CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., primero (1.°) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202203020-00 Actora: Rosalía Gélves Lemus Demandado: Nación- Rama Judicial – Comisión Nacional de Disciplina Judicial Tema: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito de relevancia constitucional Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso e ii) igualdad Derecho Fundamental Amparado: Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por la actora contra la Nación – Rama Judicial – Comisión Nacional de Disciplina Judicial, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 25 de marzo de 2022, dentro del proceso disciplinario identificado con el número único de radicación 540011102000201600909-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.
La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. 2 Núm. único de radicación: 11001031500020220302000 Actora: Rosalía Gélves Lemus I.
ANTECEDENTES La solicitud 1. La actora, en nombre propio, presentó acción de tutela en contra de la Nación- Rama Judicial – Comisión Nacional de Disciplina Judicial, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 25 de marzo de 2022, dentro del proceso disciplinario identificado con el número único de radicación 540011102000201600909-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Adujo que, la Sala Civil de Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, mediante sentencia de 21 de julio de 2016, ordenó compulsar copias para que se investigara a la actora, en su calidad de Juez Civil de Circuito de los Patios, por las decisiones presuntamente contradictorias proferidas por la funcionaria dentro de las acciones de tutela identificadas con los números de radicación 2016-00073 y 2016-00079, en las que existían aparentemente similitud de partes, de hechos y de objeto. 4.
Señaló que, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Norte de Santander y Arauca, mediante sentencia de 11 de julio de 2019, resolvió: “[…] 1. Declarar que la doctora Rosalía Gélvez Lemus, identificada con c.c. […] en su calidad de Juez Civil del Circuito de Los Patios, es autora responsable de los cargos formulados en providencia de mayo 9 de 2018, conforme a la parte motiva de esta sentencia. 2.
Sancionar a la doctora Rosalía Gélvez Lemus en su calidad de Juez Civil del Circuito de Los Patios con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de cuatro (4) meses, conforme a la parte motiva. 3. Si la presente decisión no es apelada en su oportunidad, conforme al artículo 115 de la ley 734 de 2002, archívese el expediente una vez ejecutoriado. 4.
Registrar la sanción en el sistema de información de la Procuraduría General de la Nación, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria […]”. 3 Núm. único de radicación: 11001031500020220302000 Actora: Rosalía Gélves Lemus Sentencia proferida el 25 de marzo de 2022 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, dentro del proceso disciplinario identificado con el número único de radicación 540011102000201600909-01 5.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, mediante sentencia de 25 de marzo de 2022, resolvió: “[…]
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 11 de julio de 2019 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Sala Jurisdiccional Disciplinaria (sic) del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca por medio de la cual se sancionó con suspensión en el ejercicio de la función por el termino (sic) de 4 meses a la señora ROSALÍA GÉLVEZ LEMUS, en su calidad de Juez Civil de Circuito de los Patios — Norte de Santander […]”. 5.1.
Como fundamento de su decisión consideró que: “[…] De entrada, la Comisión considera que, tal como lo señaló el a quo existen razones para concluir la responsabilidad de la investigada por la falta que se le endilga. Esto se debe a que, en efecto, una determinada causa jurídica, relacionada con la supuesta violación de derechos fundamentales en el marco de un proceso de restitución de inmuebles arrendados fue puesta en conocimiento del despacho de la investigada, en sede de tutela, frente a lo cual se concluyó que no existió la prenotada lesión iusfundamental, lo cual constituyó un pronunciamiento de fondo que resolvió la situación jurídica para los involucrados mediante un fallo denegatorio de la protección deprecada.
No obstante, contra el mismo proceso de restitución de inmueble arrendado, se interpuso una nueva acción de tutela, con identidad de partes, hechos y pretensiones, que fue fallada de manera diametralmente opuesta por la misma investigada, esto es, concediendo el amparo pretendido, desconociendo lo resuelto por ella en el primer fallo de tutela, desafiando del deber legal de respetar las decisiones judiciales, y por contera, incurriendo también en la violación de caros (sic) referentes constitucionales vinculados al acatamiento del precedente judicial, como son los principios de igualdad, seguridad jurídica, y derechos adquiridos por terceros de buena fe, que subyacen a dicha figura, tal como lo relató la Corte Constitucional en las sentencias T-148 de 2011 y T-794 de 2011, citadas in extenso en el fallo de primera instancia. No se descarta que la funcionaria en ejercicio de la autonomía judicial pueda apartarse de sus propias decisiones, pero ello, en aras de evitar providencias arbitrarias y caprichosas se haya sujeto a los linderos descritos por la alta Corporación en su teoría sobre el precedente judicial, que integra los elementos de transparencia y suficiencia, es decir, no era imposible a la investigada apartarse de lo resuelto en el primer fallo, siempre y cuando así lo hiciera saber expresamente, utilizando, además, razones o justificaciones para ello, lo cual se echa de menos en la segunda decisión de amparo que dictó, de la cual deriva la responsabilidad disciplinaria ahora endilgada.
Ahora bien, la apelante expone un conjunto de argumentos con los que pretende desconocer esta inexorable realidad. Empero, para la Comisión, carecen de la 4 Núm. único de radicación: 11001031500020220302000 Actora: Rosalía Gélves Lemus vocación de prosperidad necesaria para mutar el sentido de la decisión apelada, como se verá. Inicialmente sostuvo el apelante que no hubo un desconocimiento del precedente constitucional porque las decisiones reprochadas no desconocieron una decisión adoptada por una alta corte.
Sobre esto, cabe decir que el precedente, sea horizontal o vertical, es vinculante y somete a los jueces a su acatamiento y aplicación en aquellos asuntos en los que exista similitud de partes, de objeto y de causa y con supuestos fácticos similares. Bajo esa égida en el presente caso, contrario a lo dicho por el apelante, la funcionaria judicial sí estaba en la obligación de atender y respetar su propio precedente […]”. […] “[…] En tal sentido, la conducta desplegada por la investigada es constitutiva de falta disciplinaria en la medida que representa un claro desconocimiento de sus deberes funcionales consagrados en el numeral 1° del artículo 34 de la Ley 734 de 2002 y el numeral 1° del artículo 153 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Frente al segundo argumento expuesto en la apelación relativo a que en la sentencia no se precisó quiénes eran los intervinientes en el proceso de restitución y en la acción de tutela, se encuentra que a folios 112 del expediente disciplinario de primera instancia se identifica de forma clara los intervinientes en ambas acciones de tutela, evidenciándose que se tratan de los mismos intervinientes en ambos asuntos.
Finalmente, no es de recibo la tesis sostenida por el apelante sobre la buena fe de su defendida y de que la misma había actuado con la firme convicción de que su comportamiento se ajustaba al ordenamiento jurídico porque una funcionaria con sus calidades, con más de 30 años de experiencia en la rama judicial, y con su trayectoria dicha convicción errada era vencible y por lo tanto no es suficiente para considerarse como una causal de justificación […]”.
La solicitud de tutela Pretensiones 6. La actora solicitó en su escrito de tutela: “[…] QUE SE DECLARE LA VIOLACION (sic) A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES en que se encuentra incurso el accionado por VIOLACION (sic) GRAVE A MIS DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO ESTABLECER LA PREMISA FÁCTICA, AL NO RESPETAR LAS REGLAS DE LA LÓGICA DEÓNTICA, FALTA DE APRECIACIÓN INTEGRAL DE LAS PRUEBAS, DERECHO A LA IGUALDAD, AUTOMONIA (sic) JUDICIAL, ANALISIS (sic) INADECUADO de los HECHOS EN RELACION (sic) A LOS PRECEDENTES JUDICIALES HORIZONTAL Y VERTICAL, y la REALIDAD DE ESTOS, en mi calidad de Juez Civil del Circuito de Los Patios y su lugar se disponga absolverme de los cargos señalados, ordenando el archivo del trámite procesal de carácter disciplinario […]”. 5 Núm. único de radicación: 11001031500020220302000 Actora: Rosalía Gélves Lemus 7.
Como fundamento de su solicitud, la actora señaló lo siguiente: “[…] Planteo la necesidad de entrar a estudiar las definiciones inadecuadamente utilizadas por la H. Sala disciplinaria del Consejo Seccional de La Judicatura del Norte de Santander y Arauca, base de pliego de cargos, posteriormente varía para determinar que es un precedente horizontal, como causa de su sanción, siendo necesario señalar uno de los precedentes en materia de aplicación de la norma o de la constitución como lo es la Sentencia SU354/17 del 25 de mayo de 2017, La Sala Plena de la Corte Constitucional, magistrado ponente Magistrado Ponente (e.) Dr. IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO que precisa […]”. […] “[…] Así utiliza inapropiadamente los conceptos y entiende necesariamente, al señalar que el apartarse según la expresión de su propio precedente constitucional, siendo que esta institución procesal es inaplicable a este trámite, diferente sería que pudiese estudiar íntegramente las pruebas y las interpretaciones judiciales del despacho a mi cargo al resolver las acciones de tutela, ya que dicha Sala parte de la expresión de su propio precedente constitucional como causal para sancionar dicha conducta como grave, premisa no válida, y concluye con una premisa inapropiada, por cuanto no se trata de un precedente constitucional, no solo por no provenir, de la jurisprudencia de las corporaciones judiciales de cierre, sino por no existir en relación a ello un precedente judicial y sin el análisis que posteriormente que hizo mi defensa, se basa solo en la Sentencia y la orden de copias, del H. Tribunal Superior Sala Civil familia de Cúcuta, con los argumentos del quejoso y precisa que no existe causal eximente o justificación de responsabilidad, en razón a que la funcionaria, debía conocer en su larga experiencia y trayectoria como juez en el Circuito de Los Patios desde el año 2008, señalamiento este que hace no desde el principio de la buena fe, sino de mala fe por la conciencia que era contario (sic) a los deberes de juez,) (cómo señala mi subjetividad) y prosigue, al desconocer flagrantemente la administración de justicia, pues debió respetar y defender el orden establecido, sin que fuese viable ni siquiera hacer uso de la autonomía judicial […]”. […] “[…] De la motivación de las sentencias de primera y segunda instancia de la jurisdicción disciplinaria, se concluye que no se tiene muy claro en qué consiste el PRECEDENTE CONSTITUCIONAL y en qué consiste la ANTECEDENTE JUDICIAL, sin embargo, bajo esas erradas definiciones profieren sentencias sancionatorias, cuando ellos no tienen claro tal concepto […] La H. Corte Con ocasión de la citada definición de precedentes, y bajo el entendimiento de que “no todo lo que dice una sentencia es pertinente para la definición de un caso posterior, como se ha visto”, esa Corporación ha diferenciado entre lo que se denomina antecedente jurisprudencial y precedente, en sentido estricto.
En las sentencias T- 830 de 2012 y T-714 de 2013 precisó al respecto que […]”. (Resaltado por la Sala) Actuación 8. El Despacho sustanciador, mediante auto de 7 de junio de 2022, i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial; iii) negó la medida provisional solicitada por la actora; y iv) vinculó, en calidad de terceros con interés legítimo, a la Comisión Seccional de 6 Núm. único de radicación: 11001031500020220302000 Actora: Rosalía Gélves Lemus Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca y a la Sala Civil de Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.
Intervención de la demandada y de los terceros con interés legítimo 9. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela o, en su defecto, negar la solicitud de amparo al considerar que no vulneró los derechos fundamentales de la actora. 9.1. Al respecto, señaló que: “[…] Sea lo primero manifestar que la señora Rosalía Gelvez Lemus presentó ante la Corte Suprema de Justica – Sala de Decisión de Tutelas N° 1 otra acción de tutela por estos mismos hechos, por la misma causa y con las mismas pretensiones que ahora aspira reclamar de nuevo, la cual fue admitida bajo el radicado 11001023000020220059800 y el radicado interno 123380 el día 19 de abril del 2022 […] En ese orden de ideas, es dable predicar que en el asunto que ahora nos convoca existe cosa juzgada ya que concurren en este caso: 1) identidad de objeto, 2) identidad de causa y 3) identidad de persona.
Lo anterior, constituye un ejercicio ilegal y deshonesto de la acción de tutela que afecta los principios de economía procesal, eficiencia y eficacia. Así mismo, existe temeridad por parte de la funcionara (sic) al presentar de manera sucesiva dos acciones de tutela en las que se plantean los mismos hechos, la misma causa y las mismas pretensiones […]”. […] “[…] De la revisión del escrito que originó el presente tramite (sic) se pudo establecer que la accionante no realizó un análisis puntual de los requisitos generales de procedencia de la tutela en contra de providencia judicial y tampoco abordó los defectos o vicios de los que adolece la decisión por lo que es evidente que el mecanismo constitucional no es procedente […]”. […] “[…] Aunado a lo anterior, el suscrito Magistrado considera que la acción de tutela objeto del presente pronunciamiento, pretende reabrir un debate que ya fue zanjado por el decisor (sic) disciplinario en primera y segunda instancia, por eso es importante recordar a la accionante que la acción de tutela contra providencias judiciales no puede ser concebida como una tercera instancia en la que puedan someterse a discusión temas que ya fueron definidos por el juez natural del proceso en el correspondiente escenario judicial […]”. […] “[…] en el caso decididó (sic) por la Comisión, contrario a lo dicho por el tutelante, la funcionaria judicial sí estaba en la obligación de atender y respetar la teoría del precedente judicial, en cuanto a los elementos de transparencia y suficiencia (que no son otra cosa que reconocer que hay una decisión previa sobre el asunto, y confrontar sus razones con unas de mayor adecuación constitucional) si quería 7 Núm. único de radicación: 11001031500020220302000 Actora: Rosalía Gélves Lemus librarse de la consecuencia asociada al desconocimiento de las decisiones judiciales, como conducta proscrita constitucional y legalmente […]”. 10.
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca y la Sala Civil de Familia del Tribunal Superior de Cúcuta guardaron silencio en esta oportunidad procesal. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 11. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19911, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20212 y en armonía con el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 20183 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20194, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela 12. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problemas jurídicos 13. En el caso sub examine, corresponde a la Sala establecer: i) si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 2 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 3 “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. 4 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 8 Núm. único de radicación: 11001031500020220302000 Actora: Rosalía Gélves Lemus generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito de relevancia constitucional. 14.
Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; iv) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad; procediendo posteriormente a v) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 15. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena5, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.
Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales 16. Esta Sección adoptó6 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 20057, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 17.
Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 7 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 9 Núm. único de radicación: 11001031500020220302000 Actora: Rosalía Gélves Lemus acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 18.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”8 que encaje en dichos parámetros. 19.
Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 20.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 20149. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 21. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional. 8 Corte Constitucional.
Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 10 Núm. único de radicación: 11001031500020220302000 Actora: Rosalía Gélves Lemus Acerca del requisito de la relevancia constitucional 22.
Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la citada Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 201410, al referirse al requisito de relevancia constitucional, sostuvo lo siguiente: “[…] 3.3.5. Relevancia constitucional. La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.
Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [11]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [12]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [13].
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [14].
El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción 10 Ut supra página 6. [11] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [12] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [13] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [14] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” 11 Núm. único de radicación: 11001031500020220302000 Actora: Rosalía Gélves Lemus de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.
La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.
Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [15].
Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.
El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [16]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.
En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [17]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […]”. […] “[…] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes. 3.4.- No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”.
(Resaltado por la Sala). 23. De la misma manera frente al tema la Corte Constitucional ha señalado18: [15] “Corte Constitucional. Sentencia T-173/93.” [16] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [17] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 18 Corte Constitucional, Sentencia T-586 de 2012.
Magistrado ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 12 Núm. único de radicación: 11001031500020220302000 Actora: Rosalía Gélves Lemus “[…] La Corte Constitucional ha venido exigiendo como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ‘que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional’ es decir, que el asunto puesto a consideración de esta Corporación, revista una gran trascendencia para la interpretación del estatuto superior, para su aplicación o en procura de su desarrollo eficaz, así como para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.”19 Este tribunal, en un caso similar al ahora dilucidado, decidió declarar la improcedencia de la acción al no revestir el estudio del reconocimiento de los intereses moratorios, un asunto de relevancia constitucional.
En aquella ocasión la Corte advirtió: “En el presente caso, se cuestiona una sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral-, por cuanto se negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. La Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, en reiterada jurisprudencia, ha venido sosteniendo que los mencionados intereses no proceden cuando se trata de reajustes pensionales, sino que los mismos sólo se causan cuando la entidad obligada al pago de la pensión entra en mora de reconocer la prestación o una vez reconocida la misma, retrasa el pago de las mesadas correspondientes.
Más allá de las condiciones personales del actor, quien no demuestra la calidad de sujeto de especial protección, la primera apreciación que puede hacerse, es que el asunto que nos ocupa tiene, en principio, una relevancia de tipo legal, y que aún haciendo una interpretación armónica del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 junto con las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 13 (derecho a la igualdad), artículo 25 (derecho al trabajo), artículo 48 (derecho a la seguridad social) y el artículo 53 (derecho a la situación más favorable al trabajador y al pago oportuno y reajuste de las pensiones) del Estatuto Superior, se llegaría a la conclusión de que el contenido de dicho artículo, por el sólo hecho de derivarse de postulados constitucionales no tiene ‘per se’ vocación de derecho fundamental.”20 En esta ocasión, la Corte acoge y reitera el citado pronunciamiento máxime teniendo en cuenta que el sujeto que aduce la vulneración no demuestra, ni siquiera sumariamente, un perjuicio irremediable que haga de este caso, un asunto de relevancia constitucional que permita el estudio de fondo, menos aún si se tiene en cuenta que los jueces ordinarios laborales reconocieron la indexación de la mesada pensional y negaron, bajo argumentos sólidos y no caprichosos, los intereses moratorios sobre la indexación […]”. 24.
En ese orden de ideas, el requisito de la relevancia constitucional se acredita cuando: i) en el caso bajo estudio por parte del juez constitucional se involucra la amenaza o vulneración de derechos fundamentales y ii) cuando el actor en su escrito de tutela cumple con satisfacer una carga argumentativa mínima de establecer las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial demandada incurrió en algunas de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, y trajo como consecuencia la afectación de los derechos fundamentales. 19Corte Constitucional, sentencia T-635 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 20 Ibidem. 13 Núm. único de radicación: 11001031500020220302000 Actora: Rosalía Gélves Lemus Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 25.
Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 26.
Atendiendo a que, la Corte Constitucional21 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad 27. Visto el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTÍCULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, 21 Corte Constitucional, Sentencia C 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 14 Núm. único de radicación: 11001031500020220302000 Actora: Rosalía Gélves Lemus libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.
El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. […]”. 28.
Atendiendo a que la Corte Constitucional22 ha entendido que el derecho a la igualdad “[…] comporta un conjunto de mandatos independientes y no siempre armónicos, entre los que se destacan (i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las personas;
(ii) la prohibición de discriminación, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinción basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibición de distinciones irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material, que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales. […]”.
Análisis del caso concreto 29. Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 30. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en la acción de tutela. 22 Corte Constitucional, Sentencia C178 de 26 de marzo de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. 15 Núm. único de radicación: 11001031500020220302000 Actora: Rosalía Gélves Lemus Acervo y análisis probatorios 31.
Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 31.1. Copia digital del proceso disciplinario identificado con el número único de radicación 540011102000201600909-01. Solución del caso concreto 32. La Sala advierte que, previo a abordar el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional, es necesario precisar que, frente a la cosa juzgada y temeridad que adujo en su intervención la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, estas no se configuran, en la medida en que, si bien es cierto la Corte Suprema de Justicia resolvió la tutela a la cual hizo referencia dicha entidad, lo cierto es que no se trata de una doble interposición de la solicitud de amparo, sino que corresponde a la misma tutela que es objeto de estudio en esta oportunidad, toda vez que, el trámite que se surtió a instancia de la Corte Suprema de Justicia fue declarado nulo y, en consecuencia, se remitió dicha solicitud de amparo a esta Corporación, correspondiéndole por reparto al Magistrado Ponente de la Sección Primera. 33.
Ahora bien, analizado el material probatorio obrante en el expediente, la Sala considera que el presente asunto no se encuentra comprendido dentro de aquellos que la jurisprudencia constitucional ha identificado como de clara relevancia constitucional, toda vez que, tanto en la i) solicitud de la acción de tutela, como en el ii) respectivo recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Norte de Santander y Arauca, el 11 de julio de 2019, la actora reiteró los argumentos jurídicos, utilizando el amparo como una tercera instancia. En ese orden de ideas, se evidencia que la actora plantea una afectación de derechos fundamentales que tiene su origen en últimas en un debate estrictamente normativo, el cual ya fue expuesto dentro del proceso disciplinario y fue decidido por el juez natural de la causa, tal como se observa en la siguiente tabla: 16 Núm. único de radicación: 11001031500020220302000 Actora: Rosalía Gélves Lemus ACCIÓN DE TUTELA RECURSO DE APELACIÓN “[…] Planteo la necesidad de entrar a estudiar las definiciones inadecuadamente utilizadas por la H. Sala disciplinaria del Consejo Seccional de La Judicatura del Norte de Santander y Arauca, base de pliego de cargos, posteriormente varía para determinar que es un precedente horizontal, como causa de su sanción, siendo necesario señalar uno de los precedentes en materia de aplicación de la norma o de la constitución como lo es la Sentencia SU354/17 del 25 de mayo de 2017, La Sala Plena de la Corte Constitucional, magistrado ponente Magistrado Ponente (e.) Dr. IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO que precisa […]”. […] “[…] Así utiliza inapropiadamente los conceptos y entiende necesariamente, al señalar que el apartarse según la expresión de su propio precedente constitucional, siendo que esta institución procesal es inaplicable a este trámite, diferente sería que pudiese estudiar íntegramente las pruebas y las interpretaciones judiciales del despacho a mi cargo al resolver las acciones de tutela, ya que dicha Sala parte de la expresión de su propio precedente constitucional como causal para sancionar dicha conducta como grave, premisa no válida, y concluye con una premisa inapropiada, por cuanto no se trata de un precedente constitucional, no solo por no provenir, de la jurisprudencia de las corporaciones judiciales de cierre, sino por no existir en relación a ello un precedente judicial y sin el análisis que posteriormente que hizo mi defensa, se basa solo en la Sentencia y la orden de copias, del H. Tribunal Superior Sala Civil familia de Cúcuta, con los argumentos del quejoso y precisa que no existe causal eximente o justificación de responsabilidad, en razón a que la funcionaria, debía conocer en su larga experiencia y trayectoria como juez en el Circuito de Los Patios desde el año 2008, señalamiento este que hace no desde el principio de la buena fe, sino de mala fe por la conciencia que era contario (sic) a los deberes de juez,) (cómo señala mi subjetividad) y prosigue, al desconocer flagrantemente la administración de justicia, pues debió respetar y defender el orden establecido, sin que fuese viable ni siquiera hacer uso de la autonomía judicial […]”. […] “[…] De la motivación de las sentencias de primera y segunda instancia de la jurisdicción disciplinaria, se concluye que no se tiene muy claro en qué consiste el PRECEDENTE CONSTITUCIONAL y en qué consiste la ANTECEDENTE JUDICIAL, sin embargo, bajo “[…] La sentencia que determina claramente en que consiste cada uno de los precedentes en materia de aplicación de la norma o de la constitución es la Sentencia SU354/17 del 25 de mayo de 2017, La Sala Plena de la Corte Constitucional, magistrado ponente Magistrado Ponente (e.) Dr. IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO, estipula las precisa los conceptos de precedente, estudio necesario para analizar los aspectos en desarrollo en este trámite disciplinario y definir los problemas jurídicos planteados, así […]”. […] “[…] Contrario a lo señalado por la Honorable Corte Constitucional en la sentencia SU354, la Sala Seccional Disciplinaria, utiliza utiliza (sic) inapropiadamente los conceptos y entiende necesariamente, que el apartarse según la expresión de su propio precedente constitucional, es causal de sancionar dicha conducta como grave, premisa no válida, por cuanto no se trata de un precedente constitucional, no solo por no provenir, de la jurisprudencia de las corporaciones judiciales de cierre, sino por no existir en relación a ello un precedente judicial […]”. […] “[…] Igualmente, sin el análisis que posteriormente ha de hacer esta defensa, basándose en la Sentencia y la orden de copias, del H. Tribunal Superior Sala Civil familia de Cúcuta (sic), señala que no existe causal eximente o justificación de responsabilidad, en razón a que la funcionaria, debía conocer en su larga experiencia y trayectoria como juez en el Circuito de Los Patios desde el año 2008, cómo debía actuarse, es decir, y en resumen para esta defensa lo señalado en dicha decisión, el señalamiento lo hace no desde el principio de la buena fe, sino de mala fe a conciencia que era contario a los deberes de juez, al desconocer flagrantemente la administración de justicia, pues debió respetar y defender el orden establecido, sin que fuese viable ni siquiera hacer uso de la autonomía judicial […]”. […] “[…] La H. Corte define y diferencia los vocablos antecedente y procedente (sic), bajo el entendido de que "no todo lo que dice una sentencia es pertinente para la definición de un caso posterior, como se ha visto", 17 Núm. único de radicación: 11001031500020220302000 Actora: Rosalía Gélves Lemus esas erradas definiciones profieren sentencias sancionatorias, cuando ellos no tienen claro tal concepto […] La H. Corte Con ocasión de la citada definición de precedentes, y bajo el entendimiento de que “no todo lo que dice una sentencia es pertinente para la definición de un caso posterior, como se ha visto”, esa Corporación ha diferenciado entre lo que se denomina antecedente jurisprudencial y precedente, en sentido estricto.
En las sentencias T-830 de 2012 y T-714 de 2013 precisó al respecto que […]”. (Resaltado por la Sala) señala que, esta Corporación ha diferenciado entre lo que se denomina antecedente jurisprudencial y precedente, en sentido estricto. En las sentencias T-830 de 2012 y T-714 de 2013 precisando que […]”. (Resaltado por la Sala) 34.
En ese orden de ideas, para la Sala en el caso sub examine, no se acredita el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional, toda vez que, como ya se indicó, la actora tanto en su escrito de tutela, como en su recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Norte de Santander y Arauca, el 11 de julio de 2019, reiteró los argumentos jurídicos, utilizando el amparo como una tercera instancia, esto es, que en el caso concreto se le vulneraron sus derechos fundamentales, como consecuencia de que i) se desconocieron las sentencias SU-354 de 25 de mayo de 201723, T-830 de 22 de octubre de 201224 y T-714 de 17 de octubre de 201325; ii) se desconoció que los “[…] precedentes constitucionales […]” provienen solo de “[…] las corporaciones judiciales de cierre […]”, iii) el análisis de su conducta se hizo con fundamento en presumir la mala fe y no la buena fe; iv) se “[…] erró […]” en cuanto a la diferenciación que existe entre “[…] el precedente judicial y el antecedente judicial […]”. 35.
Además, la Sala debe hacer énfasis, que dichos argumentos jurídicos se tuvieron en cuenta en la respectiva providencia proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el 25 de marzo de 2022, por lo que la acción de tutela no puede convertirse en una tercera instancia para reabrir controversias jurídicas que fueron debidamente estudiadas y debatidas al interior del proceso disciplinario.
Conclusiones de la Sala 36. Con fundamento en lo anterior, la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo, por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 23 Corte Constitucional, sentencia SU-354 de 25 de mayo de 2017, M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo. 24 Corte Constitucional, sentencia T-830 de 22 de octubre de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 25 Corte Constitucional, sentencia T-714 de 17 de otubre 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 18 Núm. único de radicación: 11001031500020220302000 Actora: Rosalía Gélves Lemus En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR improcedente la solicitud de amparo que presentó Rosalía Gélves Lemus contra la Nación – Rama Judicial – Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.