Micelio
11001031500020260341900Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2026-05-05

Radicación interna: 5354 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Antonio Rodríguez Montaño

Actor: Cacr Ingenieria Y Construcciones Sas·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Bogotá, D.C, once (11) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-03419-00 Accionante: CACR INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES S.A.S. Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Temas: Tutela contra providencia judicial.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra acto administrativo de adjudicación de licitación pública. Defectos sustantivo, fáctico y decisión sin motivación. Requisito de la relevancia constitucional SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por la sociedad CACR Ingeniería y Construcciones S.A.S., quien actúa mediante su representante legal, contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 4 de mayo de 2026, la parte actora pidió al juez constitucional la protección de su derecho fundamental al debido proceso, supuestamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “1. Dejar sin efectos la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca del 14 de octubre de 2025, y el auto de aclaración proferido por el ente accionado, por la violación al debido proceso por vía de hecho. 2.

Ordenar que se profiera una nueva sentencia, valorando correctamente: O El cuadro comparativo. O El puntaje real. O El efecto del vicio del pliego. 3.Ordenar que se realice el cálculo matemático real del puntaje. 4. Restablecer el derecho si se demuestra que la evaluación estaba viciada, ya que no se presta para apreciaciones subjetivas, si no por el contrario a la aplicación sencilla de una fórmula matemática que se debe de aplicar para todas las propuestas, no únicamente para la propuesta de CACR SAS como lo realizo el tribunal”.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-03419-00 Accionante: CACR Ingeniería y Construcciones S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2. Hechos La accionante relató que el 31 de marzo de 2020, la gobernación del Valle del Cauca publicó en la plataforma SECOP II el aviso de convocatoria, estudios previos y el proyecto de pliego de condiciones para el desarrollo del proceso de contratación denominado “licitación pública no. lp-siv-001-2020, con objeto de mejoramiento de la vía 25vl22 Tuluá- San Rafael- Barragán- La Unión límite Tolima (vía Roncesvalles) tramo 2 en el departamento del Valle del Cauca”, la cual, posteriormente, mediante Resolución núm. 1.310.02.59.8-0293 de 19 de junio de 2020, abrió la licitación. Afirmó que se participó en la licitación y que durante la audiencia de adjudicación la contratante estableció un nuevo requisito y metodología para el otorgamiento del puntaje por el ítem de “cuadrillas de trabajo adicional a costo y riesgo del contratista”, dispuso que el número máximo era de 21 y aquellos que superaran esta no se le otorgaban los puntos y, en consecuencia, como la propuesta de CACR ingeniería y Construcciones S.A.S. estaba conformada por 75 cuadrillas, no le otorgaron los puntos.

Luego, mediante Resolución núm. 1.310.02-59.8-0436 de 10 de septiembre de 2020 se adjudicó la licitación al consorcio Solución Vial Valle del Tramo2. Indicó que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda contra el departamento del Valle del Cauca, Secretaría de Infraestructura y Valoración, en la que solicitó la nulidad de la Resolución núm. 1.310.02-59.8-0436 de 10 de septiembre de 2020, y a título de restablecimiento del derecho que se le indemnizara por el valor de la ganancia o utilidad establecida en la oferta económica, estipulada en un 3%, es decir, la suma de $109.407.612,87, toda vez que el cambio de requisitos y metodología relacionado con el puntaje del ítem de cuadrilla llevó a que perdiera la licitación. Señaló que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cali en sentencia de 19 de diciembre de 2022, declaró la nulidad del acto administrativo demandado y como restablecimiento del derecho ordenó indemnizar a la demandante por un valor de $109.407.612,87, por concepto de ganancia o utilidad.

Resaltó que la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en fallo de 14 de octubre de 2025 la modificó, en el sentido de que negaba la indemnización solicitada, toda vez que aunque se le hubiese entregado los 10 puntos por concepto de cuadrillas adicionales, la demandante tenía 88,620, mientras que la ganadora de la licitación contaba con 98,834, es decir, no llegaría a superarla.

Finalmente, manifestó que solicitó la aclaración de la sentencia, al considerar que no realizó la operación aritmética para establecer que no sería la sociedad ganadora de la licitación. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en auto de 25 de noviembre de 2025, negó la solicitud, pues no guarda relación con lo resuelto en el fallo, además que no se refiere a puntos confusos presentes en la parte resolutiva de la decisión o que se encontraran relacionados con ella.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-03419-00 Accionante: CACR Ingeniería y Construcciones S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 3. Fundamentos de la acción La parte actora aseguró que la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedencia, pues “el accionante no tuvo conocimiento oportuno del Auto del 16 de diciembre de 2025, mediante el cual se negó la aclaración solicitada, sino hasta el 30 de abril de 2026.

Esta circunstancia, ajena a su voluntad, le impidió ejercer los recursos ordinarios dentro de los términos procesales establecidos. Una vez conocida la providencia, se agotó de manera inmediata el único mecanismo disponible mediante memorial presentado por su apoderado solicitando los soportes de la calificación. En consecuencia, la tutela no resulta improcedente por falta de subsidiariedad, sino que, por el contrario, es el único mecanismo judicial eficaz para proteger los derechos fundamentales vulnerados”.

De otro lado, afirmó que la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto fáctico, pues i) no implementó la fórmula matemática dada para el puntaje de las cuadrillas, ii) mantuvo la puntuación por cuadrillas, iii) no explicó la operación, es decir, “no soporto por qué mantiene el puntaje de cuadrillas, si este cambia para todas las propuestas” 1 y iv) la decisión se sustentó en un hecho falso o no probado.

Agregó que la afirmación relacionada con que “ni con los 10 puntos llegaría a ganar”, es arbitraria, no demostrada, contradice el expediente y no mantiene la igualdad en la calificación para todos los proponentes. Luego, indicó que en la providencia objetada se incurrió en decisión sin motivación, porque no explicó cómo llegó a la conclusión de que no era el ganador, no muestra un análisis probatorio, no desarrolló un razonamiento matemático y, por último, “presenta motivación aparente mas no real, al modificar solo la puntuación de la propuesta de CACR SAS y no modificar la puntuación por este concepto de la propuesta adjudicataria del proceso, no es posible matemáticamente que 2 propuestas obtengan el mismo puntaje, por lo cual mantener el mismo puntaje por cuadrillas que la de CACR SAS no es jurídicamente valido y carece de sustento técnico y jurídico ya que las reglas fueron establecidas en los PCD y el tribunal no puede modificar su forma de evaluar” 2.

Alegó la configuración del defecto sustantivo, pues se ignoró el vicio e irregularidad del pliego al no otorgar el máximo puntaje y “la jurisprudencia sobre pliegos sastres y desviación de poder”. Para terminar, manifestó que “el Tribunal accionado, procedió a realizar una actuación contraria al objeto del proceso, y peor aún, al basar el fallo sin la realización de sus competencias, ya que es ilógico, que se mantenga la nulidad de un acto administrativo, al evidenciarse un actuar ilegal de la Gobernación del Valle y que tal actuación, no hubiese sido modificada por la calificación de los proponentes, entorno de las afirmaciones realizadas por el Juzgado de primera instancia, ya que, al declarar mal otorgado el puntaje de las cuadrillas, por obvia razón, se modifica el lugar de elegibilidad, no solo del otrora ganador de la licitación, si no por el contrario, de todos los proponentes, dentro de los cuales, como ya se 1 Sin exponer más argumentos. 2 No se explicó las razones por las cuales el Tribunal debía modificar la puntuación de los demás proponentes.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-03419-00 Accionante: CACR Ingeniería y Construcciones S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 ha manifestado, CACR INGENIRIA Y CONSTRUCCIONES SAS era el legítimo ganador de la licitación de la cual se decretó la nulidad del contrato”. 4.

Trámite procesal Por auto de 6 de mayo de 2026, el magistrado sustanciador admitió la demanda y ordenó su notificación y a la autoridad judicial accionada. De igual modo, se vinculó al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cali y al departamento del Valle del Cauca, Secretaría de Infraestructura y Valoración. Asimismo, se notificó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios núm. 85121 a 85126 de 7 de mayo de 2026, con el fin de dar cumplimiento a la referida decisión. 5. Oposición 5.1. Respuesta del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca La magistrada ponente de la sentencia objetada mencionó que en esta se plasmaron las valoraciones probatorias, normativas y jurisprudenciales aplicables al caso. 5.2.

Respuesta de la Gobernación del Valle del Cauca La secretaria del Departamento Administrativo Jurídico del Valle del Cauca solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, en tanto se utiliza a manera de una tercera instancia, incumple el requisito de la inmediatez y, adicionalmente, no se agotaron todos los recursos ordinarios. 5.3.

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cali, a pesar de que se le notificó en debida forma el auto admisorio y que aportó el link de acceso al expediente digital del proceso ordinario, guardó silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2.

Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si es procedente la acción de tutela de conformidad con los requisitos generales de procedencia contra providencia judicial y, en caso afirmativo, si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la accionante al modificar la decisión de primera instancia para negar la indemnización solicitada en el medio de control de Radicado: 11001-03-15-000-2026-03419-00 Accionante: CACR Ingeniería y Construcciones S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó con el departamento del Valle del Cauca en el que se cuestionó el acto de adjudicación de una licitación. 3.

El presupuesto de la relevancia constitucional Esta condición de procedencia precisada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el marco de las acciones de tutela contra providencias judiciales, tiene por finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones3.

Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así, por ejemplo, en la sentencia T-310 de 20054, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales se estaría frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela.

En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional5.

Al respecto, estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una instancia adicional. Esta Sala6, de conformidad con lo anterior ha precisado que este requisito de procedencia exige la verificación de los siguientes elementos: i. Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. ii. Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. iii.

Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. 3 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018. Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 4 Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T-136 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa. 5 Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014.

Expediente 2012-02201-01. 6 Expediente 2020-05131-00, M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez. Radicado: 11001-03-15-000-2026-03419-00 Accionante: CACR Ingeniería y Construcciones S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. iv.

Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. v. Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Los referidos parámetros, se constituyen en una guía orientadora para verificar si en cada caso concreto se cumple esta condición de aplicación, condiciones que, en últimas, buscan preservar el valor de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial. 4.

Estudio y solución del caso concreto La parte actora sostiene que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró su derecho fundamental al debido proceso, al supuestamente incurrir en los defectos sustantivo, fáctico y decisión sin motivación, al negar las pretensiones tendientes al resarcimiento de los perjuicios causados por la pérdida de la licitación que adelantó el departamento del Valle del Cauca y en el que era proponente.

Previo a cualquier pronunciamiento, la Sala procede a verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, en concreto, el de relevancia constitucional, así: La sociedad CACR Ingeniería Construcciones S.A.S. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en la que solicitó la nulidad de la Resolución núm. 1.310.02-59.8-0436 de 10 de septiembre de 2020 “por medio de la cual se ordena se adjudica la licitación pública No. LP-SIV-001-2020”, y a título de restablecimiento del derecho se le indemnizara por el valor de la ganancia o utilidad establecida en la oferta económica, estipulada en un 3%, es decir, la suma de $109.407.612,87.

Lo anterior, con sustento en que la entidad territorial demandada cambió los requisitos y metodología relacionados con el puntaje del ítem de cuadrilla, pues en la audiencia de adjudicación estableció que el tope máximo de cuadrillas era de 21 y que las propuestas superiores a esta no se le otorgaban los puntos, lo que llevó a que perdiera la licitación. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cali en sentencia de 19 de diciembre de 2022, declaró la nulidad de la Resolución núm. 1.310.02-59.8-0436 de 10 de septiembre de 2020 y como restablecimiento del derecho ordenó indemnizar a la demandante por un valor de $109.407.612,87, por concepto de ganancia o utilidad.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-03419-00 Accionante: CACR Ingeniería y Construcciones S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Al respecto, el juzgado manifestó que en el proyecto de pliego de condiciones ni en el definitivo se estableció un número de cuadrillas, por lo que se vulneraron los numerales 2, 3 y 5 del artículo 24 de la Ley 80 de 1993 y evidencia la celebración del contrato con abuso o desviación de poder.

El departamento del Valle del Cauca interpuso recurso de apelación, en el que indicó que el ítem del número de cuadrillas no era un valor que el proponente podría ofertar a su antojo, pues este podría arrojar un cálculo poco coherente e inviable desde el punto de vista técnico y financiero. Agregó que se realizó un análisis técnico del cual se concluyó que el número coherente de cuadrillas era de 21, pues “ofrecer un número mayor a ello superaría el valor de la utilidad de la obra, y que evidentemente haría que en su proceso de ejecución fuese irrealizable técnica, financieramente”.

Explicó que un ofrecimiento mayor a 21 cuadrillas adicionales, también tiene repercusiones, pues estas eran a costo y riesgo del contratista durante la ejecución del contrato, y no pueden ser objeto de cobro alguno a la entidad, por lo que las adicionales no pueden constituir un desequilibrio económico del contratista durante el desarrollo del objeto contractual, pues esto generaría un riesgo por posible incumplimiento del contrato al no ser garantizada la existencia de recursos para cubrir los ofrecimientos de personal adicional.

Por último, manifestó que las 75 cuadrillas ofrecidas por la demandante superaban el valor de la utilidad, razón por cual “la entidad consideró que su oferta de cuadrillas alteraraban (sic) la ecuación financiera del mismo en forma anormal y grave, de tal manera que imposibilitaban su ejecución, ya que la hacían mucho más onerosa para la parte afectada.

En este caso indudablemente tendríamos un rompimiento del equilibrio económico del contrato lo que lo llevaría a un punto de pedida, situación que ya es conocida por la entidad”. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en fallo de 14 de octubre de 2025, modificó la decisión del a quo, en el sentido de negar la indemnización solicitada, para lo cual analizó las pruebas como el aviso de la convocatoria del proceso de licitación, los estudios previos, el proyecto de pliego de condiciones, la Resolución núm. 1.310.02-59.8-0293 de 19 junio de 2020 que dio apertura el proceso de licitación pública y del pliego de condiciones definitivo de 11 de junio de 2020, de los cuales concluyó que el factor de calidad en su ítem “cuadrillas de trabajo adicional”, no varió desde que tales documentos eran meros proyectos.

Adicionalmente, el Tribunal al estudiar la adenda de 15 de julio de 2020 evidenció la modificación de los pliegos de condiciones denominado cuadrillas a trabajo y costo adicional del contratista, sin tocar la fórmula y demás parámetros para calcular el número de cuadrillas que se deben ofertar para acceder a los 10 puntos que otorga este componente.

Posteriormente, durante la audiencia de adjudicación la contratante no le otorgó los puntos por cuadrillas adicionales a la sociedad accionante, por superar el número máximo, es decir, 21, razón por cual resultó con un puntaje total de 88,620, mientras que la ganadora contó con 98,834. Ahora bien, el Tribunal precisó que la controversia del recurso de apelación se limitó a los parámetros para la fijación de los ítems de “programa de calidad” que concedía 9 puntos y “cuadrillas de trabajo y costo adicional del contratista” que daba 10 Radicado: 11001-03-15-000-2026-03419-00 Accionante: CACR Ingeniería y Construcciones S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 puntos al oferente.

Por consiguiente, al verificar las pruebas evidenció que los postulados que regían el ítem de las cuadrillas no determinaron de manera expresa un número máximo para acceder a los puntos que se otorgaban por este aspecto. Señaló que ante la falta de precisión frente a la manera como el proponente debía realizar el ofrecimiento de las cuadrillas adicionales, específicamente en materia de límites mínimos y máximos, además que la introducción por parte de la contratante, de un nuevo parámetro frente a la manera de determinar el número máximo de cuadrillas adicionales a ofrecerse por los proponentes mediante escrito de 9 de septiembre de 2020, resultó posterior a los límites establecidos por el Decreto 1082 de 2015 para la modificación de los pliegos de condiciones, lo que convirtió a dicha reforma en ineficaz pues para ese momento ya se había iniciado la etapa de evaluación y calificación de las propuestas y, en consecuencia, ya el pliego de condiciones era inmodificable.

Por último, en relación con la indemnización reconocida en primera instancia, el Tribunal consideró que “no se encontró acreditado a partir del análisis de las pruebas allegadas al proceso, que la propuesta presentada por la accionante correspondiera a la que hubiera resultado la más favorable de haberse asignado el puntaje por concepto de cuadrillas adicionales; por el contrario, quedó probado que su propuesta quedó en el puesto 12 con un puntaje total de 88,620, muy lejos de la que resultó escogida, que obtuvo 98,834 puntos, calificación a la que no llegaría ni aun con la asignación de los 10 puntos que otorgaba el ítem, de las cuadrillas adicionales de trabajo”.

La sociedad demandante solicitó la aclaración de la sentencia, por considerar que el Tribunal no realizó la operación aritmética para establecer que no sería la sociedad ganadora de la licitación. De hecho, aseguró que solo uno de los proponentes “podía tener el máximo puntaje sobre las cuadrillas, es decir, solo un proponente accedía a los DIEZ (10) puntos, y los demás proponentes, en virtud de las cuadrillas ofrecidas, obtenían un puntaje ponderado, pero no podían obtener el puntaje del proponente que hubiese ofertado el mayor número de cuadrillas”.

Por último, incluyó un cuadro en el que se resaltó el ganador de la licitación, en el que se sumó los 10 puntos correspondiente al ítem de las cuadrillas y se los restó a los demás proponentes 7. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca por auto de 25 de noviembre de 2025, negó la solicitud de aclaración, al considerar que no guardaba relación con lo resuelto en el fallo, además que no se refiere a puntos confusos presentes en la parte resolutiva de la decisión o que se encontraran relacionados con ella.

Descendiendo al asunto bajo examen, se observa que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, en tanto los argumentos que expone la parte demandante no involucran algún debate que esté relacionado con el contenido, alcance y disfrute de algún derecho fundamental, pues se limitó a indicar que en la sentencia de 14 de octubre de 2025 y el auto de 25 de noviembre de 2025 que resolvió la solicitud de aclaración, no se realizó una operación matemática que evidenciara que fue la ganadora del proceso de licitación 7 No explicó por qué le restó punto a los demás proponentes.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-03419-00 Accionante: CACR Ingeniería y Construcciones S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 adelantado por el departamento del Valle del Cauca, a lo que agregó que la decisión objetada carece de sustento probatorio y que no es lógico que si se declara la nulidad del acto administrativo de adjudicación de la licitación pública se mantengan los puntajes y no se reconociera como ganadora.

De igual modo, al referirse a la falta de motivación aludió a la falta de ejercicio matemático en la decisión acorde a sus pretensiones. Es decir, la sociedad accionante limitó su reproche a la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, pues, a su juicio, se debió elaborar una operación matemática en la sentencia en la que se le otorgaran los 10 puntos, se reste o modifique los valores a los demás proponentes y se le reconozca la indemnización solicitada en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Conforme indicó la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022, no basta con tener una decisión desfavorable a los intereses del accionante para considerar que el debate supera el presupuesto general de la trascendencia constitucional, lo que en el asunto bajo estudio se traduce en que con los argumentos expuestos en el escrito de tutela no es dable abordar un estudio de fondo de una decisión proferida por el juez natural del asunto que goza del atributo de la cosa juzgada.

Al respecto, se debe indicar que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales exige un estándar argumentativo más exigente y cualificado, sin que ello implique una técnica constitucional para la presentación de la demanda, pero sí requiere que las razones que se expongan sean claras y suficientes, pues de lo contrario se habilitaría la procedencia oficiosa de la acción de tutela contra decisiones judiciales, lo que es contrario a lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

En el asunto bajo examen, se reitera, la parte actora no propone un genuino debate constitucional relacionado con el contenido, alcance y goce de un derecho fundamental, sino que su argumentación se dirige únicamente a expresar su inconformidad con la revocatoria de la indemnización adoptada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, lo que no es suficiente para habilitar el estudio de fondo de la acción de tutela.

Así las cosas, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela, habida cuenta de que no cumple con el requisito de relevancia constitucional. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela promovida por la sociedad CACR Ingeniería y Construcciones S.A.S. contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por las razones aquí expuestas.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-03419-00 Accionante: CACR Ingeniería y Construcciones S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Segundo.- Notificar esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado.

Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente)  LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO   Presidente    (Firmado electrónicamente)  MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO          (Firmado electrónicamente)  WILSON RAMOS GIRÓN           (Firmado electrónicamente)  CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ    La validez e integridad de este documento puede comprobarse a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx.