice 11, certificado 67BE98D7E9ABA26B D7DF43B5A1D7C1EE 2D9647000B4B1696 281B28C9DD6A208F. 5 Samai, exp. 11001-03-15-000-2024-07017-00, índice 16, certificado 96B2F744F3596EE4 A0EF2C9B5BD7B61B 826EC5798E7980EE 2C590CCDA258730C. 6 Samai, exp. 11001-03-15-000-2024-07017-00, índice 23, certificado 7EDD9CC858C70324 2690EF1A4DA86E3B BC84E88CD6B326E6 202AC2584935E7E5. 7 Samai, exp. 11001-03-15-000-2024-07017-00, índice 27, certificado 3595A4FD2F17579B 0D89EF6369A7B75F DC71395A058A40C3 B9219BB731078211.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-07017-01 Accionante: Gustavo Trujillo Mahecha Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15. Afirmó que el auto que profirió el Tribunal «no cumplió con las expectativas de la parte actora» por lo que se vio obligado a presentar solicitud de corrección y a interponer recurso de apelación respecto del cálculo de los intereses moratorios. 16.

Resaltó que, aunque el magistrado sustanciador ordenó en junio de 2024 estarse a lo dispuesto en el auto de septiembre de 2022, la Secretaría del tribunal no ha emitido los oficios de embargo. En todo caso, expuso que los oficios que eventualmente se expidan solo cubrirían una porción limitada de las pretensiones, pues responden a una sentencia inicial que fue modificada por el Consejo de Estado en favor del ejecutante.

En consecuencia, precisó que la aprobación de la liquidación y la eventual orden de embargo no constituyen un avance significativo, ya que el proceso ejecutivo tiene como finalidad el pago efectivo de una sentencia de carácter laboral. 17. Por lo anterior, solicitó en sede de impugnación que se revocara la sentencia de primera instancia, se concediera el amparo del derecho fundamental al acceso a la Administración de justicia y, en consecuencia, se ordenara al magistrado sustanciador del proceso ejecutivo radicado bajo el número 73001-23-00-000-2011-00755-00 que diera celeridad y prioridad a dicho trámite.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 18. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala tiene competencia para conocer, en segunda instancia, el recurso de impugnación interpuesto en contra de la sentencia del 14 de febrero de 2025 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 3.2.

Legitimación en la causa 19. La legitimación en la causa por activa del señor Gustavo Trujillo Mahecha se encuentra acreditada, ya que actúa como parte demandante en el proceso ejecutivo con radicado núm. 73001-23-00-000-2011-00755-00, trámite que, a su juicio, incurre en mora judicial y, por lo tanto, vulnera sus derechos fundamentales. 20.

También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Tribunal Administrativo del Tolima, porque es la autoridad que conoce del proceso ejecutivo objeto de estudio. 3.3. Procedencia de la acción de tutela 21. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley.

Este mecanismo constitucional tiene dos requisitos de procedencia: la subsidiariedad y la inmediatez8. 8 Corte Constitucional, sentencia T-066 de 2024. Radicación: 11001-03-15-000-2024-07017-01 Accionante: Gustavo Trujillo Mahecha Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22.

El primero exige que el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que busque evitar un perjuicio irremediable9; y el segundo consiste en que se acuda ante el juez constitucional dentro de un plazo razonable, pues de lo contrario, «[…] la necesidad de la protección constitucional por vía de tutela queda en entredicho, […]»10. 3.3.1.

Análisis de los requisitos generales de procedibilidad 23. En el presente asunto, el presupuesto de subsidiariedad se encuentra satisfecho, dado que la parte actora no cuenta con otro mecanismo de defensa para solicitar el impulso procesal dentro del trámite ejecutivo, al tener en cuenta que ha presentado reiterados memoriales ante el juez natural con tal propósito.

Ahora bien, la Sala tendrá por cumplido el requisito de inmediatez, en la medida en que, en principio, la mora judicial alegada es una vulneración que continúa en el tiempo11. 3.4. Problema jurídico 24. Corresponde a la Sala determinar si debe revocar, confirmar o modificar la sentencia de primera instancia del 14 de febrero de 2025, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la solicitud de amparo presentada por el señor Gustavo Trujillo Mahecha.

En particular, se debe establecer si en el presente caso se configura la carencia actual de objeto por hecho superado. 3.4.1. La acción de tutela en casos de mora judicial 25. La Corte Constitucional ha dispuesto en su jurisprudencia que el debido proceso es una garantía para obtener una decisión de fondo, sin dilaciones injustificadas y dentro de plazos razonables, esto conforme con lo dispuesto en la Ley 1957 de 2019 que estableció la eficacia, eficiencia, celeridad y economía procesal en las actuaciones de la jurisdicción. La mora judicial se configura en los siguientes escenarios: 4.9.

A partir de la lectura del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y el artículo 29 constitucional, puntualmente del enunciado que señala que toda persona tiene derecho “a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas” la Corte ha reconocido que la mora judicial se debe a dos motivos: (i) por un lado el capricho, arbitrariedad o falta de diligencia de los funcionarios judiciales encargados de adoptar las providencias, o (ii) por la sobrecarga de trabajo que afrontan los jueces de la República, la que a la postre produce un represamiento de procesos que impide que los mismos se fallen conforme a los códigos adjetivos.

A partir de la anterior consideración, este Tribunal ha distinguido entre la mora judicial justificada (producida por sobrecarga y congestión judicial) y la injustificada (causada por la arbitrariedad)12. 9 Corte Constitucional, sentencia T-400 de 2017. 10 Corte Constitucional, sentencia T-879 de 2012, criterio reiterado en sentencia SU-084 de 2019. 11 Corte Constitucional, sentencia T-032 de 2023. «La Corte Constitucional ha señalado que en aquellos casos en los que se demuestre que la vulneración del derecho es permanente en el tiempo y el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, pero la situación es continua y actual, el principio de inmediatez en la interposición de la tutela no es exigible de manera estricta». 12 Corte Constitucional, sentencia SU-333 de 2020, reiterada en sentencia T-183 de 2024.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-07017-01 Accionante: Gustavo Trujillo Mahecha Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26. De acuerdo con lo anterior, para que se configure la mora judicial y pueda estudiarse en las acciones de tutela, es un prerrequisito haber actuado con diligencia dentro del proceso ordinario y demostrar que existe arbitrariedad o falta de diligencia de los funcionarios judiciales.

En ese orden, la Corte Constitucional indicó que no todo incumplimiento de los términos procesales vulnera derechos fundamentales, ya que dicha vulneración solo se configura cuando no existe un motivo válido que justifique la mora. 27. Por último, el alto tribunal expuso que la mora judicial que no es imputable a la autoridad judicial accionada es aquella que está justificada en las siguientes razones: [C]uando “(i) es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial;

(ii) se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial, o (iii) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley”13. 3.5. Caso en concreto 28.

El señor Gustavo Trujillo Mahecha solicitó al Tribunal Administrativo del Tolima, dentro del expediente con radicado núm. 73001-23-00-000-2011-00755-00, el cumplimiento de la sentencia emitida el 4 de septiembre de 2014 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual se ordenó el reconocimiento de su pensión de vejez.

Luego de que se librara mandamiento de pago y sentencia que ordenara seguir adelante con la ejecución, el actor presentó la liquidación del crédito el 12 de agosto de 2024. 29. Ahora bien, el tutelante acudió al juez constitucional con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia que, afirmó, son vulnerados dentro del mencionado proceso ejecutivo, pues consideró que el Tribunal Administrativo del Tolima incurre en mora injustificada en la aprobación de la liquidación del crédito y en hacer efectivas las medidas de embargo.

Argumentó que es una persona de la tercera edad y que padece de cáncer de próstata, por lo que requiere el dinero reclamado para atender sus necesidades de salud. 30. En primera instancia, el asunto le correspondió a la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, autoridad que, en sentencia del 14 de febrero de 2025, declaró improcedente la acción de tutela por encontrar configurada una carencia actual de objeto, por hecho superado, toda vez que el Tribunal Administrativo del Tolima profirió autos el 23 de enero de 2025, en los que modificó la liquidación del crédito y requirió a las entidades bancarias que acataran la orden de embargo.

Esta decisión fue impugnada, pues la parte actora sostuvo que requiere que se dé prioridad a su proceso. 31. Pues bien, de la revisión de las actuaciones que obran en el expediente14 del proceso ejecutivo objeto de estudio, la Sala observa lo siguiente: 13 Corte Constitucional, sentencia T-183 de 2024. 14 Samai, exp. 11001-03-15-000-2024-07017-00, índice 16, certificado 96B2F744F3596EE4 A0EF2C9B5BD7B61B 826EC5798E7980EE 2C590CCDA258730C.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-07017-01 Accionante: Gustavo Trujillo Mahecha Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - El 13 de agosto de 2024, la Secretaría del Tribunal Administrativo del Tolima fijó en lista la liquidación del crédito presentada por el ejecutante. - El 20 de enero de 2025, el apoderado del señor Gustavo Trujillo Mahecha radicó memorial con la actualización y aclaración de la liquidación del crédito. - El 23 de enero de 2025, el Tribunal notificó dos autos por estado, mediante los cuales modificó la liquidación del crédito presentada por el ejecutante y requirió a las entidades bancarias para que acataran la medida cautelar de embargo decretada el 28 de septiembre de 2022, so pena de iniciar el incidente de desacato. - El 24 de enero de 2025, la Secretaría del Tribunal Administrativo del Tolima notificó el requerimiento a las entidades bancarias por medio de correo electrónico. - El 27 de enero de 2025, la parte ejecutante interpuso recurso de apelación en contra del auto del 23 de enero, para que se aprobara la liquidación de parte. - El 28 de enero de 2025, el apoderado de la parte ejecutante solicitó corrección de la liquidación, por cuanto consideró que contiene errores aritméticos. - En seguimiento a esa actuación15, el 3 de abril de 2025, el Tribunal de conocimiento, mediante auto, corrigió aritméticamente los valores reconocidos en la liquidación del crédito, tras advertir errores en el cálculo de los retroactivos de mesadas y los intereses moratorios.

Como resultado, se estableció un nuevo monto total a pagar a cargo de Colpensiones. - Posteriormente, mediante memorial presentado el 3 de abril de 202516, el apoderado del ejecutante desistió del recurso de apelación concedido en la parte resolutiva del auto anterior y renunció a los términos de ejecutoria. Además, indicó que requería con urgencia el cumplimiento del fallo judicial por razones de salud. - Por último, ingresó al despacho memorial17 el 9 de abril del año en curso para que se adoptara la decisión respectiva y se procediera con la fijación de un nuevo valor de embargo y su límite conforme a lo previsto en el artículo 593 del Código General del Proceso. 32.

En este punto, es preciso indicar que la Corte Constitucional ha manifestado en su jurisprudencia que puede ocurrir que, en el transcurso del trámite de la tutela y antes de que el juez profiera sentencia, el objeto jurídico de la acción desaparezca, «ya sea porque se obtuvo lo pedido [hecho superado], se consumó la afectación que pretendía evitarse [daño consumado] o porque ocurrieron hechos a partir de los cuales se pierde interés en la prosperidad del amparo [situación sobreviniente]»18. 33.

En particular, el hecho superado exige la acreditación de tres requisitos, a saber: «(i) que ocurra una variación en los hechos que originaron la acción; (ii) que dicha variación implique una satisfacción íntegra de las pretensiones de la demanda; y (iii) que ello se deba a una conducta asumida por la parte demandada, de tal forma que pueda afirmarse que la vulneración cesó, por un hecho imputable a su voluntad»19. 15 Samai, exp. 73001-23-00-000-2011-00755-00, índice 215, certificado 1A15A80641BF6B44 F91FD4A14F5B3EE0 8CC65974F7683760 BD9FD106E4CA9CC8 16 Samai, exp. 73001-23-00-000-2011-00755-00, índice 218, certificado 18314CF643B4255E 5A939F77DA283BB6 3B6B863F70E756BA 36B43C415A25DE37 17 Samai, exp. 73001-23-00-000-2011-00755-00, índice 220. 18 Corte Constitucional, sentencia T-215 de 2023. 19 Ibidem.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-07017-01 Accionante: Gustavo Trujillo Mahecha Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 34. De lo expuesto, la Sala encuentra que, después de la interposición de la solicitud de amparo, el 19 de diciembre de 2024, y antes del fallo de primera instancia, el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante autos del 23 de enero de 2025, decidió lo siguiente: i) modificó la liquidación del crédito, y ii) requirió a las entidades bancarias con la finalidad de que acataran la orden de embargo decretada el 28 de septiembre de 2022, so pena de hacer uso de las facultades sancionatorias, lo cual era el objeto de la pretensión de tutela. 35.

Además, cabe destacar que, con posterioridad a las anteriores providencias y a la sentencia impugnada, la autoridad accionada ha continuado con el trámite del proceso ejecutivo con otros requerimientos y corrección aritméticamente de los valores reconocidos en la liquidación del crédito. 36. En consecuencia, ante la desaparición de las circunstancias que fundamentaron la acción, la solicitud de amparo formulada por el señor Gustavo Trujillo Mahecha perdió su razón de ser como mecanismo extraordinario de protección de derechos fundamentales, lo que conduce a que cualquier orden que profiera el juez constitucional resulte inane.

Por las razones expuestas, esta Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. 37. Finalmente, respecto de la pretensión contenida en la impugnación para que se ordene al Tribunal que priorice el trámite del proceso ejecutivo en atención a las condiciones de debilidad manifiesta del accionante, la Sala advierte que en el escrito de tutela no se hizo referencia a tal situación. En este sentido, no resulta procedente hacer pronunciamiento sobre dicho argumento en esta instancia, toda vez que se desconocerían los derechos de defensa y contradicción de la parte accionada.

IV. CONCLUSIÓN 38. La Sala confirmará la sentencia del 14 de febrero de 2025, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la medida en que declaró la carencia actual de objeto, por hecho superado, de la tutela interpuesta por el señor Gustavo Trujillo Mahecha en contra del Tribunal Administrativo del Tolima.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 14 de febrero de 2025 de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró la carencia actual de objeto, por hecho superado, de la tutela interpuesta por el señor Gustavo Trujillo Mahecha, por las razones contenidas en la presente sentencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Radicación: 11001-03-15-000-2024-07017-01 Accionante: Gustavo Trujillo Mahecha Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

Notifíquese y cúmplase ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Ausente con permiso JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspxx.

JARR/DACJ