CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 13001-23-31-000-2002-00870-01 (61.108) Actor: Lucila Lozano de Bernal y otros Demandado: Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias y otros Referencia: Acción de reparación directa - recurso de súplica El despacho se pronuncia sobre el recurso de súplica interpuesto por la parte actora contra el auto del 22 de junio de 2023.
I.
ANTECEDENTES 1. A través de auto del 22 de junio de 20231, el magistrado sustanciador declaró la falta de jurisdicción en el sub lite, así como la nulidad de todo lo actuado, salvo las pruebas practicadas y lo referente a la fecha de radicación de la demanda. 2. Como consecuencia, se ordenó remitir las diligencias a los juzgados laborales del circuito judicial de Cartagena, por corresponderle las controversias sobre la seguridad social, incluso en las que se debate la omisión en el pago de los aportes pertinentes, aspecto en el que, precisamente, se edificaron las pretensiones contra Cartagena de Indias, D. T. y C., y el Instituto de Seguros Sociales. 3.
Mediante memorial del 2 de agosto del 20232, la parte actora le pidió al ponente que “reconsidere” la anterior decisión, solicitud que, mediante auto del 22 de septiembre siguiente3, el magistrado sustanciador adecuó al recurso de súplica, el cual, previo traslado, sin pronunciamiento alguno4, fue ingresado a este despacho5. II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 183 del CCA, modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 19986, el recurso de súplica deberá interponerse y sustentarse en los 3 días 1 Índice 47 de Samai del Consejo de Estado, M.P. José Roberto Sáchica Méndez. 2 Índice 57 de Samai de segunda instancia. 3 Índice 63 de Samai del Consejo de Estado. 4 Índice 66 de Samai de segunda instancia. 5 El expediente ingresó al despacho el 12 de octubre del 2023. 6 El sub lite, por haberse promovido el 30 de julio de 2002, se rige por el CCA, en concordancia con el CPC, en virtud del artículo 267 del primero de los estatutos mencionados y del 306 de la Ley 1437 Radicación: 13001-23-31-000-2002-00870-01 (61.108) Actor: Lucila Lozano de Bernal y otros Demandado: Distrito de Cartagena de Indias y otros Referencia: Reparación directa (Decreto 01 de 1984) 2 siguientes a la notificación del auto recurrido, término que en el sub lite no observó la parte actora, de ahí que deba rechazarse el respectivo recurso.
En el presente asunto, el auto objeto de inconformidad fue proferido el 22 de junio de 2023 y notificado el 5 de julio siguiente7, por tanto, el término pare recurrir corrió entre el 6 de julio siguiente -jueves- y finalizó el 10 de julio del mismo año -lunes-, pero la parte actora procedió de conformidad hasta el 2 de agosto de la presente anualidad, es decir, de manera extemporánea, de ahí que se imponga el rechazo del recurso interpuesto.
En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR POR EXTEMPORÁNEO el recurso de súplica interpuesto por la parte actora contra el auto del 22 de junio de 2023, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: En firme la presente providencia, DEVOLVER las diligencias al despacho del magistrado ponente, para que continúe con el trámite de remisión pertinente, en los términos indicados en el auto del 22 de junio de 2023.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF de 2011. De otro lado, en atención al artículo 183 del Decreto 01 de 1984, modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, la presente decisión es de ponente, en cuanto no se resuelve de fondo el recurso de súplica, sino que se rechaza por extemporáneo. 7 Según lo establecido en el artículo 9° de la Ley 2213 de 2022, aplicable al sub lite, en virtud del parágrafo 2° del artículo 1° de dicho cuerpo normativo dispone: “[…] Las disposiciones de la presente ley se entienden complementarias a las normas contenidas en los códigos procesales propios de cada jurisdicción y especialidad (se resalta).