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11001031500020250241801Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2025-07-01

Radicación interna: 6256 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Canteras De Florencia Ltda·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion C

Demandante: Canteras de Florencia Ltda. Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-02418-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-02418-01 Demandante: CANTERAS DE FLORENCIA LTDA. Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Tema: Declara temeridad SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala la impugnación presentada por la parte actora en contra de la sentencia del 29 de mayo de 2025, dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que negó el amparo deprecado I.

ANTECEDENTES 1.1. La petición de amparo La sociedad Canteras de Florencia Ltda., mediante apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. La parte actora consideró vulneradas tales garantías constitucionales por cuanto, a la fecha de presentación de esta acción de tutela y pese a los múltiples escritos de impulso procesal presentados, la autoridad judicial accionada no ha dictado sentencia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-03-26-000-2016-00096-00, instaurado por la parte actora contra la Agencia Nacional de Minería, el cual se encuentra al despacho para fallo desde hace más de 2 años.

Demandante: Canteras de Florencia Ltda. Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-02418-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2 Pretensiones: En consecuencia, la tutelante solicitó: «PRIMERA: Solicito a usted señor(a) Juez se protejan mis derechos al debido proceso y al acceso real a la administración de justicia consagrados en la constitución nacional.

SEGUNDA: Se declare que El accionado o accionada vulneró mi derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y al debido proceso por no respetar los términos de la ley 1437 de 2011 CPACA en sus artículos 181 y 182 para dictar sentencia. TERCERA: Se ordene al Consejo de Estado Sección Tercera Subsección C Dictar Sentencia en el proceso de nulidad y restablecimiento de derechos en el consejo de estado con radicado No 2016-00096-00, demandante Canteras de Florencia Ltda., Demandado Agencia Nacional de Minería para subsanar el incumplimiento de los términos de los artículos 181 y 182 de la ley 1437 de 2011 CPACA.»1 1.3.

Hechos El 9 de junio de 2016, la Sociedad Canteras de Florencia Ltda. promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Agencia Nacional de Minería – ANM con el fin de que se declare la nulidad de las Resoluciones 977 del 27 de mayo de 2015 y 2276 del 25 de septiembre de la misma anualidad, mediante las cuales se rechazó y archivó la solicitud de minería tradicional NJM-1581.

Señaló que el proceso se asignó por competencia al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, con número de radicado 11001-03-26-000- 2016-00096-00 (57376) y, mediante proveído del 9 de diciembre de 2016, el despacho al que fue asignado el conocimiento del asunto admitió la demanda. Indicó que, desde el 23 de abril de 2023, el expediente contentivo del proceso antes mencionado se encuentra al despacho para fallo, sin que a la fecha de presentación de esta acción de tutela se haya proferido decisión alguna, pese a los múltiples escritos de impulso procesal presentados. 1.4.

Sustento de la petición 1 Transcripción literal del original con posibles errores. Demandante: Canteras de Florencia Ltda. Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-02418-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La parte demandante considera violados sus derechos fundamentales por el incumplimiento presentado por la autoridad judicial accionada, en los términos establecidos por la Ley 1437de 2011 CPACA en sus artículos 181 y 182.

Adujo que, pese a que se han presentado varias solicitudes de impulso procesal, a la fecha de presentación de esta acción de amparo no se ha proferido decisión de fondo, por consiguiente. el incumplimiento de términos en el curso del proceso desvirtúa la eficacia de la justicia y quebranta el deber de diligencia y agilidad que los artículos 29, 209, 228 y 229 de la Constitución Nacional impone a los jueces, quienes deben tramitar las peticiones de justicia de las personas dentro de unos plazos razonables. 1.4.

Trámite en primera instancia Mediante auto del 5 de mayo de 2025, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados de la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, y como tercero con interés a la Agencia Nacional de Minería, para que, si lo consideraban del caso, intervinieran en el presente proceso.

De igual forma, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 610 del Código General del Proceso 1.5. Contestaciones 1.5.1. Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado. El magistrado ponente, al dar respuesta al escrito de tutela presentado por la sociedad Canteras de Florencia Ltda, consideró oportuno poner de presente que esta es la onceava (11) acción de tutela interpuesta por la parte accionante durante el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 11001- 03-26-000-2016-00096-00.

Así mismo, efectuó un recuento de las actuaciones adelantadas al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de esta acción constitucional. Indicó que al accionante se le han resuelto las reiteradas solicitudes presentadas en procura de una prelación de fallo o impulso procesal informándole que el presente caso no se configuran los presupuestos que permitan modificar el orden establecido para proferir la decisión y, que, en el estado actual del expediente, no estaba demostrada la participación de personas en situación de especial protección constitucional que se hallen en condiciones de vulnerabilidad extrema.

Demandante: Canteras de Florencia Ltda. Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-02418-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aseveró que el despacho ha venido elaborando los proyectos de fallo que se someten a consideración de la Sala de Subsección con base en un criterio objetivo de orden cronológico, determinado por la fecha de ingreso de los expedientes para decisión, salvo en los casos en que se ha dado aplicación a las prelaciones de fallo antes indicadas.

Destacó que esta práctica obedece al principio de igualdad en el acceso a la administración de justicia y a los deberes de celeridad, imparcialidad y transparencia que orientan la función jurisdiccional, conforme a lo previsto en el artículo 228 de la Constitución Política y en el artículo 103 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA–.

Precisó que, a 12 de mayo de 2025, el despacho tiene 134 expedientes con ingreso previo al radicado 11001-03-26-000-2016-00096-00 el cual fue recibido el 23 de abril de 2023 y que en materia de procesos de nulidad y restablecimiento del derecho está resolviendo expedientes de noviembre de 2022, de los cuales aún hay cinco (5) con turno anterior a ese proceso.

Por lo anterior, consideró que no se presenta vulneración alguna de los derechos deprecados por la parte actora, razón por la cual solicitó declarar la improcedencia de esta acción de tutela. 1.5.2. Agencia Nacional de Minería. El apoderado judicial de dicha entidad manifestó que la reiterativa presentación de tutelas buscando que se dicte sentencia y se dé prelación al fallo dentro del medio de control en donde fungen como demandantes desnaturaliza la finalidad de la acción de tutela y configuran un abuso del derecho.

Indicó que, si bien ha podido existir demora en el trámite del proceso judicial en referencia, lo cierto es que dicha mora se predica de todos los procesos administrativos y que la acción de tutela no es un mecanismo de impulso procesal. Recalcó que, al querer interponer el mecanismo preferente y sumario cada vez que allega un memorial ante el Consejo de Estado, resulta un desgaste judicial y administrativo desproporcionado, máxime que el despacho de la causa en reiteradas oportunidades ha atendido los requerimientos de la parte tutelante y que las actuaciones pendientes deben surtirse de conformidad al turno asignado.

Solicitó por tanto sean desestimadas las peticiones contempladas en la acción de tutela y en tal virtud se exima de toda responsabilidad que por acción u omisión pretenda la parte accionante endilgar a la Agencia Nacional de Minería. Demandante: Canteras de Florencia Ltda. Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-02418-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.

Sentencia de primera instancia Mediante providencia del 29 de mayo de 2025, dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, determinó que no se dan los presupuestos para determinar la existencia de mora judicial injustificada, que el proceso se encuentra en turno para fallo y que existen causales objetivas que explican el término que ha trascurrido sin que se profiera fallo.

Expuso que, si bien es cierto se superan los términos previstos en los artículos 181 y 182 del CPACA y a la fecha no se ha proferido decisión que ponga fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, también lo es que el período que ha transcurrido entre una actuación y otra no es atribuible por negligencia o descuido a la autoridad judicial demandada.

Por lo anterior, negó las pretensiones de la acción de tutela presentada por la sociedad Canteras de Florencia Ltda., contra la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado. 1.7. Impugnación La parte demandante presentó impugnación en contra del fallo de primera instancia mediante escrito radicado el 10 de junio de 2025, efectuando un extenso recuento de las actuaciones surtidas al interior del medio de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 11001-03-26-000- 2016-00096-00.

Reiteró lo manifestado en el escrito inicial de la acción de tutela referente a los términos establecidos en el CPACA los cuales no han sido cumplidos considerándolos violatorios sin justa causa ya que, en su parecer, existen suficientes argumentos para aplicar la prelación de turno para dictar sentencia. Por otro lado, solicitó que se revise la decisión de improcedencia de la recusación presentada por el magistrado ponente dentro de la acción de tutela, la cual fue resuelta en primera instancia. II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, en atención a lo consagrado por el Decreto Demandante: Canteras de Florencia Ltda. Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-02418-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2591 de 19912, el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como por el Acuerdo 080 de 2019, artículo 25, de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.

Cuestión previa La parte accionante en el escrito de impugnación solicitó que se revise la decisión de improcedencia de la recusación presentada contra el magistrado ponente de primera instancia, la cual fue rechazada por improcedente. Al respecto, la Sala negará tal solicitud en virtud a que la parte actora no esgrimió argumento alguno que requiera efectuar dicha revisión, máxime cuando en dicho fallo se le indicó de manera diáfana que el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 establece que las recusaciones no son procedentes dentro del trámite de las acciones de tutela y que las causales de impedimento previstas en el Código de Procedimiento Penal no están enmarcadas dentro de los argumentos expuestos por la accionante. 2.3.

Problema jurídico De conformidad con los antecedentes, corresponde a la sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la sentencia impugnada conforme lo planteado por la parte impugnante. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) naturaleza de la acción de tutela y (ii) temeridad. 2.4.

Naturaleza de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente e informal que le permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades públicas o, excepcionalmente, de particulares.

Esta acción procede cuando el interesado no tiene más medios de defensa judicial ordinarios. Si la persona cuenta con tales mecanismos, pero estos no son idóneos para la defensa de los derechos que reclama, la tutela es procedente para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. En este último caso, su ejercicio se habilita de forma transitoria, lo que limita sus efectos 2 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política».

Demandante: Canteras de Florencia Ltda. Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-02418-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co futuros a la activación de los instrumentos judiciales pertinentes por parte del peticionario.

Por tanto, la tutela requiere que se cumplan determinados presupuestos procesales como son la subsidiariedad, la inmediatez y, si es del caso, la inminencia de un perjuicio irremediable. Sin estos requisitos, el juez constitucional no puede decidir sobre la controversia propuesta. Esto busca evitar que esta acción constitucional se use inadecuadamente, pues ello podría desnaturalizar su valor especial dentro del ordenamiento jurídico y, en este sentido, atentar contra el fin superior que le dio el constituyente. 2.5.

Temeridad El accionante consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por la presunta mora judicial en la que habría incurrido la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado en proferir sentencia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-03-26-000-2016-00096-00, instaurado por la parte actora contra la Agencia Nacional de Minería, el cual se encuentra al despacho del magistrado ponente del trámite ordinario desde hace más de 2 años.

En el presente asunto, el actor adujo que el proceso ingresó al despacho del magistrado ponente desde el 23 de abril de 2023 y que hasta la fecha de interposición de la tutela no se ha dictado sentencia, incumpliendo los términos establecidos en el CPACA, razón por la cual considera ha incurrido en mora judicial injustificada. Por su parte, la autoridad judicial accionada efectuó un recuento de las actuaciones adelantadas al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho desde su radicación el 9 de junio de 2016 hasta cuando ingresó al despacho para fallo el 23 de abril de 2023, y las posteriores a dicha fecha en la cual se admitió la renuncia del poder presentado por el abogado Leysmer Sadid Gutiérrez Hernández y se le reconoció personería a la abogada Naffi Leonor Carrillo Carrillo para que representara legalmente a la parte demandante Luego de ello, la parte accionante los días 5 y 23 de mayo de 2023 solicitó impulso procesal, el expediente ingresó al despacho el 24 de mayo siguiente para proveer y, mediante auto de 9 de junio de la misma anualidad, se le informó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, los procesos deben fallarse en el estricto orden en que ingresaron al Despacho para dictar sentencia. Demandante: Canteras de Florencia Ltda. Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-02418-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Posteriormente, el representante legal de Canteras Florencia Ltda., mediante escritos del 26 y 28 de septiembre de 2023, ejerció derecho de petición en la cual solicitó copia digital del expediente, impulso procesal y alteración del turno de fallo; en consecuencia, el 26 de del mismo mes y año, el despacho sustanciador envió el expediente contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho a digitalizar y el 6 de octubre de la misma anualidad se les informó a todos los sujetos procesales que en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI obraba el expediente digital en el cual podían consultar las actuaciones correspondientes.

En lo referente al impulso procesal solicitado, mediante autos de 9 de junio y 2 de noviembre de 2023, se le informó al representante legal de la sociedad Canteras de Florencia Ltda., en qué turno se encontraba el expediente, y se le señaló, además, que se estaban registrando para discusión en Sala de Subsección los proyectos de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que ingresaron para fallo en el segundo trimestre del año 2022.

El 17 de noviembre de 2023, el despacho sustanciador se pronunció nuevamente sobre la solicitud de impulso procesal de la parte actora y el 4 de diciembre de 2023, la Sala de Subsección negó la prelación de fallo, pero accedió a la expedición de copias. El 18 de diciembre de 2023, la parte actora presentó una nueva solicitud de impulso y el 15 de enero de 2024 interpuso un recurso de reposición, el cual fue rechazado el 24 de abril de 2024.

El 21 de junio de 2024, la sociedad demandante solicitó nuevamente la prelación, la cual fue denegada el 23 de septiembre de 2024 por la Sala, argumentando que no existían precedentes aplicables al caso. Paralelamente, el representante legal de Canteras de Florencia Ltda. solicitó la declaración de pérdida de competencia en procesos pendientes por más de un año y una estadística detallada de procesos pendientes.

El 6 de agosto de 2024, el despacho le respondió, aclarando la inaplicabilidad del artículo 121 del CGP en este caso. Finalmente, el 27 de febrero de 2025, la apoderada de la demandante solicitó nuevamente la prelación de turno e impulso procesal, fundamentada en el derecho al trabajo de los empleados y las pérdidas sufridas debido a la suspensión de actividades mineras, adjuntando una certificación de desplazamiento forzado de su representante legal.

En auto del 8 de mayo de 2025, el despacho resolvió las solicitudes de impulso procesal presentadas el 27 de septiembre, 30 de octubre, 6 de febrero, 9 de Demandante: Canteras de Florencia Ltda. Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-02418-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co febrero y 3 de marzo de 2025; para el efecto, indicó que las solicitudes ya habían sido atendidas en decisiones previas (junio, noviembre y diciembre de 2023, y septiembre de 2024), y que no cumplían con los requisitos sustanciales procesales para alterar el orden de los fallos ya establecido En lo particular, se encuentra que en el registro de SAMAI existen para el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho diversas tutelas tramitadas y resueltas respecto a la presunta mora alegada por la parte accionante identificadas con los radicados 11001-03-15-000-2021-02233-00; 11001-03-15- 000-2022-03698-00; 11001-03-15-000-2022-06167-00; 11001-03-15-000-2023- 01312-00; 11001-03-15-000-2023-02025-00; 11001-03-15-000-2023-02986-00; 11001-03-15-000-2023-04537-00; 11001-03-15-000-2023-06529-00; 11001-03- 15-000-2024-01287-00 y 11001-03-15-000-2024-02623-00.

Ahora bien, sin llegar a analizar la totalidad de las tutelas relacionadas podemos observar por ejemplo el fallo emitido el 28 de julio de 2023 por Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, con radicado 2023-02986-00 en la cual se manifiesto lo siguiente: «(…) En el presente caso, la Sala advierte que la empresa Canteras de Florencia Ltda. ha presentado las siguientes tutelas: 1) el 6 de julio de 2022 la No. 2022-03698-00, 2) el 18 de noviembre de 2022 la No. 2022-06167-00, 3) el 12 de marzo de 2023 la No. 2023-01312-00, 4) el 22 de abril de 2023 la No. 2023-02025-00 y 5) el 5 de junio de 2023 la de la referencia [No. 2023-02986-00].

En cada una de estas, se encuentra una pretensión común consistente en (se trascribe): “dar curso al proceso con celeridad los cuales son fundamento de la Jurisdicción Administrativa y los derechos garantizados constitucionalmente que son de obligatorio cumplimiento y de aplicación inmediata”. Además, en las tutelas No. 2023-02025-00 y 2023-02986-00 ha solicitado específicamente que se profiera sentencia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 2016-00096-00».

En dicha providencia, se analizó que, si bien la accionante interponía la acción de amparo en nombre propio en su calidad de socia accionista de la empresa Canteras de Florencia Ltda. y, las demás tutelas fueron instauradas por el representante legal de la misma empresa, lo cierto era que todas al igual que en esta, están dirigidas en contra de la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado con el fin de obtener la celeridad en el trámite del proceso 2016- 00096-00.

(identidad de partes) Que, si bien dice actuar en nombre propio para que se protejan sus derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, lo cierto era que la acción pretende reclamar los derechos de la empresa Canteras de Florencia Ltda., como quiera que la accionante como persona natural no es sujeto Demandante: Canteras de Florencia Ltda. Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-02418-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procesal dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en cuestión y por tanto no estaría legitimada en la causa para reclamar la protección de los derechos invocados cuyo objeto encuentran su origen en la presunta mora judicial que se invoca dentro del medio de control cuyo radicado corresponde al 2016-00096-00.

(identidad de hechos) Así mismo, manifestó que en las cinco (5) tutelas mencionadas al igual que en esta se invocan la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. (identidad de pretensiones) En dicha providencia, se concluyó que la demandante y la empresa Canteras de Florencia Ltda., han incurrido en una actuación temeraria sin justificación o excepción alguna y por tanto rechazó la solicitud de amparo.

Así mismo, exhortó a la demandante para que se abstuviera a continuar presentando acciones de tutela sobre los mismos argumentos. De otra parte, al examinar la última acción constitucional que se relaciona en la respuesta brindada por la entidad judicial accionada, se observa que la sociedad Canteras de Florencia Ltda., ha seguido promoviendo la misma demanda por mora contra la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con idénticos fundamentos de hecho y de derecho que la demanda constitucional que se estudia.

Es así que, al verificar el escrito de tutela del expediente 11001-03-15-000- 2024-02623-00, se observa que las pretensiones y argumentos han consistido en lo siguiente: PRIMERA: Solicito a usted señor(a) Juez se protejan mis derechos al debido proceso y al acceso real a la administración de justicia. SEGUNDA: Se declare que El accionado vulneró mi derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y al debido proceso por no respetar los turnos para dictar sentencia conservando el orden de entrada de los expedientes al despacho para ser dictada sentencia. TERCERA: Se ordene Consejo de Estado Sección tercera Subsección C Dictar Sentencia en el proceso de nulidad y restablecimiento de derechos en el consejo de estado con radicado No 2016-00096-00, demandante Canteras de Florencia Ltda., Demandado Agencia Nacional de Minería. En esa ocasión la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante fallo de 25 de julio de 2024, negó las pretensiones de la demanda al concluir que la autoridad judicial accionada no transgredió los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la sociedad Canteras de Florencia Limitada, ya que se encuentra justificada la mora en el Demandante: Canteras de Florencia Ltda. Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-02418-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado Nro. 11001-03-26-000-2016-00096-00, sumado a que esta no correspondió a la existencia de alguna alteración en los turnos para fallo.

La parte accionante interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto por la Sección Segunda, Subsección A de esta Corporación mediante providencia del 19 de septiembre de 2024 mediante la cual confirmó el fallo de primera instancia señalando que el proceso ha estado continuamente activo, sin que se observe alguna tardanza injustificada, pues ha sido necesario el desarrollo de varias actuaciones y etapas procesales.

Al respecto, se precisa que, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 señala que existe temeridad cuando “…sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales”, por lo cual “se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”.

En este sentido la jurisprudencia, ha indicado que: “el aspecto determinante de la cosa juzgada constitucional corresponde a la presentación múltiple de una misma acción de tutela, de forma sucesiva o simultánea, lo cual, en la práctica se relaciona con la concurrencia de la triple identidad, esto es, que se logre identificar que se presenta similitud entre el objeto, la causa y las partes3 y, asimismo, que exista un pronunciamiento judicial en firme que haya puesto fin a una causa litigiosa.… 45.Por su parte, la figura de la temeridad está encaminada a evitar que el uso indiscriminado de la acción de tutela genere no solamente el aumento de la congestión judicial, sino también la restricción de los derechos fundamentales de los ciudadanos4.

Ello, a partir, de la identificación de una actuación dolosa e injustificada del accionante al momento de hacer uso del recurso de amparo, que permita evidenciar una actuación de mala fe que, irremediablemente, tenga como consecuencia la declaratoria de improcedencia de la acción5 y la imposición de 3 La jurisprudencia constitucional ha establecido que la identidad de objeto se refiere a que las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o sobre todo el amparo de un mismo derecho fundamental; la identidad de causa petendi hace referencia a que el ejercicio de las acciones se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa; y la identidad de partes requiere que las acciones de tutela se hayan dirigido contra el mismo demandado y, del mismo modo, se hayan interpuesto por el mismo demandante, ya sea en su condición de persona natural o persona jurídica, de manera directa o por medio de apoderado. 4 Sentencia T-534 de 2020. 5 La jurisprudencia ha identificado como comportamientos temerarios, por ejemplo, que el amparo: (i) envuelva una actuación amañada, reservando para cada acción aquellos argumentos o pruebas que convaliden sus pretensiones;

(ii) denote el propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable; (iii) deje al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción; o (iv) se pretenda asaltar la buena fe de los administradores de justicia. Ver, entre muchas otras, Demandante: Canteras de Florencia Ltda. Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-02418-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sanciones previstas en los artículos 25 y 38 del Decreto 2591 de 1991 o en los artículos 80 y 81 de la Ley 1564 de 20126. 46.

Así entonces, el juez constitucional no solo deberá analizar si concurre la triple identidad, señalada anteriormente, sino, además, debe verificar la ausencia de justificación en la presentación de la nueva solicitud de amparo. Respecto a esto, se debe evidenciar una actuación dolosa o de mala fe, con fundamento en las circunstancias que rodean el caso particular7. 47.

Esto último, dado que, la Corte ha sostenido que, aun cuando exista identidad de partes, hechos y pretensiones, una actuación no es temeraria cuando se origina en la condición de ignorancia o indefensión del actor; ante el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; ante nuevos eventos que aparecieron con posterioridad a la interposición de la acción o que se omitieron en el trámite de la misma y cuando la Corte Constitucional profiere una sentencia de unificación, cuyos efectos son extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones, incluso si con anterioridad a dicha sentencia presentaron acción de tutela por los mismos hechos y con la misma pretensión. De esa manera, la jurisprudencia ha reconocido que ante dichas hipótesis, resulta factible que una persona presente una nueva acción de tutela sin que se configure la temeridad.” En ese orden de ideas, esta Sección encuentra que no se encuentra justificación alguna para que la sociedad accionante presente nuevamente acción de tutela contra la autoridad judicial accionada bajo las mismas premisas fácticas y jurídicas manifestadas en las acciones que se mencionan.

Por tal motivo, se revocará el fallo de primera que negó la solicitud de amparo y en su lugar se rechazara la acción de tutela por encontrarse acreditada la temeridad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, las sentencias T-184 de 2005, SU-713 de 2006, T-089de 2007, T-516 de 2008, T-679 de 2009, T-497 de 2012, T-327 de 2013, SU-377 de 2014 y T-146 de 2016. 6 Por el cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones 7 En lo atinente al significado de que una actuación sea dolosa o de mala fe, ello ocurre cuando: “(i) resulta amañada, en la medida en que el actor se reserva para cada demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones;

(ii) denote el propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable; (iii) deje al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción; o finalmente (iv) se pretenda a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de los administradores de justicia”.

Sentencias T-001 de 1997 y T-534 de 2020. Demandante: Canteras de Florencia Ltda. Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-02418-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III. FALLA PRIMERO: Niégase la solicitud de revisión respecto a la improcedencia de la recusación presentada contra el magistrado ponente de primera instancia.

SEGUNDO: Revóquese el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la acción de tutela para en su lugar rechazarla por encontrarse acreditada la temeridad.

TERCERO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión..

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Salva voto GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»