CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintitrés (2023) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00584-01 Referencia: Acción de tutela ACTORA: CARMEN BEATRIZ DEL ROSARIO PAREJA ACOSTA TESIS: SE CONFIRMA LA SENTENCIA IMPUGNADA QUE DENEGÓ EL AMPARO SOLICITADO.
LA AUTORIDAD JUDICIAL ACCIONADA NO INCURRIÓ EN EL DEFECTO FÁCTICO ALEGADO, EN LA MEDIDA EN QUE ANALIZÓ LAS PRUEBAS OBRANTES EN EL EXPEDIENTE DE FORMA INTEGRAL, ENTRE OTRAS, LAS PRUEBAS QUE LA PARTE ACTORA ECHA DE MENOS, DE LAS CUALES CONCLUYÓ QUE NO SE LOGRÓ PROBAR LA FALLA EN EL SERVICIO. DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO, LA IGUALDAD Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 25 de mayo de 2023, proferida por la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “B”- DEL CONSEJO DE ESTADO que denegó la solicitud de amparo. 2 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-00584-01 ACTORA: CARMEN BEATRIZ DEL ROSARIO PAREJA ACOSTA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.
ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud La señora CARMEN BEATRIZ DEL ROSARIO PAREJA ACOSTA, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por la SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “C”- DEL CONSEJO DE ESTADO1 al proferir la providencia de 18 de agosto de 2022, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 05001-23-31-000-2002-00333-01.
I.2.- Hechos Refirió que el 18 de diciembre de 2001, junto a los señores LUCILA ACOSTA MAYA, JOSÉ FELIPE y JUAN PABLO DUQUE PAREJA 1 En adelante la Sección Tercera 3 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-00584-01 ACTORA: CARMEN BEATRIZ DEL ROSARIO PAREJA ACOSTA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co promovieron demanda de reparación directa contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, el MUNICIPIO DE CARMEN DE VIBORAL y la E.S.E. HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS con el fin de que se les declarara responsables a tales entidades por los perjuicios causados con motivo de la muerte de su hijo, el señor MAURICIO EDUARDO DUQUE PAREJA.
Afirmó que, el 26 de junio del año 2000, el señor DUQUE PAREJA ingresó al servicio de urgencias de la E.S.E. HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DEL CARMEN DE VIBORAL por una herida con arma de fuego en la mandíbula, por lo cual la institución hospitalaria dio aviso de inmediato a las autoridades, quienes se hicieron presentes en el lugar y recopilaron la información relacionada con el paradero del agresor, que se apodaba “el bate” y de inmediato los agentes de Policía salieron en su búsqueda.
Sostuvo que minutos después del ingreso del paciente una persona entró al servicio de urgencias, quien afirmó ser hermano de aquel, 4 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-00584-01 ACTORA: CARMEN BEATRIZ DEL ROSARIO PAREJA ACOSTA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co donde le disparó en tres oportunidades a MAURICIO EDUARDO DUQUE PAREJA, siendo encontrado sin vida por los médicos de dicha dependencia. Indicó que a la demanda le fue asignado el número único de radicación 05001-23-31-000-2002-00333-01 y correspondió por reparto al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA que, en sentencia de 30 de abril de 2010, denegó las pretensiones de la demanda tras comprobar que el Hospital cumplió el estándar de seguridad y cuidado del paciente, precisando que someter a la institución a aumentar dicho nivel de protección desbordaría su obligación y desconocería el principio de relatividad de la falla del servicio.
Adicionalmente, mencionó que tampoco se acreditó la solicitud previa de protección a la Policía Nacional por parte del paciente o que les hubiese informado que su seguridad estaba en peligro. Señaló que inconforme con lo anterior, la parte actora interpuso recurso de apelación contra dicha decisión, el cual fue desatado por la SECCIÓN TERCERA que, en sentencia de 18 de agosto de 2022, 5 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-00584-01 ACTORA: CARMEN BEATRIZ DEL ROSARIO PAREJA ACOSTA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co confirmó la providencia de primer grado que denegó las pretensiones de la demanda al considerar, de un lado, que solo en algunas circunstancias determinadas procede la declaración de responsabilidad del Estado por falla en el servicio como consecuencia de la omisión en la obligación de prestar seguridad, sin que los presupuestos de ninguna de ellas hubiesen sido acreditados; y, de otro lado, que el daño que sufran los pacientes mientras estén internados en las instituciones no configura la responsabilidad civil extracontractual de manera automática, mientras que sí se demostró que el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS acudió a la Policía para solicitar apoyo y cumplió con los requisitos de seguridad establecidos en la Resolución núm. 741 de 14 de marzo de 19972, de modo que no se acreditó la falla en el servicio.
I.3. Fundamentos de derecho A juicio de la actora, la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas que obran en el expediente, al afirmar que los funcionarios del Hospital que 2 “Por la cual se imparten instrucciones sobre seguridad personal de usuarios para Instituciones y demás Prestadores de Servicios de Salud” 6 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-00584-01 ACTORA: CARMEN BEATRIZ DEL ROSARIO PAREJA ACOSTA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co atendieron el caso desconocían las circunstancias en que MAURICIO EDUARDO DUQUE PAREJA fue herido, cuando lo cierto era que los testigos MARTHA CECILIA ACOSTA MUÑOZ, FRANCISCO LUIS HINCAPIÉ HURTADO y JUAN PABLO RODRÍGUEZ ÁLVAREZ sí tenían conocimiento de las condiciones en que sucedieron los hechos, lo cual demostraba la falla en el servicio por omisión al deber de protección y seguridad del paciente.
Refirió que la providencia cuestionada desconoció el artículo 1° del Decreto 1355 de 4 de agosto de 19703, el inciso 2° del artículo 2°, 11 y 218 de la Constitución Política, en relación con el deber de protección que ostenta la Policía Nacional de cara a los ciudadanos. I.4.- Pretensiones Pese a que la actora en el acápite de pretensiones de la acción de tutela solicitó que se revocara la providencia del Consejo de Estado, proferida el 24 de mayo del 2018, mediante el cual se confirmó la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, en el sentido de 3 “Por el cual se dictan normas sobre Policía” 7 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-00584-01 ACTORA: CARMEN BEATRIZ DEL ROSARIO PAREJA ACOSTA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co declarar la caducidad de la acción de reparación directa dentro del proceso identificado con el radicado núm. 05001-23-33-000-2016- 01814-01, el juez de primer grado interpretó que lo pretendido por aquella es la protección de sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, dejar sin efecto la sentencia de 18 de agosto de 2022, proferida por la SECCIÓN TERCERA dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 05001-23-31-000-2002-00333-01, teniendo en cuenta que en los demás apartes del escrito se hace referencia a esta última providencia judicial.
I.5.- Defensa I.5.1.- La SECCIÓN TERCERA, manifestó que las consideraciones esgrimidas en la providencia acusada resultaban suficientes para explicar la improcedencia del amparo solicitado. I.6. Intervinientes I.6.1.- El TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA adujo que no ha incurrido en violación alguna de los derechos 8 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-00584-01 ACTORA: CARMEN BEATRIZ DEL ROSARIO PAREJA ACOSTA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamentales invocados; y que se debía declarar la improcedencia de la solicitud de amparo de la referencia por incumplir con el requisito general de procedencia de la relevancia constitucional.
Afirmó que lo pretendido por la actora es constituir una tercera instancia judicial, pues los argumentos expuestos en el escrito tuitivo ya fueron objeto de análisis por parte del juez natural de la causa en el trámite del proceso ordinario. Adujo que las pretensiones señaladas por la actora no guardan relación alguna con el desarrollo del escrito de tutela.
I.6.2.- La POLICÍA NACIONAL refirió que la autoridad judicial accionada tuvo en cuenta todo el material probatorio obrante en el expediente, por lo que no es de tal acierto que se hubiesen vulnerado los derechos fundamentales invocados, máxime cuando lo pretendido por la parte actora es reabrir el debate surtido dentro del proceso ordinario. 9 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-00584-01 ACTORA: CARMEN BEATRIZ DEL ROSARIO PAREJA ACOSTA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Indicó que los daños sufridos por la parte actora no le eran imputables y, además, que tampoco se configuraron los presupuestos para la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
II.
FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO La SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “B”- DEL CONSEJO DE ESTADO mediante sentencia de 25 de mayo de 2023, denegó el amparo solicitado al considerar que la autoridad judicial accionada no vulneró los derechos fundamentales invocados, comoquiera que se efectuó una valoración prolija de todos los medios probatorios, que se ajustó a las reglas de la sana crítica, lo que descarta el defecto fáctico alegado.
Destacó que las inconformidades expuestas por la parte actora no se acompasan con la realidad procesal respecto de la supuesta omisión de valoración, pues la SECCIÓN TERCERA analizó las pruebas documentales y testimoniales echadas de menos por la tutelante, lo que le permitió arribar a la convicción de que carecían de información 10 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-00584-01 ACTORA: CARMEN BEATRIZ DEL ROSARIO PAREJA ACOSTA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co adicional a las referencias de identificación del agresor y el conocimiento que sobre las mismas obtuvieron los funcionarios de la E.S.E. HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS.
Afirmó que la autoridad judicial accionada no se apartó de los hechos probados con base en los elementos probatorios que supuestamente valoró de manera indebida, pues lo cierto fue que los mismos únicamente permitían concluir que la víctima puso en conocimiento de los oficiales de la POLICÍA NACIONAL la identidad de su agresor y su posible ubicación, pero lo cierto era que la incidencia que ello pudiera tener de cara a la determinación del riesgo en que se encontraba el paciente y si el mismo era de tal magnitud que hacía necesaria la implementación de medidas adicionales de protección, eran una valoración que superaba la simple comprobación fáctica y se encontraba dentro de la esfera de autonomía judicial del juez ordinario.
Sostuvo que si bien era cierto que el paciente puso en conocimiento de las autoridades la identidad de su agresor, no era menos cierto que nunca solicitó protección de manera expresa o dio a conocer más 11 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-00584-01 ACTORA: CARMEN BEATRIZ DEL ROSARIO PAREJA ACOSTA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co detalles de la situación que hicieran posible prever el resultado, como bien podrían ser los móviles del ataque inicial.
III.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La actora impugnó la sentencia proferida por la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “B”- DEL CONSEJO DE ESTADO, en los siguientes términos: Reiteró los fundamentos de derecho expuestos respecto de la sentencia acusada, esto es, que la accionada incurrió en defecto fáctico pues desestimó abiertamente los elementos probatorios que analizados en forma integral permitían constatar la falla en el servicio y, en ese sentido, atribuyó de forma arbitraria valor probatorio a ciertos elementos y a otros no, arribándose de forma injustificada a considerar que los empleados del Hospital no tenían conocimiento de las circunstancias en que el señor DUQUE PAREJA fue herido y, por ello, tampoco podían prever el resultado, aunque ostentaban el deber de implementar medidas para evitarlo. 12 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-00584-01 ACTORA: CARMEN BEATRIZ DEL ROSARIO PAREJA ACOSTA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Destacó que la providencia cuestionada omitió efectuar la valoración de las pruebas válida y oportunamente recaudadas en el proceso en lo que favorece a la parte demandante -sin mencionar a cuáles pruebas se refiere-; igualmente, omitió efectuar el análisis de las razones que sustentaron la disidencia del fallo de primera instancia, así como de las normas constitucionales y legales aplicables al caso, lo cual demostraba la violación directa a la Constitución Política.
Insistió en que se incurrió en violación directa a la Constitución, pues se desconocieron los artículos 1° del Decreto 1355 de agosto de 1970, el inciso 2° del artículo 2°, 11 y 218 de la Constitución Política, en relación con el deber de protección que ostenta la Policía Nacional de cara a los ciudadanos, colaborando con las autoridades judiciales competentes en la investigación de los hechos punibles.
Resaltó que de las pruebas obrantes era dable colegir que la máxima autoridad en la sala de urgencias era el médico de turno quien autorizaba el ingreso de terceros y, además, que el vigilante había sido retirado de su función pues se encontraba solicitando la remisión 13 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-00584-01 ACTORA: CARMEN BEATRIZ DEL ROSARIO PAREJA ACOSTA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del paciente a otra institución hospitalaria, lo cual evidenciaba el abandono de sus labores de seguridad y la falla en el servicio.
Sumado a lo anterior, sostuvo que contrario a lo señalado en la sentencia impugnada, las pruebas que indicó como desconocidas en el escrito introductorio sí fueron valoradas, pero de forma parcial “desechándose, de facto y sin explicación alguna, lo que podría favorecer a la parte demandante”; y que también se desconoció la prueba allegada en respuesta a los exhortos núms. 1815 y 1808 y el testimonio del señor CARLOS DE JESÚS ZULUAGA PATIÑO. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 14 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-00584-01 ACTORA: CARMEN BEATRIZ DEL ROSARIO PAREJA ACOSTA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.
La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin 15 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-00584-01 ACTORA: CARMEN BEATRIZ DEL ROSARIO PAREJA ACOSTA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones 16 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-00584-01 ACTORA: CARMEN BEATRIZ DEL ROSARIO PAREJA ACOSTA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. 17 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-00584-01 ACTORA: CARMEN BEATRIZ DEL ROSARIO PAREJA ACOSTA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.
En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) 18 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-00584-01 ACTORA: CARMEN BEATRIZ DEL ROSARIO PAREJA ACOSTA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el presente asunto, la Sala advierte que la parte actora pretende que se deje sin efecto la providencia de 18 de agosto de 2022, proferida por la SECCIÓN TERCERA, a través de la cual confirmó la decisión de primer grado y denegó las pretensiones de la demanda dentro de la acción de reparación directa identificada con el número único de radicación 05001-23-31-000-2002-00333-01.
A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, habida cuenta que, a juicio de la actora, la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico. La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “B”- DEL CONSEJO DE ESTADO que, mediante sentencia de 25 de mayo de 2023, denegó el amparo solicitado al considerar que la autoridad accionada no vulneró los derechos fundamentales invocados, comoquiera que la valoración de todos los medios probatorios se ajustó a los supuestos fácticos y jurídicos del asunto, lo que descartó el defecto alegado. 19 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-00584-01 ACTORA: CARMEN BEATRIZ DEL ROSARIO PAREJA ACOSTA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Inconforme con lo anterior, la actora impugnó la decisión proferida en primera instancia, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela y sostuvo que la autoridad accionada sí incurrió en defecto fáctico al desestimar las pruebas que permitían constatar la falla en el servicio por parte de la E.S.E. HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DEL CARMEN DE VIBORAL por omisión del deber de seguridad y protección, pues permitió el ingreso del autor del homicidio de MAURICIO EDUARDO DUQUE PAREJA.
Precisado lo anterior, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en: i) establecer si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de ser así, ii) determinar si la Sección Tercera -Subsección “C”- incurrió en el defecto fáctico al proferir la providencia de 18 de agosto de 2022, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 05001-23-31-000-2002-00333-01.
De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de 20 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-00584-01 ACTORA: CARMEN BEATRIZ DEL ROSARIO PAREJA ACOSTA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación. La Sala advierte que se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto la actora plantea con suficiente carga argumentativa, las razones por las cuales, en su criterio, la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales invocados al incurrir en un presunto defecto fáctico; contra la decisión cuestionada no proceden recursos y tampoco se estructuran las causales de los recursos extraordinarios de revisión (artículo 248 y ss. del CPACA) y unificación de jurisprudencia (artículo 256 y ss., ídem); la acción de tutela se interpuso en un plazo razonable4 y, por último, la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados.
Verificado lo anterior y superado el análisis de procedibilidad, corresponde determinar si la autoridad judicial accionada incurrió en 4 Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente nro. 2012-02201, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez). 21 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-00584-01 ACTORA: CARMEN BEATRIZ DEL ROSARIO PAREJA ACOSTA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el yerro endilgado al proferir la sentencia de 18 de agosto de 2022, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 05001-23-31-000-2002-00333-01.
Del defecto fáctico En lo que respecta al defecto fáctico la Corte Constitucional, en sentencia T-362 de 20135, explicó lo siguiente: “[…] El defecto fáctico o probatorio ocurre cuando el juez “toma una decisión, sin que se halle plenamente comprobado el supuesto de hecho que legalmente la determina, como consecuencia de una omisión en el decreto o valoración de las pruebas, de una valoración irrazonable de las mismas, de la suposición de una prueba, o del otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios probatorios.
Es importante resaltar que, esta causal es una de las más exigentes para su comprobación, debido a que la valoración de las pruebas en un proceso judicial es uno de los ámbitos en que el juez desarrolla en mayor medida el ejercicio de la autonomía e independencia judicial, pues se basa en la aplicación de las reglas de la lógica y la sana crítica.
De hecho, esta Corporación ha identificado que “el yerro en la apreciación del material probatorio constitutivo del defecto fáctico debe ser flagrante, protuberante y manifiesto, a tal punto que en razón de él se desconozca “la realidad probatoria del proceso […]”. 5 M.P Luis Ernesto Vargas Silva. 22 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-00584-01 ACTORA: CARMEN BEATRIZ DEL ROSARIO PAREJA ACOSTA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En esa medida, a juicio de la referida Corte: “[…] solo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa que de una manera manifiesta aparece irrazonable la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, porque ello sería contrario al principio de que la tutela es un medio alternativo de defensa judicial, aparte de que se invadiría la órbita de la competencia y la autonomía de que son titulares las otras jurisdicciones […]”.
(Negrillas del original). De las consideraciones transcritas la Sala advierte que el defecto fáctico debe ser manifiestamente arbitrario, esto es, que el error en el juicio valorativo de la prueba sea ostensible y flagrante, además con una incidencia directa en la decisión, en razón a que el Juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. Caso concreto 23 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-00584-01 ACTORA: CARMEN BEATRIZ DEL ROSARIO PAREJA ACOSTA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala advierte que, en el presente caso, la inconformidad de la actora se encuentra fundamentada en que, a su juicio, la autoridad judicial accionada debió declarar la responsabilidad del Estado por la muerte de MAURICIO EDUARDO DUQUE PAREJA, lo cual conllevaba el deber de indemnización por el daño ocasionado.
Para resolver el cargo planteado, es necesario traer a colación la providencia cuestionada con el fin de verificar la valoración probatoria y los fundamentos de la decisión expuestos por la autoridad judicial accionada. En la sentencia cuestionada, la SECCIÓN TERCERA consideró lo siguiente: “[…] Está acreditado que el 26 de junio de 2000, a las 23:30 p.m., Mauricio Eduardo Duque Pareja recibió un impacto de arma de fuego en la mandíbula e ingresó a urgencias de la ESE Hospital San Juan de Dios [hecho probado 7.1].
El personal de la institución atendió el paciente y avisó a las autoridades su ingreso [hecho probado 7.1]. Momentos después, un desconocido ingresó a la institución hospitalaria, disparó contra Mauricio Eduardo Duque Pareja y lo mató [hecho probado 7.2]. […] 11.1. Obra en el expediente el informe del 27 de junio de 2000 24 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-00584-01 ACTORA: CARMEN BEATRIZ DEL ROSARIO PAREJA ACOSTA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co enviado por el comandante de la estación de policía del Carmen de Viboral a la Fiscal Seccional.
Según el informe, agentes de policía se dirigieron al hospital y como el lesionado no podía hablar, les escribió que Albeiro de Jesús González Rojas, apodado “El Bate”, era su agresor. Conforme a lo consignado, el comandante de guardia les informó que el sospechoso estaba con dos sujetos armados por el sector de la bomba de gasolina y, por ello, salieron del hospital en su búsqueda.
Cuando estaban en el sector de “Villa María”, el comandante de guardia les avisó que un sujeto había entrado a la sala de urgencias y había disparado contra Mauricio Eduardo Duque Pareja. Según el documento, en ese momento se dirigieron al hospital y lo encontraron muerto (f. 219 c. 1). […] 12. Martha Cecilia Acosta Muñoz, auxiliar de enfermería de la ESE Hospital San Juan de Dios, declaró que el día de los hechos dos agentes –aproximadamente– acudieron al hospital entre quince o veinte minutos después de que Mauricio Eduardo Duque Pareja ingresó. Afirmó que el paciente les escribió en un papel el nombre del agresor y los agentes manifestaron que irían por el sospechoso y se retiraron (f. 210 a 213 c. 1).
Francisco Luis Hincapié Hurtado, auxiliar de enfermería que se encontraba esa noche, declaró que luego del ingreso del paciente llegaron dos agentes de policía, tomaron los datos del lesionado y recibieron una llamada del comando, en la que les que informaron que el agresor estaba en un lugar. Sostuvo que con esa información los agentes salieron del hospital (f. 213 a 215 c. 1).
Juan Pablo Rodríguez Álvarez, médico que atendió a Mauricio Eduardo Duque Pareja, declaró que, después de recibir al herido, avisaron a las autoridades. Afirmó que entre cuatro o cinco agentes llegaron e interrogaron al lesionado. Este les escribió el nombre del agresor, le preguntaron si sabía dónde vivía y todos salieron del hospital (f. 379 a 381 c. 1).
El relato de los testigos fue responsivo, claro y detallado. Fueron los encargados de atender al paciente y de avisar a las autoridades y su narración de los hechos es coincidente en los aspectos importantes. La ESE Hospital San Juan de Dios informó a la Policía Nacional de las lesiones de Mauricio Eduardo Duque Pareja y varios agentes atendieron el llamado.
Los testigos fueron uniformes al declarar que cuando el paciente les informó 25 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-00584-01 ACTORA: CARMEN BEATRIZ DEL ROSARIO PAREJA ACOSTA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el nombre del agresor, los agentes salieron en búsqueda del sospechoso.
Además, las afirmaciones de Francisco Luis Hincapié Hurtado sobre cuando escuchó que el comando les informó a los agentes una posible ubicación del victimario es coincidente con el informe que presentó el comandante de la estación a la Fiscalía [núm. 11.1]. 13. Conforme a las pruebas, la ESE Hospital San Juan de Dios informó a la Policía Nacional que Mauricio Eduardo Duque Pareja ingresó con un disparo de arma de fuego a la institución. Los agentes de la policía llegaron a la institución momentos después. El paciente escribió en un papel el nombre del agresor y los agentes recibieron información sobre su posible ubicación. Con esa información, salieron de la institución hospitalaria en búsqueda del autor de las lesiones.
El agresor mientras tanto ingresó al hospital y mató a Mauricio Eduardo Duque Pareja. Según lo probado, los agentes de la Policía Nacional acudieron al llamado que hizo la ESE Hospital San Juan de Dios –art. 336 del Decreto 2700 de 1991–. El lesionado les informó el nombre de su agresor y salieron en su búsqueda. Los agentes acudieron al hospital para investigar los hechos y capturar a los responsables, no para brindarle protección especial al lesionado.
No se acreditó que se hubiera solicitado protección especial a las autoridades o que fuera evidente que la víctima estaba amenazada, pues ni las autoridades, ni los miembros del hospital conocían los móviles del ataque. No había razón para considerar, según las pruebas, que el herido corría el riesgo de ser atacado nuevamente mientras permanecía en la institución de salud.
Tampoco se demostró que las autoridades tuvieran conocimiento de que el paciente se encontraba en una situación excepcional de peligro y que necesitara protección especial. De acuerdo con las pruebas, la Policía no contaba con elementos suficientes para evaluar la situación de riesgo del paciente, teniendo en cuenta la falta información adicional o de solicitud especial por parte del herido o de su familia.
En otras palabras, no se probó que la acción del tercero fuera facilitada por la Policía. Como no se acreditó una falla del servicio de la Policía Nacional por omisión del deber de protección, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia. 26 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-00584-01 ACTORA: CARMEN BEATRIZ DEL ROSARIO PAREJA ACOSTA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […] La responsabilidad en casos de eventos adversos no se deriva de la falla (culpa) del servicio médico por errores o desconocimiento de los protocolos de la medicina [lex artis], sino por el desconocimiento del deber de garantizar la seguridad del paciente frente a actos extra médicos, y aún, frente a hechos de la propia víctima –en casos de pacientes psiquiátricos– o terceros ajenos a la institución. La Sala reitera que los deberes de seguridad, vigilancia, cuidado y protección de las instituciones prestadoras del servicio médico buscan evitar que los pacientes sufran algún daño mientras permanecen internados, en el desarrollo de actividades que, si bien son distintas y están separadas del servicio médico propiamente dicho, son necesarias para permitir su prestación. Aunque los hechos de terceros ajenos a la institución no constituyen actos extramédicos, su ocurrencia puede constituir desconocimiento del deber de seguridad que viene aparejado a la prestación del servicio de salud.
Sin embargo, cuando este deber se concretiza en un sujeto determinado surge una obligación de medios y no de resultados. Además, el análisis de responsabilidad se hace a partir de la falla del servicio y no de título objetivo alguno. En estos eventos, se debe estudiar cada caso de acuerdo con las circunstancias particulares, con el fin de establecer si el hospital incumplió algún deber especial de seguridad, custodia, protección y vigilancia de los usuarios del servicio de salud, bajo la óptica de la relatividad de la falla, y si a ese incumplimiento se puede imputar el daño alegado o es producto de una causa extraña, cuya configuración exige la prueba de los elementos de imprevisibilidad e irresistibilidad6. […] Está acreditado que el 26 de junio de 2000, a las 23:30 p.m., el lesionado ingresó a urgencias y los funcionarios del hospital avisaron a las autoridades [hecho probado 7.1].
A la media noche, cuando el paciente recibía atención médica, una persona, que afirmó ser su hermano, solicitó ingresar al servicio de urgencias y cuando entró le disparó en tres oportunidades. Los 6 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de septiembre de 2000, Rad. 11.405, [fundamento jurídico 2] y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 4 de septiembre de 2003, Rad. 13.829, [fundamento jurídico 2]. 27 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-00584-01 ACTORA: CARMEN BEATRIZ DEL ROSARIO PAREJA ACOSTA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co médicos intentaron reanimarlo, pero el paciente falleció a los cinco minutos [hecho probado 7.2]. 17.
Martha Cecilia Acosta Muñoz, auxiliar de enfermería en la ESE Hospital San Juan de Dios declaró que esa noche el médico de turno o el otro auxiliar de enfermería abrieron la puerta. El agresor dijo que era Juan Pablo, el hermano de Mauricio Eduardo Duque Pareja. El paciente escuchó las voces e hizo señas con las manos y balbuceaba que lo dejaran entrar.
El victimario entró, el paciente lo vio y se sorprendió, el sicario sacó el arma y empezaron a forcejear. Afirmó que en ese momento ella se fue y después escuchó los disparos. Sostuvo que el celador era el encargado de controlar el ingreso a urgencias, pero también cumplía otras funciones –llamar a otros hospitales para la remisión de pacientes–.
En ese momento, el celador hacía una llamada al Hospital San Vicente de Paúl (f. 210 a 213 c. 1). Francisco Luis Hincapié Hurtado, auxiliar de enfermería, declaró que después de que Mauricio Eduardo Duque Pareja llegó herido, un joven tocó la puerta y les dijo que era familiar. Afirmó que le preguntó al médico y el paciente hizo señas de que dejaran pasar a esa persona.
La persona entró y sacó el arma, el paciente se tiró de la camilla e intentó quitársela. En ese momento salió corriendo. Cuando volvió el paciente agonizaba, le dieron primeros auxilios, pero falleció. Narró que usualmente los celadores controlaban el ingreso a urgencias, pero en ese momento el celador llamaba al Hospital San Vicente de Paúl para la remisión del paciente.
Sostuvo que la puerta era totalmente cerrada, tenía una ventana pequeña y una vez cerrada la puerta, no había otra forma de entrar (f. 213 a 215 c. 1). Juan Pablo Rodríguez Álvarez, médico que atendió a Mauricio Eduardo Duque Pareja, declaró que esa noche el celador era quien estaba haciendo las llamadas para remitir al paciente a Medellín. A la hora o media hora del ingreso, llegó una persona que se identificó como su hermano y el paciente, al escuchar las voces, asintió con la cabeza.
Cuando el desconocido ingresó, el paciente se sorprendió y el agresor sacó el arma. Salió corriendo y cuando regresó, encontró al paciente agonizante, lo intubó y le hizo reanimación, pero falleció. Sostuvo que la puerta del hospital era grande, gruesa y metálica, con una ventanilla protegida con rejas. Afirmó que no se dejaba entrar a cualquier persona, pero como el paciente autorizó el ingreso, se permitió 28 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-00584-01 ACTORA: CARMEN BEATRIZ DEL ROSARIO PAREJA ACOSTA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la entrada (f. 379 a 381 c. 1).
Carlos de Jesús Zuluaga Patiño, celador del hospital, declaró que no estaba en la puerta en el momento que llegó el agresor porque estaba al teléfono. No recordaba si para llamar a las autoridades o para conseguir la remisión del paciente a Medellín. Afirmó que escuchó los tiros y salió corriendo. El hospital tenía una puerta de metal con una rejilla –que permanecía cerrada– y cuando las personas timbraban se preguntaba si era familiar de algún paciente o qué necesitaba.
Sostuvo que el control a altas horas de la noche era no abrir la puerta, a menos que el médico lo autorizara (f. 208 a 210 c. 1). […] Como Carlos de Jesús Zuluaga Patiño, Martha Cecilia Acosta Muñoz, Francisco Luis Hincapié Hurtado y Juan Pablo Rodríguez Álvarez son dependientes de la entidad demandada, son testigos sospechosos, en los términos del artículo 217 CPC.
El artículo 218 CPC dispone que el juez apreciará los testimonios sospechosos de acuerdo con las circunstancias de cada caso y que no se pueden desechar de plano, sino que deben ser analizados con mayor rigurosidad7. Aunque los declarantes son testigos sospechosos, su versión de los hechos es uniforme y no se aprecian inconsistencias o intención de alterar lo ocurrido por su incidencia en los hechos.
Los declarantes precisaron que no fue el celador de la institución quien permitió el ingreso del agresor, sino un auxiliar de enfermería. Aclararon que fue el paciente quien autorizó su ingreso, porque el agresor se hizo pasar como su hermano y después observaron al paciente sorprendido al ver al atacante. 18. Dora Elena Serna (f. 356 y 357 c. 1), Alejandra Margarita Zuluaga Jaramillo (f. 359 a 362 c. 2), Alexander Quintero García (f. 363 a 367 c. 1) y Margarita Jaramillo Zuluaga (f. 368 a 371 c. 1), vecinos de la víctima, declararon que, “por comentarios” de los habitantes del pueblo, supieron que Mauricio Eduardo Duque Pareja recibió un disparo de Albeiro de Jesús González Rojas, alias “El Bate”.
El herido fue al hospital, el agresor se hizo pasar por su hermano, ingresó y lo asesinó. 7 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de febrero de 2011, Rad. 20.262 [fundamento jurídico 2.3]. 29 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-00584-01 ACTORA: CARMEN BEATRIZ DEL ROSARIO PAREJA ACOSTA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Como los declarantes se enteraron de lo sucedido por comentarios, son testigos de oídas […]”.
De los apartes transcritos de la sentencia objeto de tutela, se evidencia que la autoridad judicial accionada en la providencia cuestionada explicó que para efectos de la responsabilidad civil del Estado, por daños causados por el servicio de salud, la jurisprudencia ha clasificado estos actos en: (i) puramente médicos; (ii) paramédicos y (iii) actos extra médicos que se encuentran relacionados con servicios administrativos como el alojamiento, la alimentación y con el deber de prestar seguridad al paciente mientras se encuentra dentro de las instalaciones hospitalarias para preservar su integridad física.
Explicó que si bien es cierto que los hechos de terceros ajenos a la institución no constituyen “actos extramédicos”, pues su ocurrencia puede constituir desconocimiento del deber de seguridad que viene aparejado a la prestación del servicio de salud, no es menos cierto que cuando este deber se concretiza en un sujeto determinado surge una obligación de medios y no de resultados.
Además, el análisis de responsabilidad se debe hacer a partir de la falla del servicio, mas 30 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-00584-01 ACTORA: CARMEN BEATRIZ DEL ROSARIO PAREJA ACOSTA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co no de título objetivo alguno, evento en el cual se debe estudiar cada caso de acuerdo con las circunstancias particulares, con el fin de establecer si el hospital incumplió algún deber especial de seguridad, custodia, protección y vigilancia de los usuarios del servicio de salud, bajo la óptica de la relatividad de la falla.
De conformidad con el marco jurídico anterior, la autoridad accionada efectuó el análisis conjunto de los elementos materiales probatorios obrantes en el expediente, entre los cuales se encontraban los testimonios de los empleados del hospital, los señores CARLOS DE JESÚS ZULUAGA PATIÑO, MARTHA CECILIA ACOSTA MUÑOZ, FRANCISCO LUIS HINCAPIÉ HURTADO y JUAN PABLO RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, así como de los vecinos de la víctima, señores DORA ELENA SERNA, ALEJANDRA MARGARITA ZULUAGA JARAMILLO, ALEXANDER QUINTERO GARCÍA y MARGARITA JARAMILLO ZULUAGA y diferentes pruebas documentales, que la parte actora echa de menos y considera que fueron parcialmente valoradas. 31 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-00584-01 ACTORA: CARMEN BEATRIZ DEL ROSARIO PAREJA ACOSTA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cabe resaltar que la autoridad judicial accionada concluyó frente a las declaraciones de los empleados que hacían parte del hospital, que por ser dependientes de la entidad demandada debían considerarse testigos sospechosos; y que pese a ello, su versión de los hechos era uniforme y sin inconsistencias o intención de alterar lo ocurrido por su incidencia en los hechos y conforme a sus testimonios arribó a la conclusión de que no fue el celador de la institución quien permitió el ingreso del agresor, sino un auxiliar de enfermería. Además, advirtió que coincidieron en que fue el paciente quien autorizó su ingreso, al escuchar la voz en el pasillo, cuando el agresor se hizo pasar como su hermano. Ahora, respecto a las declaraciones rendidas por los vecinos de la víctima concluyó que las mismas correspondían a testigos de oídas, pues se habían enterado de los hechos por comentarios de otros habitantes del pueblo sin identificar a las personas que les transmitieron la información, ni si esas fuentes habían conocido directamente los hechos. 32 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-00584-01 ACTORA: CARMEN BEATRIZ DEL ROSARIO PAREJA ACOSTA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así mismo, la providencia cuestionada advirtió que, de acuerdo con las pruebas, la E.S.E. HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, institución de primer nivel, que presta una atención básica, adoptó las medidas de seguridad que su capacidad y recursos le permitían.
También aclaró que el ingreso a urgencias no era libre, pues había una puerta que permanecía cerrada y una persona de la institución tenía que autorizar el ingreso de los familiares de los pacientes. Conforme a lo probado, concluyó que el ingreso del agresor se dio por medio de engaños, tanto al personal de la institución, como a la propia víctima.
Igualmente, encontró que el agresor conocía el nombre del hermano de la víctima y lo utilizó para identificarse, tan es así que, al escuchar la voz y el nombre en el pasillo, la propia víctima asumió que se trataba de su hermano y autorizó su ingreso a urgencias y aunque el celador no estaba en ese momento en su puesto, -pues estaba encargado de realizar las llamadas telefónicas solicitando la remisión del paciente a otra institución hospitalaria-, lo cierto es que el agresor pudo ingresar a la sala de urgencias por esa autorización. 33 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-00584-01 ACTORA: CARMEN BEATRIZ DEL ROSARIO PAREJA ACOSTA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Resulta oportuno precisar que la autoridad judicial accionada precisó que tampoco se demostraron otras circunstancias que evidenciaran la necesidad de reforzar la vigilancia en la institución hospitalaria, ni se logró acreditar que los funcionarios del hospital estuvieran informados previamente sobre las circunstancias en que el paciente resultó lesionado, minutos antes de ingresar.
Aunado a lo anterior, encontró que tampoco obraba prueba alguna que diera cuenta de que la víctima o sus familiares hubieran advertido del riesgo de ser atacado dentro del hospital y que, por lo mismo, la institución incrementara las medidas de seguridad o solicitara protección especial a la Policía. Por lo anterior, concluyó que el deber de seguridad y vigilancia de las instituciones prestadoras no es absoluto, pues está condicionado a la disponibilidad de recursos económicos y humanos y a la capacidad institucional, precisando que en el caso objeto de estudio se trataba de un centro de atención de primer nivel de condiciones básicas y, además, aclaró que dicho deber tampoco da lugar al surgimiento de obligaciones de resultado, habida cuenta que el daño que sufran los 34 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-00584-01 ACTORA: CARMEN BEATRIZ DEL ROSARIO PAREJA ACOSTA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pacientes mientras estén internados en las instituciones no configura la responsabilidad civil extracontractual de manera automática.
Así mismo, resaltó que la Resolución 741 de marzo de 1997 impartió instrucciones sobre la seguridad personal de usuarios para instituciones prestadoras de servicios de salud y reguló de un lado, aspectos relativos a la seguridad de los pacientes por riesgos propios de las actividades del servicio de salud y, de otro lado, aquellos peligros provenientes de personas ajenas a la institución. En efecto, señaló que la E.S.E. HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS al brindar la atención hospitalaria a la víctima actuó conforme a los parámetros dispuestos para el efecto en la Resolución 741 de marzo de 1997, acudiendo a la Policía para solicitar apoyo y cumplió con los requisitos de seguridad establecidos en dicho acto, por lo cual tampoco se acreditó una falla en el servicio.
Así las cosas, la Sala encuentra que no le asiste razón a la actora al asegurar que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico al dejar de valorar el material probatorio allegado al proceso, toda vez 35 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-00584-01 ACTORA: CARMEN BEATRIZ DEL ROSARIO PAREJA ACOSTA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que en la providencia cuestionada se analizaron las pruebas arrimadas al plenario, especialmente, las que ahora echa de menos, esto es, las pruebas testimoniales, entre otras, de las cuales no era dable establecer la responsabilidad del Estado, por las razones expuestas en precedencia. En efecto, la Sala advierte que la autoridad judicial accionada realizó un análisis admisible y razonable de las pruebas obrantes en el expediente, a partir de los argumentos con base en los cuales los actores alegaron en el curso del proceso ordinario la responsabilidad de la E.S.E. HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS.
La Sala destaca que la acción de tutela no es una instancia para perseguir la imposición de conclusiones fácticas en detrimento de la actividad de evaluación probatoria de la autoridad judicial que naturalmente conoce de un asunto, ni para mejorar los argumentos puestos a consideración en un trámite ordinario, pues la intervención del juez constitucional está dada para eventos en que resulta evidente que hubo una actuación abiertamente arbitraria, situación que en el presente caso no se vislumbra, dado que más allá de 36 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-00584-01 ACTORA: CARMEN BEATRIZ DEL ROSARIO PAREJA ACOSTA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cualquier otra lectura que pueda darse al caso, lo cierto es que el análisis que efectuó la SECCIÓN TERCERA es razonable, admisible y atiende al principio de autonomía judicial.
En ese orden de ideas, para la Sala ni el análisis ni la decisión contenida en la providencia controvertida resultan caprichosos o arbitrarios, sino que fueron adoptados a partir del alcance dado a las fuentes jurídicas aplicables al caso y a un análisis de las particularidades fácticas de éste. Situación distinta es que la actora no comparta la tesis allí dispuesta, al ser adversa a sus intereses, lo cual no significa que la decisión sea arbitraria, sino que de conformidad con la autonomía judicial de la que goza el juez de conocimiento, la SECCIÓN TERCERA decidió el asunto sometido a su consideración. Ahora, frente al desconocimiento de la prueba allegada en respuesta a los exhortos núms. 1808 y 1815, la parte actora únicamente se limitó a mencionar que se incurrió en defecto fáctico al desconocerlos, pero ni siquiera sustentó cuál era el contenido de 37 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-00584-01 ACTORA: CARMEN BEATRIZ DEL ROSARIO PAREJA ACOSTA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dichos documentos o su incidencia en la decisión cuestionada.
Así mismo, se advierte que alegó la violación directa a la Constitución, por desconocimiento de los artículos 1° del Decreto 1355 de agosto de 1970, el inciso 2° del artículo 2°, 11 y 218 de la Constitución Política, sin embargo, la Sala se relevará de pronunciarse frente a dichas inconformidades, pues los argumentos en los cuales se encuentran fundamentadas no permiten abordar un estudio constitucional de las mismas.
De tal suerte que lo que se advierte es la inconformidad de la parte actora con las razones de la providencia judicial acusada, no así la vulneración de los derechos fundamentales invocados, motivo por el cual, al no haberse acreditado el yerro endilgado, la Sala confirmará la providencia impugnada que denegó el amparo solicitado, como en efecto lo dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 38 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-00584-01 ACTORA: CARMEN BEATRIZ DEL ROSARIO PAREJA ACOSTA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada que denegó el amparo solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 21 de julio de 2023. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Salva voto HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Ausente con excusa 39 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-00584-01 ACTORA: CARMEN BEATRIZ DEL ROSARIO PAREJA ACOSTA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.