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11001031500020210616301Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2022-01-31

Radicación interna: 1000 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Marta Nubia Velasquez Rico

Actor: Veeduría – Vigilancia A Todo Lo Que Emplee Recursos Públicos Y Otros·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06163-01 Accionante: VEEDURÍA – VIGILANCIA A TODO LO QUE EMPLEE RECURSOS PÚBLICOS Accionado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: ACCIÓN DE TUTELA – Improcedencia / SUBSIDIARIEDAD – Se cuenta con otro medio de defensa.

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia proferida el 7 de diciembre de 20211 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por medio de la cual se declaró improcedente el amparo solicitado. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda Por escrito presentado el 13 de septiembre de 2021, la Veeduría “vigilancia a todo lo que emplee recursos públicos”, instauró demanda de tutela contra la Presidencia de la República, Ministerio del Interior, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Procuraduría General de la 1 El proceso entró para fallo el 1º de febrero de 2022.

Radicación: 11001-03-15-000-2021-06163-01 Actor: Veeduría – Vigilancia a todo lo que emplee recursos públicos Demandado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela 2 Nación, Defensoría del Pueblo, Fiscalía General de la Nación, Contraloría General de la República, Policía Nacional, Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, Gobernación del Tolima, Corporación Autónoma Regional del Tolima, Alcaldía del Líbano, Concejo Municipal del Líbano, Personería Municipal del Líbano, Empresa de Servicios Públicos del Líbano E.S.P. y Celsia Colombia S.A., por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la vida, a la dignidad humana, al agua y a la salud en conexidad con un medio ambiente sano. 2.

Hechos relevantes La accionante manifestó que, en 1999, el municipio de Líbano destinó un predio que le fue entregado a título de compensación ambiental como parque recreacional y ecológico, el que hace parte del Sistema de Áreas Protegidas -SIMAP- y de los Planes de Ordenamiento de Cuencas Hidrográficas -POMCAS- por su ubicación entre la quebrada El Mosquero y Santa Rosa.

Advirtió que el mencionado parque, desde junio de 2021, fue invadido por población desplazada, víctimas del conflicto armado y en general por personas en precarias condiciones económicas, lo que ha generado graves daños ecológicos "y en general medio ambientales a nuestro municipio e incluso a los habitantes de otros municipios del norte de Tolima”.

Sostuvieron que el parque recreacional y ecológico del Líbano contaba con muchas especies de fauna y flora, las que se han visto perjudicadas “por la acción de los invasores”. Afirmaron que en el parque se encuentran niños, niñas y adolescentes que son utilizados como escudos humanos para evitar las acciones de las autoridades; además, que la invasión ha generado en algunas veredas problemas en la red de acueducto comunitario al ser utilizadas por ellos de forma arbitraria.

Finalmente, indicaron que en el parque se están realizando actos ilícitos como es la venta de lotes y que (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): Radicación: 11001-03-15-000-2021-06163-01 Actor: Veeduría – Vigilancia a todo lo que emplee recursos públicos Demandado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela 3 Se utiliza este mecanismo de acción de tutela como quiera que la afectación sigue y el perjuicio es irreparable para el parque, y cada día que pasa el daño al medio ambiente sobre el Parque Recreacional y Ecológico del Municipio del Líbano es más grave, y los niños, niñas y adolescentes que residen allí siguen en gravísimo peligro.

Con base en lo anterior, la parte actora elevó las siguientes pretensiones (se transcribe de manera literal, con posibles errores incluidos): 1. Se conceda la presente acción de tutela a favor de la VEEDURÍA – VIGILANCIA A TODO LO QUE EMPLEE RECURSOS PÚBLICOS, JAIRO HERNÁNDEZ, FERNANDO MORENO RAMÍREZ, DUSTIN YASSER SÁNCHEZ GIL, de los niños, niñas y adolescentes, y al Parque Recreacional y Ecológico del Municipio como Sujeto de derechos fundamentales vulnerados por: Presidencia de la República – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República- DAPRE, Ministerio del Interior, Ministerio De Ambiente y Desarrollo Sostenible, Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, Unidad para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas, Instituto Colombiano de Bienes Familiar – ICBF, Procuraduría General de la Nación, Defensoría del Pueblo, Fiscalía General de la Nación, Contraloría General de la República, Policía Nacional, Superintendencia de servicios Públicos Domiciliarios, Gobernación del Tolima, Corporación Regional Autónoma del Tolima – Cortolima, Alcaldía del Líbano, Concejo Municipal del Líbano, Personería Municipal del Líbano, Empresa de Servicios Públicos del Líbano E.S.P. – EMSER, CELSIA COLOMBIA S.A. E.S.P. 2.

Se ordene al: Presidencia de la República – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República- DAPRE, Ministerio del Interior, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, Unidad para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas, Instituto Colombiano de Bienes Familiar – ICBF, Procuraduría General de la Nación, Defensoría del Pueblo, Fiscalía General de la Nación, Contraloría General de la República, Policía Nacional, Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, Gobernación del Tolima, Corporación Regional Autónoma del Tolima – Cortolima, Alcaldía del Líbano, Concejo Municipal del Líbano, Personería Municipal del Líbano, Empresa de Servicios Públicos del Líbano E.S.P. – EMSER, CELSIA COLOMBIA S.A. E.S.P., tomar todas las medidas de orden Policivo, Judicial, administrativas, fiscales disciplinarias, penales, de restablecimiento de derechos, ambientales, presupuestales, otorgue subsidios de arrendamiento, y las demás necesarias para desalojar, recuperar, proteger, conservar y realizar seguimiento al cumplimiento del fallo de tutela. 3.

Ordenar al señor Fiscal General de la Nación que informe dentro de los diez (10) días siguientes a la comunicación del presente fallo, el nombre y cargo del funcionario que se encargará de hacer un seguimiento especial a los hechos de invasión, usurpación y delitos ambientales, deforestación y demás hechos delictuales de que pudieron cometer el parque recreacional y ecológico del Municipio del Líbano. 4.

Ordenar al señor Procurador General de la Nación que en el término de diez (10) siguiente al fallo ordene la apertura preliminar de investigación disciplinaria Radicación: 11001-03-15-000-2021-06163-01 Actor: Veeduría – Vigilancia a todo lo que emplee recursos públicos Demandado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela 4 en que por acción u omisión pudieron incurrir los funcionarios competentes para evitar los daños ambientales al parque recreacional y ecológico del Municipio del Líbano. 5.

Ordenar al señor Contralor General de la República a que en el término de diez (10) días siguientes al fallo ordene la apertura preliminar de investigación fiscal en que por acción u omisión pudieron incurrir los funcionarios competentes para evitar los daños económicos al bien inmueble de propiedad del municipio del Líbano denominado parque recreacional y ecológico. 6.

Declarar que lo decidido en esta acción constitucional de Tutela tiene efectos inter comunis y cobija, no sólo la tutela del derecho a la vida, a la salud, al agua y a un ambiente sano de los aquí accionantes, sino igualmente de sus agenciados: de las personas naturales y organizaciones ecologistas que fueron reconocidos como coadyuvantes, todas esas personas que quedan legitimadas para promover los incidentes de desacato ante el incumplimiento de lo ordenado, amparándose así por igual el derecho a la vida, al agua, a la salud y a un ambiente sano de dichas personas. 7.

Ordene a la Superintendencia de servicios Públicos Domiciliarios para que ejerza control y vigilancia a las E.S.P. Empresa de Servicios Públicos del Líbano E.S.P. – EMSER, CELSIA COLOMBIA S.A. E.S.P y las demás que presten sus servicios en el Líbano – Tolima a fin que se abstengan de prestar servicios públicos sin el lleno total de los requisitos legales en la zona ubicada en el bien inmueble de propiedad del municipio del Líbano denominado Parque Recreacional y Ecológico. 3.- Trámite en primera instancia 3.1.

Mediante auto del 16 de septiembre de 2021, la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a las autoridades accionadas. El 1º de octubre de 2021, se vinculó a la Unidad Administrativa Especial Parques Nacionales como tercera con interés. 3.2. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, la Presidencia de la República, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el municipio del Líbano – Tolima, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y el Concejo Municipal del Líbano, de manera separada pero coincidente, solicitaron declarar improcedente la demanda de tutela al incumplir con el requisito de subsidiariedad.

De otro lado, el Ministerio del Interior, la Gobernación del Tolima, la Procuraduría General de la Nación, la Contraloría General de la República, el Ministerio de Radicación: 11001-03-15-000-2021-06163-01 Actor: Veeduría – Vigilancia a todo lo que emplee recursos públicos Demandado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela 5 Ambiente y Desarrollo Sostenible, La Unidad para la Atención Integral a las Víctimas, la Corporación Autónoma Regional del Tolima y Parques Nacionales Naturales de Colombia advirtieron, también de manera independiente pero en términos similares, que no han incurrido en acción u omisión que hubiere vulnerado los derechos fundamentales de la parte accionante. 4.- La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 7 de diciembre de 2021, la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró improcedente la demanda de tutela, tras considerar que se incumplió con el requisito de subsidiariedad, toda vez que la accionante cuenta con el medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, de acuerdo con lo establecido en la Ley 472 de 1998.

Agregó que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional “la acción de tutela no es procedente cuando se pretenda la protección de derechos colectivos, debido a que su amparo está previsto en la Constitución Política mediante las acciones populares” y no se probó la existencia de un perjuicio irremediable. 5.- La impugnación La parte accionante impugnó el fallo de primera instancia, para lo cual señaló (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): La motivación para impugnar el fallo del honorable consejo es que no se ajusta a la normatividad de los derechos fundamentales con los argumentos planteados por los accionados, ya que encontramos que sus argumentos no resuelven una situación de fondo y solo argumentan una situación jurídica de forma, desconociendo la solicitud de acceso a la justicia en la afectación de la vida cotidiana de los ciudadanos con respecto a la seguridad la vida y la tradición de un municipio son ese tipo de hechos sociales situación que afecta su diario vivir, Hoy esos derechos han sido vulnerados, más aún la exigencia sobre la omisión de la justicia representada en los órganos que para el efecto fueron creados.

El despacho de primera instancia no accede a conceder los derechos que la parte demandante pretende hacer proteger, para resolver el interrogante planteado ¿del por qué no se da a satisfacción el resuelve del honorable consejo?, se analizarán los siguientes temas: 1. Naturaleza de la acción de tutela. Radicación: 11001-03-15-000-2021-06163-01 Actor: Veeduría – Vigilancia a todo lo que emplee recursos públicos Demandado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela 6 2.

La subsidiariedad frente a la protección de derechos colectivos. 3. Análisis del caso concreto. Situaciones que vemos de preocupante índole al ver que los accionados no determinan ni si quiera las accionantes subsidiarias para evaluar el problema. II.- C O N S I D E R A C I O N E S La Sala confirmará el fallo de primera instancia, porque, como lo señaló el juez de tutela de primera instancia, en este caso no se cumple el requisito de subsidiariedad.

En el presente asunto, la parte accionante pretende que se ordene el desalojo y la reubicación de unos ciudadanos que invadieron el parque recreacional y ecológico del municipio de Líbano – Tolima. El inciso tercero del artículo 86 de la Constitución Política2 y el artículo 6 del Decreto 2591 de 19913 precisan el carácter subsidiario de la acción de tutela, por cuanto esta sólo es procedente cuando no se dispone de otro medio de defensa judicial, salvo las excepciones señaladas por la Corte Constitucional: (i) [Cuando] los medios ordinarios de defensa judicial no son lo suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados;

(ii) Aun cuando tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales. (iii) [Cuando] el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de 2 “Artículo 86.

Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

“(…). “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” (se destaca). 3 “ARTÍCULO 6 Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: “1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante” (se destaca). Radicación: 11001-03-15-000-2021-06163-01 Actor: Veeduría – Vigilancia a todo lo que emplee recursos públicos Demandado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela 7 familia, población desplazada, niños y niñas, etc.), y por tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela4.

La accionante pretende el desalojo de las personas que ocuparon un bien de uso público porque dicha situación ha generado un daño al medio ambiente y “un gravísimo daño ecológico (…)”, afectando tanto la fauna como la flora del lugar (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): El parque recreacional y ecológico del Municipio, está compuesto en materia de fauna y flora por especies tales como Guadua, Ocobos, Chicalas, Cedro Negro, Nogal, Yarumos además de una especie endémica de nuestro municipio llamado Pino Romeron, Hoy casi extintos por la acción de los invasores y en gravísimo peligro las pocas especies arbóreas que están alrededor del predio.

Con respecto a la Fauna silvestre la misma fue acabada y otra desplaza de la zona, y ahora incluso se están viendo algunos especímenes deambulando en el sector urbano del municipio por las márgenes de la quebrada Santa Rosa y el Coliseo de las Ferias, Allí habitaban Ñeques o Guatienes, Chuchas o Zarigüeyas, serpientes, armadillos, además de una gran cantidad de aves.

De lo anterior, se puede advertir que los derechos cuya protección se pretende son los establecidos en el artículo 4º de la Ley 472 de 1998: Artículo 4o. Derechos e intereses colectivos. Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con: a) El goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias;

(…) c) La existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente; d) El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público;

(…) (se destaca). Así las cosas, los derechos e intereses que la accionante pretende salvaguardar tienen la característica de colectivos, frente a los que el legislador estableció un mecanismo de protección especial como las acciones populares, establecida en la Ley 472 de 1998. 4 Corte Constitucional, sentencia SU- 263 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.

Radicación: 11001-03-15-000-2021-06163-01 Actor: Veeduría – Vigilancia a todo lo que emplee recursos públicos Demandado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela 8 En ese orden de ideas, es claro que cualquiera de las personas o entidades señaladas en el artículo 12 del mencionado cuerpo normativo se encuentra facultada para ejercer las acciones populares y solicitar la protección de los derechos colectivos e incluso iusfundamentales, ya sea con una finalidad preventiva -antes de que se cause el daño- o restitutoria -volviendo las cosas al estado anterior a la vulneración-.

Frente a las demandas de tutela que se promueven para la protección de derechos e intereses colectivos, la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que la jurisprudencia no ha establecido reglas absolutas “sobre la procedencia o no de la acción de tutela por perturbación de derechos colectivos”5, por lo que es deber del operador judicial analizar a la luz de las condiciones especiales de cada caso si dicho medio de control resulta idóneo y eficaz.

El artículo 25 de la Ley 472 de 1998 faculta al juez para que, una vez presentada la demanda, pueda decretar las medidas cautelares correspondientes en aras de prevenir o hacer cesar el daño6. Al respecto, se ha considerado: A partir del 5 de agosto de 1999, la situación normativamente ha cambiado, pues en esa fecha entró a regir la Ley 472 de 1998, que regula ampliamente las acciones populares.

Ese cuerpo normativo, y tal y como esta Corte lo ha destacado, ‘unifica términos, competencia, procedimientos, requisitos para la procedencia de la acción popular, en aras de lograr la protección real y efectiva de los derechos e intereses colectivos, y con ellos, de los derechos fundamentales que puedan resultar lesionados mediante la afectación de un derecho de esta naturaleza’.

En particular, esa ley consagra, en su artículo 25, la facultad del juez, una vez admitida la demanda, e incluso antes de su notificación, de decretar medidas cautelares con el objeto de prevenir un daño inminente o cesar los que se hubieren causado. Igualmente lo faculta para celebrar pactos de cumplimiento para la protección inmediata y concertada de los derechos colectivos afectados, pacto que se constituye en una sentencia anticipada (artículo 27) y se fijan términos perentorios para la práctica de pruebas y la adopción de un fallo definitivo.

Esta breve referencia muestra que en principio la Ley 472 de 1998 es un instrumento idóneo y eficaz para enfrentar las vulneraciones o amenazas a los derechos colectivos. En tal contexto, es obvio que la entrada en vigor de esa ley implica que la Corte debe precisar su jurisprudencia en relación con la procedencia de la tutela para aquellos eventos en que la afectación de un interés 5 Corte Constitucional, sentencia T-596 del 25 de septiembre de 2017, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 6 Facultad consagrada también en el artículo 144 de la Ley 1437 de 2011.

Radicación: 11001-03-15-000-2021-06163-01 Actor: Veeduría – Vigilancia a todo lo que emplee recursos públicos Demandado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela 9 colectivo implica también la vulneración o amenaza de un derecho fundamental del peticionario, puesto que la Constitución establece con claridad que la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (CP art. 86) En tal contexto, y como bien lo destaca la mencionada sentencia T-1451 de 2000, el juez de tutela no puede dejar de tomar en cuenta la presencia de la Ley 472 de 1998, ya que ésta subsana el vacío legal que había llevado a que los jueces, ‘a través de sus decisiones, y para resolver casos concretos, suplieran esa falta de decisión legislativa en la materia, extendiendo la protección que de derechos fundamentales estaban obligados a realizar, para cobijar ciertos derechos colectivos que se encuentran en estrecha relación con éstos’.

En tales circunstancias, la entrada en vigor de una regulación completa y eficaz sobre acciones populares implica que, fuera de los cuatro requisitos señalados en el fundamento 4º de la presente sentencia, para que la tutela proceda en caso de afectación de un derecho colectivo, es además necesario, teniendo en cuenta el carácter subsidiario y residual de la tutela (CP art. 86), que en el expediente aparezca claro que la acción popular no es idónea, en concreto, para amparar específicamente el derecho fundamental vulnerado en conexidad con el derecho colectivo, por ejemplo porque sea necesaria una orden judicial individual en relación con el peticionario.

En efecto, en determinados casos puede suceder que la acción popular resulta adecuada para enfrentar la afectación del derecho colectivo vulnerado, pero ella no es suficiente para amparar el derecho fundamental que ha sido afectado en conexidad con el interés colectivo. En tal evento, la tutela es procedente de manera directa, por cuanto la acción popular no resulta idónea para proteger el derecho fundamental.

Pero si no existen razones para suponer que la acción popular sea inadecuada, entonces la tutela no es procedente, salvo que el actor recurra a ella ‘como mecanismo transitorio, mientras la jurisdicción competente resuelve la acción popular en curso y cuando ello resulte indispensable para la protección de un derecho fundamental’7. Así las cosas, la Sala considera que no existe razón para considerar que la acción popular no es idónea y eficaz, máxime si este es un “mecanismo ágil de protección de los derechos e intereses colectivos de un conglomerado determinado”8.

Como ya se advirtió, es evidente que la parte accionante tiene la facultad de pedirle al juez popular que se decreten medidas cautelares para salvaguardar los derechos colectivos que se estén vulnerando; además, se advierte que en el escrito de tutela y en la impugnación no se señaló un motivo por el que considera ineficaz la acción popular y tampoco se probó la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente este mecanismo excepcional. 7 Corte Constitucional, sentencia SU-1116 del 24 de octubre de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 8 Corte Constitucional, sentencia T-1451 del 26 de octubre de 2000, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez.

Radicación: 11001-03-15-000-2021-06163-01 Actor: Veeduría – Vigilancia a todo lo que emplee recursos públicos Demandado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela 10 A lo anterior se adiciona que de acuerdo con la Resolución 1162 del 8 de junio de 2021, la Inspección de Policía del Líbano, en virtud de unas denuncias presentadas por habitantes de la comunidad, ordenó la restitución y recuperación del parque recreacional y ecológico que estaba siendo invadido de manera parcial e ilegal.

Así las cosas, es evidente que se inició un procedimiento en aras de recuperar el bien, cuestión que reafirma la subsidiariedad que se viene predicando respecto de este caso, esta vez desde la óptica de una actuación policiva que, incluso, ya habría concluido, según se desprende del memorial allegado por uno de los apoderados de las accionadas con posterioridad al fallo de primera instancia, en el que se advirtió que ya se recuperó el bien en cumplimiento de la mencionada Resolución 1162 del 8 de junio de 2021.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2021, por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: ejecutoriada esta providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Radicación: 11001-03-15-000-2021-06163-01 Actor: Veeduría – Vigilancia a todo lo que emplee recursos públicos Demandado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela 11 FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF