Radicado: 11001-03-15-000-2021-10968-00 Demandante: Andreina Bejarano Simanca y otros 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2021-10968-00 Demandante ANDREINA BEJARANO SIMANCA Y OTROS Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Temas Acción de tutela.
Mora judicial. Tardanza en la resolución de solicitudes de adición y aclaración de sentencia. Carencia de objeto por hecho superado. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia, la acción de tutela instaurada por Andreina Bejarano Simanca y otros, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 26 de noviembre de 20211, Andreina Bejarano Simanca y otros instauraron acción de tutela, en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, por considerar vulnerados sus derechos al acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a elegir y a ser elegido. En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones: “1.
TUTELAR los derechos fundamentales amenazados elegir y ser elegidos, del debido proceso y acceso a la justicia 2. ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR Y/O AL magistrado LUIS MIGUEL VILLALOBOS ALVAREZ, para que dentro de termino (sic) perentorio de 48 horas resuelva de fondo la solicitud de aclaración y/o adición presentada por la parte demanda al interior del proceso de Nulidad Electoral – bajo radicado: 13001-23-33-000- 2020-00029-00 se obre con la mayor celeridad y transparencia 3.
DARLE TRASLADO, a la SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, por la conducta en el ejercicio de la Magistratura por el señor LUIS MIGUEL VILLALOBOS ALVAREZ y, MARCELA DE JESUS LOPEZ ALVAREZ dentro del trámite de demanda DE NULIDAD ELECTORAL, RADICADO: 13001-23-33-000- 2020-00029-00”2 2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1.
El 21 de enero de 2020, Yeimis Rojas Rojas presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, con el fin de anular el acto por medio 1 Archivo 156 KB en Samai. 2 Archivo 3373 KB en Samai. Radicado: 11001-03-15-000-2021-10968-00 Demandante: Andreina Bejarano Simanca y otros 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del cual se declaró la elección de Juan Carlos Becerra Guzmán, como alcalde del Municipio de Achí (Bolívar), para el periodo 2020-2023 (Radicado: 13001- 23-33-000-2020-00029-00).
La solicitud de nulidad se fundó en la existencia de actos violentos en la Institución Educativa Ricardo Castelar Barrios, donde se realizaron las votaciones. Estos consistieron en la destrucción de todos los tarjetones y el material electoral de 22 mesas electorales. La parte actora de dicho medio de control aseveró que estos actos violentos también sucedieron en los corregimientos de El Algarrobo, Payandé y Providencia. 2.2.
En auto de 24 de enero de 2020, el magistrado ponente al que le correspondió el asunto, perteneciente al Tribunal Administrativo de Bolívar, admitió la demanda y decretó la medida cautelar consistente en suspender los efectos del acto de elección acusado. 2.3. El 26 de noviembre de 2020, se celebró audiencia inicial; y en los días 14 de diciembre de 2020 y 21 de enero de 2021, se efectuó audiencia de pruebas. 2.4.
El 24 de agosto de 2021, el asunto ingresó al despacho para fallo; y el 16 de noviembre de 2021, el Tribunal Administrativo de Bolívar profirió sentencia, en la cual dispuso lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de ineptitud de la demanda por indebida individualización y formulación de las pretensiones, y falta de integración del petitum, propuesta por la parte demandada, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del acto de elección del señor JUAN CARLOS BECERRA GUZMÁN, como ALCALDE del Municipio de Achí – Bolívar para el período 2020-2023, Acuerdo No. 008 de 2019 del Consejo Nacional Electoral, por encontrarse incurso en la causal de nulidad consagrada en el numeral 2º del artículo 275 del CPACA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: ORDENAR a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL que cancele la credencial que acredita como Alcalde del Municipio de Achí – Bolívar para el período 2020-2023 al señor JUAN CARLOS BECERRA GUZMÁN.
CUARTO: ORDENAR a la ORGANIZACIÓN ELECTORAL que proceda a tomar las medidas necesarias para repetir las elecciones de Alcalde del Municipio Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 60 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 158/2021 SALA DE DECISIÓN No. 7 de Achí – Bolívar, período 2020- 2023, en toda la circunscripción electoral, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
QUINTO: COMUNICAR la presente decisión al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL y el GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR, para lo de su competencia.
SEXTO: se INHIBE la Sala de Decisión para efectuar control de legalidad respecto del Auto de 3 de diciembre de 2019 por el cual el Consejo Nacional Electoral avoca conocimiento del desacuerdo de sus Delegados; Formularios E-24 ALC y E-26 ALC; y Resolución No. 2 de 4 de noviembre de 2019 expedida por la Comisión Escrutadora Municipal de Achí – Bolívar, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SÉPTIMO: RECHAZAR por extemporánea la solicitud de coadyuvancia presentada por el señor ERICK URUETA BENAVIDES, en su calidad de Presidente de la Veeduría a la Radicado: 11001-03-15-000-2021-10968-00 Demandante: Andreina Bejarano Simanca y otros 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Rama Judicial de Cartagena – VEJUCA, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia”. 2.5.
En memorial de 18 de noviembre de 2021, Juan Carlos Becerra Guzmán, demandado en el medio de control, solicitó la aclaración y adición del fallo. La solicitud ingresó al despacho el 19 de noviembre de 2021. 3. Fundamentos de la acción La parte actora aseguró que el medio de control de nulidad electoral se ha caracterizado por la corrupción y prácticas dilatorias del Tribunal Administrativo de Bolívar, cuyo fin es “lograr que el tiempo transcurran (sic) y no allá (sic) nuevas elecciones en Achi”.
Entre dichos actos se encuentran la no vinculación desde el inicio del proceso del Consejo Nacional Electoral, la solicitud de impedimento del magistrado ponente, el erróneo registro de memoriales, el supuesto extravío del expediente, que la sentencia únicamente se haya proferido 22 meses después de interpuesta la demanda, entre otras actuaciones dilatorias.
Asimismo, sostuvo que con la anuencia del Tribunal Administrativo de Bolívar la parte demandada del medio de control solicitó la aclaración y adición de la sentencia, a fin de seguir dilatando el proceso y así evitar la realización de nuevas elecciones en el municipio de Achí (Bolívar). A su vez, indicó que de acuerdo con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 es factible modificar los turnos para la resolución de asuntos cuando el caso implica una marcada trascendencia social o cuando la mora judicial supere los plazos razonables.
De manera que el juez cuenta con herramientas para dar celeridad al proceso. En virtud de lo anterior, aseguró que el Tribunal Administrativo de Bolívar debe “agilizar y resolver de isofacto (sic) las aclaraciones solicitadas (sic) el interior de este dilatado proceso de Nulidad Electoral en mención”. 4. Trámite e intervenciones 4.1.
El asunto ingresó al despacho ponente el 13 de diciembre de 2021 y en auto de 14 de diciembre de 2021, aquel requirió a la parte actora, para que: (i) relacionara de forma clara todos y cada uno de los nombres de los tutelantes, especialmente los de las cédulas Nro. 19.887.011, 1.046.405.201, 984.443 y 3.803.597; (ii) señalara quienes fueron los demandantes, demandados, terceros vinculados y coadyuvantes reconocidos en el proceso de nulidad electoral Nro. 13001-23-33-000-2020-00029-00; y (iii) explicara cuál es la razón que legitima a los tutelantes para discutir el proceso de nulidad electoral. 4.2.
En cumplimiento de dicha providencia, Andreina Bejarano Simanca presentó memorial en el cual informó que los tutelantes de cédula 19.887.011, 1.046.405.201, 984.443, 3.803.597 son Raúl Cañavera Barrios, Juan Camilo Campo Rojas, Silvio Rojas Romero y José Antonio Romero de León. También informó que los demandantes del medio de control de nulidad electoral son Yeimi Rojas.
Yenis del Carmen Baldovino López y Andreina Bejarano Simanca; que el demandado es Juan Carlos Becerra Guzmán; y que los vinculados son el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil. Radicado: 11001-03-15-000-2021-10968-00 Demandante: Andreina Bejarano Simanca y otros 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, sostuvo que los tutelantes están legitimados en la causa por activa, porque en virtud de su calidad de residentes del Municipio de Achí (Bolívar) expresaron su “voluntad en el proceso electoral del año 2019, para la elección de alcalde municipal de Achi- 2020-203 y en el ejercicio del DERECHO CONSTITUCONAL DE ELEGIR Y SER ELEGIDO, hemos acudido a su despacho por medio de esta ACCION DE TUTELA, con la finalidad de lograr, que el HONOTABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR, se pronuncie sobre la pretensión, planteada en la ACCION CONSTITUCIONAL DE TUTELA, que usted tiene en su despacho” (sic para toda la cita). 4.3.
En auto de 25 de enero de 2022, el despacho ponente indicó que solo estaban legitimados para discutir los asuntos propios del medio de control de nulidad electoral mediante la acción de tutela quienes han participado en dicho proceso, es decir: Yeimis Rojas, demandante; Juan Carlos Becerra, demandado; Yenis del Carmen Baldovino López y Andreina Bejarano Simanca, coadyuvantes de la parte demandante; y el Consejo Nacional y la Registraduría Nacional del Estado Civil, vinculados.
Por consiguiente, el despacho ponente rechazó la tutela frente a Daimer Andrés Contreras Polanco, Yadiz Ruiz, Laura Cáceres, Ana Milena Paredes, Rafael Manjarrez, Mirella Soto, Manuel Salvador López, Jorge Hernández Vargas, Elida Noriega, Roberto Salgado, Dnaider Blanquicet, Maricela Benítez, Esmelis Ospina Montes, Brayan López, Alix Cardeño, Pannl Benítez Ceballoz, Michel Mendoza Ávila, Kelly Mendoza Ávila, Einer Rojas Centeno, Alis María Urieta, Ricardo Martínez Medina, Dina Bustamante, Udaldo Rojas Tirado, Francisco Torres, Luis Hernández, Raúl Cañavera, Luis Vanegas, Andry Vanegas Arango, Israel Vislaido, Eusebia Oliveros Polo, Israel Castro, Jesús Hernández, Edier Ricardo Garay, Sebas Vanegas Pérez, Merlys Arango, Jorge Luis Rojas, Humberto Montes, José Escamilla, Edinson Beforond, Alfredo Gómez Hernández, Roll R, Yaris B, Carmen C, Raúl Cañavera Barrios, Jonathan Carria, Mauro Trespalacios Reales, Camila Tirado Taborda, Edy Tabordo Arreolo, Juan Camilo Campos Rojas, Astrid Agamez, Mayra Escobar, Duan González, Leonardo López, Tulia Romero, Vadiro C, Jeison C, Nohelia Montero, Silvio Rojas Romero, José Romero, José Antonio Romero de León, José Martínez, Betti Bal, Javier Trespalacios, Edinson Arrieta, Alberto Arrieta, Juan Carlos M, Leidis Amaris Méndez, Armalio Jiménez y Efrén Jairo Mejía. Y, en cambio, admitió la acción de tutela respecto de Andreina Bejarano Simanca, quien actúa en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo de Bolívar; ordenó notificar en calidad de terceros a Juan Carlos Becerra y Yeimis Rojas Rojas, demandado y demandante del medio de control referido; a Yenis del Carmen Baldovino López, coadyuvante de la parte demandante de dicho proceso; y al Consejo Nacional Electoral y a la Registraduría Nacional del Estado Civil vinculados de aquel. 4.4.
En correo electrónico de 25 de enero de 2022, Yeimi Rojas, vinculado como tercero con interés en la tutela y demandante en el medio de control, censuró el hecho de que no se hubiera admitido la tutela3, pese a que esta se interpuso en el año 2021 y a que versa sobre un asunto de mora judicial. 3 El auto admisorio de la tutela es de 25 de enero de 2022.
Fecha en que Yeimi Rojas manifestó su inconformidad. Radicado: 11001-03-15-000-2021-10968-00 Demandante: Andreina Bejarano Simanca y otros 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.5. En correo electrónico de 28 de enero de 2022, Yeimi Rojas, vinculado como tercero con interés en la tutela y demandante en el medio de control, solicitó se le remitiera el auto admisorio de la acción de tutela y censuró que “más de un mes han tardado para notificar un auto admisorio de una acción de tutela”. 4.6.
El 28 de enero de 2022, la Secretaría General de esta Corporación notificó el auto admisorio de la tutela. 4.7. Tras un recuento en detalle de las actuaciones surtidas en el medio de control de nulidad electoral, desde su admisión hasta la solicitud de adición y aclaración de la sentencia, el magistrado ponente del asunto, perteneciente al Tribunal Administrativo de Bolívar, informó que “el día siete (07) de diciembre de la presente anualidad [refiriéndose al año 2021] convoqué a la Sala de decisión No. 7 para el estudio del proyecto de auto” (Corchetes añadidos), mediante el cual se resuelve la solicitud de adición y aclaración. Aquel aseguró que en dicha sesión, efectivamente, se aprobó el proyecto de la decisión e indicó que se estaba surtiendo el proceso de notificación de aquella.
Motivo por el cual solicitó se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado. Por otro lado, sostuvo que en el curso del medio de control no se violó derecho fundamental alguno, debido a que las etapas procesales se agotaron dentro de plazos razonables que ha permitido la carga laboral del despacho y la complejidad del asunto.
Y sostuvo que durante el tiempo en que se surtió el trámite del presente asunto electoral también tuvo que tramitar acciones constitucionales de carácter preferencial como tutelas, populares, grupo y cumplimiento. Finalmente, recordó que durante el 12 de marzo de 2020 al 30 de junio de 2020 el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos judiciales, en respuesta a la emergencia sanitaria ocasionada por el Covid-19.
Suspensión que se reanudó el 1 de julio de 2020. Esta situación, aseguró el magistrado ponente, produjo traumatismos en el desarrollo normal de los trámites judiciales que acrecentaron la ya conocida congestión judicial, la cual responde a un problema estructural de la Rama Judicial, y no a los servidores judiciales. 4.8. Yenis Baldovino López, coadyuvante de la parte demandante en el medio de control de nulidad electoral, censuró que entre la fecha de la admisión de la demanda de nulidad y el fallo hayan trascurrido 22 meses; e informó que la decisión no se demoró más en ser proferida, gracias a que en el pasado se interpuso una acción de tutela en virtud de la cual se conminó al Tribunal a proferir sentencia. Sostuvo que superada esa primera mora, la autoridad judicial volvió a incurrir en esa conducta, ya que la parte demandada presentó solicitud de aclaración, la cual debió resolverse dentro de los 10 días siguientes.
Sin embargo, afirmó que ha trascurrido el doble de ese término, sin que esta haya sido decidida por parte de la autoridad judicial. Radicado: 11001-03-15-000-2021-10968-00 Demandante: Andreina Bejarano Simanca y otros 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, aseguró que la mora en la resolución del asunto y la supuesta pérdida de piezas procesales demuestran el interés y el favorecimiento a la parte demandada del medio de control y al grupo político que lo financia. 4.9.
La Registraduría Nacional del Estado Civil argumentó que carece de legitimación en la causa por pasiva, debido a que las pretensiones son competencia del Tribunal Administrativo de Bolívar. Por lo cual solicitó su desvinculación del trámite de tutela. 4.10. Juan Carlos Becerra Guzmán, demandado en el medio de control de nulidad electoral, sostuvo que todas las actuaciones allí surtidas se han desarrollado conforme al principio de publicidad procesal, pues las partes han contado con total libertad para verificar las actuaciones del proceso y para realizar los pronunciamientos deseados.
De otra parte, informó que la solicitud de adición de la sentencia fue resuelta en forma negativa mediante auto de 7 de diciembre de 2021 y notificada el 2 de febrero de 2022. Razón por la cual solicitó que se declare la carencia de objeto por hecho superado. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19914, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Planteamiento del problema jurídico De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala establecer si la acción de tutela carece de objeto por hecho superado, en razón a que en providencia de 7 de diciembre de 2021 se resolvieron las solicitudes de adición y aclaración de la sentencia de 16 de noviembre de 2021 presentadas por la parte demandada, en el medio de control de nulidad electoral de radicado 13001-23-33- 000-2020-00029-00. 3.
Carencia actual de objeto por hecho superado 3.1. La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata de derechos fundamentales ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Su finalidad, entonces, es 4 Decreto 2591 de 1991.
Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-10968-00 Demandante: Andreina Bejarano Simanca y otros 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co evitar que una amenaza a un derecho fundamental se materialice, o una vez la vulneración ya se ha producido hacer que cese. Por ende, cuando los hechos que motivaron la acción desaparecen o cuando no hay forma de resarcir el daño ya producido, la tutela pierde su razón de ser.
La jurisprudencia constitucional ha denominado tal fenómeno como carencia actual de objeto y ha señalado que, generalmente, este se presenta por: (i) hecho superado, (ii) daño consumado y (iii) situación sobreviniente. Sobre esta clasificación, la Corte Constitucional en Sentencia T-280 de 2020 precisó lo siguiente: “(…) la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados.
Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente”.
La primera de estas figuras, regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer.
La segunda de las figuras referenciadas, consiste en que a partir de la vulneración iusfundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela imparta una orden al respecto.
Para finalizar, se ha empezado a diferenciar por la jurisprudencia una tercera modalidad de eventos en los que la protección pretendida del juez de tutela termina por carecer por completo de objeto y es en aquellos casos en que, como producto del acaecimiento de una “situación sobreviniente” que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada, la vulneración predicada ya no tiene lugar, sea porque el actor mismo asumió una carga que no le correspondía, o porque, a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la litis.”. 3.2.
Específicamente, sobre el hecho superado, la Corte Constitucional ha señalado algunos requisitos que se deben examinar en cada caso concreto: “1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa. 2.
Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado”5. 5 Corte Constitucional. Sentencia T-045 de 2008. Radicado: 11001-03-15-000-2021-10968-00 Demandante: Andreina Bejarano Simanca y otros 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así pues, la carencia actual de objeto por hecho superado se configura en los casos en que en el lapso transcurrido entre la radicación de la acción de tutela y la expedición de la sentencia, el demandado adelantó las acciones tendientes a cesar la vulneración de los derechos fundamentales, lo que por sustracción de materia hace inocuo cualquier pronunciamiento u orden del juez de tutela para lograr el amparo de los derechos. 4.
Análisis del caso concreto La Sala encuentra que la tutela carece de objeto, porque el hecho que originó la interposición de la acción dejó de existir en el curso del presente trámite, ya que el 7 de diciembre de 2021 el Tribunal Administrativo de Bolívar profirió auto en el que resolvió las solicitudes de adición y aclaración interpuestas por el señor Juan Carlos Becerra Guzmán, demandado en el medio de control de nulidad electoral.
En la providencia en mención se resolvió lo siguiente: “NEGAR las solicitudes de aclaración y adición formuladas por la parte demandada, contra la sentencia de fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) por la cual esta Corporación declaró la nulidad del acto de elección del señor JUAN CARLOS BECERRA GUZMÁN, como ALCALDE del Municipio de Achí – Bolívar para el período 2020-2023, esto la causal de nulidad consagrada en el numeral 2º del artículo 275 del CPACA, conforme lo expuesto en la parte motiva.” Asimismo, la Sala corroboró que el 2 de febrero de 2022 tal decisión fue notificada a las partes.
Así lo acredita la captura de pantalla del historial del proceso publicado en la página web de la Rama Judicial: Ahora bien, aunque en el escrito de tutela se mencionaron situaciones que para la parte actora constituyen prácticas dilatorias y de corrupción por parte del Tribunal Administrativo de Bolívar, de las pretensiones allí formuladas es claro que la finalidad perseguida por la parte actora de la tutela era la resolución de las solicitudes de adición y aclaración de la sentencia. En consecuencia, la Sección declarará la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, ya que a la fecha no existe vulneración o amenaza alguna a los derechos fundamentales de la parte actora, al ya haberse resuelto las referidas solicitudes y notificado tal decisión. Luego, carece de objeto cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, por cuanto la solicitud de Radicado: 11001-03-15-000-2021-10968-00 Demandante: Andreina Bejarano Simanca y otros 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co amparo perdió cualquier motivo que la justifique.
Por lo que no se amerita la intervención del juez de tutela. Como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia SU-274 de 2019 “ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial”, de allí que, una vez desaparece el supuesto de hecho que motivó la presentación de la solicitud de amparo, sería inocua cualquier determinación del juez constitucional, ya que “la materia o amenaza cesa porque ha tenido lugar un evento que conlleva a la conjuración del daño, la satisfacción del derecho o la inocuidad de las pretensiones”.
En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3.
Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. De no ser impugnada, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO