Micelio
11001031500020260458200Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2026-06-16

Radicación interna: 7289 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Adriana Polidura Castillo

Actor: Luis Fernando Sandoval Barreto·Demandado: Corte Suprema De Justicia, Sección Primera Del Consejo De Estado

Radicado: 11001-03-15-000-2026-04582-00 Accionante: Luis Fernando Sandoval Barreto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veintiséis (2026) Radicación: 11001-03-15-000-2026-04582-00 Demandante: Luis Fernando Sandoval Barreto Demandados: Sección Primera del Consejo de Estado Referencia: Acción de tutela AUTO QUE DECIDE SOBRE LA ADMISIÓN DE TUTELA Y NIEGA MEDIDA PROVISIONAL El Despacho procede a resolver lo pertinente respecto de la admisión de la acción de tutela y de la solicitud de medida provisional formuladas por Luis Fernando Sandoval Barreto en contra de la Sección Primera del Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.

I.

ANTECEDENTES 1. Hechos 1.1. El señor Luis Fernando Sandoval Barreto manifestó que ocupa el cargo de Juez Promiscuo Municipal de Rondón (Boyacá) desde el 5 de marzo de 2020. 1.2. Indicó que presentó una petición ante la Unidad de Administración de Carrera Judicial con el propósito de obtener el reconocimiento de estabilidad laboral reforzada respecto del cargo que desempeña. Mediante oficio CJO24-2932 de 27 de mayo de 2024, dicha dependencia, dio respuesta a la solicitud e informó que la autoridad competente para pronunciarse sobre el asunto era el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja. 1.3.

Posteriormente, mediante oficio núm. 0667 de 2 de diciembre de 2024, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja señaló que la petición formulada no correspondía al ámbito de sus competencias. 1.4. Mediante Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, el Consejo Superior de la Judicatura convocó el concurso de méritos para la provisión del cargo de Juez Promiscuo Municipal. 1.5.

En consecuencia, el 2 de marzo de 2026 se publicó en la página web de la Rama Judicial la lista de elegibles para proveer la vacante de Juez Promiscuo Municipal de Rondón (Boyacá). En dicha publicación se informó que los aspirantes habilitados Radicado: 11001-03-15-000-2026-04582-00 Accionante: Luis Fernando Sandoval Barreto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 correspondían, en su orden, a los señores Diego Fernando Moreno Bernal, Javier Armando Acero Rodríguez y William Fernando Rativa Santafé. 1.6.

El accionante sostuvo que nunca recibió una respuesta de fondo a la petición radicada el 14 de enero de 2024, mediante la cual solicitó el reconocimiento de estabilidad laboral reforzada, circunstancia que, en su criterio, vulneró sus derechos fundamentales. 1.7. Con fundamento en lo anterior, promovió acción de tutela contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja por la presunta ausencia de una respuesta efectiva a la referida solicitud.

Asimismo, pidió como medida provisional la suspensión del nombramiento de cualquiera de los integrantes de la lista de elegibles para el cargo de Juez Promiscuo Municipal de Rondón (Boyacá). 1.8. El asunto correspondió por reparto a la Sección Primera del Consejo de Estado bajo el radicado núm. 11001-03-15-000-2026-02877-00, autoridad judicial que, mediante auto del 20 de abril de 2026 admitió la solicitud de tutela y negó la medida provisional solicitada, al considerar que no existían elementos de convicción suficientes para acreditar que el accionante ostentara un mejor derecho frente a quienes superaron el concurso de méritos y aspiraban a ser nombrados en el referido cargo. 1.9.

El 4 de junio de 2026, la Sección Primera del Consejo de Estado profirió sentencia de primera instancia dentro del trámite constitucional. No obstante, el actor afirmó que dicha providencia no le ha sido notificada, debido a que no cuenta con la totalidad de las firmas de los magistrados que integran la Sala, circunstancia que, a su juicio, configura una mora judicial injustificada. 1.10.

Finalmente, manifestó que, de manera paralela al trámite de tutela, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja nombró al señor Diego Fernando Moreno Bernal, quien ocupó el primer lugar de la lista de elegibles, situación que, según afirma, materializa un perjuicio irremediable consistente en su desvinculación del cargo. 2. Cuestión previa Aunque la acción de tutela se dirige formalmente contra la Sección Primera del Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, de una valoración preliminar del escrito de amparo el Despacho advierte que el núcleo de la controversia planteada se circunscribe a la presunta mora en la suscripción y notificación de la sentencia proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado dentro de la acción de tutela identificada con el radicado núm. 11001-03-15-000-2026- 02877-00.

En efecto, se observa que el accionante promovió la referida acción constitucional contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja por la presunta falta de respuesta a la solicitud presentada el 14 de enero de 2024, mediante la cual reclamó el reconocimiento Radicado: 11001-03-15-000-2026-04582-00 Accionante: Luis Fernando Sandoval Barreto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 de estabilidad laboral reforzada.

En esa oportunidad, además, solicitó como medida provisional la suspensión del nombramiento de cualquiera de los integrantes de la lista de elegibles conformada para proveer el cargo de Juez Promiscuo Municipal de Rondón (Boyacá). No obstante, la inconformidad que sustenta la presente acción no parece dirigirse contra las actuaciones desplegadas por las autoridades inicialmente accionadas.

Por el contrario, se advierte que el reproche del actor se orienta contra la Sección Primera del Consejo de Estado, por la presunta mora en la suscripción y notificación de la sentencia de primera instancia proferida dentro del mencionado trámite constitucional. Según afirma el actor, dicha circunstancia permitió que se materializara el nombramiento de uno de los aspirantes de la lista de elegibles antes de que existiera una decisión judicial eficaz respecto de la situación jurídica que planteó en aquella actuación. En consecuencia, el Despacho, en aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial y del deber de interpretar integralmente la solicitud de tutela, entiende que la presunta vulneración alegada se atribuye a la Sección Primera del Consejo de Estado.

Por tal razón, la acción se tramitará únicamente respecto de dicha autoridad judicial. 3. Solicitud de medida provisional Como medida provisional la parte accionante solicitó: “La suspensión inmediata de los efectos jurídicos del acto de nombramiento del aspirante de la lista de elegibles, realizado por el H. Tribunal Superior de Tunja, hasta tanto exista una decisión judicial eficaz y definitiva de segunda instancia sobre mi situación laboral.

Dado que el Consejo de Estado, sin ningún piso jurídico o consideración legal válida, decidió negar la medida provisional que en su momento era urgente para preservar mis derechos y evitar un nombramiento que ya existe, pero no se me ha notificado.” 1. Para sustentar su petición, afirmó que, dentro del trámite de la acción de tutela identificada con el radicado núm. 11001-03-15-000-2026-02877-00, le fue negada la medida provisional encaminada a obtener la suspensión del acto de nombramiento de uno de los integrantes de la lista de elegibles.

En su criterio, dicha circunstancia permitió la materialización de una afectación cierta a sus derechos fundamentales. Adicionalmente, sostuvo que se encuentran acreditados los requisitos de inminencia y gravedad, toda vez que resulta inminente su desvinculación del cargo y la consecuente afectación de sus derechos de naturaleza laboral y constitucional.

Asimismo, indicó que las circunstancias descritas configuran un riesgo de perjuicio irremediable, habida cuenta de la protección reforzada que, según afirma, le asiste en 1 Índice 00002 del aplicativo SAMAI, certificado 5D83A04D3A3B9D54 F0F5D0CE83D1DEB3 1F8BB80B0A16D743 61637323BECCE7A2. Radicado: 11001-03-15-000-2026-04582-00 Accionante: Luis Fernando Sandoval Barreto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 materia laboral y de su condición de padre cabeza de familia, pues su hijo, quien padece trastorno del espectro autista, depende económicamente de él. Finalmente, precisó que su desvinculación del cargo afecta la continuidad en el ejercicio de la función jurisdiccional, impide la efectividad de la estabilidad laboral reforzada que invoca y se produce sin que exista una decisión judicial eficaz respecto de la situación jurídica planteada.

II. CONSIDERACIONES 1. Pronunciamiento sobre la medida cautelar 1.1. Para resolver la solicitud de medida provisional, resulta pertinente recordar que el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 faculta al juez constitucional para suspender, cuando lo considere necesario y urgente, la aplicación del acto concreto que amenace o vulnere derechos fundamentales.

Asimismo, lo autoriza para adoptar, de oficio o a petición de parte, las medidas necesarias para evitar perjuicios ciertos e inminentes o impedir la consumación de otros daños. La Corte Constitucional ha precisado que las medidas provisionales persiguen: i) la protección de los demandantes con el fin de impedir que un eventual amparo se torne ilusorio; ii) salvaguardar los derechos fundamentales que se encuentran en discusión o en amenaza de vulneración; y iii) evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos objeto de análisis en el proceso, perjuicios que no se circunscriben a los que pueda sufrir la parte accionante2.

Igualmente, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la adopción de una medida provisional debe obedecer a un juicio razonado, ponderado y proporcional frente a la situación planteada3, lo que exige verificar la gravedad de los hechos invocados y la existencia de elementos probatorios o indicios suficientes que justifiquen su procedencia4.

En ese sentido, la Corte Constitucional ha definido que las medidas provisionales deben satisfacer tres presupuestos5, a saber: i) “vocación de viabilidad por estar respaldada en fundamentos fácticos y jurídicos razonables”6, para que “el juez pueda inferir, al menos, prima facie, algún grado de afectación del derecho”7; ii) “que exista un riesgo de afectación por la demora en el tiempo”8 (periculum in mora); y iii) “que la medida provisional no genere un daño desproporcionado a quien afecta directamente”9. 2 Corte Constitucional, Sentencia T-103 de 2018 3 Corte Constitucional, Auto 081 de 2022. 4 Ibidem. 5 Corte Constitucional, Autos 262 de 2019, 680 de 2018, y 1142 de 2023 6 Corte Constitucional, Auto 311 de 2019 7 Corte Constitucional, Auto 555 de 2021. 8 Corte Constitucional, Auto 311 de 2019 9 Ibidem.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-04582-00 Accionante: Luis Fernando Sandoval Barreto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 1.2. En el presente asunto, la parte accionante solicitó, como medida provisional ordenar “La suspensión inmediata de los efectos jurídicos del acto de nombramiento del aspirante de la lista de elegibles, realizado por el H. Tribunal Superior de Tunja, hasta tanto exista una decisión judicial eficaz y definitiva de segunda instancia sobre mi situación laboral.

Dado que el Consejo de Estado, sin ningún piso jurídico o consideración legal válida, decidió negar la medida provisional que en su momento era urgente para preservar mis derechos y evitar un nombramiento que ya existe, pero no se me ha notificado.” 10. 1.3. De conformidad con las consideraciones precedentes, y sin que implique un prejuzgamiento alguno o se anticipe el sentido de la sentencia definitiva, el Despacho anuncia que negará la medida provisional deprecada al no cumplir con los presupuestos establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, como se explica a continuación: A partir del análisis del escrito presentado, no se advierte configurado el presupuesto consistente en la configuración de un perjuicio irremediable (periculum in mora).

En efecto, para la procedencia de una medida provisional se requiere que la pretensión de amparo esté sustentada en fundamentos fácticos y jurídicos plausibles que permitan advertir, siquiera de manera sumaria, la posible afectación de derechos fundamentales y la necesidad de una intervención urgente del juez constitucional. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que, aunque en esta etapa procesal no se exige un grado absoluto de certeza sobre el derecho discutido, sí resulta indispensable la existencia de un principio de veracidad sustentado en las circunstancias fácticas acreditadas en el expediente, así como en apreciaciones jurídicas razonables y compatibles con la jurisprudencia constitucional.

En efecto, del escrito de tutela se advierte que la medida provisional se sustenta en que, dentro de la acción de tutela identificada con el radicado núm. 11001-03-15-000-2026- 02877-00, la Sección Primera del Consejo de Estado negó la medida cautelar orientada a suspender el nombramiento de uno de los integrantes de la lista de elegibles para el cargo de Juez Promiscuo Municipal de Rondón (Boyacá) y, además, presuntamente no había suscrito ni notificado la sentencia de primera instancia, circunstancia que, según el actor, permitió la materialización del nombramiento cuestionado.

No obstante, de la revisión del expediente digital en SAMAI se evidencia que la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante auto del 20 de abril de 202611, admitió la acción de tutela y negó la medida provisional solicitada, al considerar que no existían elementos de convicción suficientes para acreditar que el accionante ostentara un mejor derecho respecto de quienes superaron el concurso de méritos y aspiraban a ser nombrados en el cargo. 10 Índice 00002 del aplicativo SAMAI, certificado 5D83A04D3A3B9D54 F0F5D0CE83D1DEB3 1F8BB80B0A16D743 61637323BECCE7A2.. 11 Índice 00007 del expediente digital en Samai, certificado 972CDC4929597AEC 410C9EBAD401FF30 884696581E5EB1D7 59DCB77E2CAFA815.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-04582-00 Accionante: Luis Fernando Sandoval Barreto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Asimismo, se observa que dicha autoridad judicial profirió sentencia el 4 de junio de 202612, mediante la cual amparó el derecho fundamental invocado por el actor y ordenó al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la providencia, impartiera trámite a la solicitud presentada por aquel.

A su vez, según consta en el índice 21 del expediente digital, dicha decisión fue notificada el 17 de junio de 2026. En esas condiciones, no se evidencia la existencia de una situación actual que haga necesaria la intervención urgente del juez constitucional mediante la suspensión de los efectos jurídicos del acto de nombramiento cuestionado.

En efecto, la circunstancia que, según el accionante, justificaba la adopción de la medida provisional consistía en la presunta falta de suscripción y notificación de la sentencia proferida dentro de la acción de tutela identificada con el radicado núm. 11001-03-15-000-2026-02877-00. Sin embargo, se constató que dicha providencia fue proferida el 4 de junio de 2026 y notificada el 17 de junio siguiente, por lo que la situación que sustentaba la urgencia alegada se encuentra superada. 1.4.

En consecuencia, la solicitud de medida provisional carece de soporte fáctico y jurídico suficiente para justificar su adopción, toda vez que no se acreditó la existencia de un riesgo actual, cierto e inminente que exija la intervención urgente del juez constitucional en los términos planteados por la parte actora. En este contexto, huelga señalar que la carga argumentativa en estos escenarios no se satisface con la simple afirmación de una presunta afectación, sino que exige la demostración objetiva, mediante elementos de prueba, del impacto que la actuación cuestionada podría generar sobre los derechos fundamentales invocados.

En ese orden, la suscrita magistrada advierte que no se encuentran acreditadas las razones fácticas y jurídicas que impongan la necesidad de decretar la medida provisional solicitada, toda vez que no existen elementos de juicio suficientes para establecer la eventual configuración de una afectación flagrante de los derechos fundamentales de la parte actora. 1.5.

Por consiguiente, al no verificarse los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para el decreto de medidas provisionales, el despacho procederá a negar la solicitud formulada por la parte accionante. 3. Pronunciamiento sobre la admisión de la acción de tutela Así entonces, el Despacho, al encontrar reunidos los requisitos previstos en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991 y por tener competencia para conocer de la presente acción de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y en el 12 Índice 00018 del expediente digital en Samai, certificado 8F348B1367859569 722B1FA4ACA03D6D 63ACD2570B1FD381 358F59224E370CC7.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-04582-00 Accionante: Luis Fernando Sandoval Barreto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 referido decreto, dispondrá admitir la demanda de tutela formulada en el presente asunto, bajo las consideraciones expuestas.

RESUELVE

PRIMERO: ADMITIR la solicitud de amparo promovida por el señor Luis Fernando Sandoval Barreto contra la Sección Primera del Consejo de Estado.

SEGUNDO: VINCULAR al presente trámite, como tercero con interés, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.

TERCERO: ORDENAR que, por conducto de la Secretaría General de esta Corporación, se notifique el presente proveído a las partes de la forma más expedita posible. La Secretaría General solamente devolverá el expediente al Despacho, una vez se haya efectivamente notificado a los sujetos procesales. Asimismo, garantizará el acceso a los accionados de todos los memoriales que han sido presentados por el actor hasta el momento.

CUARTO: COMUNICAR a las partes e interesados que podrán presentar informes sobre los hechos en que se sustenta la presente acción, en el término de tres (3) días contados a partir del recibo de la notificación. Estos se considerarán rendidos bajo juramento (artículos 19 y 20 del Decreto 2591 de 1991).

QUINTO: TENER como pruebas los documentos aportados con la solicitud de tutela.

SEXTO: NEGAR la medida provisional solicitada por la parte actora, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SÉPTIMO: SUSPENDER los términos de la presente acción constitucional hasta tanto se dé cumplimiento a las órdenes impartidas en esta providencia y el expediente regrese al Despacho desde la Secretaría General. Notifíquese y Cúmplase, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada AOB