Micelio
11001031500020220149401Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2022-05-05

Radicación interna: 3923 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Marta Nubia Velasquez Rico

Actor: Miller Andrade Ramirez·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion C Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., junio diecisiete (17) de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 110010315000202201494 01 Accionante: MILLER ANDRADE RAMÍREZ Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA – Procedencia Excepcional.

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia proferida el 1 de abril de 2022 por la Sección Primera del Consejo de Estado, por medio de la cual se declaró improcedente el amparo solicitado. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda El señor Miller Andrade Ramírez Gerardo Hernández Barajas, actuando en nombre propio, instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Trece Administrativo de Bucaramanga, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida, a la integridad personal, a la seguridad y a la igualdad.

El tutelante elevó las siguientes pretensiones (trascripción literal con posibles errores incluidos): 1 Radicación número: 110010315000202201494 01 Accionante: MILLER ANDRADE RAMÍREZ Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Sírvase señor juez TUTELAR mí Derechos a la INFORMACIÓN ART. 23 CPN, en concordancia con el DERECHO A LA VIDA, INTEGRIDAD y SEGURIDAD PERSONAL;

DERECHO A LA IGUALDAD Art. 13 CPN, DERECHO AL DEBIDO PROCESO Art. 29 CPN y demás derecho que me asiste en la Constitución Política Nacional, Tratados Internacionales, Convenios Internacionales y que por Analogía se adviertan y son de aplicación para este caso en concreto. Se adviertan las siguientes pretensiones:

PRIMERO: DECLARAR la NULIDAD DE TODO LO ACTUADO en primera y segunda instancia a partir del AUTO QUE ADMITE LA ACCION DE TUTELA.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria ordenar a la JUZGADO CUARENTA Y CINCO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTA DC; la vinculación a la presente acción al señor MILLER ANDRADE RAMIREZ TERCERO: Ordenar a la accionada DEPARTAMENTO CONTROL Y COMERCIO DE ARMAS Y EXPLOSIVOS, para que en un término no mayor a 48 horas siguientes a la fecha de notificación proceda a resolver de fondo, clara y expresa la petición de fecha 10 de octubre del año 2021, incoada por el señor NELSON QUINTERO ANDRADE, conforme la normatividad vigente y aplicable a autorizar la CESIÓN del arma de fuego REVOLVER SMIT WESSON calibre 38 mm a favor del militar pensionado Cabo Primero MILLER ANDRADE RAMIREZ, CC.

Nro. 12.196.605 de Garzón – Huila.

CUARTO: Ordenar a la accionada DEPARTAMENTO CONTROL Y COMERCIO DE ARMAS Y EXPLOSIVOS, para que en un término no mayor a 48 horas siguientes a la fecha de notificación proceda a resolver de fondo, clara y expresa la petición de fecha 10 de octubre del año 2021, incoada por el señor MILLER ANDRADE RAMIREZ, consistente en autorizar la CESIÓN del arma de fuego REVOLVER SMIT WESSON calibre 38 mm.

QUINTO: Finalmente subsidiariamente ordenar a la accionada DEPARTAMENTO CONTROL Y COMERCIO DE ARMAS Y EXPLOSIVOS, para que en un término no mayor a 48 horas siguientes a la fecha de notificación proceda a autorizar la CESIÓN del arma de fuego REVOLVER SMIT WESSON calibre 38 mm a favor del militar pensionado Cabo Primero MILLER ANDRADE RAMIREZ, CC.

Nro. 12.196.605 de Garzón – Huila. 2. Hechos El accionante señaló que, mediante derecho de petición, el señor Nelson Quintero Andrade inició trámite de cesión del revólver Smith Wesson calibre 38 milímetros a favor del señor Miller Andrade Ramírez ante el Departamento de Control y Comercio de Armas y Explosivos. 2 Radicación número: 110010315000202201494 01 Accionante: MILLER ANDRADE RAMÍREZ Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Que el señor Nelson Quintero Andrade instauró acción de tutela a fin de obtener una respuesta de fondo y clara, de la cual conoció el Juzgado 45 Administrativo de Bogotá. Mediante sentencia de fecha 14 de diciembre del año 2021, se declaró improcedente el amparo solicitado por no superar el requisito de subsidiariedad y no ser tenido el hecho como riesgo inminente o perjuicio irremediable para el accionante, toda vez que la entidad ya había dado una respuesta de fondo y clara en el lapso de presentación de la acción de tutela.

Esa decisión fue impugnada y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Tercera, Subsección C-, en sentencia de 3 de febrero de 2022, negó la solicitud de nulidad alegada por la no vinculación del tercero interesado Miller Andrade Ramírez y modificó la sentencia de tutela del 14 de diciembre de 2021 declarando la carencia actual de objeto por hecho superado respecto del derecho de petición radicado por el señor Nelson Quintero Andrade el 10 de octubre de 2021. 3.

Fundamentos de la demanda El señor Miller Andrade Ramírez, por considerarse tercero interesado al haber sido el cesionario del arma presentada por Nelson Quintero Andrade, instauró demanda de tutela contra los fallos dictados en la primera acción de tutela. Al respecto, adujo que se configura una nulidad porque desde la sentencia de primera instancia -de fecha 14 de diciembre de 2021, proferida por el Juzgado 45 Administrativo de Bogotá- no se le vinculó al proceso de tutela, siendo parte interesada en la cesión. Por otro lado, indicó el accionante que la respuesta dada por el Departamento Control y Comercio de Armas y Explosivos, mediante el Oficio Nro. 0121012788502 de fecha 2 de diciembre del año 2021, no puede ser caprichosa, 3 Radicación número: 110010315000202201494 01 Accionante: MILLER ANDRADE RAMÍREZ Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA mal intencionada, abusiva y utilizada en un ejercicio arbitrario de sus propias razones, por no resolver de fondo la solicitud de aceptación de la cesión. 4.

Trámite en primera instancia 4.1. Mediante auto del 9 de marzo de 2022, la Sección Primera del Consejo de Estado admitió la demanda de tutela y ordenó notificar al señor Ministro de Defensa Nacional, al Director del DCCAE, a la Juez 45 Administrativo del Circuito de Bogotá y a los magistrados de la Sección Tercera -Subsección C- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, las que se pronunciaron en los siguientes términos: 4.2.

El Juzgado 45 Administrativo del Circuito de Bogotá señaló que la solicitud de amparo es improcedente por no argumentar, ni acreditar la existencia de algún defecto en las providencias, al paso que no se le vulneraban derechos fundamentales al accionante, toda vez que la cesión fue suscrita únicamente por el señor Nelson Quintero Andrade; que adicionalmente, como lo expresó el Tribunal Administrativo accionado, al declararse la carencia actual de objeto por hecho superado no era necesaria la vinculación del actor. 4.3.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C indicó que negó la solicitud de nulidad en razón a que: (…) no se había acreditado ni interés ni vulneración de derechos de un tercero en la causa, y además, por cuanto nadie que pudiera haber dado origen a una presunta nulidad, podía solicitar su declaratoria, en la medida en que, según un viejo principio de general aceptación y aplicación en el derecho, ninguna persona puede derivar provecho de su propia culpa o dolo (Nemo auditur propriam turpitudinem allegans); en la sentencia de impugnación. Del mismo modo, indicó que admitir una nueva acción de tutela sería como instituir otra instancia teniendo en cuenta que opera la cosa juzgada, pues lo que intenta es reabrir el debate. 4.4.

La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – DCCAE, pese a ser notificado en debida forma del presente trámite constitucional, guardó silencio. 4 Radicación número: 110010315000202201494 01 Accionante: MILLER ANDRADE RAMÍREZ Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA 5. La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 1 de abril de 2022, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo solicitado, tras considerar que no se acreditó la legitimación en la causa por activa para interponer la demanda de tutela, debido a que el accionante no fue parte en la primera acción de tutela -identificada con el número único de radicación 2021-00393-01-, ni presentó la petición ante el DCCAE, toda vez que la supuesta vulneración a su derecho fundamental al debido proceso está determinada por la acreditación de ser parte en el proceso.

Por otro lado, consideró que el accionante está en desacuerdo con lo decidido por el juez constitucional y pretende al recibir una respuesta positiva respecto a sus pretensiones de acceder a la cesión del arma de fuego. Agregó que: “la discusión sobre los motivos expuestos por el Ministerio de Defensa- Departamento Control Comercio de Armas, Municiones, Explosivos y Sustancias Químicas Controladas en su respuesta a la solicitud, así como la decisión de negar la cesión del arma de fuego, contenida en el oficio No. 0121012788502 del 2 de diciembre de 2021, no son susceptibles de controversia en sede constitucional”. 6.

La impugnación El accionante impugnó el fallo de primera instancia y señaló (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): Frente a la legitimidad e interés dentro de la acción de Tutela está determinado en el Art. 10 del Decreto 2591 de 1991, donde podrá ser ejercida en todo momento y lugar por cualquier persona vulnerada o amenazado su derecho fundamentales como aquí sucedió y que en tal caso se podrá actuar en nombre de otra persona cuando sus condiciones no permita promover su defensa o lo amerite, caso donde el juez de conocimiento debió interrogar a la parte actora NELSON QUINTERO, si 5 Radicación número: 110010315000202201494 01 Accionante: MILLER ANDRADE RAMÍREZ Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA tenía mandato o autorización para ejercer los derechos del señor MILLER ANDRADE, caso que no sucedió. Adicionalmente indicó (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): No le asiste la razón al Despacho al indicar que no se protege mi derecho reclamado porque no fui quien presenté el derecho de petición cuando se indica con prueba sumaria en la acción de tutela impetrada por el señor NELSON QUINTERO, los anexos solicitud de aceptación y cesión del arma presentada por el señor MILLER ANDRADE.

Pruebas que también son soporte de esta acción y que en ningún caso las normas colombianas, prevé que la radicación de peticiones sea personal solo basta soportar la radicación d ellos mismos para que la autoridad proceda a dar respuesta en los términos de Ley Art. 23 Constitucional. II.- C O N S I D E R A C I O N E S 1.- La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales1.

Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características2. 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. 6 Radicación número: 110010315000202201494 01 Accionante: MILLER ANDRADE RAMÍREZ Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados son3: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela.

A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 23 de febrero de 2017, exp. 2016-03336-00 (AC), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias. 7 Radicación número: 110010315000202201494 01 Accionante: MILLER ANDRADE RAMÍREZ Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo 8 Radicación número: 110010315000202201494 01 Accionante: MILLER ANDRADE RAMÍREZ Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado4. 2.

Caso concreto La Sala estima que el señor Miller Andrade Ramírez sí cuenta con legitimación para interponer la demanda de tutela, bajo el entendido de que su discusión se contrae al hecho de que no fue vinculado a la actuación que se surtió con ocasión de la primera demanda de tutela, pues, según él, le asistía un interés en ese asunto, en su condición de cesionario del arma que se pretendía traspasar.

La Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, unificó el criterio en relación con la procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencias o actuaciones adelantadas en una acción de la misma naturaleza, en los siguientes términos: 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.  4.6.2.

Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.  4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2.

Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, entre otras.

Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. 9 Radicación número: 110010315000202201494 01 Accionante: MILLER ANDRADE RAMÍREZ Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se (sic) de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.

Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.

Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (se destaca).

Con base en lo anterior, se tiene que una de las excepciones en las que la acción de tutela procede frente a actuaciones adelantadas en procesos de tutela consiste en no haber informado, notificado o vinculado a los terceros que serían afectados con la decisión. En ese sentido, la Subsección estima que, frente a la falta de vinculación del señor Hernández Barajas al proceso de tutela que promovió el señor Nelson Quintero Andrade, el aquí accionante cuenta con legitimación en la causa por activa, pero, en todo caso, deben reunirse los demás requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales5. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección tercera, Subsección A, sentencia de 3 de junio de 2022 exp. 11001-03-15-000-2022-01950-00, M.P. María Adriana Marín, entre muchas otras decisiones de la Sala. 10 Radicación número: 110010315000202201494 01 Accionante: MILLER ANDRADE RAMÍREZ Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA En el presente caso, la solicitud de amparo no cumple con el requisito de procedibilidad establecido en la sentencia SU-627 de 2010, que se demuestre de manera clara y suficiente que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit).

En efecto, revisada la providencia cuestionada, se advierte se soportó en razones válidas, pues a pesar de que el juez de primera instancia no vinculó al aquí accionante a esa primera actuación, lo cierto es que el juez de tutela de segunda instancia determinó, de manera válida y razonada, por qué no era necesaria la vinculación de dicha persona, en los siguientes términos: La Sala recuerda que, el señor Nelson Quintero Andrade radicó acción de tutela en contra del Ministerio de Defensa- Departamento Control Comercio de Armas, Municiones, Explosivos y Sustancias Químicas Controladas, ante la negativa de la entidad de dar trámite y autorizar la cesión del arma de fuego tipo Revolver Smith Wesson calibre 38 mm, que actualmente se encuentra en su poder.

Luego de haberse impartido el trámite de la presente acción constitucional, en sede de impugnación el accionante manifestó que desde el inicio debió vincularse al señor Miller Andrade Ramírez como parte en el proceso, pues es la persona a la que pretende cederle el arma de fuego en comento. Infiere que resulta conducente su intervención, al considerar vulnerados sus derechos a la vida y seguridad personal en cuanto la entidad accionada se niega a autorizar la cesión a su nombre de un arma de fuego, que alega necesaria para su defensa personal.

Ante tal omisión, solicita se decrete la nulidad de todo lo actuado, desde el auto admisorio de la demanda, para que sea dicha persona quien alegue y explique la vulneración a sus derechos fundamentales a la vida y seguridad personal ante la negativa de la entidad de iniciar el trámite conducente para la cesión del arma de fuego a su nombre.

La Sala precisa que, desde la interposición de la acción de tutela, el señor Nelson Quintero Andrade, a título personal, alegó una presunta vulneración a sus derechos fundamentales, sin alegar fundamento o argumento, o sin aportar pruebas, respecto a que la acción se refería o involucraba derechos de terceros. El señor Miller Andrade no tiene ningún interés de relevancia constitucional en la causa.

De ser el titular de derechos afectados, la Sala explica que dicha persona debió haber concurrido directamente a la acción de tutela, escenario donde debe manifestar las razones por las cuales considera vulnerados sus derechos fundamentales. No es admisible que un accionante alegue que los derechos fundamentales cuya protección invoca, no son los propios, sino que están en cabeza de terceros, a menos que afirme y pruebe estar actuando en calidad de ‘agente oficioso’ de esos terceros; menos aún resulta admisible que no invoque derechos de terceros afectados desde el inicio y, posteriormente, cuando la 11 Radicación número: 110010315000202201494 01 Accionante: MILLER ANDRADE RAMÍREZ Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA decisión le resulta adversa, pretenda buscar una supuesta nulidad, advirtiendo que no se convocó a la persona que, según considera, es la verdadera afectada con las decisiones de autoridad a las cuales atribuye una amenaza o daño. Si el accionante no lo advirtió de entrada, y no era ostensible el interés de ese tercero para el fallador, pues no se configura su legitimación en la causa, de manera que no hay lugar, ni a convocarlo ni a decretar una nulidad con base en que no fue vinculado.

Es necesario precisar además que, aquella parte que por su acción u omisión ha dado lugar a una presunta causal de nulidad, no puede invocarla posteriormente para que se deje sin valor lo actuado, en aplicación del principio en virtud del cual, nadie puede derivar provecho o ventaja de su propia culpa (Nemo auditur propriam turpitudinem allegans).

En ese sentido, comoquiera que el accionante Nelson Quintero Andrade no manifestó la necesidad de vincular a su primo, el señor Miller Andrade, al presente asunto, y no se acreditó ni sumariamente que éste último careciera de facultades para incoar en nombre propio una acción de tutela para la protección de los derechos que, presuntamente, le estarían siendo conculcados, la solicitud de nulidad carece de mérito.

En consecuencia, la Sala procederá a despachar desfavorablemente tal solicitud y, en consecuencia, seguirá con el análisis del caso. A juicio de la Sala, la anterior decisión, en cuanto se ocupó de establecer por qué la vinculación del aquí demandante a esa primera actuación constitucional no era procedente, cuenta con una carga argumentativa válida, que impide catalogar la decisión de irrazonable y mucho menos de fraudulenta, que abra paso -excepcionalísimo- al estudio de fondo en este proceso.

Por lo expuesto, la Subsección confirmará el fallo impugnado, en cuanto no se cumplen con los requisitos previstos para controvertir una sentencia de tutela o la actuación que le precedió. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 12 Radicación número: 110010315000202201494 01 Accionante: MILLER ANDRADE RAMÍREZ Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 1 de abril de 2022 por la Sección Primera del Consejo de Estado.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: ejecutoriada esta providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ ausente con permiso FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF 13