CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: Medio de control de nulidad Núm. único de radicación: 19001230000020180029901 Demandante: Soluciones Laborales y de Servicio S.A.S. Demandada: Nación – Ministerio del Trabajo – Dirección Territorial del Cauca Asunto: Resuelve sobre un recurso de apelación interpuesto contra un auto que rechazó la demanda AUTO INTERLOCUTORIO La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 4 de diciembre de 2018, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Cauca rechazó la demanda por caducidad del medio de control.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.
ANTECEDENTES Demanda 1. Soluciones Laborales y de Servicio S.A.S. presentó demanda1, en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 18 de junio de 20112, con el fin de que se declarara la nulidad de: 1.1. La Resolución núm. 231 de 15 de septiembre de 20163 expedida por la Coordinadora del Grupo de Prevención, Inspección, Vigilancia, Control, Resolución de Conflictos y Conciliación de la Dirección Territorial del Cauca del Ministerio del Trabajo, “[…] por medio de la cual se decide un procedimiento 1 La demanda fue presentada por medio de apoderado el 19 de octubre de 2018 (Cfr. folio 153 del cuaderno 2 del expediente) 2 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 3 Cfr. Folios 85 a 103 del cuaderno 2 del expediente. 2 Núm. único de radicación: 19001230000020180029901 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co administrativo de carácter sancionatorio […]” y se impone una multa a la parte demandante. 1.2.
La Resolución núm. 42 de 8 de febrero de 20174 expedida por la Coordinadora del Grupo de Prevención, Inspección, Vigilancia, Control, Resolución de Conflictos y Conciliación de la Dirección Territorial del Cauca del Ministerio del Trabajo, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante, en el sentido de “[…] Confirmar en todas y cada una de sus partes la Resolución núm. 231 de 15 de septiembre de 2016 […]”. 1.3.
La Resolución núm. 210 de 22 de junio de 20175 expedida por el Director Territorial del Cauca del Ministerio del Trabajo, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en el sentido de “[…] Confirmar en todas y cada una de sus partes la Resolución núm. 231 de 15 de septiembre de 2016 […]”. 2.
En ese sentido, la parte demandante solicitó “[…] DEJAR SIN EFECTOS todos y cada uno de los actos administrativos emitidos en el trámite del proceso administrativo sancionatorio en contra de mi representada; así como de la multa impuesta dentro del mismo, en el entendido que no se imponga multa a la empresa que represento. […]”. Providencia objeto del recurso de apelación y sus fundamentos 3.
El Tribunal Administrativo del Cauca, mediante el auto proferido el 4 de diciembre de 20186, decidió lo siguiente: “[…]
PRIMERO. – RECHAZAR la demanda presentada por SOLUCIONES LABORALES Y DE SERVICIOS S.A.S. en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DEL TRABAJO – DIRECCIÓN TERRITORIAL DEL CAUCA, conforme la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. – DEVUÉLVASE los anexos sin necesidad de desglose[…]”. 4. Para fundamentar su decisión, señaló que la demanda se debía “[…] tramitar conforme las reglas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho […]”, debido a que los actos acusados eran de carácter particular, en la medida que imponían una multa a la parte demandada, por lo que su declaratoria de nulidad le generaría un restablecimiento automático de un derecho subjetivo, 4 Cfr. Folios 136 a 143 del cuaderno 2 del expediente. 5 Cfr. Folios 145 a 150 del cuaderno 2 del expediente. 6 Cfr. Folios 156 y 157 del cuaderno 2 del expediente. 3 Núm. único de radicación: 19001230000020180029901 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de conformidad con lo establecido en el numeral 1.° del inciso 4 del artículo 137 de la Ley 1437. 5.
En ese sentido, consideró que había operado la caducidad del medio de control, en los siguientes términos: “[…] A partir de los requisitos de procedencia antes enunciados y, específicamente, realizando el análisis de la caducidad, se tiene que de conformidad con el artículo 164, numeral 2, literal d) ibidem, cuando se presenta la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo.
De este modo, a partir de la documentación obrante en la foliatura, se verifica que el último de los actos enjuiciados – Resolución núm. 210 de 22 de junio de 2017 – por el cual se resuelve el recurso de apelación contra el acto que inicialmente impuso la sanción, fue notificado el 5 de julio de 20177, por ende, el demandante tenía hasta el 6 de noviembre de 2017 para incoar el medio de control respectivo en atención a los términos antes referidos.
No obstante lo anterior, se comprueba que el presente medio de control de radicó el 19 de octubre de 20188, es decir, por fuera de la temporalidad prevista, habiéndose configurado el fenómeno extintivo de la caducidad, sin que se demuestre la interposición de algún trámite previo que diera lugar a la suspensión de los términos extintivos de la caducidad.
Corolario de lo expuesto, esta Corporación luego de evidenciar la omisión de la parte actora en interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho dentro del término que establece la norma ut supra, previendo también las restricciones existentes en el sub examine en relación con el medio de control de nulidad simple, concluye que se ha configurado el fenómeno de la caducidad, por lo cual, conforme lo establece el numeral 1.º del artículo 169 de la Ley 1437, de rechazará la demanda y ordenará la devolución de sus anexos. […]”.
Recurso de apelación y sus fundamentos 6. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra el auto indicado supra, argumentando que la demanda se presentó en ejercicio del medio de control de nulidad y no en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; razón por la cual no le era aplicable la caducidad, comoquiera que la demanda del medio de control de nulidad se podía presentar en cualquier tiempo, según lo establecido en el artículo 162 de la Ley 1437, en los siguientes términos: “[…] En la demanda interpuesta se solicitó la simple nulidad de los actos administrativos demandados en tanto pese a que con estos actos administrativos emitidos por el Ministerio del Trabajo – Dirección Territorial del Cauca, se impuso una sanción a mi representada.
La solicitud primogénita era la de nulidad de los actos administrativos por desconocimiento del derecho de audiencia y defensa y falsa motivación y no se solicitaba de manera principal restablecimiento alguno de 7 Cfr. Folio 4 del cuaderno 2 del expediente. La parte actora en la descripción de las pretensiones afirma “[…] Resolución de la cual nos notificamos mediante notificación personal, el día 5 de julio de 2017 […]”. 8 Cfr. Folios 152 y 153 del cuaderno 2 del expediente. 4 Núm. único de radicación: 19001230000020180029901 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derechos en tanto a la fecha Solaservis S.A.S. [Soluciones Laborales y de Servicio S.A.S.] no ha realizado el pago de la multa interpuesta por el ente territorial.
Siendo así no se aplicaría la caducidad en la acción interpuesta en tanto al ser una acción de simple nulidad esta se puede presentar en cualquier tiempo de acuerdo a lo establecido en el artículo 162 del CPACA. En consecuencia, considero su entidad debe admitir la demanda de simple nulidad interpuesta por mi representada en contra del Ministerio del Trabajo, Dirección Territorial del Cauca." […]” (Destacado fuera del texto).
II. CONSIDERACIONES 7. La Sala abordará el estudio de las consideraciones, en las siguientes partes: i) la competencia; ii) la procedencia del recurso de apelación; iii) el problema jurídico; iv) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre el medio de control procedente cuando se cuestiona la legalidad de un acto sancionatorio; v) el marco normativo sobre el rechazo de la demanda; v) el marco normativo sobre la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; vi) el análisis del caso concreto, y vii) las conclusiones.
Competencia 8. Vistos los artículos: i) 125 de la Ley 1437, sobre la expedición de providencias; ii) 150 ibidem, sobre la competencia del Consejo de Estado, en segunda instancia; iii) 243 ibidem, sobre apelación; y iv) 244 ibidem, sobre el trámite del recurso de apelación contra autos: se concluye que esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 4 de diciembre de 2018 por el Tribunal Administrativo del Cauca, por medio del cual rechazó la demanda por caducidad del medio de control.
Procedencia del recurso de apelación 9. Visto el artículo 243 de la Ley 1437, sobre la procedencia del recurso de apelación. 10. Atendiendo a que la parte demandante interpuso recurso de apelación contra el auto proferido el 4 de diciembre de 2018 por el Tribunal Administrativo del Cauca, por medio del cual rechazó la demanda, se considera que el recurso de apelación es procedente de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1.° del artículo 243 de la Ley 1437. 5 Núm. único de radicación: 19001230000020180029901 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Problema jurídico 11.
Le corresponde a la Sala determinar si, en el caso sub examine, se configuró o no la causal de rechazo de la demanda prevista en el numeral 1.° del artículo 169 de la Ley 1437, por caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, en esa medida, si se debe revocar o no el auto apelado. Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre el medio de control procedente cuando se cuestiona la legalidad de un acto sancionatorio 12.
Vistos los artículos: i) 137 de la Ley 1437, sobre el medio de control de nulidad; y ii) 138 ibidem, sobre el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 13. El medio de control de nulidad procede contra actos administrativos de carácter general con el propósito de tutelar el orden jurídico, por lo que su objeto se restringe únicamente al control de legalidad de las decisiones administrativas, descartándose la posibilidad de que se genere o se pretenda por este medio procesal el reconocimiento o el restablecimiento de un derecho subjetivo; este medio de control procede excepcionalmente contra actos particulares cuando: i) con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero; ii) se trate de recuperar bienes de uso público; iii) los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico; o iv) la ley lo señale expresamente. 14.
El medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho tiene por objeto la protección de derechos subjetivos y la reparación de los daños causados por los efectos directos de un acto administrativo que se considera ilegal; procede contra actos de carácter particular y general, siempre que el restablecimiento del derecho que se invoque sea la consecuencia directa e inmediata del acto administrativo que se acusa. 15.
Cuando se demanda la legalidad de un acto administrativo en ejercicio del medio de control de nulidad, pero de la demanda se desprende que se persigue el restablecimiento automático de un derecho subjetivo, se debe adecuar el trámite al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 6 Núm. único de radicación: 19001230000020180029901 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16.
Asimismo, esta Sección9 ha considerado que la eventual declaratoria de nulidad de los actos administrativos sancionatorios que imponen multa genera un restablecimiento automático del derecho, toda vez que implica un beneficio de naturaleza económica a favor de la parte demandante. Marco normativo sobre el rechazo de la demanda 17. Visto el artículo 169 de la Ley 1437, sobre el rechazo de la demanda. 18.
De conformidad con la norma citada, durante el trámite de admisibilidad de la demanda, el juez podrá rechazarla bajo el supuesto en que se presenten cualquiera de las siguientes situaciones: i) que hubiere operado la caducidad del medio de control; ii) que habiendo sido inadmitida la demanda no se corrigiere en el término legal dispuesto para tal efecto y iii) que el objeto de la demanda no sea pasible de control judicial.
Marco normativo sobre la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 19. Vistos los artículos: i) 164, en especial el numeral 2.°, literal d) de la Ley 1437, sobre la oportunidad para presentar la demanda; y ii) 2.2.4.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 26 de mayo 201510, sobre la suspensión del término de caducidad de la acción. 20.
De conformidad con lo anterior se considera que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho debe ser ejercido dentro del término de cuatro (4) meses, contado a partir del día siguiente a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo acusado, según el caso, so pena de operar la caducidad del medio de control. 21.
Asimismo, que el término de caducidad se suspende desde la presentación de la solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, hasta cuando suceda alguno de los siguientes eventos: i) se logre acuerdo conciliatorio; ii) se expida la correspondiente constancia de conciliación fallida; o iii) venza el término de tres (3) meses contado a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero; y ocurrida alguna de las dos últimas circunstancias indicadas anteriormente se reanuda el término. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 23 de julio de 2021, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, número único de radicación 76001 23 33 006 2018 00214 01 10 “[…] Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho […]”. 7 Núm. único de radicación: 19001230000020180029901 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Análisis del caso concreto 22.
En el caso sub examine, se observa que el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante auto proferido el 4 de diciembre de 2018, rechazó la demanda por caducidad del medio de control, debido a que: 22.1. Consideró que la demanda se debía tramitar conforme a las reglas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por cuanto los actos acusados eran de carácter particular y su declaratoria de nulidad le generaría a la parte demandante un restablecimiento automático de un derecho subjetivo. 22.2.
En ese sentido, señaló que operó la caducidad del referido medio de control, en la medida que la Resolución núm. 210 de 22 de junio de 2017 expedida por el Director Territorial del Cauca del Ministerio del Trabajo se notificó el 5 de julio de 201711, el término de caducidad venció el 6 de noviembre de 2017 y la demanda se presentó el 19 de octubre de 201812.
Sobre el particular, resaltó que la demanda se presentó superando el término de 4 meses contado a partir del día siguiente a la notificación del acto administrativo acusado, sin que se demostrara la interposición de algún trámite previo que diera lugar a la suspensión de su contabilización. 22.3. La parte demandante en el recurso de apelación señaló que no se presentó la caducidad del medio de control, porque: i) la demanda se presentó en ejercicio del medio de control de nulidad y no en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y ii) no le era aplicable la caducidad, comoquiera que la demanda del medio de control de nulidad se podía presentar en cualquier tiempo, según lo establecido en el artículo 162 de la Ley 1437. 23.
Sobre el particular, la Sala considera que el Tribunal le dio a la demanda el trámite que correspondía, esto es, el del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, comoquiera que las resoluciones acusadas imponían una sanción consistente en una multa como consecuencia de la investigación administrativa adelantada en contra de la parte demandante y una eventual declaratoria de nulidad de las mismas le generaría un restablecimiento automático del derecho consistente en la eliminación de la obligación de pago de la respectiva sanción. 11 Cfr. Folio 4 del cuaderno 2 del expediente. 12 Cfr. Folios 152 y 153 del cuaderno 2 del expediente. 8 Núm. único de radicación: 19001230000020180029901 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24.
De conformidad con lo anterior, la Sala procede a realizar la contabilización del término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, así: Notificación Res. 210 de 22 de junio de 2017 Término de 4 meses sin solicitud de conciliación Fecha de vencimiento del término para presentar la demanda 5 de julio de 201713 Del 6 de julio de 2017 al 6 de noviembre de 2017 El término finalizaba el 6 de noviembre de 2017 25.
Por tanto, teniendo en cuenta que la parte demandante radicó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho el 19 de octubre de 201814 y que no demostró la presentación de solicitud de conciliación que diera lugar a la suspensión del término de caducidad, la Sala considera que esta fue presentada fuera del término procesal oportuno dispuesto la normativa que regula la materia. 26.
En suma, la Sala confirmará el auto de 4 de diciembre de 2018 proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca por considerar que, en el caso sub examine, se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 4 de diciembre de 2018, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Cauca rechazó la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, se ordena por Secretaría, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 13 Cfr. Folio 4 del cuaderno 2 del expediente. La parte actora en la descripción de las pretensiones afirma “[…] Resolución de la cual nos notificamos mediante notificación personal, el día 5 de julio de 2017 […]”. 14 Cfr. Folios 152 y 153 del cuaderno 2 del expediente. 9 Núm. único de radicación: 19001230000020180029901 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la Sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.