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15001233300020230040701Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2023-11-28

Radicación interna: 11441 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Nacion - Ministerio De Defensa - Policia Nacional·Demandado: Juzgado Segundo Administrativo Oral Del Circuito Judicial De Duitama

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, cuatro (4) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 15001-23-33-000-2023-00407-01 Demandante: POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA Demandado: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE DUITAMA Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL EN PROCESO EJECUTIVO QUE LIBRÓ MANDAMIENTO DE PAGO.

NO SE DISCUTE EL PAGO DE LA OBLIGACIÓN, SINO LA FORMA EN QUE DICTÓ LA ORDEN A EJECUTAR. SE CONFIRMA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA QUE DECLARÓ IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE TUTELA POR EL INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL. Síntesis del caso: la Policía Nacional cuestionó la forma en la que se libró mandamiento de pago en su contra para obtener el pago de una sentencia declarativa, porque, a su juicio, se ordenó en favor de dos acreedores, cuando lo correspondiente era solo hacerlo en favor de la persona a la que le fueron cedidos los derechos litigiosos.

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia de 20 de noviembre de 2023 proferida por la Sala de Decisión no. 6 del Tribunal Administrativo de Boyacá mediante la cual se dispuso: “PRIMERO: NEGAR por improcedente la solicitud de amparo presentada por la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL de acuerdo a las motivaciones precedentes.”.

(archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI- negrillas y mayúscula del original). I.

ANTECEDENTES 1. La demanda 1) El 28 de noviembre de 2023, a través de apoderado judicial, la Policía Nacional promovió proceso de acción de tutela en contra del Juzgado Segundo Administrativo del 2 Expediente: 15001-23-33-000-2023-00407-01 Demandante: Policía Nacional de Colombia Acción de tutela – Impugnación fallo Circuito Judicial de Duitama, con el fin de que se protegieran sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia y, por tanto, se accediera a las siguientes súplicas: “PRIMERO: Que se tutele el derecho fundamental al Debido Proceso en la Providencia del 18 de Julio de 2023 y del auto del 21 de septiembre de 2023 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Duitama dentro del medio de control ejecutivo No 15238333300220170017200.

SEGUNDO: Dejar sin efectos la Providencia del 18 de Julio de 2023 y el auto del 21 de septiembre de 2023 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Duitama dentro del medio de control ejecutivo No 15238333300220170017200 y, en consecuencia, se ordene a esa Autoridad judicial que en el término de un (1) mes siguiente a la notificación de esta providencia, libre un nuevo mandamiento de pago teniendo como único ejecutante al señor Carlos Arturo Pinzón Puin”.

(archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI- mayúsculas del original). 2. Hechos Como fundamento fáctico de la acción ejercida la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) Mediante sentencia de 25 de septiembre de 2019, el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Duitama condenó a la Nación–Ministerio de Defensa–Policía Nacional al pago de los perjuicios causados al señor Virgilio Norberto Bravo Fuentes, decisión que fue modificada en fallo de 28 de enero de 2021 proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá en el proceso de reparación directa con radicación 15238-33-33-002-2017-00172-00. 2) El 23 de septiembre de 2021, el beneficiario de la condena suscribió un contrato de cesión de derechos litigiosos con el señor Carlos Arturo Pinzón Puin, en el cual le cedió a aquel los derechos derivados de las decisiones antes referidas. 3) Por auto del 21 de abril de 2021, el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Duitama dispuso correr traslado del referido contrato de cesión a la entidad demandada para los efectos del inciso 3°del artículo 68 del CGP1, sin embargo, la parte demandada no se pronunció. “Artículo 68.(…) El adquirente a cualquier título de la cosa o del derecho litigioso podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular.

También podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente”. 3 Expediente: 15001-23-33-000-2023-00407-01 Demandante: Policía Nacional de Colombia Acción de tutela – Impugnación fallo 4) En providencia de 30 de junio de 2022, el juzgado dispuso “aceptar la cesión de derechos litigiosos que el actor Virgilio Norberto Bravo Fuentes realizó al señor Carlos Arturo Pinzón Puin, a quien se tendrá como litisconsorte de los derechos que le puedan corresponder al referido demandante”. 5) Posteriormente, el señor Virgilio Norberto Bravo Fuentes promovió demanda ejecutiva en contra la entidad para obtener el pago de la condena en los términos ordenados en las sentencias judiciales. 6) Mediante providencia de 18 de julio de 2023, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Duitama ordenó librar mandamiento de pago “en favor del señor VIRGILIO NORBERTO BRAVO FUENTES identificado con cédula de ciudadanía número 1.052.393.310 y el cesionario aceptado en calidad de litisconsorte necesario de los derechos litigiosos, el señor CARLOS ARTURO PINZÓN PUI”. 7) Contra esa decisión la parte ejecutada interpuso recurso de reposición con fundamento en que “al dejar el mandamiento de pago en las condiciones en las que se libró es obligar a la Policía Nacional a sufragar el pago de la obligación a dos acreedores cuando en realidad es uno solo”. 8) Con providencia del 21 de septiembre de 2023, el mismo juzgado resolvió no reponer el auto que libró mandamiento de pago con fundamento en que: “ante la falta de pronunciamiento de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, se dispuso aceptar la cesión de derechos litigiosos que el actor VIRGILIO NORBERTO BRAVO FUENTES realizó al señor CARLOS ARTURO PINZÓN PUIN, otorgándole la calidad de litisconsorte necesario de los derechos que le pudieran corresponder al referido demandante, como quiera que la calidad de sucesor del cedente solo se confiere cuando la parte contraria acepta expresamente la cesión, lo que aquí no ocurrió”. 3.

El fundamento de la vulneración La Policía Nacional señaló que la autoridad judicial demandada vulneró su derecho constitucional fundamental del debido proceso con ocasión de las providencias de 18 de julio de 2023 que libró mandamiento de pago supuestamente en favor de dos acreedores y la de 21 de septiembre de 2023, que resolvió no reponer esa decisión. Sobre el particular, indicó que no discute el pago de la obligación derivado de las sentencias judiciales, sin embargo, no está de acuerdo con la forma en que se libró el 4 Expediente: 15001-23-33-000-2023-00407-01 Demandante: Policía Nacional de Colombia Acción de tutela – Impugnación fallo mandamiento de pago, por cuanto fue ordenado en favor tanto del señor Virgilio Norberto Bravo Fuentes como del señor Carlos Arturo Pinzón Puin, en desconocimiento de que el primero le cedió sus derechos litigiosos al segundo, por lo cual esa decisión debe ser revocada para que se aclare que únicamente la condena se ejecutará frente al último. 4.

Actuación de primer grado Mediante providencia de 3 de noviembre de 2023, el Tribunal Administrativo de Boyacá admitió la acción de tutela y ordenó notificar al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Duitama para que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. 5. Sentencia de primera instancia En sentencia de 20 de noviembre de 2023, la Sala de Decisión no. 6 del Tribunal Administrativo de Boyacá declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, por cuanto su objeto fue reabrir un debate que se planteó con el recurso de reposición y que fue resuelto con la providencia de 21 de septiembre de 2023. 6.

Impugnación Contrario a lo manifestado en la sentencia de primer grado, la parte actora alegó que el mecanismo sí cumple con el requisito de relevancia constitucional, pues las decisiones atacadas no resolvieron lo relacionado con la inconformidad de que el mandamiento de pago se libró en la forma incorrecta. Insistió en que al señor Virgilio Norberto Bravo Fuentes cedió la totalidad de los derechos litigiosos que le asistían al señor Carlos Arturo Pinzón Puin y ese contrato que fue aceptado por el Juzgado Segundo Administrativo de Duitama en providencia del 30 de junio de 2022, de modo que la orden de pago se debió librar únicamente en beneficio del señor Arturo Pinzón. A su juicio, el mandamiento de pago en la condición en la que se libró confiere el beneficio de la obligación a ejecutar de manera equivalente como si los dos señores antes mencionados tuvieran el derecho en común y proindiviso, siendo procedente que el 5 Expediente: 15001-23-33-000-2023-00407-01 Demandante: Policía Nacional de Colombia Acción de tutela – Impugnación fallo mandamiento de pago sea claro en el momento de realizar cualquier reconocimiento en favor de la parte ejecutante.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 3.

El caso concreto En el asunto que ocupa la atención de la Sala el actor demanda por esta vía constitucional al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Duitama, con el fin de que se protejan sus derechos constitucionales fundamentales presuntamente vulnerados con ocasión de las providencias de 18 de julio de 2023 y 21 de septiembre de 2023.

En primera instancia la Sala de Decisión no. 6 del Tribunal Administrativo de Boyacá declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, decisión frente a la cual, la parte actora presentó impugnación en los 6 Expediente: 15001-23-33-000-2023-00407-01 Demandante: Policía Nacional de Colombia Acción de tutela – Impugnación fallo mismos términos del escrito inicial de tutela relacionados con se libró mandamiento de pago en favor de dos acreedores, cuando lo correspondiente era hacerlo únicamente en favor del señor Carlos Arturo Pinzón Puin, en calidad de cesionario.

En los términos en que fue propuesta la controversia la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, por las razones que procederán a exponerse: 1) La parte demandante cuestionó la forma en la que se libró mandamiento de pago en su contra, porque, en su criterio, se hizo en favor en dos acreedores, estos son, los señores Virgilio Norberto Bravo Fuentes y Carlos Arturo Pinzón Puin, cuando lo correspondiente era hacerlo únicamente en favor del segundo, porque previamente había aceptado la cesión de los derechos litigiosos. 2) No obstante, para la Sala es claro que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela se dirigen de manera exclusiva a discutir argumentos que fueron debidamente debatidos, analizados y resueltos en el trámite del proceso ejecutivo, con miras a que se aclarara que el acreedor de la obligación únicamente era Carlos Arturo Pinzón Puin, aspecto que ya se resolvió y se le aclaró en el auto que resolvió su recurso cuando se le explicó con claridad que no se trataba de un doble pago, sino que el cesionario no podía ser considerado como sucesor procesal del señor Bravo Fuentes porque la entidad no se pronunció para aceptar la cesión, hipótesis en la cual lo que corresponde es reconocer la cesión y tenerlo como litisconsorte. 3) En efecto, en el recurso de reposición que presentó durante el trámite del proceso ejecutivo el demandante indicó, en los mismos términos que ahora plantea, que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Duitama en la providencia del 18 de julio de 2023 libró mandamiento de pago en favor tanto del señor Virgilio Norberto Bravo Fuentes y Carlos Arturo Pinzón Puin, por lo que esa providencia debe ser corregida para que se haga claridad que únicamente es procedente respecto del segundo. Sobre el particular, señaló: “Como se ve, en el presente asunto es necesario que la parte ejecutante agote adecuadamente el trámite administrativo ante la Policía Nacional y cobre en debida forma la obligación que se pretende ejecutar, para que dicho título sea exigible para la Institución que representó y luego de ello si es procedente el inicio de esta acción ejecutiva, argumentos que permiten revocar la decisión de librar mandamiento de pago dentro del presente proceso ejecutivo. 7 Expediente: 15001-23-33-000-2023-00407-01 Demandante: Policía Nacional de Colombia Acción de tutela – Impugnación fallo Además de lo expuesto, también será objeto de análisis del Despacho que el auto hoy controvertido libra mandamiento de pago en las mismas condiciones en favor del señor Virgilio Norberto Bravo Fuentes y del cesionario de los derechos litigiosos Carlos Arturo Pinzón Puin, lo que a juicio de esta parte se entendería que ambos ejecutantes tienen el derecho sobre las sumas de dinero que se pretenden ejecutar solidariamente, decisión habrá de revocarse de parte del Despacho, púes, como se advierte de los mismos anexos que acompañan la demanda y de las actuaciones procesales surtidas dentro del proceso de reparación directa No 15238333300220170017200, el señor Virgilio Norberto Bravo Fuentes cedió los derechos litigiosos que le asistían dentro del proceso de la referencia, contrato que fue aceptado por este mismo Despacho judicial en providencia del 30 de junio de 2022, dicha decisión implica que quien debe cobrar ejecutivamente la obligación judicial es el señor Arturo Pinzón en virtud del contrato suscrito y reconocido por esta autoridad judicial, luego, la orden de librar mandamiento de pago en favor del señor Virgilio Norberto Bravo desconoce el acuerdo de voluntades de conocimiento del proceso ejecutivo y solo en favor del cesionario es que deben reconocerse las sumas de dinero que cedió el señor Bravo, circunstancia que obliga a que la decisión recurrida estudie el asunto y advierta que el mandamiento de pago en la condición en la que se libró confiere el beneficio de la obligación a ejecutar de manera equivalente, como si estas dos personas tuvieran el derecho en común y proindiviso, siendo procedente que el mandamiento de pago sea claro en el momento de realizar cualquier reconocimiento en favor de la parte ejecutante, circunstancia que solicito comedidamente al Despacho revise acuciosamente en el momento de estudiar el presente recurso de reposición. Finalmente, como se advierte de los documentos que acompañan el presente escrito, se tiene que la primera radicación que realizó el señor Virgilio Norberto Bravo de la solicitud de pago de la obligación judicial hoy ejecutada fue RECIBIDA POR LA POLICIA NACIONAL EL DIA 09 DE DICIEMBRE DE 2021, fecha desde la cual debe contabilizar el Despacho la liquidación de los intereses y no desde el 06 de diciembre de 2021, dado que, en esta fecha simplemente se remitió por correo certificado la solicitud de pago.

Los argumentos expuestos, perniten a esta parte solicitar de manera atenta a la señora Juez revoque el auto que ordenó librar mandamiento de pago”. (archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI- negrillas de la Sala). 4) Ahora bien, en la providencia de 21 de septiembre de 2023 el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Duitama resolvió no reponer la decisión en los términos que libró mandamiento de pago por considerar que la orden se emitió frente al cesionario se hizo en calidad de litisconsorte necesario y no como sucesor procesal, por cuanto la Policía no aceptó expresamente la cesión cuando tuvo la oportunidad.

Al respecto, sostuvo: “2.3. De la cesión de derechos litigiosos. De otra parte, debe tenerse en cuenta, si bien, la cesión de derechos litigiosos fue puesta de presente en vía administrativa, esta se constituye como un negocio jurídico autónomo que la misma entidad indica solo sería valorado hasta cuando la condena estuviera en situación de pago al aportarse la documental requerida; así es que tampoco es de recibo que se hubiera exigido en el trámite de pago una solicitud del cesionario de los derechos.

Finalmente, se recuerda a la entidad ejecutada que mediante providencia de 21 de abril de 2022 se le corrió traslado de la cesión de derechos litigiosos para los efectos del artículo 68 del C.G.P. y ante la falta de pronunciamiento de la 8 Expediente: 15001-23-33-000-2023-00407-01 Demandante: Policía Nacional de Colombia Acción de tutela – Impugnación fallo Nación Ministerio de Defensa-Policía Nacional, se dispuso aceptar la cesión de derechos litigiosos que el actor VIRGILIO NORBERTO BRAVO FUENTES realizó al señor CARLOS ARTURO PINZÓN PUIN, otorgándole la calidad de litisconsorte necesario de los derechos que le pudieran corresponder al referido demandante, como quiera que la calidad de sucesor del cedente solo se confiere cuando la parte contraria acepta expresamente la cesión, lo que aquí no ocurrió. Entonces, este cargo tampoco prospera”.

(archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI- negrillas de la Sala). 5) Para sustentar la vulneración de los derechos fundamentales el actor expuso similares planteamientos a aquellos del recurso de reposición en el proceso ejecutivo, dirigidos de manera exclusiva a revivir la discusión sobre la forma en la que se debió emitir la orden en el mandamiento de pago y que esta debió ser solamente en relación con el cesionario.

“La inconformidad de la Policía Nacional radica en que el auto que ordenó librar mandamiento de pago lo hace en las mismas condiciones en favor del señor Virgilio Norberto Bravo Fuentes y del cesionario de los derechos litigiosos Carlos Arturo Pinzón Puin, lo que a juicio de esta parte se entendería que ambos ejecutantes tienen el derecho sobre las sumas de dinero que se pretenden ejecutar solidariamente y como se advierte de los mismos anexos que acompañan la demanda y de las actuaciones procesales surtidas dentro del proceso de reparación directa No 15238333300220170017200, el señor Virgilio Norberto Bravo Fuentes cedió la totalidad de los derechos litigiosos que le asistían dentro del proceso de la referencia al señor Carlos Arturo Pinzón Puin, contrato que fue aceptado por este mismo Despacho judicial en providencia del 30 de junio de 2022, dicha decisión implica que quien debe cobrar ejecutivamente la obligación judicial es el señor Arturo Pinzón en virtud del contrato suscrito y reconocido por esta autoridad judicial, luego, la orden de librar mandamiento de pago en favor del señor Virgilio Norberto Bravo desconoce el acuerdo de voluntades de conocimiento del proceso ejecutivo y solo en favor del cesionario es que deben reconocerse las sumas de dinero que cedió el señor Bravo, circunstancia que obliga a que el honorable Tribunal Administrativo de Boyacá estudie el asunto y advierta que el mandamiento de pago en la condición en la que se libró confiere al beneficiario de la obligación a ejecutar de manera equivalente, como si estas dos personas tuvieran el derecho en común y proindiviso, siendo procedente que el mandamiento de pago sea claro en el momento de realizar cualquier reconocimiento en favor de la parte ejecutante Los argumentos expuestos no se analizaron por parte de la autoridad judicial hoy tutelada, en tanto al resolver el recurso de reposición, adujo que si bien, la cesión dw derechos litigiosos fue puesta de presente en vía administrativa, esta se constituye como un negocio jurídico autónomo que la misma entidad indicia solo sería valorado hasta cuando la condena estuviera en situación de pago al aportarse la documental requerida, así es que tampoco es de recibo que se hubiera exigido en el trámite de pago una solicitud del cesionario de los derechos.

Finalmente, se recuerda a la entidad ejecutada que mediante providencia de 21 de abril de 2022 se le corrió traslado de la cesión de derechos litigiosos para los efectos del artículo 68 del CGP y ante la falta de pronunciamiento de la Nación- Ministerio de Defensa-Policía Nacional, se dispuso aceptar la cesión de derechos litigiosos que el actor VRIGILIO NORBERTO BRAVO FUENTES realizó al señor CARLOS ARTURO PINZÓN PUIN, otorgándole la calidad de litisconsorte necesario de los derechos que le pudieran corresponder al referido demandante, como quiera que la calidad de sucesor del cedente solo se confiere cuando la parte contraria acepta expresamente la cesión, lo que aquí no ocurrió, entonces, este cargo tampoco prospera 9 Expediente: 15001-23-33-000-2023-00407-01 Demandante: Policía Nacional de Colombia Acción de tutela – Impugnación fallo La posición en cita no encuentra acuerdo de parte de la Policía Nacional y la considera violatoria de los derechos fundamentales de la institución que represento, púes, en el recurso de reposición en ningún caso la Policía Nacional se está oponiendo al contrato de cesión que suscribieron los señores Virgilio Norberto Bravo Fuentes y el señor Carlos Arturo Pinzón Puin, por el contrario, lo que busca es que en el medio de control ejecutivo sé dé pleno valor a ese contrato de cesión y se considere como único titular de la obligación judicial al señor Carlos Arturo Pinzón Puin, ya que, al dejar el mandamiento de pago en las condiciones en las condiciones en las que se libró es obligar a la Policía Nacional a sufragar el pago de la obligación a dos acreedores cuando en realidad es uno solo, por lo que la única vía procesal para el estudio de estos argumentos es a través de la presente acción constitucional, cuando el contrato de cesión fue total”.

(archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI- negrillas de la Sala). 6) Así pues, si bien la parte demandante pretende darle el cariz de vicio o defecto a dicha situación es evidente que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela son una reproducción de los argumentos que fueron planteados en el recurso de reposición, los cuales fueron resueltos en la providencia que resolvió ese recurso y se dirigieron se modificara el mandamiento de pago debido a que supuestamente ordenaba que se ejecutara el mandamiento de pago frente a dos acreedores y lo correspondiente solo era hacerlo frente al cesionario. 7) Por consiguiente, para la Sala se encuentra acreditado que la acción de la referencia no reviste relevancia constitucional porque el objeto de la demanda es reabrir un debate que era propio del trámite del proceso ejecutivo y al juez constitucional le está vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia. 8) En gracia de discusión, lo cierto es que en todo caso no le asiste razón a la parte actora en su cuestionamiento, pues en este caso debido a que la entidad no se pronunció sobre la cesión cuando le corrieron traslado para ello lo correspondiente era aceptar la cesión y reconocerle la condición de litisconsorte al cesionario, como en efecto se hizo, sin que ello significara un doble pago; diferente hubiese sido si la contraparte procesal se hubiese pronunciado y aceptado la cesión, puesto que en tal evento el cesionario sí reemplazaba al cedente como sucesor procesal2, hipótesis en la cual sí era necesario que el mandamiento de pago se librara únicamente en favor del sucesor. 2 Al respecto se pronunció la Sección Tercera de esta Corporación en el auto de 7 de febrero de 2007, MP Aliera Eduardo E. Hernández Enríquez, en el que en similares términos se explicó lo siguiente: “Según el inciso tercero del artículo 60 del C.P.C., cuando se ceda un derecho o una cosa litigiosa2, caso en el cual el cesionario (adquirente del derecho), intervendrá en calidad de litisconsorte del cedente (enajenante); empero, si la cesión de derechos litigiosos es aceptada, expresamente, por el cedido (contraparte procesal), el negocio jurídico de la cesión formaliza una sustitución procesal, en tanto que el cedente deja de ser sujeto procesal // El texto de la mencionada disposición es como sigue: “( ) El adquirente a cualquier título de la cosas o del derecho litigioso, podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular. 10 Expediente: 15001-23-33-000-2023-00407-01 Demandante: Policía Nacional de Colombia Acción de tutela – Impugnación fallo 9) Sin perjuicio de lo anterior, se declarará improcedente el amparo invocado porque como lo indicó el a quo constitucional eso fue precisamente lo que se discutió en el recurso de reposición y se resolvió en el auto que desató dicho recurso por parte del juez natural, de donde se advierte que el interés de la parte actora únicamente exponerse al criterio allí expuesto por manifestar su descontento con la decisión, sin que la acción de tutela pueda utilizarse como una instancia adicional al proceso ordinario. 10) En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A 1º) Confírmase la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier medio expedito y eficaz.

También podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente “( )” // Como se aprecia, la cesión de derechos litigiosos no implica per se, el hecho de que opere el fenómeno de la sustitución procesal, por ende, ante el silencio de la parte cedida en la relación jurídico procesal, es perfectamente posible afirmar que el negocio jurídico mantiene sus condiciones de eficacia y validez, sólo que cedente y cedido permanecen vinculados al proceso; contrario sensu, cuando el cedido acepta expresamente la cesión opera el fenómeno de la sustitución procesal, motivo por el cual el cedente es reemplazado integralmente por el cesionario, quien ocupará la posición del primero // La intervención del cesionario se puede realizar de dos formas a saber: a. El cedente se dirige al juez con la prueba de la cesión del derecho ligitioso y, adicionalmente, solicita al juez que reconozca expresamente la cesión. b. El cesionario se dirige directamente al juez de la causa, para lo cual debe acompañar la prueba de la celebración de la cesión, con la expresa solicitud de que sea reconocido como parte procesal.

En ambos escenarios, sólo habrá lugar a predicar el fenómeno de la sustitución procesal, si el cedido acepta expresamente la cesión realizada entre cedente y cesionario; de lo contrario, entre estos últimos se producirá una relación litisconsorcial.”. (negrillas adicionales). 11 Expediente: 15001-23-33-000-2023-00407-01 Demandante: Policía Nacional de Colombia Acción de tutela – Impugnación fallo 3º) Comuníquesele este fallo a la Sala que resolvió la controversia en primera instancia y remítasele copia del mismo. 4º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Aclara voto Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.