Micelio
11001031500020250148301Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2025-05-28

Radicación interna: 5020 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Grupo Juridico Escola S.A.S.·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata 2 de julio de 2025 Radicación: 11001-03-15-000-2025-01483-01 Demandante: Grupo Jurídico Escola SAS Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Naturaleza: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA POR ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA | Modifica – niega amparo sobre falta de trámite a recursos y cierre anticipado de la convocatoria, y confirma subsidiariedad y negativa de coadyuvancia. Síntesis del caso: La parte actora instauró acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, igualdad y mínimo vital, y los principios de seguridad, confianza legítima y legalidad, los cuales consideró vulnerados en el marco de la convocatoria para auxiliares de la justicia 2025- 2027.

De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la Sentencia de 5 de mayo de 2025, por medio de la cual la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo2. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte actora. 1.2. Sentencia de primera instancia e impugnación. 1.1. Posición de la parte actora 1. El 13 de marzo de 2025, el Grupo Jurídico Escola SAS, por intermedio de su representante legal Carlos Julio Benavides Zambrano, presentó una acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, por la aparente vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, igualdad y mínimo vital, y los principios de seguridad, confianza legítima y legalidad, con ocasión de la convocatoria para auxiliares de la justicia 2025 – 2027, para el distrito de Bogotá. 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. 2 “DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por la sociedad Grupo Jurídico Escola S.A.S. en contra del Consejo Superior de la Judicatura y de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.” Radicación: 11001-03-15-000-2025-01483-01 Demandante: Grupo Jurídico Escola SAS Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Naturaleza: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Modifica – niega y confirma improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 14 2. A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se trascribe): “1. Tutelar nuestros derechos fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica y confianza legítima, igualdad de oportunidades, principio de legalidad y aplicación objetiva de la norma, acceso a la función pública, derecho al trabajo, y al mínimo vital, los cuales han sido desconocidos por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá D.C., al generar incertidumbre en el proceso de selección, modificar requisitos sin la debida publicidad y excluir injustificadamente términos del cronograma de la convocatoria causando perjuicios a los postulantes que cumplen con todos los criterios de idoneidad y respaldo legal. 2.

Ordenar nuestra inclusión en la lista definitiva de auxiliares de justicia en la categoría de secuestre dentro de la lista de la jurisdicción accionada, en atención a que hemos actuado de buena fe y con plena diligencia, cumpliendo con la totalidad de los requisitos exigidos y aportando la póliza de respaldo en un tiempo razonable y conforme a las prácticas consolidadas en estos procesos.

La entrega de este documento no ha afectado el desarrollo de la convocatoria ni comprometido su legalidad, por lo que no existe fundamento válido para restringir nuestro derecho a participar en igualdad de condiciones. En virtud de los principios de confianza legítima, seguridad jurídica, transparencia y acceso a la función pública en condiciones de equidad, consagrados en la Constitución Política, solicitamos que se garantice nuestra inclusión en la lista definitiva, asegurando la objetividad e imparcialidad del proceso de selección y garantizando el respeto a los derechos de quienes han cumplido con las exigencias establecidas. 3.

Declarar la nulidad de la decisión administrativa que nos excluyó del proceso de selección o, en su defecto, exhortar a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá D.C. a expedir una nueva resolución o comunicado en la que se nos incluya en la lista definitiva de auxiliares de justicia para el período 2025-2027. Dado que la lista definitiva debe publicarse antes del 1 de abril de 2025, es imperativo que se corrija esta situación de manera inmediata, garantizando así nuestro derecho a participar en igualdad de condiciones y evitando que una exclusión arbitraria nos impida ejercer nuestra labor en el periodo correspondiente. 4.

Garantizar el restablecimiento de los derechos fundamentales vulnerados, ordenando las medidas necesarias para corregir las irregularidades en la convocatoria y asegurar nuestra inclusión en la lista definitiva de auxiliares de justicia, en atención al cumplimiento de los requisitos de idoneidad y respaldo legal exigidos. Asimismo, considerando la inminente entrada en vigencia del nuevo período el 1 de abril de 2025, y en aras de evitar perjuicios irreparables, solicitamos respetuosamente que, si lo considera pertinente, se adopten medidas provisionales que permitan garantizar la igualdad de condiciones en el proceso de selección, asegurando así el acceso a la función pública en términos de equidad y legalidad. 5.

Ordenar a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá D.C. implementar medidas correctivas en futuras convocatorias, asegurando que los requisitos, términos y modificaciones en el proceso de selección sean informados con claridad, precisión y anticipación, tal como lo exige el principio de publicidad y transparencia administrativa.

La falta de información oportuna en este proceso ha generado inseguridad jurídica y desigualdad entre los postulantes, por lo que resulta indispensable adoptar correctivos que eviten la repetición de situaciones similares. 6. Exhortar al despacho a considerar que las irregularidades en la presente convocatoria no solo afectan a quienes fueron excluidos por la omisión de la Radicación: 11001-03-15-000-2025-01483-01 Demandante: Grupo Jurídico Escola SAS Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Naturaleza: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Modifica – niega y confirma improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 14 póliza judicial, sino que también han generado otras vulneraciones sustanciales, tales como el cierre anticipado de la convocatoria sin justificación legal, la omisión de términos para la presentación de la póliza y la resolución de recursos administrativos y la falta de claridad en los procedimientos establecidos.

Estos hechos han restringido injustificadamente el acceso a la función pública, vulnerando el derecho de los postulantes a competir en condiciones de igualdad y equidad. 7. Exhortar a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá D.C. a garantizar la resolución de los recursos administrativos dentro de los términos legales, tal como ocurre en otras jurisdicciones, asegurando que el derecho de contradicción y defensa tenga un efecto real antes de que la lista definitiva adquiera firmeza.

La falta de un término expreso para la resolución de estos recursos afecta la eficacia de los mecanismos de impugnación, despojándolos de su razón de ser y generando una grave vulneración al debido proceso de los postulantes afectados, quienes quedan en indefensión e incertidumbre sin conocer el destino de sus postulaciones, y la estabilidad de sus empleos. 8.

Disponer las demás medidas que el despacho considere necesarias para restablecer los derechos vulnerados y garantizar que el acceso a la función pública se realice bajo los principios de transparencia, legalidad y equidad, evitando la consolidación de irregularidades que comprometan la legitimidad del proceso y asegurando que los aspirantes cuenten con garantías efectivas para su participación.” 3.

Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se destacan los siguientes: 4. 1) El Grupo Jurídico Escola SAS se presentó a la convocatoria para auxiliares de la justicia 2021 – 2023, para el distrito de Bogotá, en la cual fue seleccionado, motivo por el que remitió la póliza de garantía para ejercer las funciones entre el 1 de abril de 2021 y el 1 de abril de 2023.

Agregó que también se postuló a la convocatoria para el periodo comprendido entre el 2023 – 2025, para el que también resultó seleccionado. Aseguró que en los periodos para los que la sociedad fue designada como auxiliar de la justicia ha cumplido con las obligaciones que le han sido asignadas. 5. 2) El 8 de octubre de 2024, el Grupo Jurídico Escola presentó una petición ante la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, con el fin de que se le informara sobre la documentación, los requisitos y los términos establecidos para la convocatoria de auxiliares de la justicia 2025 – 2027. 6. 3) La Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, mediante correo electrónico remitido el 28 de octubre de 2024, dio respuesta a la solicitud de la sociedad, en el sentido de indicarle que la convocatoria sería divulgada ese mes, y podría ser consultada a través de la página web de la Rama Judicial.

Además, le indicaron que el proceso de inscripción tendría lugar del 1 al 30 de noviembre de 2024 y le remitieron un link para la descarga del formulario de inscripción. Radicación: 11001-03-15-000-2025-01483-01 Demandante: Grupo Jurídico Escola SAS Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Modifica – niega y confirma improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 14 7. 4) En cumplimiento del Acuerdo No. PSAA15-10448 de 28 de diciembre de 2015 del Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá expidió la Resolución No. DESAJBOR24-10082 de 30 de octubre de 2024, mediante la cual ordenó que se convocara a las personas naturales o jurídicas con interés en formar parte de la lista de auxiliares de la justicia para uso de los despachos judiciales de la circunscripción territorial de esa dirección, para el periodo de 1 de abril de 2025 al 31 de marzo de 2027. 8. 5) El 30 de octubre de 2024, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá expidió el aviso de convocatoria para conformar la lista de elegibles de auxiliares de la justicia para el periodo comprendido entre el 1 de abril de 2025 al 31 de marzo de 2027.

Para ello estableció las condiciones de la convocatoria relacionadas con el cronograma, los requisitos y la forma de inscripción. Respecto del cronograma hizo referencia a que la inscripción tendría lugar entre las 8 am del 1 de noviembre del 2024 y las 5 pm del 29 de noviembre de 2024. 9. 6) El 26 de noviembre de 2024, el Grupo Jurídico Escola SAS presentó su postulación a la convocatoria de auxiliares de la justicia para el cargo de Secuestre Categoría 3, e indicó que dio cumplimiento estricto a los requisitos y procedimientos que se habían establecido en convocatorias previas. 10. 7) El 20 de diciembre de 2024, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá expidió la Resolución No. DESAJBOR24- 10705, a través de la cual se conformó la lista de auxiliares de la justicia para los despachos judiciales que hacían parte de la circunscripción territorial de esa dirección, para el periodo comprendido del 1 de abril de 2025 al 31 de marzo de 2027.

En la referida lista no se encontraba El Grupo Jurídico Escola SAS. Aunado a ello se indicó que contra esa decisión procedían los recursos de reposición y de apelación en los términos de la Ley 1437 de 2011. 11. En la parte motiva de ese acto administrativo se indicó que, tal como constaba en el anexo 1 de esa resolución, se recibieron 545 postulaciones para integrar la lista de auxiliares de la justicia, y en dicho anexo se evidenció que entre los postulados se encontraba el Grupo Jurídico Escola SAS.

Además, en el acto administrativo se señaló que el anexo 2 de la resolución contenía la lista de admitidos y no admitidos, y el Grupo Jurídico Escola SAS resultó no admitido por la causal de no haber anexado la póliza. 12. 8) La parte demandante (representante legal de la sociedad) mencionó que radicó los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación contra la Resolución No. DESAJBOR24-10705 de 20 de diciembre de 2024, y Radicación: 11001-03-15-000-2025-01483-01 Demandante: Grupo Jurídico Escola SAS Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Naturaleza: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Modifica – niega y confirma improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 14 que, hasta la fecha de presentación de la acción de tutela, estos no se habían resuelto. 13. Como fundamento de la vulneración, la parte actora hizo referencia a que la respuesta que le fue otorgada en virtud de la petición presentada el 8 de octubre de 2024 no brindó toda la información requerida sobre las condiciones de la convocatoria. 14.

Agregó que el objeto de la solicitud era conocer los requisitos y condiciones de la convocatoria para la lista de auxiliares de la justicia, pese a ello, la respuesta fue otorgada 3 días antes de la apertura de esta, y no proporcionó la información que el demandante consideraba fundamental para ese proceso. 15. Además, indicó que la convocatoria se cerró de manera anticipada en la medida en que, pese a que se le informó que la misma tendría lugar entre el 1 y el 30 de noviembre de 2024, lo cierto es que se finalizó el 29 de noviembre de 2024, a juicio del actor, sin que mediara ninguna justificación, ni fundamento legal. 16.

El demandante también cuestionó la decisión de tenerlo como no admitido por la causal de no haber anexado la póliza, pues el procedimiento aplicado en las 2 convocatorias que participó previamente permitía la presentación de la póliza de responsabilidad civil, como requisito de respaldo, después de la publicación de la lista de admitidos. 17.

Finalmente indicó que hubo una vulneración de sus derechos fundamentales ante la omisión de resolver los recursos presentados contra la Resolución No. DESAJBOR24-10705 de 20 de diciembre de 2024. 1.2. Sentencia de primera instancia e impugnación 18. Mediante Sentencia de 5 de mayo de 2025, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela, por no superar el requisito de subsidiariedad.

La autoridad judicial indicó que el actor contaba con mecanismos idóneos y efectivos para la satisfacción de lo pretendido, ya que se encontraban en trámite los recursos presentados contra la Resolución No. DESAJBOR24-10705 de 20 de diciembre de 2024 y, en todo caso, la legalidad de la citada resolución, y/o de la respuesta que recibiera por parte de la administración, eran actos administrativos susceptibles de ser cuestionados ante el juez de lo contencioso administrativo.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-01483-01 Demandante: Grupo Jurídico Escola SAS Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Modifica – niega y confirma improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 14 19.

Adicionalmente, declaró a la entidad sin ánimo de lucro Corporación de los Profesionales, a Mauricio Mateus Rodríguez y a Karen Natalia Rojas Alba como coadyuvantes de la accionante, toda vez que (se trascribe) “demostraron la certeza de la afectación de sus intereses jurídicos”, y negó la coadyuvancia respecto de las sociedades Alolegal SAS y Prevención y Protección Legal SAS, ya que su intención no era intervenir como coadyuvantes, sino presentar sus propias pretensiones de tutela. 20.

Inconformes con la decisión anterior, el Grupo Jurídico Escola SAS y Prevención y Protección Legal SAS presentaron escrito de impugnación. 21. a) El Grupo Jurídico Escola SAS hizo referencia a que la acción de tutela sí era procedente, en la medida en que estaba probada la afectación de sus derechos fundamentales con el hecho de que no se incluyó en el cronograma de la convocatoria para auxiliares de la justicia 2025-2027, a la que se presentó dentro del plazo previsto para el efecto, lo referente a la presentación y verificación de la póliza de garantía. 22.

Agregó que en convocatorias anteriores no se exigía la presentación de la póliza para la admisión de los aspirantes a auxiliares de la justicia y que no existía un acto administrativo, circular, aviso, ni publicación alguna que estableciera un cambio en esa práctica. 23. Insistió en que hubo unas irregularidades en la convocatoria relacionadas con su publicación un día antes de la apertura y con la finalización anticipada del plazo de inscripciones. 24.

Añadió que la sociedad demandante sufrió un perjuicio irremediable por su exclusión de la lista de auxiliares de la justicia, lo cual le impedía ejercer las funciones públicas entre 2025 y 2027. 25. Finalmente, sostuvo que la administración no resolvió los recursos interpuestos, ni adoptó una decisión respecto de su exclusión, lo cual afectaba su derecho de contradicción y hacía inoperante cualquier otro medio de defensa. 26. b) La empresa Prevención y Protección Legal SAS solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia en lo relacionado con la negativa a reconocer su intervención procesal por considerar que se trataba de un coadyuvante. 27.

Hizo referencia a que su intervención no se trató de una coadyuvancia, sino que solicitó expresamente una “acumulación” de la acción de tutela, pues consideró que el escrito presentado, dentro del Radicación: 11001-03-15-000-2025-01483-01 Demandante: Grupo Jurídico Escola SAS Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Naturaleza: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Modifica – niega y confirma improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 14 proceso la referencia, contenía identidad de hechos, sujetos y fundamentos jurídicos respecto de la tutela presentada por el Grupo Jurídico Escola SAS. 28.

En esa medida indicó que la empresa Prevención y Protección Legal SAS también fue excluida de la lista de auxiliares de la justicia, a través de un acto administrativo que, a su juicio, carecía de motivación y no brindó una oportunidad procesal real para ejercer el derecho de contradicción antes de su expedición. 29. En virtud de lo expuesto solicitó que se revocara la sentencia impugnada, que se reconociera la vulneración de derechos de los que fue víctima la empresa Prevención y Protección Legal SAS y se ordenara la inclusión inmediata de dicha sociedad en la lista definitiva de auxiliares de justicia para el período 2025–2027.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Metodología de estudio. 2.2. Coadyuvancia. 2.2. Procedencia de la acción de tutela. 2.4. Fijación de la controversia. 2.5. Verificación de la vulneración alegada. 2.6. Conclusión. 2.1. Metodología de estudio 30. La Sala se pronunciará sobre la decisión de negar la coadyuvancia de la empresa Prevención y Protección Legal SAS, en atención a que fue objeto de cuestionamiento por la referida sociedad, a través de la impugnación del fallo de tutela de primer grado. 31.

Posteriormente, hará referencia a la posibilidad de cuestionar los actos administrativos mediante los que se conformó el listado de auxiliares de la justicia, a través de la acción de tutela. 32. Finalmente, se estudiará la aparente vulneración del derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de la omisión de las autoridades accionadas, de resolver los recursos de reposición y apelación que la parte actora manifestó haber presentado contra la Resolución No. DESAJBOR24-10705 de 20 de diciembre de 2024, así como el reparo del cierre anticipado de la convocatoria. 2.2.

Coadyuvancia 33. La Sala considera que, tal como lo señaló el juez constitucional de primer grado, no era procedente tener como coadyuvante de la acción de tutela a la empresa Prevención y Protección Legal SAS. Radicación: 11001-03-15-000-2025-01483-01 Demandante: Grupo Jurídico Escola SAS Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Naturaleza: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Modifica – niega y confirma improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 14 34. Lo anterior en la medida en que, tal como lo manifestó la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el escrito allegado por la sociedad estaba dirigido a presentar sus propias pretensiones y reparos respecto de la convocatoria para conformar la lista de auxiliares de la justicia 2025-2027, como se expondrá más adelante. 35.

Como primera medida, se advierte que no era procedente la acumulación pretendida por la sociedad interviniente, toda vez que, en los términos del artículo 13 del Decreto 1834 de 20154, para ello se requería de la existencia de acciones de tutela que persiguieran la protección de los mismos derechos fundamentales, con apariencia de haber sido amenazados o vulnerados por una misma acción u omisión de autoridad pública o de un particular, y en este caso solo hubo una acción de tutela, dentro de la cual intervinieron otras personas naturales y jurídicas, con el fin de coadyuvar las pretensiones de la sociedad Grupo Jurídico Escola SAS o presentar sus propias pretensiones, de manera que Prevención y Protección Legal SAS no presentó su propia acción constitucional. 36.

Descartada la acumulación solicitada por la sociedad, la Sala recuerda que, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, los terceros podrán intervenir como coadyuvantes del actor o de la persona o autoridad contra la que se hubiere dirigido la solicitud de amparo. 37. En consecuencia, el juez de tutela de primer grado consideró que la participación de la sociedad Prevención y Protección Legal SAS pudo presentarse con la intención de coadyuvar las pretensiones de la parte actora, pese a ello no cumplía con los requisitos para el efecto pues lo que realmente buscaba esa sociedad era el amparo de sus propios derechos fundamentales y la defensa de sus intereses. 38.

La Sala comparte dicho criterio, toda vez que, del escrito planteado por la sociedad interviniente, fue posible establecer que su intención no era acompañar las pretensiones de la sociedad demandante, sino presentar sus propias pretensiones para la protección de sus intereses particulares, motivo por el que se confirmará la decisión de negar la coadyuvancia respecto de la empresa Prevención y Protección Legal SAS. 3 “Artículo 1°.

Adiciónese una Sección 3 al Capítulo 1 del Título 3 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, la cual tendrá el siguiente texto:

ARTÍCULO 2. 2.3.1.3.1. Reparto de acciones de tutela masivas. Las acciones de tutela que persigan la protección de los mismos derechos fundamentales, presuntamente amenazados o vulnerados por una sola y misma acción u omisión de una autoridad pública o de un particular se asignarán, todas, al despacho judicial que, según las reglas de competencia, hubiese avocado en primer lugar el conocimiento de la primera de ellas.

( )

ARTÍCULO 2. 2.3.1.3.3. Acumulación y fallo. El juez de tutela que reciba las acciones de tutela podrá acumular los procesos en virtud de la aplicación de los artículos 2.2.3.1.3.1 y 2.2.3.1.3.2 del presente decreto, hasta antes de dictar sentencia, para fallarlos todos en la misma providencia. ( )” 4 Por medio del cual se adicionó el Decreto número 1069 de 2015.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-01483-01 Demandante: Grupo Jurídico Escola SAS Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Modifica – niega y confirma improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 14 2.3.

Procedencia de la acción de tutela 39. En lo relacionado con la pretensión para que se dejara sin efectos la decisión administrativa que no incluyó a la sociedad demandante en la lista de auxiliares de la justicia, la Sala confirmará la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela por no superar el requisito de subsidiariedad. 40.

Para estudiar el aludido requisito, debe considerarse que la parte demandante pretendió que, por vía de tutela, se dejara sin efectos el acto administrativo que no incluyó a la sociedad demandante en la lista de auxiliares de la justicia de Bogotá para el periodo 2025-2027, o que, en su defecto, se ordenara a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá que expidiera un nuevo acto administrativo en el que dispusiera su inclusión. 41.

En concordancia con lo anterior, resulta preciso recordar que el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que desarrolló el artículo 86 Constitucional, señaló que la tutela resultaba improcedente cuando existieran otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que aquella se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 42.

La Corte Constitucional5 ha sostenido que es un deber de la parte demandante desplegar todos los mecanismos judiciales que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos, pues de no ser así, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. 43. En ese orden de ideas, la Sala, al igual que el juez constitucional de primer grado, considera que, en el presente caso, no se configuró el mencionado requisito (subsidiariedad) porque: a) no se ha ejercido el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, respecto la decisión de no incluir a la sociedad en la lista de auxiliares de la justicia de Bogotá para el periodo 2025-2027, y, b) no se acreditó un perjuicio irremediable. 44. a) La Sala advierte que, como lo solicitado por el Grupo Jurídico Escola SAS fue que se accediera a su inclusión en la lista de auxiliares de la justicia de Bogotá para el periodo 2025-2027, dicha pretensión, junto con la nulidad de los actos administrativos que determinaron su no inclusión en dicho listado, conforman las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que es el mecanismo procesal idóneo y eficaz para la consecución de dichas pretensiones. 5 Corte Constitucional, Sentencia T-252 de 2021.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-01483-01 Demandante: Grupo Jurídico Escola SAS Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Modifica – niega y confirma improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 10 de 14 45.

Habida cuenta de que la parte demandante no ha agotado ese mecanismo que le otorgó el ordenamiento jurídico, la acción de tutela se torna en improcedente, pues este mecanismo constitucional no fue instituido para reemplazar los medios judiciales ordinarios dispuestos por el legislador. 46. Adicionalmente, debe mencionarse que, pese a que la sociedad demandante consideró que el referido medio de control no era eficaz ya que los efectos de las decisiones que se adoptaran podrían resultar tardíos, lo cierto es que, al interior de ese mecanismo ordinario, también podría solicitar el decreto de medidas cautelares, tal como lo dispone el artículo 229 del CPACA6, las cuales pueden ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión7.

En el mismo sentido, podría hacer uso de la figura de medidas cautelares de urgencia, contempladas igualmente, en el CPACA, si consideraba que la situación lo ameritaba. 47. b) Además, el actor solicitó la intervención del juez de tutela para evitar que se consumara un perjuicio irremediable, el cual consistía en la imposibilidad de ejercer funciones públicas con ocasión de su no inclusión en la lista de auxiliares de la justicia de Bogotá para el periodo 2025-2027. 48.

Pese a ello, esa afirmación no es del todo cierta, pues se evidenció que el Grupo Jurídico Escola SAS se encuentra entre los auxiliares de justicia que conforman la lista definitiva para los despachos judiciales de la circunscripción territorial de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca y Amazonas para el período comprendido entre el 1 de abril de 2025 y el 31 de marzo de 20278, lo cual le permitirá el ejercicio de las funciones que constituirían el aparente perjuicio reclamado. 6 “Artículo 229.

Procedencia de medidas cautelares. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo.

La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento.

PARÁGRAFO. Las medidas cautelares en los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos y en los procesos de tutela del conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se regirán por lo dispuesto en este capítulo y podrán ser decretadas de oficio.“ 7 “Artículo 230. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda.

Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas:// 1. Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible. // 2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual.

A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida. // 3.

Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo. // 4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos. // 5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer. // Parágrafo.

Si la medida cautelar implica el ejercicio de una facultad que comporte elementos de índole discrecional, el Juez o Magistrado Ponente no podrá sustituir a la autoridad competente en la adopción de la decisión correspondiente, sino que deberá limitarse a ordenar su adopción dentro del plazo que fije para el efecto en atención a la urgencia o necesidad de la medida y siempre con arreglo a los límites y criterios establecidos para ello en el ordenamiento vigente.” 8 Resolución No. DESAJCUN25-3429 de 31 de marzo de 2025, proferida por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca y Amazonas.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-01483-01 Demandante: Grupo Jurídico Escola SAS Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Modifica – niega y confirma improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 11 de 14 49.

Por lo expuesto, en el presente caso no se evidenció la existencia del perjuicio irremediable alegado. En consecuencia, la Sala concluye que la parte demandante tiene otro medio de defensa judicial que torna en improcedente la acción de tutela, que no puede ser entendida como un mecanismo complementario y/o anterior a los procesos ordinarios. 50.

De otro lado, en lo relacionado con la aparente omisión de las autoridades accionadas, para resolver los recursos de reposición y apelación que la parte actora manifestó haber presentado contra la Resolución No. DESAJBOR24-10705 de 20 de diciembre de 2024, así como el reparo de cierre anticipado de la convocatoria, se superaron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela porque esta se orientó a obtener la protección del derecho fundamental9 al debido proceso.

El Grupo Jurídico Escola SAS es titular del derecho invocado como violado, por lo cual, se tiene por acreditada la legitimación activa en la causa10. De igual manera, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá y el Consejo Superior de la Judicatura tienen legitimación pasiva en la causa11, porque de estos se predica la vulneración, y de sus competencias se desprende la relación con el presente asunto. 51.

Frente al requisito de subsidiariedad12 la Sala lo tendrá por superado ya que el objeto de estudio lo constituye una aparente omisión de la parte accionada para dar trámite a los recursos presentados contra la Resolución No. DESAJBOR24-10705 de 20 de diciembre de 2024, así como su actuar con un aparente cierre anticipado de la convocatoria, ante lo cual no existe un mecanismo judicial idóneo y eficaz que permita conjurar la aparente vulneración de los derechos fundamentales. 52.

En relación con el requisito de inmediatez13, este se satisface, toda vez que la presunta vulneración se presentó con ocasión de la omisión en el trámite de unos recursos, lo cual se considera una actuación continuada, en los términos del numeral 4 del artículo 612 del Decreto 2591 de 1991. Así como de un aparente cierre anticipado de la convocatoria (29 de noviembre de 2024), momento desde el cual trascurrió un plazo razonable hasta la presentación de la tutela (13 de marzo de 2025). 2.4.

Fijación de la controversia 53. Determinar si las autoridades demandadas vulneraron el derecho fundamental al debido proceso de la parte demandante, ante la falta de 9 Decreto 2591 de 1991. Artículo 2, en concordancia con el artículo 5 y los numerales 2 y 3 del artículo 6 ibidem 10 Decreto 2591 de 1991. Artículos 10 y 13, en concordancia con el artículo 1 ibidem. 11 Ídem 12 Decreto 2591 de 1991.

Artículo 6 (numeral 1) 13 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 4) Radicación: 11001-03-15-000-2025-01483-01 Demandante: Grupo Jurídico Escola SAS Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Modifica – niega y confirma improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 12 de 14 trámite y decisión de los recursos presentados contra la Resolución No. DESAJBOR24-10705 de 20 de diciembre de 2024, proferida por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, así como el reparo de cierre anticipado de la convocatoria.

En ese orden, se procederá a confirmar, modificar o revocar la decisión impugnada. 2.5. Verificación de la vulneración alegada 54. La Sala modificará el fallo impugnado y negará la solicitud de amparo, de conformidad con las razones que a continuación se exponen: 55. La parte actora consideró que se vulneró su derecho al debido proceso, toda vez que contra la Resolución No. DESAJBOR24-10705 de 20 de diciembre de 2024, proferida por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, se presentaron los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación, los cuales, hasta la presentación de la acción de tutela, no habían sido resueltos. 56.

Frente a lo anterior, cabe destacar que, a pesar de lo alegado, la parte demandante no acreditó la presentación de los recursos respecto de los que consideró que hubo una falta de trámite, con el fin de sustentar que se configuró la omisión por parte de las autoridades demandadas. 57. Si bien el demandante aportó unas pruebas en el trámite de la acción de tutela tales como la póliza que suscribió con el fin de prestar sus servicios como auxiliar de la justicia en la circunscripción del territorio de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, así como el trámite agotado ante la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca y Amazonas; la resolución que no lo incluyó en la lista en esta última Dirección Seccional y los recursos presentados ante la misma para lograr su inclusión en la lista definitiva, lo cierto es que no aportó los recursos que manifestó que interpuso en el trámite para la conformación de la lista de auxiliares de la justicia ante la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, para el periodo 2025-2027. 58.

Es más, el argumento relacionado con el supuesto cierre anticipado de la convocatoria para la conformación de las listas de auxiliares de la convocatoria, el 29 de noviembre de 2024, y no el 30 de noviembre de 2024, tampoco está respaldado por elementos que permitan determinar que efectivamente hubo un incumplimiento de los términos establecidos, máxime cuando el 30 de octubre de 2024, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, al expedir el aviso de convocatoria para conformar la lista de elegibles de auxiliares de la justicia para la circunscripción territorial de esa dirección (2025- 2027), hizo referencia a que Radicación: 11001-03-15-000-2025-01483-01 Demandante: Grupo Jurídico Escola SAS Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Naturaleza: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Modifica – niega y confirma improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 13 de 14 la inscripción tendría lugar entre las 8 am del 1 de noviembre del 2024 y las 5 pm del 29 de noviembre de 2024. 59. En virtud de lo expuesto, en el presente asunto se evidenció una ausencia de hecho vulnerador, en la medida que no se demostró la omisión reclamada por parte de las demandadas ni el atentado contra alguna garantía fundamental de la parte accionante. 2.6.

Conclusión 60. Con fundamento en las razones dadas, la Sala modificará la acción de tutela para negar la solicitud de amparo respecto de la omisión en el trámite de los recursos presentados contra la Resolución No. DESAJBOR24-10705 de 20 de diciembre de 2024, proferida por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, así como el reparo sobre el cierre anticipado de la convocatoria, y confirmará en lo demás la sentencia impugnada. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR la Sentencia de tutela proferida el 5 de mayo de 2025, por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado y, en su lugar, NEGAR la solicitud de amparo presentada por el Grupo Jurídico Escola SAS en lo relacionado con la omisión en el trámite de los recursos presentados contra la Resolución No. DESAJBOR24-10705 de 20 de diciembre de 2024, proferida por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, y el reparo sobre el cierre anticipado de la convocatoria, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la Sentencia proferida el 5 de mayo de 2025, por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier solicitud contra la misma deberán dirigirla, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin14. 14 secgeneral@consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-15-000-2025-01483-01 Demandante: Grupo Jurídico Escola SAS Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Naturaleza: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Modifica – niega y confirma improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 14 de 14 CUARTO: Por Secretaría REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA