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11001031500020240645300Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-11-25

Radicación interna: 10371 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Giron

Actor: Julio Alejandro Giraldo Bermudez·Demandado: Tribunal Administrativo Del Tolima

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06453-00 Demandante: Julio Alejandro Giraldo Bermúdez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-06453-00 Demandante: JULIO ALEJANDRO GIRALDO BERMÚDEZ Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y OTRO Tema: Acción de tutela contra providencia judicial.

No cumple el requisito general de inmediatez SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Julio Alejandro Giraldo Bermúdez contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera, Subsección B. I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 25 de noviembre de 20241, el señor Julio Alejandro Giraldo Bermúdez, actuando en nombre propio, pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad y de acceso a la administración de justicia. A juicio del demandante, la vulneración se presenta con ocasión de las providencias del 22 de noviembre de 2023 y del 22 de febrero de 2024, dictadas por el Juzgado Tercero Administrativo de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala de Oralidad, respectivamente, que rechazaron la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 73001-33-33-003-2022-00281-00/01 por no subsanarla de manera oportuna. 2.

Pretensiones El demandante formuló, textualmente, las siguientes pretensiones: 1. Solicito respetuosamente conceder y ordenar a la accionada ACEPTAR LA SUBSANACION DE LA DEMANDA PRESENTADA DENTRO DEL TERMINO LEGAL, en los términos y por el medio eficaz perteneciente al Juzgado 3° Administrativo Oral del Circuito de Ibagué́ – Tolima, a fin de evitar la vulneración de mis derechos fundamentales y presentados en esta acción. 2.

Como consecuencia solicito ordenar al Juzgado Tercero (3°) Administrativo Oral del Circuito de Ibagué́ – Tolima, continuar con el trámite legal. 3. Hechos Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: El 18 de octubre de 2022, el señor Julio Alejandro Giraldo Bermúdez presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Contraloría Municipal de Ibagué, para que se declarara la nulidad de tres autos expedidos por la Dirección de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría Municipal de Ibagué. A título de restablecimiento del derecho, 1 Índice 1 Samai.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06453-00 Demandante: Julio Alejandro Giraldo Bermúdez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co solicitó el cese del cobro por responsabilidad fiscal, ser excluido del Boletín de Responsabilidad Fiscal y el pago de los perjuicios que se pudieron causar con la condena como deudor solidario por responsabilidad fiscal.

El asunto correspondió al Juzgado Tercero Administrativo de Ibagué que por auto del 15 de noviembre de 2022, admitió la demanda y corrió traslado para la contestación de la demanda. Mediante auto del 21 de septiembre de 2023, el Juzgado Tercero Administrativo de Ibagué: (i) declaró probada la excepción de «ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales» formulada por la entidad demandada;

(ii) inadmitió la demanda; (iii) concedió un término de 10 días para que el actor la subsanara. Para el efecto, señaló que «todas las peticiones, solicitudes, comunicaciones, respuestas a requerimientos y memoriales dirigidos a este proceso deberán ser radicados a través ventanilla de atención virtual y trámite de solicitudes en Secretaría Online del sistema SAMAI https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8087 en la casilla Memoriales y/o escritos».

El 12 de octubre de 2023, el apoderado del demandante allegó memorial donde solicitó que se tuviera por subsanada la demanda por cuanto el día 6 de octubre de 2023 (fecha de vencimiento del término) presentó un memorial al correo electrónico del juzgado, adm03ibague@cendoj.ramajudicial.gov.co. Por auto del 22 de noviembre de 2023, el Juzgado Tercero Administrativo de Ibagué, rechazó la demanda porque el escrito de subsanación no fue presentado por el canal autorizado y, por lo tanto, consideró que la demanda no fue subsanada oportunamente.

Inconforme, el demandante apeló y expuso que el juzgado había incurrido en un exceso ritual manifiesto pues, aunque no allegó la subsanación a través la plataforma Samai, lo hizo al buzón de correo electrónico del juzgado. Que la plataforma Samai es una herramienta para agilizar los procesos, pero eso no implica la imposibilidad de usar el correo electrónico.

El Tribunal Administrativo de Tolima, Sala de Oralidad, mediante providencia del 22 de febrero de 20242 confirmó la decisión, básicamente por las mismas razones del a quo, pero precisó que, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado3 dictada en casos de contornos fácticos similares ha establecido que «la inobservancia a las reglas preestablecidas para el funcionamiento de la justicia digital implica que las comunicaciones de los usuarios no se tengan por recibidas».

El 5 de marzo de 2024, el apoderado del demandante interpuso recurso de súplica contra el auto del 22 de febrero de 2024. Señaló que la jurisprudencia y la doctrina han indicado que el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se configura cuando el operador judicial utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, pero el tribunal mediante providencia del 12 de marzo de 20244, lo rechazó por extemporáneo e improcedente. 4.

Fundamentos de la acción de tutela De manera preliminar, el actor expuso las razones por las que la acción de tutela cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Respecto al requisito de inmediatez, manifestó que se encontraba dentro del término legal de 6 meses, dado que la ejecutoria del último acto procesal del juzgado accionado fue el 24 de mayo de 2024. 2 Notificada por estado el 28 de febrero de 2024, radicado No. 73001-33-33-003-2022-00281-01 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, radicado No. 05001-23-33-000-2021-02056-01 (69677), demandante: Consorcio Provincia Rural.

C.P. María Adriana Marín 4 Índice 15 de Samai en el radicado No. 73001-33-33-003-2022-00281-01 Radicado: 11001-03-15-000-2024-06453-00 Demandante: Julio Alejandro Giraldo Bermúdez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En cuanto al fondo del asunto, se infiere que alegó que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto.

A juicio del actor, el Juzgado Tercero Administrativo de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, actuaron de forma desproporcionada, al considerar que por no allegar el memorial de subsanación a la plataforma Samai sino al buzón de correo electrónico del juzgado la demanda debía ser rechazada. Que las autoridades judiciales actuaron con un rigorismo procedimental excesivo que le impidió obtener una decisión de fondo sobre los hechos que dieron origen a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

Que la subsanación fue presentada dentro del término indicado por el Juzgado Tercero Administrativo de Ibagué. 5. Trámite procesal Por auto del 28 de noviembre de 2024, el Despacho Sustanciador admitió la demanda de tutela y ordenó notificar, en calidad de demandados, a los magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima y al Juez Tercero Administrativo de Ibagué. En cumplimiento de las anteriores órdenes, la Secretaría General del Consejo de Estado realizó las notificaciones ordenadas en el auto admisorio, mediante correos electrónicos del 3 de diciembre de 20245. 6.

Intervenciones El juez tercero administrativo de Ibagué allegó el expediente, pero nada dijo sobre el fondo del asunto. Los magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima, no se pronunciaron pese a que, como se vio, fueron debidamente notificados. II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por Julio Alejandro Giraldo Bermúdez para dejar sin efectos las providencias del 22 de noviembre de 2023 y del 22 de febrero de 2024, dictadas respectivamente por el Juzgado Tercero Administrativo de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala de Oralidad, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 73001-33-33-003- 2022-00281-00/01.

La Sala anticipa que declarará improcedente la acción de tutela porque no cumple el requisito general de inmediatez. En efecto, la solicitud de amparo fue presentada luego de 8 meses y 27 días de haber sido notificada la providencia que confirmó el rechazo de la demanda de proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la inmediatez y, finalmente, (iii) analizará el caso concreto. 2.

La acción de tutela contra providencias judiciales En la sentencia C-590 de 2005 la Corte Constitucional fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, los 5 Índice 7 de Samai Radicado: 11001-03-15-000-2024-06453-00 Demandante: Julio Alejandro Giraldo Bermúdez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co requisitos generales6 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos7 o vicios de fondo, que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. 3.

La inmediatez La inmediatez es un requisito de procedibilidad que el juez debe examinar, antes de pasar al estudio de las causales específicas de tutela contra providencia judicial, con el fin de determinar si la demanda se ha presentado de manera oportuna. La inmediatez, en todo caso, no es un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela.

Es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que el afectado tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente, la exigencia tiene razón de ser porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de derechos fundamentales y, por ende, se espera que el interesado la ejerza en un tiempo razonable y prudencial y sin demora.

Ese mismo entendimiento ha sido expuesto por la Corte Constitucional, que ha señalado que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del interesado y la presentación de la demanda8, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no solo tiene que ver con la urgencia, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros que pudieran resultar afectados.

Ahora, la Sala Plena de esta Corporación estableció que seis meses, contados a partir de la notificación de la providencia judicial cuestionada, es un término razonable para ejercer la acción de tutela, en consideración a «la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad»9. 4.

Análisis del caso concreto. Para la Sala, la acción de tutela no cumple el requisito general de inmediatez. En efecto, consultado el expediente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 73001-33-33-003-2022-00281-00/01 en el aplicativo Samai, se advierte que la providencia del 22 de febrero de 2024 (que confirmó el rechazo de la demanda y puso fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho) fue notificada por estado a las partes el 28 de febrero de 202410 en atención al artículo 201 del CPACA.

Por su parte, la tutela fue presentada el 25 de noviembre de 2024, esto es, luego de 8 meses y 27 días de haberse notificado la providencia objeto de tutela, término que supera el plazo límite previsto para la Sala Plena de esta Corporación para formular el amparo constitucional contra providencias judiciales. La Sala no desconoce que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, toda vez que pueden existir circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya 6 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 7 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. 8 Sentencia T- 123 de 2007. 9 Sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014.

Ex. Nº 11001-03-15-000-2012-02201-01, demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., C P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 10 Índice 9 de Samai en el radicado No. 73001-33-33-003-2022-00281-01 Radicado: 11001-03-15-000-2024-06453-00 Demandante: Julio Alejandro Giraldo Bermúdez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera los derechos fundamentales sean permanentes, persisten en el tiempo y hacen que la violación sea siempre actual.

En este caso, sin embargo, no se advierte alguna circunstancia de modo, tiempo o lugar que justifique la demora en presentar la acción de tutela. Si el demandante estimaba que la providencia 22 de febrero de 2024 vulneró derechos fundamentales, lo propio era que presentara la acción de tutela tan pronto como fue notificada. Cuando se cuestionan providencias judiciales, la oportunidad de la solicitud de amparo se determina a partir del momento en que se notifica la providencia acusada, pues la notificación supone que las partes tienen conocimiento de las decisiones judiciales.

Si bien el demandante en el escrito de tutela manifiesta que no ha excedido el término de 6 meses, dado que el auto de obedézcase y cúmplase, proferido por el Juzgado Tercero Administrativo de Ibagué el 20 de mayo de 2024 quedó ejecutoriado el 24 de mayo de 2024, lo cierto es, que el actor tuvo conocimiento de la decisión desde la notificación del auto que confirmó el rechazo de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

Lo anterior es suficiente para que la Sala declare improcedente la acción de tutela, porque no cumple el requisito de inmediatez. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. FALLA 1. Declarar improcedente la acción de tutela por Julio Alejandro Giraldo Bermúdez, por las razones expuestas. 2.

Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado 4. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO aclaro el voto