Demandante: Joel David Gaona Lozano Demandada: Presidencia de la República Radicado: 11001-03-28-000-2024-00193-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-28-000-2024-00193-00 Demandante: Joel David Gaona Lozano Demandada: Presidencia de la República Temas: Actos no susceptibles de control judicial – rechazo de la demanda AUTO DE ÚNICA INSTANCIA I.
ANTECEDENTES 1. La demanda1 1. El 23 de septiembre de 2024, Joel David Gaona Lozano, actuando en nombre propio, demandó2 el acto mediante el cual, el presidente de la República, presentó el candidato que integrará la terna para elegir al procurador general de la Nación, periodo 2025-2029, Juan Gregorio Eljach Pacheco, conforme la siguiente pretensión: Solicito a ustedes, señores consejeros de Estado, se sirvan declarar la nulidad del acto administrativo mediante el cual el presidente Gustavo Petro Urrego seleccionó como candidato a procurador general de la Nación a Juan Gregorio Eljach Pacheco. 2.
Fundamentos fácticos 2. El accionante indicó que, el 22 de agosto de 2024, la Presidencia de la República expidió la invitación para que el presidente de la República, Gustavo Petro Urrego, seleccionara al candidato o candidata que integrara la terna para la elección del procurador general de la Nación por parte del Senado. Lo anterior, a juicio del actor, fue publicado en el siguiente enlace: https://dapre.presidencia.gov.co/AtencionCiudadana/Paginas/INVITACION- PARA-TERNA-ELEGIR-PROCURADOR.aspx. 3.
Asimismo, manifestó que, el 29 y 30 de agosto siguiente, se modificó el cronograma de la invitación referida por parte de la Presidencia de la República. A su vez, adujo que en la última fecha referenciada se publicó la lista de los 26 aspirantes que cumplieron los requisitos de formato y anexos de hoja de vida, entre los cuales no se relacionó a Juan Gregorio Eljach Pacheco. 1 Índice 3 Samai. 2 En consonancia con el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante CPACA).
Demandante: Joel David Gaona Lozano Demandada: Presidencia de la República Radicado: 11001-03-28-000-2024-00193-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 4. Finalmente, argumentó que el 6 de septiembre de 2024 el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (DAPRE) remitió los resultados de la evaluación a los posibles candidatos y, finalmente, el 19 del mismo mes y año, el presidente de la República, Gustavo Petro, seleccionó a Juan Gregorio Eljach Pacheco, pese a que este no se incluyó en la lista de posibles aspirantes a procurador general de la Nación. 3.
Normas violadas y concepto la violación 5. El accionante consideró que el acto acusado está viciado de nulidad por las causales de infracción de las normas en que debía fundarse y expedición en forma irregular, previstas en el artículo 137 del CPACA. 6. Al respecto, precisó que los artículos 276 de la Constitución Política y 3.° del Decreto 262 de 2000 señala que el Senado de la República elige al procurador general de la Nación de una terna integrada por el presidente de la República, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. 7.
En efecto, puntualizó, que en el caso de la Presidencia de la República se reglamentó un procedimiento para la selección del candidato a procurador general de la Nación, esto es, a través de la «INVITACIÓN PARA SELECCIONAR A UN (1) CANDIDATO/A QUE PRESENTARÁ EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA PARA INTEGRAR LA TERNA DE LA QUE EL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA ELEGIRÁ AL PROCURADOR O PROCURADORA GENERAL DE LA NACIÓN» [énfasis del original]. 8.
Sin embargo, adujo que aquel no se aplicó y fue desconocido, en tanto que se eligió a Juan Gregorio Eljach Pacheco como candidato a procurador general de la Nación, pese a que este no participó ni, mucho menos, hizo parte del listado que se obtuvo de la invitación citada. 9. En punto de la segunda causal referenciada, argumentó que en la reglamentación del procedimiento se determinó que el postulado por parte de la entidad demandada sería a partir, únicamente, del listado de aspirantes que se obtuviera como resultado de la invitación en comento, no obstante, reiteró que el seleccionado por la Presidencia de la República no hizo parte de la convocatoria ni de dicho listado. 4.
Solicitud de medida cautelar 10. En el mismo escrito de la demanda, el accionante solicitó la suspensión provisional del acto acusado, pues, a su juicio, está acreditado que aquel contraviene los artículos 276 de la Constitución Política y 3.° del Decreto 262 de 2000. 11. Para ello, puntualizó que la selección por parte del presidente de la República, Gustavo Petro, de Juan Gregorio Eljach Pacheco como candidato a procurador general de la Nación desconoció el trámite fijado en la «INVITACIÓN Demandante: Joel David Gaona Lozano Demandada: Presidencia de la República Radicado: 11001-03-28-000-2024-00193-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 PARA SELECCIONAR A UN (1) CANDIDATO/A QUE PRESENTARÁ EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA PARA INTEGRAR LA TERNA DE LA QUE EL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA ELEGIRÁ AL PROCURADOR O PROCURADORA GENERAL DE LA NACIÓN» [énfasis del original].
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 12. El despacho es competente para pronunciarse de la demanda de nulidad contra actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional, conforme lo dispuesto en los artículos 125.33 y 149.14 del CPACA, en consonancia con el artículo 135 del Acuerdo 080 de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.
Rechazo de la demanda 13. La Constitución Política de 1991 previó, en su artículo 276, que en la elección de quien lidera el Ministerio Público participan distintos órganos constitucionales, en específico, de las tres ramas del poder público, a saber:
ARTICULO 276. El Procurador General de la Nación será elegido por el Senado, para un período de cuatro años, de terna integrada por candidatos del Presidente de la República, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. 14. En efecto, de la norma transcrita se desprende que las ramas ejecutiva y judicial presentan sendos candidatos a conformar la terna, de la cual, la rama legislativa elige al procurador general de la Nación. 15.
Nótese entonces que, la postulación de los candidatos por parte del presidente de la República, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, es una facultad constitucional dirigida a que el Senado de la República elija al director del Ministerio Público. 16. En otras palabras, la elección del procurador general de la Nación se surte mediante distintas etapas de manera separada e independiente, una de ellas, la de la postulación de los candidatos.
En efecto, le corresponde, como dijimos antes, a las dos altas cortes y al jefe del ejecutivo poner en consideración el nombre de un candidato y así conformar una terna para efectos de la elección enunciada. 17. Así las cosas, el proceso de elección culmina cuando la autoridad encargada (Senado de la República) selecciona de la terna presentada al procurador o procuradora general de la Nación, conforme lo dispuesto en la Constitución y la ley. 3 «Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja (…)». 4 Competencia del Consejo de Estado en única instancia: «De la nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional […]». 5 Los temas electorales corresponden a la Sección Quinta de la Corporación. Demandante: Joel David Gaona Lozano Demandada: Presidencia de la República Radicado: 11001-03-28-000-2024-00193-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 18.
De allí que, la designación de los candidatos por parte del presidente de la República, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado es un trámite previo que tiene la única finalidad de configurar la terna para la elección del procurador general de la Nación. Dicho procedimiento, se reitera, se convierte en definitivo una vez el órgano legislativo ejerce su función electoral y plasma su voluntad en el acto correspondiente. 19.
Conforme lo expuesto, en el caso concreto se pretende el ejercicio del medio de control de nulidad contra el acto mediante el cual, el presidente de la República, presentó el candidato que integrará la terna para elegir al procurador general de la Nación, periodo 2025-2029, Juan Gregorio Eljach Pacheco, a saber: 20. En ese orden, el acto a través del cual el presidente de la República, Gustavo Francisco Petro Urrego, designó a su ternado para que el Senado elija al procurador general de la Nación, periodo 2025-2029, consiste en un acto de mero trámite que no puede ser objeto de control judicial6. 6 Al respecto, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 6 de junio de 2019, rad. 11001-03-28-000-2019-00023-00, MP.
Alberto Yepes Barreiro. En esta providencia se señaló: «En efecto, la Sección ha establecido que aspectos como la postulación de un candidato y su consiguiente inscripción como tal por parte de las autoridades Demandante: Joel David Gaona Lozano Demandada: Presidencia de la República Radicado: 11001-03-28-000-2024-00193-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 21.
Contrario a lo expuesto, se impone concluir que aquel hace parte de una actuación administrativa de naturaleza electoral, la cual finaliza con la declaración de la elección7 por parte del Senado de la República del procurador general de la Nación. 22. Finalmente, conviene precisar que las censuras traídas a colación por el accionante, en la presente demanda, pueden ser sometidas a control judicial junto con el acto de elección definitivo.
En ese orden de ideas, el despacho rechazará la demanda con sustento en el ordinal 3.° del artículo 169 del CPACA, esto es, por cuanto el asunto no es susceptible de control judicial. Por lo expuesto, el despacho, III.
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR la demanda de nulidad presentada por Joel David Gaona Lozano contra el acto mediante el cual el presidente de la República, Gustavo Francisco Petro Urrego, seleccionó a Juan Gregorio Eljach Pacheco como el candidato a integrar la terna para elegir el procurador general de la Nación, periodo 2025-2029.
SEGUNDO: En firme esta providencia, archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx electorales, se erige como un mero acto de trámite que no puede ser controlado judicialmente, porque no es un acto electoral propiamente dicho; cosa distinta, ocurre por ejemplo con el acto que niega la inscripción de la candidatura, pues ese se torna en definitivo, en tanto impide que determinado ciudadano pueda participar en la contienda electoral.
En consecuencia, como lo relacionado con los avales y la inscripción de candidatos por el partido Unión Patriótica en el año 2015 y 2018 fueron en su momento actos de trámite, es evidente que no son pasibles de control judicial, razón por la que en aplicación del numeral 3º del artículo 169 del CPACA se rechazará la demanda presentada contra estos actos» [negrilla del original]. 7 Sobre este punto, se puede examinar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 9 de marzo de 2012, rad. 68001-23-15-000-2011-00717-01, MP.
Mauricio Torres Cuervo.