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11001031500020230710800Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2023-11-22

Radicación interna: 11197 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Isabel Cristina Blanco Hernandez·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander

1 Radicado: 11001-03-15-000-2023-07108-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-07108-00 Accionante: Isabel Cristina Blanco Hernández y otra Accionados: Tribunal Administrativo de Santander Temas: Acción de tutela por presunta vulneración de derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela instaurada por la señora Isabel Cristina Blanco Hernández en contra del Tribunal Administrativo de Santander.

ANTECEDENTES La señora Isabel Cristina Blanco Hernández actuando en nombre propio y diciendo actuar también en representación de su hija Yina Estefany Sepúlveda Blanco, instauró acción de tutela para que se protejan sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, igualdad y administración de justicia; que considera vulnerados por el Tribunal Administrativo de Santander.

HECHOS Los hechos narrados por la actora se resumen de la siguiente manera: Que ella y su hija, Yina Estefany Sepúlveda Blanco son beneficiarias de la sentencia de condena en contra del Ejército Nacional, proferida dentro del 2 Radicado: 11001-03-15-000-2023-07108-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proceso 680012333000199712576-00 en relación con la cual instauraron proceso ejecutivo en el año 2020.

Que la señora Isabel Cristina Blanco Hernández elevó ante el Tribunal Administrativo de Santander -Despacho de la Doctora FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA Magistrada que tiene a su cargo el proceso, “solicitud de petición” en el sentido de “realizar el EMBARGO Y RETENSION de los dineros de propiedad de LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO NACIONAL, correspondientes a Recursos propios, que se encuentren depositados en cuentas corrientes, de Ahorros o a cualquier otro título bancario o financiero ” Que la petición fue radicada el 23 de octubre de 2023 y obtuvo respuesta del Despacho el 25 del mismo mes y año, indicándole que las medidas de embargo se encuentran vigentes, luego de que el Despacho repusiera una providencia que había terminado el proceso por pago, y que el 11 de septiembre de 2023 se reiteraron los oficios de embargo a las entidades bancarias.

Considera la actora que dicha respuesta no es completa y de fondo, pues en ella no se evidencia la reiteración de los oficios de embargo a las autoridades bancarias. Agrega que el proceso ejecutivo lleva más de 36 meses y que se está dilatando el trámite, por lo que ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, se tramita un proceso disciplinario contra la Magistrada sustanciadora del mencionado proceso ejecutivo.

PRETENSIONES Solicita que se le amparen sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia dentro del proceso 680012333000-1997-12576-00 y que se ordene a la Magistrada accionada, “entregar respuestas concretas, integras, congruentes y de fondo sobre las pretensiones solicitadas el día 23 de octubre de 2023. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2023-07108-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TRÁMITE DEL PROCESO La acción de tutela fue recibida por reparto en el despacho del consejero ponente, donde el 23 de noviembre de 2023 se dispuso su admisión, se ordenó la notificación a la autoridad accionada. y como tercero interesadao al Ejercito Naional.

Así mismo, se dispuso no vincular a otras entidades cuya vincualción fue solicitada por la accionante, al evidenciar relacion alguna con los hechos y pretensiones o derechos cuya vulneracion se aglega. POSICIÓN DE LOS ACCIONADOS El Tribunal Administrativo de Santander rindió informe donde expresó que ese Despacho procedió a atender la solicitud elevada por la parte demandante, mediante una respuesta clara y congruente con lo pedido y se la dio a conocer.

Resaltó que “la aquí tutelista ha formulado ya 8 acciones como esta en busca de celeridad a cada memorial que presenta, lo que a todas luces es abusivo con la administración de justicia, pues este Despacho no solo atiende acciones ejecutivas. Vale la pena indicar que el número de procesos que conforman el inventario del despacho ascienden a 575 expedientes y, deben respetarse unos turnos, toda vez que algunos trámites tienen prioridad entre ellos acciones constitucionales, así como electorales y pérdidas de investidura entre otros.” Que como consecuencia de las actuaciones realizadas por el despacho, a las ejecutantes ya les fue pagado el pasado 30 de mayo de 2022 por parte de la ejecutada, la suma de cuatrocientos setenta y tres millones cuatrocientos cincuenta y tres mil quinientos veintiséis pesos con noventa y seis pesos ($473.453.526.96), adeudándoles a la fecha por concepto de interés moratorio un total de ONCE MILLONES TRESCIENTOS TRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN PESOS MCTE ($11.303.571), conforme se le indicó en la respuesta al derecho de petición; lo cual sustentó con una relación pormenorizada de las Actuaciones surtidas dentro del proceso identificado bajo radicado 680012333000199712576-00 – Demandante: Isabel Cristina Blanco y otros – Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejercito Nacional por el despacho.

Hizo claridad que el proceso ejecutivo se tramita bajo el mismo 4 Radicado: 11001-03-15-000-2023-07108-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co radicado del proceso ordinario. Enfatizó que acorde a lo informado no existe vulneración alguna, pues aun cuando la actora en el fondo quiere que su proceso salga avante en el menor tiempo posible, debe respetarse el trámite y no utilizar el derecho de petición en actuación procesal; más aún cuando el registro y toma de la medida es una función que únicamente compete a los bancos oficiados y no al Despacho.

Agregó que la accionante pretende que se le comunique en forma personal cada actuación realizada dentro del proceso, lo que a todas luces es improcedente, más cuando a estos procesos debe acudirse a través de apoderado y todas las actuaciones surtidas y respuestas que las entidades bancarias alleguen deben consultarse por su abogado al interior del expediente digital en samai.

El Ejército Nacional a través de la Coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional del Ministerio de Defensa, intervino señalando que las accionantes han promovido varias tutelas contra el Tribunal Administrativo de Santander, e indicó que en la tutela Radicado: 11001-03-15-000-2021-02455-01 interpuesta por la misma accionante por la supuesta mora judicial, culminó con sentencia de segunda instancia el 22 de julio de 2021, que negó las pretensiones al considerar que no se evidenciaba la mora judicial reclamada.

CONSIDERACIONES DE LA SALA A la Sala le corresponde decidir sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, para lo cual, la Sala se referirá al derecho de petición y específicamente al ejercicio de este derecho ante las autoridades judiciales y II) al caso concreto. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de protección de los derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una entidad pública de cualquier índole o de los particulares, cuya conducta represente una afectación grave a derechos fundamentales. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2023-07108-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I. El Derecho de petición En el artículo 23 de la Constitución Política se faculta a todas las personas, para que puedan presentar peticiones respetuosas ante las autoridades públicas o las organizaciones privadas y a obtener pronta respuesta; adicionalmente, este derecho comprende no sólo dicha prerrogativa, sino también la garantía de que las solicitudes se resuelvan de fondo, de manera clara, precisa y oportuna.

En efecto, la jurisprudencia constitucional ha indicado que la respuesta a las solicitudes que se eleven ante autoridades públicas y particulares deben cumplir los siguientes requisitos: ser oportuna, resuelta de fondo, clara, precisa y congruente con lo pedido, así como ser puesta en conocimiento del titular; además, ha precisado que la respuesta no significa que se acceda a lo solicitado.

Ahora, la Corte Constitucional ha sostenido que si bien es cierto, el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia estos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten,1 también lo es que “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientes- a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio”.2 En este sentido, ha dicho la alta Corporación que: “las solicitudes presentadas ante autoridades judiciales pueden ser de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto; y (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y,3 en especial, de la Ley 1755 de 20154.

En este orden, la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones relacionadas a su actividad jurisdiccional según las formas propias del proceso respectivo, configura una violación del debido proceso y del derecho al acceso a 1 Corte Constitucional, sentencia T-215A de 2011. M.P. Mauricio González Cuervo. 2 Corte Constitucional, sentencia T-344 de 1995.

M.P. José Gregorio Hernández. 3 Corte Constitucional, ver entre otras, sentencias T-311 de 2013. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-267 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos y T-2015A de 2013. M.P. Mauricio González Cuervo. 4 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” 6 Radicado: 11001-03-15-000-2023-07108-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la administración de justicia5.

Por otro lado, la omisión de la autoridad jurisdiccional en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituye una vulneración al derecho de petición6.”7 II. Caso concreto La actora, reclama la protección a su derecho fundamental de petición, sin embargo, lo que se observa de lo narrado por ella misma y de la respuesta del Tribunal accionado es, que no se encuentra conforme con la respuesta suministrada.

Obsérvese en primer lugar, que la petición la realizó la actora al interior de un proceso judicial, por lo que los términos de respuesta son judiciales, es decir, no se aplican las reglas de la ley 1755 de 2015; sin embargo, el Despacho le dio respuesta a los dos días, es decir, de manera muy inmediata; indicándole que las medidas se encontraban vigentes, pero el registro y ejecución de las mismas dependía de los bancos oficiados.

Es de entender que el Despacho judicial dio respuesta inmediata, atendiendo al hecho de que la accionante elevó la petición directamente y no mediante abogado y contrario a lo expresado por la actora, encuentra esta Subsección que dicha respuesta sí es de fondo y congruente a lo pedido, pues le indicó que las medidas se encontraban vigentes y que correspondía a las entidades financieras oficiadas registrarlas ya hacerlas efectivas.

Significa que en ningún momento la Magistrada del Tribunal accionado vulneró de manera alguna el derecho de petición. Tampoco se generó alguna tardanza en el trámite procesal que pudiera vulnerar o poner en peligro el derecho fundamental al debido proceso ni al acceso a la recta administración de justicia8, pues la afirmación de que el trámite se ha dilatado de manear injustificada, no solo no tiene fundamento, sino que evidencia que lo 5 Corte Constitucional, sentencia T-215A de 2011.

M.P. Mauricio González Cuervo. En lo relacionado a la omisión del funcionario judicial en resolver peticiones propias de su actividad jurisdiccional y la vulneración al debido proceso, ver entre otras, sentencias T-377 de 2000. M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-178 de 2000. M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-007 de 1999. M.P. Alfredo Beltrán Sierra y T-604 de 1995.

M.P. Carlos Gaviria Diaz. En lo relacionado a la omisión del funcionario judicial en resolver peticiones propias de su actividad jurisdiccional y la vulneración al acceso a la administración de justicia, ver entre otras, sentencias C-951 de 2014. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez; T-006 de 1992. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-173 de 1993: M.P. José Gregorio Hernández Galindo y T-268 de 1996.

M.P. Antonio Barrera Carbonell. 6 Corte Constitucional, sentencia T-215A de 2011. M.P. Mauricio González Cuervo. 7 Sentencia T-394 de 2018. 8 Tardanza que solo sería predicable frente a las actuaciones realizadas en debida forma por el apoderado judicial del proceso; en relación con los términos judiciales y consultando las cargas laborales del Despacho. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2023-07108-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pretendido en realidad por ella está mas allá de las competencias propias de la autoridad judicial.

Cabe resaltar que en el expediente ejecutivo obran en las actuaciones 100, 103 y 105, entre otras, oficios de respuesta de las entidades bancarias, Banco de Occidente, Banco Popular y banco BBVA, que dan cuenta de los oficios remitidos por el Tribunal; pues el primero de ellos, luego de indicar los embargos que recaen en la cuenta solicitada señaló que debe pedirse embargo de remanentes; el segundo informa que no “No es posible proceder con la aplicación de la(s) medida(s) cautelar(es) proferida(s) por su despacho, debido a que el (los) demandado(s) relacionado(s) en su solicitud, no presenta(n) cuentas de ahorros, corrientes ni Cdts con nuestra entidad” y el tercero requirió aclarar algunos datos de la orden de embargo.

Se aclara que a pesar de que todos los sujetos procesales expresan que ya se han tramitado tutelas en relación con el asunto, ninguna aportó los elementos que permitan determinar la existencia de cosa juzgada constitucional ni temeridad. Se concluye de lo expuesto, que la autoridad accionada no ha vulnerado el derecho fundamental de petición a la accionante y tampoco los demás derechos fundamentales invocados; por lo que se negará la tutela solicitada.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: Primero: Denegar la tutela solicitada por las señoras Isabel Cristina Blanco Hernández en su propio nombre y en el de la señora Yina Estefany Sepúlveda Blanco, por los motivos expuestos en esta providencia. Segundo: Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2023-07108-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.