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11001031500020220196801Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-06-03

Radicación interna: 4872 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Velez

Actor: Jorge Ivan Morales Idarraga·Demandado: Tribunal Administrativo De Cordoba

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Bogotá D.C., 6 de julio de 2022. Referencia: Acción de Tutela. Radicación: 11001-03-15-000-2022-01968-01 Actor: Jorge Iván Morales Idárraga. Accionados: Tribunal Administrativo Córdoba y otro. Tema: Tutela contra providencia judicial – RD por privación injusta de la libertad – Defecto fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente Decisión: Modifica la decisión del a quo.

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación impetrada por el señor Jorge Iván Morales Idárraga, contra la sentencia del 5 de mayo de 2022, proferida por la sección quinta del Consejo de Estado, mediante la cual i) declaró improcedente la acción de tutela respecto de los cargos formulados contra la Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación, por no cumplir con el presupuesto de la subsidiariedad y, ii) negó la solicitud de amparo dirigida en contra del Tribunal Administrativo de Córdoba, en el asunto de la referencia.

ANTECEDENTES

1.1. ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente manera los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante: El señor Jorge Iván Morales Idárraga y otros, formularon el medio de control de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, para que se les declarara responsables de la privación de la libertad de la que fue sujeto, desde el 26 de septiembre de 2012 hasta el 30 de agosto de 2013, con ocasión de la causa penal adelantada en su contra por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años en concurso homogéneo con acceso carnal violento, en la cual, finalmente, fue absuelto toda vez que, «si bien la investigación se originó por la denuncia interpuesta por la señora Camila Arteaga Cantero, madre de la menor víctima, posteriormente, dicha señora se retractó de la denuncia, y, la víctima no se presentó al interrogatorio, y por tanto, la única prueba de cargo que podría conducir a la certeza era la declaración de la víctima quien no se presentó al interrogatorio, y que dada la retractación de la denunciante, se generaron dudas y restó credibilidad en los demás testimonios y pruebas recaudadas.» El asunto fue decidido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Montería que, a través de sentencia del 13 de septiembre de 2018, negó las pretensiones de la demanda.

Decisión confirmada el 15 de octubre de 2021, por el Tribunal Administrativo de Córdoba. Al respecto, el señor Jorge Iván Morales Idárraga considera que las autoridades judiciales que conocieron del asunto vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, del acceso a la administración de justicia, a la seguridad jurídica y a la igualdad, pues las decisiones proferidas se encuentran incursas en: i) Desconocimiento del precedente contenido en «la sentencia SU-072 del 5 de julio de 2018, de la Corte Constitucional, y acogidos en primera oportunidad por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”.

Sentencia del 4 de junio del 2019. Expediente: 39.626. M.P.: Dr. Alberto Montaña Plata., y más consolidada en sentencia de la Subsección B. de la Sección Tercera del Consejo de Estado fecha 13 de febrero de 20201, esto es, al analizar el sub lite solo desde un ámbito de responsabilidad subjetiva referida a la legalidad de la imposición de la medida de aseguramiento, descartándose la valoración desde el ámbito objetivo bajo el título de imputación de daño especial, donde se determinó no haber encontrado falla en el servicio en las actuaciones desplegadas por las demandadas en la solicitud e imposición de la medida de aseguramiento, determinando que no fue irracional, desproporcionada, ni ilegal, y por tanto descartando la declaratoria de responsabilidad de las entidades demandadas. […]». ii) Defecto fáctico por indebida valoración del informe médico legal sexológico del 5 de diciembre de 2011, proferido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, «que arrojó que la menor de sexo femenino presentaba himen anular integro, lo que indicaba que no había sido desflorada, más allá de la apreciación subjetiva hecha por el médico forense al indicar que puede permitir el paso del miembro viril erecto sin desgarrarse, lo cual indicaba una mera probabilidad […]», lo cual tiene una mayor relevancia de cara al testimonio de la denunciante, Luz Mary Arteaga Cantero, quien es una testigo de oídas y, en la entrevista realizada por parte del servidor de policía judicial, quien manifestó que la niña había dado dos versiones diferentes; así como la ausencia de pruebas destinadas a evaluar si la menor estaba mintiendo. iii) Defecto sustantivo por desconocimiento de: «[…] los Artículos 7 (Libertad Personal), 8 (Garantías Judiciales) 9 (Principio de Legalidad y de Retroactividad), 10 (Derecho a Indemnización), 11 (Protección de la Honra y de la Dignidad), 25 (Protección Judicial) de la Convención Americana de Derechos Humanos, ratificada por la Ley 16 de 1972;

Artículos I (Derecho a la vida, a la libertad, a la seguridad e integridad de la persona), IV (Derecho a la protección a la honra, la reputación personal y la vida privada y familiar), XVIII (Derecho de justicia), XXV (Derecho de protección contra la detención arbitraria) y XXVI (Derecho a proceso regular) de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.

Se resaltan también los artículos 1º y 4º de la Declaración de los Derechos del Hombre y el Ciudadano, que respectivamente enseñan que “los hombres nacen y permanecen libres e iguales en derechos” y “La libertad consiste en poder hacer todo lo que no perjudique a los demás. […]». En este punto, asegura el accionante que «las accionadas en sus decisiones, obviaron y desconocieron la dimensión excepcional que tiene la procedencia de la imposición de la medida privativa de la libertad bajo su órbita preventiva por parte del Estado […]». 1.1.1.

Pretensiones. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, el señor Jorge Iván Morales Idárraga elevó como tales: «[…] 1. Tutelar nuestros derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, SEGURIDAD JURIDICA E IGUALDAD vulnerados por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MONTERIA – CÓRDOBA y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA. 2.

Como consecuencia de lo anterior, se deje sin efecto la sentencia de primera de instancia de fecha 13 de septiembre de 2018 proferida por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO – SUCRE y/o la sentencia de segunda instancia calenda 15 de octubre de 2021 proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE – SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL. 3.

Que se ordene proferir una nueva decisión o fallo de reemplazo en la que tenga en cuenta las reglas de decisión establecidas en el precedente judicial aquí invocado, referido a la forma de abordarse el estudio de la responsabilidad estatal en los casos de privación injusta de la libertad, con especial valoración de la configuración de la responsabilidad analizada bajo la figura del daño especial, y en el que se valore integralmente el contenido de las pruebas presentadas ante el juez de control de garantías al momento de la imposición de la medida de aseguramiento, frente al estudio integral de la configuración de los supuestos de las normas procedimentales y sustanciales internas para la imposición de la medida de aseguramiento, igualmente con las que conforman el bloque de constitucionalidad en relación la procedencia excepcional de la privación preventiva de la libertad en el marco de un proceso penal, y en concordancia a los derroteros sentados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en dicha materia para determinar un privación injusta de la libertad, y por tanto el deber de reparación que le asiste al Estado; todo ello, acorde a los reparos objeto de tutela. […]».

1.2. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA. Mediante auto del 31 de marzo de 2022, la sección quinta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a: i) a los magistrados del Tribunal Administrativo de Córdoba y al Juez Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, en calidad de accionados, y, ii) al Director Ejecutivo de Administración Judicial, al Fiscal General de la Nación, y a las demás personas que conformaron la parte demandante del proceso de reparación directa cuestionado, como terceros con interés.

1.3. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO 1.3.1. Fiscalía General de la Nación. El ente acusador, a través de escrito del 7 de abril de 2022, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela al considerar que el accionante no motivó ni acreditó los defectos fáctico ni sustantivo endilgados. Señaló que la parte accionante pretende retrotraer etapas procesales de un asunto que ya surtió su trámite, para establecer confusión y proyectar que se transgredieron los derechos fundamentales, lo cual considera inconcebible por el carácter subsidiario del mecanismo constitucional, y por cuanto en ningún momento en el escrito de tutela se demuestra vulneración a derecho fundamental alguno. En cuanto al caso a la situación fáctica en concreto, señaló que «la medida de aseguramiento fue proporcionada y razonada y no hay lugar a declarar la responsabilidad de los entes demandados, por no existir daño antijurídico, pues, se reitera los análisis y elementos que se valoran al imponer la medida de aseguramiento y al dictar el fallo de responsabilidad penal son diferentes, de suerte que se requiere la acreditar que la medida fue desproporcionada o irrazonable, lo cual no fue demostrado en este proceso. […]». 1.3.2.

Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería Remitió copia digital del expediente ordinario que contiene el medio de control de reparación directa, cuya decisión es objeto de la Acción de Tutela. 1.3.3. Tribunal Administrativo de Córdoba, Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y quienes integraran la parte demandante del proceso contencioso cuestionado.

Guardaron silencio.

1.4. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La sección quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 27 de enero de 2021, declaró improcedente la acción de tutela respecto de la Fiscalía General de la Nación y la Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, y negó el amparo deprecado al considerar: «[…] 5.1. Desconocimiento del precedente […] Lo anterior, por cuanto se reitera, bajo la óptica de la cláusula general de responsabilidad contenida en la Constitución, no existe fundamento para favorecer el régimen objetivo, ya que compete al juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el que resulte aplicable bajo la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar.

Así, se observa que la autoridad judicial acusada estimó que debía establecerse si la medida de aseguramiento impuesta al señor Jorge Iván Morales Idarraga, se profirió dentro de los parámetros fijados por la ley y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención, a partir de lo cual verificó, el cumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 313 del Código de Procedimiento Penal16.

De manera que, lo que se encuentra es que la autoridad judicial cuestionada se encargó de establecer los motivos por los cuales consideró que la imposición de la medida de aseguramiento no fue injusta, razonable en vista de la gravedad de la conducta y circunstancias bajo las cuales fue detenido (conforme a lo dispuesto en la sentencia SU 072 de 2018), tal y como se desprende de los elementos de prueba obrantes en el expediente, debido a la gravedad del delito por el cual fue acusado. […] Por tanto, para la Sala y, contrario a lo pretendido por el actor, no se configuró el defecto alegado por desconocimiento del precedente, porque no se atienda el pronunciamiento que privilegió un régimen objetivo en estos casos, ni por el tiempo que duró el proceso, pues tal como se estableció en la sentencia acusada, no es dable admitir que deba declararse automáticamente la responsabilidad del Estado cuando se dicta sentencia absolutoria dentro del proceso penal. […] 5.2.

Defecto fáctico […] Asimismo, para la Sala, el análisis que de las pruebas cuestionadas como indebidamente valoradas - informe médico legal sexológico, valoración del testimonio de la denunciante y entrevista de la menor, protocolo de la Resolución 000430 de 2002 del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses-, no logran desvirtuar que la medida de aseguramiento se impuso por razones legales justas, en la medida de que tal como lo advirtió la autoridad demandada, existían otros elementos de prueba que daban cuenta de que la medida impuesta respetó los criterios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad.

Entonces, lo que se observa es que en la sentencia cuestionada se consideró razonable la medida que privó de la libertad al actor, luego de analizar los elementos de prueba obrantes en el expediente, a partir de los cuales pudo constatar la gravedad del delito por el cual fue acusado, además de los elementos indicativos de su autoría. Así las cosas, se encuentra que la autoridad judicial demandada no incurrió en una valoración indebida de las pruebas señaladas por el actor y, tampoco dejó de apreciar las circunstancias fácticas y demás elementos probatorios determinantes y relevantes del caso. […] 5.3.

Defecto sustantivo […] Al respecto, la Sala no encuentra vulneración alguna de la previsiones de ordenamiento internacional aplicables a la regulación interna de Colombia, como lo son los aludidos compendios, puesto que, tal como el mismo demandante lo reconoce en líneas anteriores, se le privó de la libertad de manera preventiva, bajo los elementos indicativos para la procedencia de la medida, cuestión distinta es que finalmente se le absolviera en la causa penal pero bajo el principio de in dubio pro reo.

De manera que, el criterio por el cual se decantó el Tribunal demandado bajo su autonomía e independencia judicial, conllevó a que el título de atribución lo escoge el juez en cada caso dependiendo de las particularidades del proceso en concreto, como en efecto ocurrió en la sentencia demandada, en la que, bajo un régimen subjetivo de responsabilidad, se encontró que la privación de la libertad del señor actor no fue arbitraria ni injustificada, sino que por el contrario, respetó los criterios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad. […]».

1.5. ESCRITO DE IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó la decisión del a quo para lo cual, reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial. En cuanto a las consideraciones referidas para negarse la configuración del desconocimiento del precedente alegado, explicó que existió una indebida interpretación del cargo endilgado, pues de ninguna manera se consideró que en casos de privaciones injustas de libertad existiera un único título de responsabilidad, sino que, una vez desvirtuado está bajo un título subjetivo – falla en el servicio, el asunto debe ser desatado a la luz del régimen objetivo, lo cual no ocurrió. II.

CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en los escritos de tutela e impugnación y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) Competencia para decidir el recurso de amparo; ii) cuestiones previas; iii) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; iv) Determinación del problema jurídico; v) actuaciones judiciales que dieron origen a la decisión acusada y, vi) Solución del caso concreto. 2.1.

COMPETENCIA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 y el Acuerdo No. 377 de 11 de diciembre de 2018, la Sala es competente para conocer la impugnación impetrada contra la sentencia del 5 de mayo de 2022, proferida por la sección quinta del Consejo de Estado.

2.2. CUESTIÓN PREVIA – DELIMITACIÓN DEL ASUNTO A DECIDIR. Si bien en el escrito inicial se cuestionan las decisiones judiciales proferidas por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Montería y el Tribunal Administrativo de Córdoba, en el medio de control de reparación directa 2015-00476, se observa que los argumentos que sustentan sus pretensiones son los mismos respecto a las mencionadas sentencias.

Por lo anterior y en atención a que la providencia del 13 de septiembre de 2018, proferida en primera instancia fue apelada, por lo cual no cobró fuerza de cosa juzgada y, en consecuencia, el Tribunal Administrativo de Córdoba, conoció del asunto en segunda instancia para expedir el fallo que puso fin al proceso, el reclamo constitucional formulado será estudiado solo respecto a esta última, en tanto, una decisión de amparo respecto a la misma garantizaría el ius fundamental invocado.

Por otra parte, la Sala aclara que, contrario a lo considerado por el a quo, la parte actora no formuló cargos directos contra la Fiscalía General de la Nación ni la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, pues, al revisar el escrito petitorio, se observa que el decir de que estas desconocieron la obligación de revisar periódicamente la detención preventiva y acompasar su actuar con las normas del derecho internacional integradas al ordenamiento jurídico interno colombiano, se dirige a que, las autoridades judiciales accionadas, presuntamente, omitieron tal situación al momento de decidir.

Dicho ello, entiéndase que el referido cargo será revisado respecto del Tribunal Administrativo de Córdoba, y no contra las entidades demandadas en el proceso contencioso.

2.3. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES. Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional como esta Corporación, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 2005 la Corte Constitucional reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma y de procedencia material fijados por la misma Corte.

Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”. Requisitos generales de procedencia. En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes, c) La tutela se interpuso dentro de un término razonable, y d) En el escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la parte actora a atacar, por esta vía, la providencia judicial proferida en una demanda de reparación directa.

Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. Vicios de fondo. Adicionalmente si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento del Juez Constitucional, supera las causales anteriores, éste, para poder revocarla, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la Constitución.

2.4. PROBLEMA JURÍDICO La Sala deberá establecer si: ¿El Tribunal Administrativo de Córdoba vulneró los derechos fundamentales del señor Jorge Iván Morales Idárraga con ocasión de la sentencia del 15 de octubre de 2021, a través de la cual confirmó la negativa frente a las pretensiones indemnizatorias propuestas con ocasión de la privación de su libertad, incurriendo, presuntamente, en desconocimiento del precedente y defectos fácticos y sustantivo?

2.5. DEL CASO CONCRETO. Previo a decidir, es necesario precisar las actuaciones que se surtieron en el proceso ordinario cuestionado en sede de tutela para analizar los cargos formulados frente a la decisión judicial atacada que cobró efecto de cosa juzgada: - El señor Jorge Iván Morales Idárraga y otros, en ejercicio del medio de control de reparación directa, impetraron demanda contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, por la privación injusta de su libertad del 26 de septiembre de 2012 hasta el 30 de agosto de 2013, con ocasión del asunto penal adelantado en su contra por el delito de acceso carnal o acto sexual en menor de edad, en el cual, finalmente, fue absuelto por el Juzgado Penal del Circuito de Lorica, según se señaló en audiencia de juicio oral celebrada el 30 de agosto de 2013. - El conocimiento del asunto, con radicado 23001333300220150047600, correspondió al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Montería que, mediante sentencia del 13 de septiembre de 2018, negó las pretensiones de la demanda.

Decisión contra la cual, la parte demandante interpuso recurso de apelación. - La alzada fue desatada por el Tribunal Administrativo de Córdoba que, mediante sentencia del 15 de octubre de 2021, resolvió confirmar la decisión del a quo al considera que «[…] la medida de aseguramiento fue proporcionada y razonada y no hay lugar a declarar la responsabilidad de los entes demandados, por no existir daño antijurídico, pues, se reitera los análisis y elementos que se valoran al imponer la medida de aseguramiento y al dictar el fallo de responsabilidad penal son diferentes, de suerte que se requiere la acreditar que la medida fue desproporcionada o irrazonable, lo cual no fue demostrado en este proceso. […]».

Resolución al problema jurídico. Con el objeto de abordar el estudio de fondo del asunto puesto en consideración, se precisa advertir que el artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos que ocasione por la acción u omisión de las autoridades públicas o por el ejercicio de las funciones públicas.

De conformidad con lo expuesto por el Consejo de Estado, el modelo de responsabilidad estatal que introdujo la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen de imputación en particular [falla en servicio o responsabilidad objetiva], sino que dejó en manos del operador judicial la labor de establecer frente a cada caso en concreto, en aplicación del principio iura novit curia, cuál es el título que se debe aplicar en atención a la realidad probatoria que se ponga de presente.

Una vez precisadas las actuaciones surtidas en el proceso de reparación directa cuestionado en sede de tutela por el señor Jorge Iván Morales Idárraga, así como el contenido de la providencia atacada, es necesario indicar, de primera mano, que el mecanismo de amparo constitucional no puede ser utilizado como una tercera instancia para reabrir discusiones jurídicas ya concluidas y resueltas por el juez natural del asunto.

Sin embargo, lo anterior no es óbice para que esta Sala de decisión no efectúe algunas precisiones tendientes a aclarar las razones por las cuales se considera que en el asunto bajo estudio no se configuró el desconocimiento del precedente ni los defectos fáctico y sustantivo alegados. Del desconocimiento del precedente. Así, para desatar la inconformidad planteada es necesario señalar que un análisis sistemático del artículo 230 de la Constitución Política permite afirmar que los Jueces guardan una carga de respetar los precedentes relevantes como un imperativo derivado del principio de igualdad; y, un medio para promover la seguridad jurídica, la confianza de la sociedad en la estabilidad, la predictibilidad de las decisiones judiciales y la unificación de la interpretación de las normas jurídicas.

Adicionalmente, el principio de legalidad orden a un manejo adecuado de estos, como medio para erradicar la arbitrariedad de las decisiones judiciales, presupuesto esencial del Estado Social de Derecho. La Corte Constitucional ha considerado que el precedente es toda decisión previa, con carácter unificador, adoptada principalmente por los Órganos de Cierre de las diferentes Jurisdicciones que, por abordar un problema jurídico originado en hechos idénticos o semejantes desde un punto de vista jurídicamente relevante al que debe resolver el Juez, debe ser tenido en cuenta como condición de eficacia del principio de igualdad.

El adecuado manejo del precedente conlleva entonces la obligación de seguir el curso de decisión trazado en la ratio decidendi de una o varias sentencias previas, salvo si existen razones jurídicas particularmente poderosas que impongan modificarlo. Esas razones pueden provenir de un cambio en el ordenamiento positivo, de la modificación de las bases axiológicas del sistema jurídico o de una drástica transformación de las condiciones sociales en las que se adoptaron aquellas decisiones, de tal entidad que las torna en injustas o incorrectas en el orden de cosas actual.

De igual manera, el Juez puede apartarse del precedente si, pese a la existencia de algunas similitudes entre uno y otro caso, encuentra diferencias de mayor peso que justifican un tratamiento diverso a la situación objeto de estudio. Finalmente, eventos en los que se evidencia una incompatibilidad en el sentido de decisiones precedentes, relevan al Juez de obediencia pues, en términos prácticos, no existe un precedente claro que lo vincule.

En cualquier caso, el Juez debe cumplir una carga de transparencia, identificando los precedentes relevantes; de suficiencia, dando a conocer las razones que en su concepto justifican el cambio de dirección decisional, y precisando por qué esa modificación lleva a una mejor interpretación del orden jurídico además de ello reporta mayores beneficios que el detrimento en la seguridad jurídica y la igualdad que se derivará de la desobediencia al precedente.

En el caso bajo estudio, presuntamente, se desconoció el contenido de la sentencia SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional y, la línea de decisión de la sección tercera del Consejo de Estado, respecto a casos de privación injusta de la libertad cuyo análisis, presuntamente, se debe realizar no solo desde un ámbito de responsabilidad subjetiva referida a la legalidad de la imposición de la medida de aseguramiento, sino también del objetivo bajo el título de imputación de daño especial, para lo cual refirió las sentencias i) del 4 de junio de 2019, Expediente 39.626, ii) del 8 de mayo de 2020, Expediente 48737, iii) del 12 de noviembre de 2021.

Expediente 56228, entre otras. Teniendo en cuenta el argumento expuesto por la parte actora, en concordancia con ello, recuérdese que en la sentencia C-037 de 1996 de la Corte Constitucional, se revisó la constitucional del proyecto de ley número 58/94 Senado y 264/95 Cámara, “Estatutaria de la Administración de Justicia”, en lo que interesa al caso, se declaró la exequibilidad de los artículos 65 y 68, concluyendo que su lectura debe realizarse de manera armónica con las disposiciones del artículo 90 Constitucional, y en lo que respecta a la privación “injusta” de la libertad, su calificación deberá realizarse de cara a los principios de excepcionalidad, razonabilidad y proporcionalidad.

Señala el articulado: «[…]

ARTICULO

65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad. […]». «[…]

ARTICULO

68. PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. […]» Así mismo, la SU-072 de 2018, sin definir el título de imputación aplicable en los casos de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, concluyó que el resultado dependerá del análisis de cada caso en particular por parte del Juez administrativo, frente a la legalidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida restrictiva impuesta.

Dijo la Corte: «[…] 104. Retomando la idea que se venía planteando, tenemos que el juez administrativo, al esclarecer si la privación de la libertad se apartó del criterio de corrección jurídica exigida, debe efectuar valoraciones que superan el simple juicio de causalidad y ello por cuanto una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, sustento normativo de la responsabilidad del Estado en estos casos, impone considerar, independientemente del título de atribución que se elija, si la decisión adoptada por el funcionario judicial penal se enmarca en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad.

Lo anterior significa que los adjetivos usados por la Corte definen la actuación judicial, no el título de imputación (falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional), esto es, aunque aquellos parecieran inscribir la conclusión de la Corte en un régimen de responsabilidad subjetivo; entenderlo así no sería más que un juicio apriorístico e insular respecto del compendio jurisprudencial que gravita en torno del entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en tanto, debe reiterarse, la Corte estableció una base de interpretación: la responsabilidad por la actividad judicial depende exclusivamente del artículo 90 de la Constitución, el cual no establece un título de imputación definitivo, al haberse limitado a señalar que el Estado responderá por los daños antijurídicos que se le hubieren causado a los particulares.

El artículo 90, debe reiterarse, establece un régimen general de responsabilidad definiendo exclusivamente la naturaleza del daño que es resarcible –que debe ser uno antijurídico-, dejando a salvo los demás supuestos constatables a la hora de definir la responsabilidad, esto es, la necesidad de acreditar que se presentó un hecho o una omisión atribuible al Estado o a uno de sus agentes, elementos cuya relación se define a partir de cualquiera de los títulos de imputación. En ese orden, dicha sentencia ratificó el mandato del artículo 90 Superior y fue precisa al indicar que no analizaría la naturaleza de la responsabilidad estatal, consideración realizada sobre el artículo 65 de la Ley 270 de 1996, que es el fundamento específico de la responsabilidad del Estado en el ámbito judicial, luego, un análisis sistemático de este fallo y de las demás sentencias que fueron traídas a colación permite afirmar que la sentencia C-037 de 1996, no se adscribe a un título de imputación específico.

Por supuesto, lo anterior no impide que se creen reglas en aras de ofrecerle homogeneidad a las decisiones judiciales; sin embargo, como se advirtió, ello debe corresponder a un análisis concienzudo de las fuentes del daño y no a una generalización apenas normativa que no tome en cuenta las diversas posibilidades que giran en torno de dichas fuentes.

De otro lado, la jurisprudencia también ha establecido que no obstante el examen de constitucionalidad de una norma, se mantienen “ las competencias del tribunal constitucional y de las acciones constitucionales establecidas para el ejercicio de control de constitucionalidad tanto abstracto como concreto a saber la acción de tutela, incluyendo el bloque de constitucionalidad según la determinación que del mismo haga esta corporación, para la salvaguarda de la integridad y supremacía de la Carta y en especial para la protección y garantía de los derechos fundamentales de todos los colombianos.”   De esta manera, dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse. […]».

Es decir, se estableció que, sin definir el título de imputación aplicable en los casos de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, el resultado dependerá del análisis de cada caso en particular por parte del Juez administrativo, donde deberá valorarse acerca de la legalidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida restrictiva impuesta De conformidad con lo expuesto, contrario a lo argumentado por el tutelante, en la providencia acusada se observa que el juez de segunda instancia efectuó un estudio del caso puesto a su consideración supeditado a la normatividad y la jurisprudencia aplicables, de tal manera no solo se limitó a estudiar la imposición de la medida de detención preventiva, y la posterior absolución, sino que revisó acerca de la legalidad, razonabilidad y proporcionalidad de esta, lo cual obedece a las particularidades del asunto y la autonomía e independencia en la interpretación de la cual están investidos los jueces de la República.

Ahora, en cuanto a las decisiones referidas del Consejo de Estado como desconocidas, se advierte que las mismas no corresponden a una sentencia de unificación ni a una línea decisional pacífica, sino a la metodología de como desatar las controversias relacionadas con privaciones injustas de la libertad, la cual, se resalta, obedece a aquella utilizada por la subsección B de la sección tercera.

No obstante, el Tribunal accionado en cuanto al estudio del asunto bajo el régimen de responsabilidad objetiva señaló en la providencia: «[…] Así las cosas, el criterio imperante tanto del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, es que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo.

Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada. La tesis que se sustenta en el carácter fundamental del derecho a la libertad, que obliga al Estado a su cuidadosa protección y defensa, por tanto, cualquier restricción, por corta que sea, siempre que no encuentre justificación, configura un daño antijurídico que debe ser resarcido, análisis que debe realizar en cada caso concreto el juzgador, pues no se trata de condenar al Estado por todas las investigaciones penales en las que se absuelva al acusado.

De acuerdo con lo expuesto, al analizar la responsabilidad estatal en asuntos donde se alegue la privación injusta de la libertad, corresponderá al juzgador verificar la efectividad del daño antijurídico causado a la víctima, esto es, un perjuicio que no tenía el deber jurídico de soportar, muy a pesar que éste haya sido consecuencia directa de una actuación legal y ajustada a derecho. […] Partiendo que el régimen de responsabilidad objetiva, no es el criterio imperante para resolver los casos de privación injusta, lo que implica que el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. Le corresponde al juez en cada caso, realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada, o si fue abiertamente arbitraria al haberse incumplido u omitido por parte de las autoridades los presupuestos legales necesarios para imponerla, supuesto en el cual se incurrió en un daño antijurídico, que debe repararse.

De modo que en el sub lite debe establecerse si la medida de aseguramiento impuesta al señor Jorge Iván Morales Idárraga, se profirió dentro de los parámetros fijados por la ley y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención. […]». De tal forma, se advierte que el juez natural del asunto efectuó la interpretación que consideró más adecuada, la cual no resulta cuestionable bajo la perspectiva constitucional, en atención a que el Tribunal Administrativo de Córdoba realizó su estudio desde el criterio actualmente fijado por el Consejo de Estado y avalado por la Corte Constitucional, en casos de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad.

Distinto es que, como resultado de la adecuación del precedente mencionado al caso concreto concluyera que no se probó el daño antijurídico, como elemento constitutivo de la responsabilidad del Estado, pues como quedó acreditado en el expediente contencioso, la privación de la libertad del señor Jorge Iván Morales Idárraga resultó legal, razonable y proporcional a la luz de las pruebas que soportaran la imposición de la medida de aseguramiento; sin perjuicio, de que luego de adelantado el juicio fuere absuelto por el Juez penal de conocimiento en aplicación del in dubio pro reo.

Del defecto fáctico y sustantivo. Señala la parte actora que la decisión acusada se encuentra incursa en defecto fáctico, por indebida valoración del informe médico legal sexológico del 5 de diciembre de 2011, proferido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, «que arrojó que la menor de sexo femenino presentaba himen anular integro, lo que indicaba que no había sido desflorada, más allá de la apreciación subjetiva hecha por el médico forense al indicar que puede permitir el paso del miembro viril erecto sin desgarrarse, lo cual indicaba una mera probabilidad […]», lo cual tiene una mayor relevancia de cara al testimonio de la denunciante, Luz Mary Arteaga Cantero, quien es una testigo de oídas y, en la entrevista realizada por parte del servidor de policía judicial, manifestó que la niña había dado dos versiones diferentes; así como la ausencia de pruebas destinadas a evaluar si la menor estaba mintiendo.

En cuanto al defecto sustantivo, se dijo en el escrito petitorio que se desconocieron pactos, convenios y tratados internacionales de derechos humanos suscritos por Colombia, y que conforman el bloque de constitucionalidad, en materia de protección del derecho a la libertad. Dicho ello, observa la Sala que el Tribunal Administrativo de Córdoba no concluyó lo mismo que la parte accionante, pues, contario a ello, del análisis integral de la totalidad de las pruebas aportadas al expediente, en cuya valoración se destacaron las situaciones de tiempo, modo y lugar en que se dio la privación de la libertad del señor Jorge Iván Morales Idárraga, explicó por qué esta no denotó en un daño antijurídico al resultar legal, razonable y proporcionada al momento de su decreto; sin perjuicio de la decisión absolutoria, finalmente, adoptada por el Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento Se dijo en la sentencia: «[…] De conformidad con las pruebas recaudadas, en el plenario se encuentra acreditado que al señor Jorge Iván Morales Idarraga se le vinculó a un proceso penal como autor del delito de Acceso Carnal abusivo con menor de 14 años en concurso homogéneo con acceso carnal violento, actuación que se fundamentó tal como se indicó por parte de la Fiscalía General de la Nación en la audiencia de legalización de captura, formulación de la imputación y de imposición de medida de aseguramiento, seguida dentro del proceso identificado con el radicado 23-417-60-01006-2011-00260-00, llevada a cabo el día 27 de septiembre de 2012 ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Lorica- Córdoba, en la denuncia interpuesta por la señora C. S. A. C., madre de la presunta víctima la entonces menor Y. L. C. A. En la audiencia de legalización de captura, imputación y solicitud de medida de aseguramiento10[] se profirió la medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del entonces indiciado hoy demandante Jorge Iván Morales Idarraga, solicitada por la Fiscalía. En dicha oportunidad el Juez de Control de Garantías, argumentó que se cumplían con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, concretamente en el numeral segundo, que enuncia que el imputado constituya un peligro para la seguridad de la sociedad o la víctima, ya que analizando la conducta delictiva del Acceso Carnal abusivo con menor de 14 años en concurso homogéneo con acceso carnal violento, en cuanto a su gravedad y modalidad, estimó que la conducta realizada por el imputado es reprochable para la sociedad, y su libertad constituía un peligro para la sociedad y la víctima, toda vez que el comportamiento injusto lesionó los bienes jurídicos de la libertad, integridad y formación sexual de una menor de 14 años de edad, que no tiene posibilidad cognitiva o de madurez mental, menor que no oponen resistencia que amerite fuerza del sujeto activo, pues su incapacidad de imponer resistencia voluntariamente asienten en la ejecución del acto, como lo define la legislación penal.

Así mismo, resalta el requisito del numeral 2 del artículo 310, que enuncia el número de delitos que se le imputan y la naturaleza de los mismos, ya que se estaba frente a un concurso de delitos, Acceso Carnal abusivo con menor de 14 años en concurso homogéneo con acceso carnal violento, también el numeral 5° que enuncia cuando se utilizan armas de fuego o armas blancas como lo manifestó la menor en su declaración y el fiscal en sus argumentos, y el numeral 7 que establece que el punible sea por abuso sexual con menor de 14 años, frente al cual se encontraba.

Sobre el artículo 311, señaló que cuando se considere que es un peligro para la víctima, que se entiende que la seguridad de la víctima, se encuentra en peligro por la libertad del imputado, cuando existan motivos fundados que permitan inferir que podrá intentar contra ella, su familia y sus bienes y que en ese punto se tiene que hay una víctima del injusto penal que es una menor de 14 años, lo cual se puede comprobar con una copia de su registro civil de nacimiento, que permitía inferir que hasta el momento de los hechos narrados por el fiscal contaba con menos de 14 años, lo que infiere un indebido comportamiento en la sociedad, negando la valía de bienes jurídicos de tan caro respeto como lo es la libertad, integridad y formación sexual, los cuales son concebidos específicamente para delitos cometidos con menores de 14 años o con persona incapaces de resistir, quienes tienen por un lado derecho a mantenerse incólume, intactas, frente a cualquier tipo de actividad sexual, y por otra parte, tienen derecho a gozar de un ambiente en el que puedan formarse sin ningún tipo de intromisión que le permita llegado el momento que tengan capacidad, disponer de ella, por lo que resalta que el bien jurídico que se protege con los artículos 208 y 209 del código penal es la integridad y la formación sexual.

Que como quiera que el delito que se investigaba tiene prevista medida de aseguramiento privativa de la libertad, conforme lo establecido en el artículo 313 del CPP, toda vez que la pena mínima prevista en el Código Penal para el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso homogéneo con acceso carnal violento, se dictó la medida de aseguramiento en su contra consistente en detención preventiva en establecimiento de reclusión. […] Supuesto que se configuró puesto que para el momento procesal en que fue impuesta la medida de aseguramiento, existían elementos materiales probatorios, evidencia física y/o información obtenida legalmente, indicativos de la posible autoría de la conducta delictiva de abusivo con menor de 14 años en concurso homogéneo con acceso carnal violento, que se investigaba, por parte del señor Jorge Iván Morales Idarraga, en especial los elementos materiales probatorios aportados por la fiscalía hasta ese momento procesal, tales como el examen de medicina legal practicado a la menor victima Correa Arteaga, la denuncia hecha ante la Fiscalía, la declaración de la menor ofendida donde narra lo acontecido con los hechos, testimonios de terceros que tenían conocimiento de los hechos, los cuales fueron ampliamente analizados en primera instancia y que le permitieron inferir razonable y lógicamente al Juez con funciones de Garantía que el señor Jorge Iván Morales Idarraga, podía ser autor o participe de la conducta que le fue imputable, y adicionalmente que por la naturaleza misma del delito imputado, se extraía que el actor podía ser un peligro para la sociedad y para la víctima misma. […] De modo, que al verificar el argumento tenido en cuenta por el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Lorica al momento de imponer la medida restrictiva de la libertad al señor Jorge Iván Morales Idárraga, no fue arbitraria, injustificada o ilegal, pues se ciñó a verificar el cumplimiento tanto de los fines, como los requisitos objetivos y subjetivos para la imposición de la medida preventiva restrictiva de la libertad.

Que por demás valga resaltar, no fue recurrida por parte de la defensa la imposición de la medida efectuada al señor Morales Idarraga. Ahora bien, en el expediente se encuentra demostrado que el Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento mediante sentencia del 1° de noviembre de 2012, decide absolver de los cargos imputados al señor Jorge Iván Morales Idarraga, en aplicación del in dubio pro reo, pues como se indicó previamente la denunciante, mamá de la víctima se retractó de la denuncia interpuesta y la menor no se presentó al interrogatorio, lo que restó credibilidad a las demás pruebas recaudadas.

No obstante, pese a las deficiencias probatorias incurridas por el ente acusador, que impidieron que se desvirtuara la presunción de inocencia y conllevara a la sentencia absolutoria frente al demandante señor Morales Idarraga, lo cierto es, que la valoración de los elementos materiales probatorios es diversa de aquella que se debe efectuar por parte del juez de control de garantías al momento de imponer la medida de aseguramiento.

Pues según el procedimiento contemplado en la Ley 906 de 2004 el Juez de control de garantías profiere la medida de aseguramiento con base en los elementos probatorios recaudados en la investigación preliminar y presentadas por la Fiscalía, mientras que en la sentencia el juez toma la decisión con las pruebas incorporadas al juicio. Por lo que si bien, en una primera etapa procesal, dentro del presente asunto se consideró que existía una inferencia razonable de una posible autoría del actor en el punible que se investigaba, esta decisión obedeció a las pruebas recaudadas por la fiscalía en etapa preliminar.

Mientras que en la sentencia se indicó que no se demostró más allá de la duda razonable la responsabilidad del entonces acusado respecto de los delitos imputados, pues los elementos materiales probatorios recaudados dentro del juicio oral resultaron insuficientes para desvirtuar su presunción de inocencia, sin que ello genere la ilegalidad o arbitrariedad de la decisión adoptada por el juez de control de garantías al momento de imponer la medida preventiva, pues se itera se tratan de momentos procesales con valoraciones diferentes de los elementos materiales probatorios presentados en un primer momento por el ente investigador y por el otro recaudado dentro del juicio oral. […]».

Así las cosas, esta Sala de decisión observa que el Tribunal Administrativo de Córdoba no incurrió en el defecto fáctico alegado, debido a que la providencia acusada fue proferida conforme a las normas reguladoras de su función judicial y aquella se apoyó en la totalidad del material probatorio obrante en el proceso para efectuar la interpretación que consideró más ajustada al caso concreto, pertinentes a sus particularidades, frente a lo cual se debe advertir que el juez natural del asunto goza de autonomía funcional y se presume la buena fe en sus decisiones, en consecuencia, las diferencias en la valoración probatoria no configuran la vía de hecho alegada.

En cuanto a las normas internacionales en materia de libertad alegadas como desconocidas, no se observa contravención alguna, pues, sin desconocer la especial protección que conlleva el referido derecho fundamental, en definitiva, la negativa frente a las pretensiones indemnizatorias se fundamentó en el análisis probatorio que consideró el Tribunal accionado.

En este punto, es pertinente aclarar que la decisión acusada de ninguna manera desconoce la presunción de inocencia de la que goza el señor Jorge Iván Morales Idárraga, ni mucho menos la decisión absolutoria proferida en su favor; pues el análisis efectuado por el Tribunal Administrativo de Córdoba se refirió a las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la medida de aseguramiento a la luz de los artículos 308 y 313 del Código de Procedimiento Penal, y no, a aquellas que, posteriormente, se adelantaron en el marco del referido proceso penal que, finalmente, conllevaron a la absolución del imputado.

En este orden de ideas, se insiste, la autoridad judicial accionada valoró la totalidad de las pruebas aportadas al expediente sin que se evidencia una interpretación contraevidente de aquellas, en el entendido en que discriminó cada una de ellas al punto de especificar los hechos probados que derivaban de las mismas, con lo cual quedan desvirtuadas las inconformidades probatorias en las que la parte demandante centró sus esfuerzos en la solicitud de amparo.

En vista de lo anterior, lo que existe es una inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por el Tribunal Administrativo de Córdoba cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia. Corolario de lo expuesto en esta providencia, se advierte que la autoridad judicial accionada no incurrió en vía de hecho alguna, pues los argumentos expuestos como juez natural del proceso de reparación directa resultan razonables sin que se observe arbitrariedad, de tal forma la providencia cuestionada, en cuanto al fondo del asunto, está debidamente sustentada, es decir cumple rigurosamente con los estándares de motivación, en tanto se seleccionaron las fuentes normativas que se consideraron aplicables al caso, acompañando el análisis de los hechos y las pretensiones a las instituciones y normas, máxime si se tiene en cuenta que la parte actora no alega en forma alguna que se hayan pretermitido instancias procesales u oportunidades que le impidieran el acceso a la administración de justicia o al debido proceso, diferente, es que no esté de acuerdo con la interpretación de los hechos y de las pruebas realizada.

Así las cosas, no se observa vulneración de los ius fundamentales invocados, en la medida en que no se configuraron vías de hecho alagadas, por lo que, en consecuencia, la Sala MODIFICARÁ la decisión del a quo, en el sentido de NEGAR, por todos los cargos, la solicitud de amparo de los derechos fundamentales del señor Jorge Iván Morales Idárraga.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO. MODIFICAR la sentencia del 5 de mayo de 2022, proferida por la sección quinta del Consejo de Estado, en el sentido de NEGAR la solicitud de amparo invocada por el señor Jorge Iván Morales Idárraga, por la totalidad de los cargos, en la acción de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo de Córdoba y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, de conformidad con la parte motiva de eta providencia.

SEGUNDO. LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 de Decreto 2591 de 1991, para los fines allí contemplados.

TERCERO. En acatamiento a las disposiciones del articulo 32 ibídem, dentro de los diez (10) días siguientes REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Se deja constancia que esta providencia se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.