Micelio
54001233300020200042001Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2020-06-25

Radicación interna: 4495 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Conjuez Camilo Calderon Rivera

Actor: Pedro Pablo Contreras Higuera·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022) Conjuez Ponente: CAMILO CALDERÓN RIVERA Auto que acepta impedimento Decide la Sala de Conjueces el impedimento manifestado por los doctores Hernando Sánchez Sánchez, Nubia Margoth Peña Garzón, Oswaldo Giraldo López y Roberto Augusto Serrato Valdés, magistrados de la Sección Primera del Consejo de Estado.

ANTECEDENTES El ciudadano Pedro Pablo Contreras Higuera presentó acción de tutela en contra del Presidente de la República de Colombia, del Ministro de Hacienda y Crédito Público y de la Fiscalía General de la Nación – Unidad Administrativa, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al «MÍNIMO VITAL INDIVIDUAL Y FAMILIAR, IGUALDAD Y DEBIDO PROCESO Y LOS DE MI NÚCLEO FAMILIAR», con ocasión de la expedición y aplicación del Decreto Legislativo 568 de 15 de abril de 2020, “por el cual se crea el impuesto solidario por el COVID 19, dentro del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica dispuesto en el Decreto Legislativo 417 de 2020”.

El conocimiento de la presente acción de tutela le correspondió al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, corporación judicial que, en sentencia de 12 de junio de 2020, declaró improcedente el mecanismo de amparo. Inconforme con la anterior decisión, el actor presentó escrito de impugnación, el cual le correspondió resolver a la Sección Primera del Consejo de Estado.

Mediante escrito de 15 de julio de 2020 los doctores Hernando Sánchez Sánchez, Nubia Margoth Peña Garzón, Oswaldo Giraldo López y Roberto Augusto Serrato Valdés, magistrados de la Sección Primera del Consejo de Estado, manifestaron encontrarse incursos en la causal de impedimento prevista en el numeral 1° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.

El día 12 de agosto de 2020, se procedió al sorteo de los conjueces, siendo designados los doctores Alfredo Beltrán Sierra, Jaime Humberto Tobar Ordóñez, Edgardo José Maya Villazón y Camilo Calderón Rivera, correspondiéndole a este último actuar como Conjuez Ponente. II.- CONSIDERACIONES Cabe recordar que el impedimento es un mecanismo jurídico dirigido a garantizar que las decisiones judiciales se adopten con sujeción a los principios de imparcialidad, independencia y transparencia que gobiernan la labor judicial.

Esta institución procesal tiene, igualmente, su fundamento constitucional en el derecho al debido proceso, pues el trámite judicial adelantado por un juez subjetivamente incompetente no puede entenderse desarrollado bajo el amparo de la presunción de imparcialidad a la cual se llega, sólo en cuanto sea posible garantizar que el funcionario judicial procede y juzga con absoluta rectitud; esto es, apartado de designios anticipados o prevenciones que, al margen del análisis estrictamente probatorio y legal, puedan favorecer o perjudicar a una de las partes.

Por tanto, cuando se vislumbre que una situación puede dar lugar a una decisión parcializada, es decir, que se vea comprometido el interés del juez en la controversia que se le presenta, resulta necesario que el fallador, en forma anticipada y con fundamento en las causales determinadas taxativamente por el legislador, exprese tal circunstancia. En el sub examine, se tiene que los doctores Hernando Sánchez Sánchez, Nubia Margoth Peña Garzón, Oswaldo Giraldo López y Roberto Augusto Serrato Valdés, magistrados de la Sección Primera del Consejo de Estado manifestaron encontrarse incursos en la causal de impedimento prevista en el numeral 1° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, que textualmente dispone lo siguiente: […] 1.

Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal […]. (Se destaca) La anterior causal de impedimento la sustentaron en el hecho de que se encuentran Incluido dentro del grupo de sujetos pasivos del impuesto solidario creado por el Decreto Legislativo 568 de 15 de abril de 2020, el cual el accionante solicita que le sea inaplicado, lo que implica que tengan un interés directo en los resultados del presente proceso.

Visto lo anterior, esta Sala de Conjueces encuentra que, efectivamente, la circunstancia expuesta por los doctores Hernando Sánchez Sánchez, Nubia Margoth Peña Garzón, Oswaldo Giraldo López y Roberto Augusto Serrato Valdés, magistrados de la Sección Primera del Consejo de Estado, se enmarca en la causal de impedimento invocada, toda vez que, tal como se sostuvo en providencia de 25 de junio de 2021, «se encuentran incluidos dentro del grupo de sujetos pasivos del impuesto establecido mediante el artículo 2º del Decreto Legislativo 568 de 15 de abril de 2020, razón por la cual, tienen un interés directo en las resultas del proceso».

Así las cosas, resulta procedente declarar fundado el impedimento manifestado por los doctores Hernando Sánchez Sánchez, Nubia Margoth Peña Garzón, Oswaldo Giraldo López y Roberto Augusto Serrato Valdés, magistrados de la Sección Primera del Consejo de Estado. En mérito de lo expuesto,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por los doctores Hernando Sánchez Sánchez, Nubia Margoth Peña Garzón, Oswaldo Giraldo López y Roberto Augusto Serrato Valdés, magistrados de la Sección Primera del Consejo de Estado.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se dispone separar a los doctores Hernando Sánchez Sánchez, Nubia Margoth Peña Garzón, Oswaldo Giraldo López y Roberto Augusto Serrato Valdés del conocimiento de la presente acción de tutela.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente inmediatamente al despacho del conjuez ponente para los fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. P:18