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11001031500020240388600Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2024-07-26

Radicación interna: 6338 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Ana Oliva Guzman Fernandez Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca, Juzgado 15 Administrativo Del Circuito Judicial De Cali

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2024-03886-00 Demandante: ANA OLIVA GUZMÁN FERNÁNDEZ Y OTROS1 Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTRO Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.

INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ. Síntesis del caso: los actores reclamaron que se vulneraron sus derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia con ocasión de los autos que rechazaron el medio de control de reparación directa que presentaron. La Sala encontró que el amparo no superó el requisito de inmediatez pues, se interpuso por fuera del término considerado como razonable, motivo por el cual se declara improcedente.

La Sala decide la acción de tutela presentada2 por la señora Ana Oliva Guzmán Fernández y otros en contra del Juzgado 15 Administrativo del Circuito Judicial de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para la protección de sus derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia, consagrados en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política, presuntamente vulnerados con ocasión de los autos de 29 de septiembre y 7 de diciembre de 2023 proferidos por dichas autoridades judiciales, respectivamente, en el proceso de reparación directa con radicación no. 76001-33-33-015-2023-00032-00/01. 1 Ana Isabel Bergamín Gámez, Aida Celeste Ayala Tabares, Yanet Olave Durán, Margot Hernández Patiño, Luz Stella Amézquita Giraldo, Eugenia Carolina Cárdenas Duque, Carmen Alicia Carvajal de Bustamante, Alba María Domínguez Morales, Patricia Valoyes Ramírez Gómez, Diana Paola Romero, Carmen Elvira Galindo Chicangana, Francia Judith Pérez Muñoz, María Elizabeth Plaza Lozano, Gloria Patricia Rodríguez Méndez, María Victoria Ceballos Montoya, Tammy Lozano Guerrero, Victoria Eugenia Quiñonez Osorio, Tatiana Moreno Valencia, Luz Dary Leiten Lépez, Nancy Del Rosario Córdoba Solarte, Ayda Beatriz Forero Manzano, Neywy Puertas Calero, Julián Andrés Gómez Gómez, German Alberto Gaviria Rebolledo, Adolfo Jiménez Osorio, Orlando Galíndez García, José Wilson Moreno Bonilla, Richard Salazar Valencia, Jorge Eliecer Guzmán Fernández, José Bernardo Cerón Cuéllar y Jhon Alfonso Castillo Valencia. 2 Mediante escrito del 26 de julio de 2024. 2 Expediente: 11001-03-15-000-2024-03886-00 Actores: Ana Oliva Guzmán Fernández y otros Acción de tutela I.

ANTECEDENTES 1. Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) Los actores demandaron en ejercicio del medio de control de reparación directa a la Nación – Ministerio de Educación Nacional y el Distrito Especial de Santiago de Cali – Secretaría de Educación con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la prima vacacional establecida en el artículo 36 del Decreto Municipal 0216 de 1991, una prestación a la que consideraban tener derecho durante el tiempo en que dicho decreto estuvo vigente. 2) El 31 de marzo de 2023, el Juzgado 15 Administrativo del Circuito Judicial de Cali emitió un auto en el cual inadmitió la demanda y otorgó un plazo de 10 días para subsanarla por considerar, entre otras razones3, que el medio de control adecuado no era la reparación directa, sino el de nulidad y restablecimiento del derecho con fundamento en que el daño reclamado se originó en un acto administrativo presunto negativo por la falta de respuesta a las solicitudes de pago de la prima vacacional. 3) Los demandantes presentaron un recurso de reposición4 y el juzgado profirió un auto el 11 de agosto de 2023 con el cual ratificó su decisión y ordenó la continuación del término restante para subsanar la demanda. 4) El 29 de septiembre de 2023, el juzgado rechazó la demanda porque la subsanación se presentó por fuera del término establecido y no se cumplió con la corrección de los 3 Adicionalmente el juzgado determinó que la demanda no cuantificó adecuadamente la prima vacacional presuntamente dejada de percibir y no cumplió con la obligación de proporcionar la dirección electrónica y física de cada uno de los demandantes. 4 Los actores argumentaron que la demanda debía ser admitida, en atención a que el medio de control de reparación directa era el adecuado para reclamar el daño causado por la alegada omisión administrativa de las autoridades demandadas. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2024-03886-00 Actores: Ana Oliva Guzmán Fernández y otros Acción de tutela errores señalados, decisión que apelaron los actores5 y confirmó el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca a través de auto del 7 de diciembre de 20236. 2.

Los fundamentos de la vulneración Los actores consideraron que las providencias cuestionadas incurrieron en un defecto sustantivo, un defecto fáctico y un defecto procedimental absoluto. Frente al defecto sustantivo alegaron que las autoridades judiciales aplicaron incorrectamente las normas sobre el medio de control procedente porque el caso debió tramitarse como una reparación directa y no como una nulidad y restablecimiento del derecho.

Sobre el defecto fáctico afirmaron que las decisiones se sustentaron en una indebida valoración de las pruebas sobre la naturaleza del daño alegado en la demanda de reparación directa porque en ellas se concluyó que el daño provino de un acto administrativo, cuando en realidad derivó de una omisión administrativa por la no liquidación y pago de la prima vacacional.

Los demandantes argumentaron que las decisiones acusadas también constituyeron un defecto procedimental absoluto porque interpretaron de manera excesiva y rigurosa el cumplimiento de requisitos formales y con ello se abstuvieron de hacer un análisis de fondo del caso y los privaron de la posibilidad de acceder a un juicio justo y sustancial sobre los hechos de la demanda de reparación directa. 3.

Pretensiones 5 Los demandantes afirmaron que la subsanación de la demanda se presentó dentro del término porque la providencia que inadmitió la demanda no quedó en firme hasta que se resolvió el recurso de reposición el 11 de agosto de 2023 y por tanto, el término de subsanación debía contarse a partir de esa fecha, y no desde el 25 de agosto como lo interpretó el juzgado.

El recurso sostuvo que la demanda se basó en una omisión administrativa de las autoridades demandadas por no gestionar ni liquidar las acreencias laborales establecidas en la normativa aplicable, y no en la impugnación de un acto administrativo. 6 En esa providencia el tribunal afirmó que el daño reclamado estaba vinculado a un acto administrativo presunto negativo, lo cual tornaba en inaplicable el medio de control de reparación directa y exigía el uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; la autoridad judicial consideró que, incluso si se hubiera adecuado la demanda al medio de control correcto, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho estaría caducada y que el Decreto 0216 de 1991, en virtud del cual se reclamaba la prima vacacional, fue declarado nulo por el Consejo de Estado y la posibilidad de reclamar derechos bajo ese decreto expiró con su nulidad. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2024-03886-00 Actores: Ana Oliva Guzmán Fernández y otros Acción de tutela Con fundamento en lo anterior los demandantes solicitaron lo siguiente: “( ) 2.- Como consecuencia de los derechos tutelados, SE ORDENE al JUZGADO 15 ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE SANTIAGO DE CALI Y/O TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA – M.P. OMAR EDGAR BORJA SOTO, DEJAR SIN EFECTOS el Auto de fecha 31 de Marzo de 2023 que inadmitió la demanda, Auto de fecha 11 de Agosto de 2023 que resolvió recurso de reposición, Auto de fecha 29 de Septiembre de 2023 que rechazó la demanda, Auto de fecha 07 de Diciembre de 2023 que resolvió recurso de apelación confirmando decisión, y Auto de fecha 24 de Enero de 2024 que ordenó obedecer y cumplir respectivamente, al interior del proceso con radicado No. 76001-33-33-015-2023-00032-00, en razón a que debe darse pleno cumplimiento a los principios constitucionales y legales del DEBIDO PROCESO Y LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL DE GARANTÍA A LA APLICACIÓN DE LA LEY, LA IGUALDAD ANTE LA LEY, ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL, consagrados en la Constitución Política Nacional, que han sido vulnerados por el ente accionado. 3.- Ordenar por consiguiente, que en garantía al derecho fundamental de acceso a la justicia, y prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, se tengan en cuenta las razones de hecho y de derecho argumentadas en el escrito de recurso de reposición, subsanación de demanda y el recurso de apelación presentado contra el Auto de fecha 29 de Septiembre de 2023, que rechazó la demanda, y en consecuencia de ello, se permita que el asunto con radicado No. 76001-33-33-015-2023-00032-00 curse sus etapas procesales como proceso de reparación directa, y no de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, conforme ya se ha realizado en otros asuntos similares como se mencionará más adelante, y NO se exijan formalismos procesales como la estimación razonada de la cuantía y la dirección electrónica y física de los demandantes, que lo único que hacen es denegar el acceso a la justicia, e impedir que prevalezca el derecho sustancial.”.

(mayúsculas y negrillas del original - archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI) 4. Actuación procesal. Mediante auto de 30 de julio de 2024 se admitió la demanda, se notificó al presidente y a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y al titular del Juzgado 15 Administrativo del Circuito Judicial de Cali y se vinculó al ministro de Educación Nacional, al secretario de Educación de Cali y a todas las personas que obraron como demandantes en el proceso de reparación directa en el cual se profirieron las providencias cuestionadas, entregándoles copia de la demanda y los anexos. 5.

Actuación de las autoridades judiciales demandadas y vinculadas. El titular del Juzgado 15 Administrativo del Circuito Judicial de Cali solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela porque todas las actuaciones proferidas 5 Expediente: 11001-03-15-000-2024-03886-00 Actores: Ana Oliva Guzmán Fernández y otros Acción de tutela en el proceso ordinario se realizaron conforme a derecho y no vulneraron los derechos fundamentales de los demandantes.

La autoridad demandada enfatizó que la responsabilidad de subsanar los errores procesales recaía sobre los demandantes y que la extemporaneidad de la presentación de la subsanación y la falta de corrección llevaron al rechazo de la demanda. La secretaria de educación de Cali argumentó que la acción de tutela es improcedente por incumplimiento del requisito de inmediatez porque los actores esperaron más de seis meses para presentar la acción de tutela desde la fecha en que se profirió la última decisión judicial en su contra.

La autoridad vinculada afirmó que la controversia carece de relevancia constitucional, porque se limitó a la reclamación de perjuicios económicos de carácter particular y la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para resolver este tipo de disputas, ya que no afecta directamente derechos fundamentales ni plantea cuestiones de interpretación constitucional.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1. La finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas. 6 Expediente: 11001-03-15-000-2024-03886-00 Actores: Ana Oliva Guzmán Fernández y otros Acción de tutela De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 2.

El caso concreto En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional al Juzgado 15 Administrativo del Circuito Judicial de Cali y al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados con ocasión de los autos de 29 de septiembre y 7 de diciembre de 2023 mediante los cuales se rechazó la demanda que en ejercicio del medio de control de reparación directa presentaron los demandantes en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional y el Distrito Especial de Santiago de Cali – Secretaría de Educación. En los términos en que fue propuesta la controversia la Sala declarará improcedente la acción de tutela por las razones que procederán a exponerse: 2.1 El presupuesto general de la inmediatez en las acciones de tutela El requisito de inmediatez constituye una exigencia que reclama la verificación de una correlación temporal entre la solicitud de amparo y el hecho judicial vulnerador de los derechos fundamentales.

Dicho presupuesto propugna porque los afectados sean diligentes en sus reclamos con el fin de que acudan ante los jueces de manera inmediata a ventilar las situaciones que vulneran o amenazan sus garantías constitucionales en aras de que se puedan tomar medidas urgentes y pertinentes para el amparo de tales derechos. En otros términos, lo que se busca es que la acción de tutela se promueva en un término prudencial y razonable en la medida que, en tanto mecanismo de protección “inmediata7” de derechos fundamentales, este amparo constitucional pueda cumplir su 7 En efecto, el artículo 86 de la Constitución Política que consagró la acción de tutela establece: “ARTICULO 86.

Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.”.

(negrillas adicionales). 7 Expediente: 11001-03-15-000-2024-03886-00 Actores: Ana Oliva Guzmán Fernández y otros Acción de tutela cometido y el paso del tiempo no sea tan significativo, irrazonable ni desproporcionado que torne ineficaz o inane el control constitucional de la actividad judicial por vía de la acción de tutela. Al respecto, la Corte Constitucional se ha pronunciado para explicar el sentido y alcance de este requisito, así: “En ese sentido, es necesario promover la acción de tutela contra providencias judiciales tan pronto se produce la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, o en un plazo prudencial, porque de lo contrario la necesidad de la protección constitucional por vía de tutela queda en entredicho, ya que no se entiende por qué si la amenaza o violación del derecho era tan perentoria, no se acudió al mecanismo constitucional con anterioridad.

Como consecuencia de ello, permitir un excesivo paso del tiempo ante la posibilidad de una reclamación constitucional contra una providencia judicial, puede afectar además el principio de seguridad jurídica; de tal manera que la inmediatez sea claramente una exigencia ineludible en la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales8”.

En esos términos, es claro que resulta de la esencia de este medio de defensa judicial la “urgencia” en la protección de las garantías fundamentales, de ahí que se exija a los afectados el ejercicio de la acción tan pronto como tengan conocimiento de la vulneración o amenaza. Tal requisito cobra mayor relevancia tratándose de acciones de tutelas contra providencias judiciales, en tanto que en este caso lo que se pretende es dejar sin efectos una decisión judicial, de modo que el lapso que transcurra entre la notificación o ejecutoria de la providencia y la presentación de la acción debe ser razonable, so pena de que como una de las consecuencias lógicas del principio de seguridad jurídica el solo paso del tiempo conlleve a que la providencia se proyecte, consolide sus efectos y se legitime.

De lo contrario se generaría una total incertidumbre sobre la firmeza de las decisiones con la consecuente afectación al principio de la cosa juzgada y los derechos de los terceros, quienes se verían abocados a tener que esperar de manera indefinida a que su contraparte no haga uso de esta herramienta o someterse a procesos sempiternos, lo cual desde luego desdibuja la esencia de este mecanismo e implicaría sacrificar principios tan valiosos de cualquier ordenamiento jurídico como lo son la seguridad jurídica y la cosa juzgada. 8 Corte Constitucional, sentencia SU-184 de 2019. 8 Expediente: 11001-03-15-000-2024-03886-00 Actores: Ana Oliva Guzmán Fernández y otros Acción de tutela Ahora bien, sin perjuicio de lo expuesto, la jurisprudencia constitucional también ha sido enfática en cuanto a que el presupuesto de la inmediatez no puede ser equiparado en toda su extensión al fenómeno extintivo de caducidad propio de las acciones ordinarias, pues, si consideramos que la finalidad del primero justamente es erigirse en la primera herramienta de protección y defensa ante acciones u omisiones que pongan en riesgo o vulneren garantías iusfundamentales en ocasiones aplicar de manera estricta el término de 6 meses puede resultar en una decisión excesivamente rigurosa.

Ello es así, en la medida que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la acción de tutela se ha presentado de forma tardía ante la posibilidad de que existan circunstancias especiales que no solo justifiquen que la demanda no se hubiere presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental son permanentes, persisten en el tiempo y hacen que la violación sea siempre actual.

Para ello, la jurisprudencia constitucional ha construido varias excepciones que deben analizarse en cada caso concreto en aras de racionalizar la exigencia de la inmediatez, a saber: “(i) que exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) que la inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;

(iii) que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado y; (iv) que el fundamento de la acción de tutela surja después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición9”.

En suma y con la claridad de que tales eventos “no son taxativos”, el juez debe valorar si la tardanza en el ejercicio de la acción tuvo origen en razones jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, hipótesis en las cuales el amparo constitucional siempre será procedente. 2.2 Verificación del cumplimiento del requisito de inmediatez en el caso concreto 1) En el asunto sub examine, los actores alegaron que los autos de 29 de septiembre y 7 de diciembre de 2023 proferidos por el Juzgado 15 Administrativo del Circuito 9 Corte Constitucional, sentencia T-189 de 2009. 9 Expediente: 11001-03-15-000-2024-03886-00 Actores: Ana Oliva Guzmán Fernández y otros Acción de tutela Judicial de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, respectivamente, incurrieron en un defecto sustantivo, un defecto fáctico y un defecto procedimental absoluto. 2) Sin embargo, la Sala advierte que en este caso no se cumplió el requisito de inmediatez, en los términos analizados en precedencia, si se tiene en cuenta que la más reciente de las providencias cuestionadas fue notificada al correo electrónico del apoderado de los demandantes mediante estado electrónico del 15 de diciembre de 2023, como consta en acta secretarial, lo cual fue corroborado por esta Sala de Decisión en el Sistema de Consulta de Procesos Unificada de la Rama Judicial y el Sistema de Gestión Judicial – SAMAI correspondiente al proceso con radicación no. 76001-33-33-015-2023-00032-01 (índice 9): 3) Así entonces, en atención a que el 15 de diciembre de 2023 se envió al apoderado de los demandantes el mensaje de datos con la providencia cuestionada y a que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, la notificación de la providencia que se haga por medios electrónicos debe entenderse realizada a los 10 Expediente: 11001-03-15-000-2024-03886-00 Actores: Ana Oliva Guzmán Fernández y otros Acción de tutela dos días hábiles siguientes al envío de dicho mensaje, dicha decisión quedó notificada el 11 de enero de 2024 y, por tanto, la fecha para presentar la acción de tutela venció el 12 de julio de 2024. 4) Sin embargo, la acción de tutela se radicó por fuera del plazo de los 6 meses que se estableció como razonable para presentar el amparo, pues, los demandantes la presentaron a través de correo electrónico ante esta Corporación el 26 de julio de 2024, lo cual permite denotar que se ejerció extemporáneamente. 5) Ahora bien, la Sala advierte que en este caso tampoco se explicó ni justificó la presentación tardía de la acción, pues los actores no esgrimieron ningún i) motivo válido o situación personal que justificara su inactividad; ii) no se aprecia que se esté ante una vulneración a amenaza permanente, iii) que el fundamento de la acción haya surgido después de acaecida la actuación violatoria de los derechos, o iv) ninguna otra circunstancia especial que permita flexibilizar el término de inmediatez. 6) En consecuencia, como la acción de tutela no se presentó en un plazo razonable y tampoco se avizora la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional o justifique la interposición tardía del proceso de acción de tutela se deberá declarar improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de inmediatez.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, EN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Declárase improcedente la acción de tutela presentada por la señora Ana Oliva Guzmán Fernández y otros. 2°) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 11 Expediente: 11001-03-15-000-2024-03886-00 Actores: Ana Oliva Guzmán Fernández y otros Acción de tutela 3º) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) Salva voto Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.