CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-00848-01 Actor: Comercial TLC Demandado: Consejo de Estado- Sección Cuarta ACCION DE TUTELA – Fallo de Segunda Instancia. La Sala decide la impugnación presentada por la sociedad Comercial TLC, contra la sentencia de 8 de mayo de 2023, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera- Subsección A, por medio de la cual se declaró improcedente el amparo de tutela.
ANTECEDENTES La solicitud y las pretensiones La sociedad Comercial TLC S.A.S, en ejercicio de la acción de tutela, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por el Consejo de Estado- Sección Cuarta- Subsección A, al proferir la sentencia de 1 de diciembre de 2022, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, promovido por la hoy actora, contra la DIAN.
En amparo del derecho invocado, solicita: “(…) PRIMERA: Se tutelen los derechos fundamentales inherentes a: DEBIDO PROCESO y a la DEBIDA ADMINSITRACION DE JUSTICIA (PRINCIPIO E INCORPORACIÓN DE LOS TÍTULOS VALORES, PRINCIPIO DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS, PRINCIPIO DE VALORACIÓN DE LA PRUEBA) de la sociedad COMERCIAL TLC con NIT 900107767 – 6, representada legalmente por el señor JOSE FERNANDO STOZITZKY GUZMAN con C. C. No. 19.330.571, por tanto, se está generando un perjuicio de tipo irremediable.
SEGUNDA: Se REVOQUE la SENTENCIA de PRIMERA SEGUNDA INSTANCIA, proferidas por el H. CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN CUARTA de fecha 01 de diciembre de 2022, Y/O se ORDENE a la accionada, para que, en un término perentorio, profieran las sentencia y/o Autos respectivos conforme a Derecho, teniendo en cuenta los lineamientos dispuestos en el respectivo fallo.
(…)”. (Sic) Hechos La parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación: Señaló que el 15 de abril de 2013, presentó la declaración del impuesto sobre la renta del año 2012, corregida el 21 de agosto de 2014, en la que se liquidó un saldo a pagar de $7.422.000. Que, el 24 de marzo de 2015, la DIAN profirió el Requerimiento Especial 322402015000020, notificado por correo el 26 de marzo de 2015, en el que propuso desconocer costos y pasivos en la suma de $563.762.000 y $447.533.000, para un mayor impuesto a pagar de $342.840.000 y liquidó sanción por inexactitud por valor de $561.008.000, para un total de $903,848.000, a cargo de COMERCIAL TLC.
Que, el 22 de junio de 2015, con escrito radicado No. 030391, dio respuesta al requerimiento especial antes mencionado, manifestando los motivos de inconformidad a cada una de las modificaciones propuesta por la DIAN; no obstante, el 21 de diciembre de 2015, la División de Gestión de Liquidación Dirección Seccional Impuestos Bogotá, profirió la liquidación oficial de revisión No. 322412015000201, notificada por correo el 28 de diciembre de 2015, modificando la liquidación privada de renta del año 2012 presentada por el aquí accionante el 21 de agosto de 2014; la cual fue confirmada mediante Resolución 010412, al resolver un recurso de reconsideración. La sociedad Comercial TLC S.A.S., en ejercicio del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó la anulación de las Resoluciones núm. 22412015000201 del 21 de diciembre de 2015 y núm. 010412 del 29 de diciembre de 2016.
Como restablecimiento del derecho, pidió que se declare a). Que son correctos los valores denunciados en el formulario 1102603397243 del 21 de agosto de 2014, de la Liquidación Privada del impuesto sobre la renta por el año gravable 2012. b). Que es correcto es saldo a pagar del período fiscal determinado en la Liquidación Privada mencionada, por valor de $7.343.000. c).
Que son procedentes los pasivos registrados por la entidad COMERCIAL TLC SAS por valor de $820.981.000. d). Que son procedentes los Costos de Ventas registrados por la entidad COMERCI AL TLC SAS por valor de $553.762.000. e). Que NO son procedentes las Rentas Gravables por un valor de $548.356.000, impuesta en contra de mi representada. f).
Que NO procede la Sanción por Inexactitud impuesta en contra de mi representada por valor de $560.733.000. g). Que la Liquidación Privada del Impuesto sobre la Renta por el año gravable 2012, presentada en formulario nro. 1102603397243 del 21-08/14, está en firme, y h). Que NO son de cargo de COMERCIAL TLC SAS las costas en que haya incurrido la DIAN con relación a la actuación administrativa, ni las de este proceso”.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, mediante sentencia de 8 de octubre de 2020, accedió a las pretensiones de la demanda. Inconforme con la decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, la cual fue resuelta por la Sección Cuarta de esta Corporación, a través de sentencia de 1 de diciembre de 2022, revocando los ordinales primero y segundo de la sentencia del 8 de octubre de 2020, en el sentido de declarar la nulidad parcial de los actos demandados; y a título de restablecimiento del derecho, declarar que la sanción por inexactitud a cargo de Comercial TLC SAS es de $350.733.000, respecto del impuesto sobre la renta del año 2012.
Consideraciones de la parte actora Manifestó que el Consejo de Estado – Sección Cuarta, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, al proferir la decisión del 1° de diciembre de 2022, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuesto por Comercial TLC S.A.S. Consideró que la autoridad judicial accionada, incurrió en i) defecto sustantivo, por la interpretación errónea de los términos para notificar por parte de la DIAN, ii) defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, y iii) defecto fáctico en su dimensión negativa por omisión de valoración de pruebas.
Alegó que el fallador de segunda instancia omitió dar aplicación al Código de Régimen Político y Municipal (Ley 4 de 1913), en lo concerniente a la indebida notificación de la liquidación oficial de revisión, pues, en el caso en cuestión, el término con el que contaba la DIAN, para efectuar la notificación venció el 26 de diciembre de 2015 a la media noche, sin embargo, la misma se efectuó de manera extemporánea el día 28 de diciembre de 2015.
Agregó que, de acuerdo con la Resolución 012934 de 26 de septiembre de 2018, que modifico la Resolución 0130 de 19 de enero de 2016, la DIAN seccional Bogotá, tiene horario establecido para los días sábados, por lo que, para el caso en estudio, debió notificar la liquidación oficial de revisión el 26 de diciembre de 2015. Consideró que el fallador de segunda instancia incurrió en una indebida valoración probatoria, toda vez que omitió analizar la respuesta al Oficio núm. 004-LO/19YL proveniente de la Sociedad Factoring Servimos de 12 de marzo de 2019, mediante el cual se acreditaron los valores y operaciones de pasivos de la sociedad con la señora María Edith Buenaventura Uribe (representante legal para la época), pues junto al registro contable del libro auxiliar de la cuenta 235510 -socios, analizado en la inspección de la DIAN, y demás soportes contables, acreditan de manera sumario dicho pasivo.
Agregó que, en lo referente al desconocimiento de los costos de venta, la autoridad judicial dio fe a las afirmaciones de la DIAN como parte demandada dentro del proceso ordinario, en el sentido de que “a pesar de que, en el proceso administrativo y judicial, se encuentran debidamente soportados los costos u operaciones con el proveedor Manuel Alonso Cruz, se castiga a la sociedad COMERCIAL por el hecho de que un TERCERO hubiese perdido su contabilidad, pues se insiste en este punto que a dicho proveedor o a la sociedad que represento, nunca se nos impuso sanción alguna o acto administrativo por ser aparentemente ser un “proveedor ficticio”, más sin embargo el AD QUEM nuevamente da fe a la demandada, en sus “indicios”, restando valor probatorio a las FACTURAS y libros contables aportados por COMERCIAL TLC”.
Consideró que la sanción por inexactitud no resulta procedente, entre tanto la misma se genera por la omisión en la valoración del material probatorio obrante, tanto en el expediente administrativo, como en sede judicial. Adujo que la providencia cuestionada incurrió en defecto procedimental, en la medida en que se da primacía al derecho sustancial sobre el procesal, pues concibió los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por ende su actuar tuvo como consecuencia una denegación de justicia. Trámite procesal El Consejo de Estado – Sección Tercera- Subsección A, mediante auto de 22 de febrero de 2023, inadmitió la demanda.
Luego, en auto del 31 de marzo de 2023, admitió la demanda y ordenó la notificación a la autoridad accionada, esto es, al Consejo de Estado- Sección Cuarta y puso en conocimiento el escrito de tutela a la DIAN, por tener interés en las resultas del proceso. Asimismo, se ordenó la notificación a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 610 del Código General del Proceso.
Informe de las entidades accionadas 4.1 La magistrada ponente del Consejo de Estado- Sección Cuarta, indicó que la acción de tutela debe declararse improcedente, ya que del contenido del escrito de tutela no se advierte la vulneración de un derecho fundamental o de la existencia de un perjuicio irremediable, sino el interés del tutelante de reabrir la discusión planteada en el proceso que dio lugar a la sentencia impugnada, con el fin de obtener una decisión conforme a sus intereses.
Adujo que la acción de tutela busca revivir la discusión sobre la firmeza de la declaración de renta del año 2012, al considerar que la liquidación oficial de revisión fue notificada de manera extemporánea, y sobre la procedencia de los pasivos y costos que fueron rechazados por la administración, aspectos que fueron planteados en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y resuelto por la Sala conforme con la interpretación y aplicación razonable del ordenamiento jurídico y la valoración probatoria de los documentos aportados.
Manifestó que, en la sentencia objeto de la acción de tutela, la Sección Cuarta determinó que la liquidación oficial fue notificada en tiempo pues conforme con el precedente jurisprudencial sobre la aplicación del artículo 62 de la Ley 4° de 1913, el plazo se extendió al día hábil siguiente. Además, que el pasivo y los costos objeto de rechazo no se encontraron probados. 4.2.
La UAE- Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN, indicó que no se cumplen los requisitos de procedente de la tutela contra providencia judicial, pues, a su juicio, el amparo impetrado i) no tiene relevancia constitucional, pues, los argumentos propuestos en el escrito ya fueron debatidos y definidos en sede ordinaria, lo cual denota como única intención del accionante inmiscuirse en la competencia e independencia de la autoridad judicial accionada; y ii) no se configura una irregularidad procesal en la decisión judicial cuestionada que tenga un efecto decisivo, debido a que la autoridad judicial accionada actuó de conformidad con la normatividad legal vigente, realizando una valoración probatoria idónea de las pruebas aportadas y analizando las disposiciones normativas requeridas durante el transcurso del proceso ordinario.
Señaló que la autoridad judicial accionada no incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto porque en ningún momento su actuación obstaculizó la materialización de los derechos sustanciales, por el contrario, su decisión estuvo fundamentada jurídica y legalmente. Agregó que no se observa omisión alguna por parte de la Sección Cuarta del Consejo de Estado frente el material probatorio aportado, por el contrario, en sus consideraciones se observa que realiza una valoración amplia y suficiente de todas las pruebas aportadas durante el proceso ordinario, por lo cual es improcedente la queja expuesta por el accionante.
La providencia impugnada El Consejo de Estado – Sección Tercera- Subsección A, mediante sentencia de 8 de mayo de 2023, declaró improcedente el amparo de tutela, por falta de cumplimiento del requisito de relevancia constitucional, bajo los siguientes argumentos: Indicó que los argumentos de la sociedad demandante se orientan a convertir la tutela en una instancia adicional del proceso ordinario y no ofrece elementos que en perspectiva constitucional justifiquen la intervención del juez de tutela, para discernir sobre el acierto o no de una decisión dictada por un órgano de cierre.
Consideró que los puntos de inconformidad que se califican como defectos procedimentales por exceso ritual manifiesto, fáctico y sustantivo buscan reabrir la discusión que ya fue zanjada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, simplemente porque no se comparten los razonamientos de la sentencia dictada el 1º de diciembre de 2022 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.
Enfatizó que las razones propuestas por la demandante son de estricto orden legal, dirigidas a refutar el análisis que del problema jurídico se hizo en segunda instancia sobre el plazo para notificar la liquidación oficial de revisión y la procedencia de su modificación ante el desconocimiento de pasivos y ventas no acreditados. Consideró que no, se observa capricho, arbitrariedad o irracionalidad que evidencien una flagrante vulneración de derechos fundamentales, de su interpretación o del alcance del sentido fijado a una disposición constitucional; por ende, como se anticipó, se confirma que las discrepancias planteadas por la parte demandante reflejan una clara intención de extender en sede de tutela los argumentos ventilados a lo largo del proceso ordinario con el único fin de que sean reexaminados por el juez de tutela.
La impugnación La sociedad Comercial TLC, solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia y la prosperidad de sus pretensiones. Alegó que, de los documentos obrantes en el expediente administrativo, se desprende un claro defecto procedimental en la decisión cuestionada, lo que hace imperativo el análisis de fondo en sede tutela. Insistió en que se omitió la valoración probatoria de los elementos que dan certeza a las afirmaciones de los hechos de la demanda, como lo es “el documento de respuesta al Oficio núm. 004-LO/19YL proveniente de la SOCIEDAD FACTORING SERVIMOS, de fecha 12 de marzo de 2019 (fls. 277-278); mediante el cual se acreditaron los valores u operaciones de PASIVOS de la sociedad con la señora MARIA EDITH BUENAVENTURA URIBE (representante legal para la época), junto al registro contable del libro auxiliar de la cuenta 235510 -socios, analizado en la inspección de la DIAN, y demás soportes contables, acreditan de manera sumaria dicho pasivo, e igualmente el hecho de que en el trámite administrativo y judicial, aunado a lo anterior, se encuentran debidamente soportados los costos u operaciones con el PROVEEDOR, Manuel Alonso Cruz, se castiga a la sociedad COMERCIAL por el hecho de que un TERCERO hubiese perdido su contabilidad, restando valor probatorio a las FACTURAS y libros contables aportados por COMERCIAL TLC, en ponderación de simples afirmaciones de la demandada DIAN, pues el proveedor nunca se declaró ficticio o se acredito que los documentos no fueran verídicos; es decir, no existía prueba en contrario de los pasivos, más sin embargo el fallador omitió la valoración de pruebas debidamente aportadas, lo que de facto constituye un defecto factico.”.
Adujo que conforme a la sentencia SU-061 de 2018 de la Corte Constitucional, la situación planteada adquiere relevancia constitucional, al existir una clara omisión o indebida valoración probatoria, pues el análisis del operador jurídico no se debe ceñir a hacer relación a las pruebas solamente, sino que, debe haber un argumento jurídico del porque no se ponderan estas, y con base en cuales de las aportadas por el extremo pasivo se desvirtúan.
CONSIDERACIONES Competencia. La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 25 del Acuerdo Nº 080 de 12 de marzo de 2019. Problema jurídico La Sala debe decidir si revoca la decisión de primera instancia proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, mediante la cual declaró improcedente el amparo constitucional promovido por la sociedad Comercial TLC S.A.S; puesto que, como lo alega la parte demandante, la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, al proferir la providencia del 1° de diciembre de 2022, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, promovido por la hoy actora, contra la DIAN.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente.
Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.
Así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;
(iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada.
Son las siguientes: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 3.1 El defecto sustantivo La jurisprudencia Constitucional ha considerado que el funcionario judicial incurre en defecto sustantivo cuando: “(…) (i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible;
(ii) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance; (iii) la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada;
(v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática (…)”. La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006 al referirse a la limitación del principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, consideró: “[…] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]”.
En las sentencias T- 092 de 2008 y T-686 de 2007 la Corte Constitucional, indicó: “[…] una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada) […]”.
(Destacado de la Sala). 3.2 El defecto fáctico Conforme a la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “(…) valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez (…)”.
En esta situación se incurre “(…) cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente(…)”. En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “(…) aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (…)”, de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política.
En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: “(…) Debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. (…)”.
En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos: “(…) (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido;
(ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso;
(v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. (…). Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda.
Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio.
Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de valoración realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto. 3.3 El defecto procedimental El fundamento normativo del denominado defecto procedimental lo constituye los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, referentes a los derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones judiciales.
La Corte Constitucional ha reconocido dos modalidades de defecto procedimental: a) uno absoluto, que se presenta cuando el operador judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido, y b) por exceso ritual manifiesto, que tiene lugar cuando hay una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales.
En cuanto al defecto procedimental absoluto la Corte Constitucional ha señalado: “… [….] El defecto procedimental, se presenta en aquellos casos en los cuales el juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite al proceso respectivo. Pero para que pueda solicitarse el amparo constitucional mediante la mencionada acción de tutela será necesario, adicionalmente (…) entre otros que, como consecuencia de todo lo anterior, aparezca una vulneración palmaria de los derechos fundamentales del procesado.
En otras palabras, si las deficiencias en la defensa del implicado no tienen un efecto definitivo y notorio sobre la decisión judicial o si no apareja una afectación ulterior de sus restantes derechos fundamentales, no podría proceder la acción de tutela contra las decisiones judiciales del caso […]”. Así mismo, la jurisprudencia Constitucional ha indicado que el defecto procedimental absoluto se puede configurar porque el funcionario judicial: (i) sigue un trámite totalmente ajeno al asunto sometido a su competencia;
(ii) pretermite etapas sustanciales del procedimiento establecido, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes o (iii) “pasa por alto realizar el debate probatorio, natural en todo proceso, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de los sujetos procesales al no permitirles sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su contestación, con la consecuente negación de sus pretensiones en la decisión de fondo y la violación a los derechos fundamentales”.
De esta manera, el defecto procedimental tiene lugar cuando en desarrollo de la actividad judicial el funcionario desconoce completamente el procedimiento determinado por la ley y termina produciendo una decisión arbitraria que vulnera derechos fundamentales. Por otra parte, la jurisprudencia Constitucional también ha admitido en forma excepcional, que el defecto procedimental puede configurarse debido a un exceso ritual manifiesto, en virtud del cual el funcionario judicial resta o anula la efectividad de los derechos fundamentales por motivos excesivamente formales, es decir, sus decisiones se sustentan en razones de forma, que genera un impedimento y una denegación de justicia. Caso concreto 4.1.
Análisis de los requisitos generales de procedibilidad La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que el defecto alegado puede llevar consigo una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.
La Sala observa que la solicitud de amparo cumple con el requisito de inmediatez, pues la sentencia de segunda instancia, proferida por el Consejo de Estado– Sección Cuarta y que hoy se cuestiona en tutela, esto es, la providencia de 1° de diciembre de 2022, se notificó a las partes por correo electrónico el 9 de diciembre de 2022 y la demanda de tutela se presentó el 16 de febrero de 2023, es decir, dentro de un término prudencial.
Adicionalmente, se tiene que la accionante plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneraron sus derechos fundamentales; y que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales la accionante pueda lograr la protección de los derechos invocados, pues se adelantaron las correspondientes instancias dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y no se configura ninguna de las causales del recurso extraordinario de revisión. 4.2.
Análisis de las causales específicas de procedibilidad La sociedad Comercial TLC, en ejercicio de la acción de tutela, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por el Consejo de Estado- Sección Cuarta en la decisión del 1° de diciembre de 2022, que revocó los ordinales primero y segundo de la sentencia del 8 de octubre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Cuarta- Subsección A- Indició que la referida decisión incurrió en los defectos sustantivo por la interpretación errónea de los términos para notificar por parte de la DIAN; fáctico por indebida valoración probatoria del material probatorio obrante en el expediente y procedimental por exceso de ritual manifiesto, por cuanto para el caso el ente fallador de segunda instancia, concibió los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial.
Adujo que, el Código de Régimen Político y Municipal- Ley 4 de 1913, establece que el término vence de manera tácita a medianoche del último día del plazo, es decir, para el caso in examine el plazo que tenía la Dian para efectuar la notificación de la liquidación oficial de revisión, venció el día 26 de diciembre de 2015 a la media noche.
Igualmente consideró que la autoridad judicial accionada, no realizó una valoración de las pruebas, toda vez que, desconoció que los valores u operaciones de pasivos y los costos de venta con proveedores, y le impuso una sanción por inexactitud. Ahora bien, revisado el trámite surtido al interior del proceso ordinario, se observa que la sociedad Comercial S.A.S, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN, cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Cuarta- Subsección A, que, mediante sentencia del 8 de octubre de 2020, accedió a las pretensiones de la demanda y declaró la nulidad de la Resolución No. 322412015000201 del 21 de diciembre de 2015, mediante la cual la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá de la DIAN le profirió a la demandante liquidación oficial de revisión por el impuesto de renta del año gravable 2012; y de la Resolución No. 010.412 del 29 de diciembre de 2016, a través de la cual la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN confirmó la anterior al desatar el recurso de reconsideración interpuesto.
A titulo de restablecimiento del derecho, declaró la firmeza de la declaración del impuesto de renta del año 2012 presentada por la sociedad Comercial TLC S.A.S. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada dentro del proceso ordinario presentó recurso de apelación, argumentando que, la liquidación oficial de revisión fue notificada en tiempo, pues el plazo de los seis meses venció el 26 de diciembre de 2015, y comoquiera que se trató de un día inhábil, la notificación podía efectuarse el primer día hábil siguiente, esto es, el 28 de diciembre de 2015 como en efecto lo hizo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal.
Por su parte, el Consejo de Estado- Sección Cuarta, mediante sentencia de 1° de diciembre de 2022, revocó la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Cuarta- Subsección A. En cuanto al defecto sustantivo alegado La sociedad Comercial S.A.S, alegó que la autoridad judicial incurrió en el defecto sustantivo, por cuanto se interpretó de forma errónea los términos de notificación de la liquidación oficial de revisión. Así las cosas, la Sala considera pertinente revisar los argumentos expuestos en la sentencia de 1° de diciembre de 2022, emitida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que la autoridad judicial estimó lo siguiente: “(…) Indebida notificación de la liquidación oficial de revisión El artículo 710 del Estatuto Tributario establece que el término para notificar al contribuyente la liquidación oficial de revisión es de seis (6) meses y empieza a contarse cuando ha vencido el plazo para responder al requerimiento especial, cuyo texto reza: “ARTICULO 710.
TÉRMINO PARA NOTIFICAR LA LIQUIDACIÓN DE REVISIÓN. Dentro de los seis meses siguientes a la fecha de vencimiento del término para dar respuesta al requerimiento especial o a su ampliación, según el caso, la administración deberá notificar la liquidación de revisión, si hay mérito para ello. (…)” En virtud del artículo 707 ib, una vez notificado el acto previo, el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante deberá responderlo, dentro de los tres (3) meses siguientes, contados a partir de la fecha de notificación del requerimiento especial.
Y desde del vencimiento del término para responder el requerimiento, empiezan a contar los seis (6) meses que tiene la administración para notificar la liquidación oficial. Plantea la demandada y apelante única que no operó la firmeza de la declaración privada, puesto que la liquidación oficial de revisión fue expedida y notificada dentro de los seis (6) meses que prevé la norma, pues conforme al artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal, el plazo de la notificación se extendió al día hábil siguiente en tanto el vencimiento ocurrió un día inhábil.
Cabe anotar que en relación con la aplicación del artículo 62 de la Ley 4ª de 1913, en sentencia del 27 de mayo de 2021, exp 234559, la Sala rectificó su criterio en los siguientes términos: “La norma analizada, esto es el artículo 62 de la Ley 4ª de 1913, no es una norma que consagre de forma específica la forma de contabilizar los términos en materia tributaria.
Se trata de una disposición del Código de Régimen Político y Municipal y, por tanto, no es una norma que regula una materia del derecho en particular, por el contrario, hace referencia a todos los plazos a los que se haga mención legal. (…) Se tiene entonces, como primera conclusión, que es una norma de carácter general y, por tanto, no se trata de una norma de contenido tributario.
Ahora, de la literalidad de la norma transcrita anteriormente, se desprenden dos premisas: (i) esta disposición aplica para los plazos señalados en las leyes y en actos administrativos, y como se expuso anteriormente, no es aplicable únicamente en materia tributaria y (ii) no distingue los sujetos a quienes cobija esta norma, es decir, no señala que el conteo del plazo esté dirigido a alguien en particular, bien sea el administrado o la administración. Se tiene que la norma indica cómo deben contabilizarse los días, meses y años, estableciendo una excepción para estos dos últimos cuando el plazo dispuesto en la ley termine en un día feriado o de vacante.
Sin embargo, de la misma no se desprende que exista algún sujeto que no pueda hacer uso de la excepción. No se desconoce, que lo pretendido con el precedente era brindarle una garantía al administrado, pero dicha conclusión no se deriva de la interpretación de esta norma. Nótese que los términos o plazos constituyen una garantía procesal, son expresos, e inmodificables y no admiten interpretación distinta a la que se deduce de su tenor literal (sentencia del 12 de mayo de 2000, exp. 9733, C.P. Germán Ayala Mantilla) y cuando se habla de garantía procesal no significa que se trate de una interpretación beneficiosa para una de las partes en particular, sino que, en aplicación del derecho al debido proceso y el principio de seguridad jurídica, las partes conozcan las reglas que deben observarse en el procedimiento, en este caso administrativo.
(…) En el presente caso, las partes coinciden en que el Requerimiento Especial nro. 322402015000020 del 24 de marzo de 2015, fue notificado el martes 26 de marzo de 2015, por lo que la demandante tenía plazo hasta el 26 de junio del mismo año para dar respuesta a dicho requerimiento. No obstante, la contribuyente presentó respuesta al requerimiento especial el 22 de junio de 201511.
Al no presentarse alguno de los supuestos que dan lugar a la suspensión del término de los seis (6) meses previstos en el artículo 710 del ET, la administración tenía hasta el 26 de diciembre de 2015 para expedir y notificar la liquidación oficial de revisión, pero al tratarse de un día inhábil, el plazo se extendió hasta el día hábil siguiente, esto es el 28 de diciembre de 2015, fecha en que efectivamente se surtió la notificación, razón por la cual fue oportuna12.
En ese orden, prospera el cargo de apelación de la DIAN. En consecuencia, la Sala procederá a analizar aquellos argumentos de la demanda que no fueron abordados por el a quo frente a la procedencia del pasivo declarado y el costo de venta; la falta de motivación respecto de la modificación oficial del renglón de la renta gravable en la liquidación privada de la demandante del año 2012.
Por el contrario, no se emitirá un pronunciamiento respecto de los cargos desestimados por el tribunal que no prosperaron y no fueron objeto de apelación”. Revisado el contenido de la providencia acusada, la Sala observa que el Consejo de Estado- Sección Tercera- Subsección A, para resolver el problema jurídico planteado en el proceso ordinario, aplicó lo dispuesto en el artículo 707 y 710 del Estatuto Tributario y si bien, acogió los argumentos planteados por la demandada dentro del proceso ordinario, ello lo hizo en virtud a que i) no se presentaron ninguno de los supuestos que dan lugar a la suspensión del término de los 6 meses previstos en el artículo 710 del ET, ii) la administración tenía hasta el 26 de diciembre de 2015 para expedir y notificar la liquidación oficial de revisión y ii) no obstante, como el 26 de diciembre de 2015 era un día inhábil, el pazo se extendió hasta el día hábil siguiente, esto es, el 28 de diciembre de 2015.
Sobre el particular, se constata que el artículo 710 del Estatuto Tributario previó el término para notificar la liquidación de revisión, dentro de los seis meses siguientes a la fecha de vencimiento del término para dar respuesta al Requerimiento Especial o a su ampliación, según el caso. Aunado a lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal, en los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales se entienden suprimidos los feriados a menos de expresarse lo contrario.
En ese sentido, era claro para el fallador de segunda instancia que, para el cómputo de término, debe tenerse en cuenta que, cuando el vencimiento se cumpla en un día inhábil, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil, independientemente de que se trate de días, meses o años; en consonancia con las disposiciones aplicables. Por consiguiente, bajo estas consideraciones, la Sala estima que la autoridad judicial accionada, en ejercicio de los principios de autonomía funcional, independencia y sana crítica, efectuó un análisis normativo válido, que, a pesar de no resultar satisfactoria en su integridad a la parte accionante, no permiten colegir que su actuación fue contraria a derecho; de suerte que este cargo no estará llamado a prosperar.
Sobre el defecto fáctico alegado En relación con el cargo del defecto fáctico por indebida valoración probatoria, la Sala considera, que la Sección Cuarta del Consejo de Estado, al estudiar el material probatorio, analizó lo siguiente: En cuanto al desconocimiento de pasivo concerniente a la señora María Edith Buenaventura por valor $820.891.000; en primer lugar, se advirtió que estos fueron rechazados por la DIAN, con fundamento en que no fueron aportados los documentos idóneos que acrediten la existencia de la deuda, por lo que, la autoridad judicial realizó el siguiente análisis: “(…) En reiterados precedentes13 la Sala ha manifestado que los pasivos a los cuales se pretenda atribuir efectos fiscales deben estar debidamente soportados.
Tratándose de un obligado a llevar contabilidad, el soporte debe ser aquel en el que conste la clase de pasivo, su vigencia y existencia al fin del período gravable, para lo cual debe aportar los libros de contabilidad, junto con los documentos de orden interno y externo que dieron lugar a los registros contables. O como prueba supletoria, puede demostrar que el beneficiario declaró las cantidades respectivas y sus rendimientos, de conformidad con los artículos 770 y 771 del ET14, Sin embargo, los artículos 283, 770 y 771 del ET no limitan la facultad comprobatoria de la Administración, esto es, no impiden que la DIAN ejerza su facultad fiscalizadora para verificar la realidad del pasivo, de manera que, si se logra probar la inexistencia de las deudas desvirtuando la prueba principal y/o la supletoria, los pasivos pueden ser desconocidos.
Para ello, la Administración cuenta con los medios de prueba señalados en las leyes tributarias o en el Código General del Proceso, en cuanto estos sean compatibles con las normas tributaria. La demandante alega que la existencia del pasivo con la socia María Edith Buenaventura, se encuentra demostrado en el registro contable del libro auxiliar de la cuenta 235510 -socios, copia que fue puesta a disposición de la DIAN en la inspección contable realizada15.
Sin embargo, conforme quedó consignado en el acta de la inspección contable, no se aportaron los documentos soporte que respalden los registros contables. En la visita realizada el 19 de febrero de 2015 a la señora Buenaventura Uribe aseguró que es socia de la sociedad Comercial TLC SAS y los préstamos realizados a la empresa provienen de sus ahorros, y no cuenta con algún soporte de las cuentas por cobrar dado que no está obligada a llevar contabilidad.
En el acta de visita quedó consignado lo siguiente: “5. En la contabilidad de la sociedad COMERCIAL TLC, se observa que la empresa tiene un pasivo por valor de 820.981.212, sírvase informar de dónde sacó el dinero para prestar a la mencionada sociedad. Responde. De lo que acabo de decir honorarios, intereses, arrendamientos, transporte, dinero prestado de años anteriores, de inversiones que se han hecho años anteriores.
Observando su declaración de renta año gravable 2012, usted registra ingresos, solo de $139. 441.000, tiene alguna justificación al respecto, Responde simplemente son ahorros. 6. Tiene algún soporte que respalde su cuenta por cobrar con la sociedad COMERCIAL TLC. Responde. No (…) como persona natural, no porque no estoy obligada a llevar contabilidad”.
La Administración en los actos demandados determinó que la acreedora aun cuando aceptó que prestó dinero a la empresa de la que es socia, no soportó el origen de los dineros o que hicieran parte de su patrimonio, de manera que no se logró probar la trazabilidad del préstamo concedido. Para la Sala, el contribuyente no aportó el documento idóneo que soporte el pasivo, ni desvirtuó las inconsistencias encontradas por la DIAN que controvierten la realidad de la deuda.
Aunado a que no obran los documentos soporte que respalden la deuda a favor de la socia María Edith Buenaventura. Para la Sala, la copia del registro contable puesto a disposición de la DIAN en la inspección contable y que hace parte de los antecedentes administrativos, por sí solo no arroja totalidad certeza de la existencia del pasivo, debido a la ausencia de comprobantes externos e internos que respalden el registro del pasivo a 31 de diciembre de 2012, pues no se tiene convencimiento sobre la realidad, origen, naturaleza y vigencia de estos, como tampoco se demostró el registro por parte de la beneficiaria de la deuda o de sus rendimientos.
En el expediente se verificó que no existe el soporte externo donde conste la deuda adquirida por la sociedad con su socia, y su vigencia en el año 2012, razón por la cual no existe certeza del crédito declarado. Ahora la certificación aportada por la sociedad Factoring Servimos da cuenta de “operaciones de crédito entre dicha sociedad y la señora María Edith Buenaventura en calidad de representante legal de la demandante por valor de $917.098.140”, es decir, lo que podría demostrar es que hubo prestamos entre dicha señora y la entidad que certifica, lo que no es materia de este proceso, por lo que es una prueba impertinente.
Si lo que se pretende es acreditar el origen de los recursos de la señora Buenaventura no es una prueba conducente pues conforme indicó la socia en la visita realizada, el dinero provenía de sus ahorros y no de un préstamo a su cargo. Como quiera que la Administración cuestionó el valor llevado como pasivo exigiendo su comprobación especial, le correspondía al contribuyente demostrar que la deuda llevada por ese concepto es real, carga que no fue cumplida por la demandante, que se limitó a indicar que bastaba con el registro en el libro auxiliar de la cuenta 235510 - Deudas socios- y omitió presentar los documentos idóneos que respaldaran la obligación pendiente de pago a su cargo.
En consecuencia, debe mantenerse el rechazo del pasivo con la socia Buenaventura ordenado en los actos acusados. No procede el cargo de la demanda. (…)”: Frente al desconocimiento de costos de venta, la Sala estimó que i) la valoración probatoria que respalda el rechazo de los costos de venta, la DIAN controvirtió la realidad de estos con fundamento en que no pudo constatar la existencia del servicio de transporte prestado por el proveedor Manuel Alfonso Cruz Arcos, ii) en la visita realizada al proveedor de la actora Manuel Alfonso Cruz Arcos, no se evidenció una infraestructura física, proporcional y adecuada para el desarrollo de la actividad económica de transporte de carga. iii) en la visita, la DIAN encontró que se limitaba a una oficina, no tiene bodegas, no aportó libros contables por pérdida, sin que fuera reconstruida su contabilidad dentro del término legal de 6 meses.
Además, que no cuenta con vehículos para ejercer la actividad de transporte, tampoco información de las placas de los vehículos y las pólizas de garantía o cumplimiento para la prestación del servicio de transporte de desechos y maquinaria pesada de la industria petrolera, iv) la DIAN al verificar el aplicativo MUISCA, constató que durante los años 2011 y 2012, el señor Cruz tuvo un crecimiento exponencial en ejercicio de su actividad en ingresos y costos de aproximadamente 500%, pero en los años 2013 y 2014 se encuentra omiso, v) En el expediente obra copia del comprobante de egreso nro. 0528 en el que se observa que las facturas números. 3895, 3912, 3948, 3973, 3991, 3999 de 2012, fueron canceladas en un solo pago en efectivo el día 29 de diciembre de 2012.
Prueba cuestionada por la DIAN en la medida que el pago en efectivo no era una práctica normal del demandante al estar probados pagos a otros terceros mediante trasferencias bancarias y cheques por valores inferiores. Ahora bien, precisó que si bien, la sociedad Comercial S.A.S insiste en que las compras están soportadas con facturas que cumplían los requisitos legales, los elementos de prueba en que se fundamenta la decisión de la administración son suficientes y llevan a concluir la inexistencia de las operaciones con Manuel Alfonso Cruz Arcos por lo que se mantiene el rechazo de los costos.
Sobre el particular, la providencia acusada explicó: “(…) de conformidad con el artículo 771-2 del E.T., la factura o el documento equivalente expedida con el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 617, literales b), c), d), e), f) y g), y 618 ib. constituye prueba idónea de los impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas, así como de los costos y deducciones en el impuesto sobre la renta.
Sin embargo, ello no impide que la DIAN ejerza su facultad fiscalizadora para verificar la realidad de la transacción. Por tal razón, si en ejercicio de esta facultad la DIAN logra probar la inexistencia de las transacciones, los costos pueden ser rechazados, aun cuando el contribuyente pretenda acreditarlas con facturas o documentos equivalentes.
En virtud del artículo 742 del E.T.19, la administración cuenta con los medios de prueba señalados en las leyes tributarias o en las leyes procesales generales, en cuanto estos sean compatibles con las normas tributarias. Uno de los medios de prueba admisibles en materia tributaria es la prueba indiciaria. Los indicios se pueden definir como la inferencia lógica a través de la cual de un hecho cierto y conocido se llega a conocer otro hecho desconocido.
El indicio hace parte de la prueba a través de otros medios de prueba; es decir, debe ser probado20. La Sección ha reconocido que un conjunto de indicios contundentes puede ser suficiente para determinar con plena certeza que el contribuyente simuló operaciones, con lo cual se logra desvirtuar la presunción de veracidad de la declaración del impuesto.
Por esa razón, ha sostenido que ante la contundencia de los indicios se invierte la carga de la prueba, y en consecuencia, le corresponde al contribuyente demostrar la realidad de las operaciones económicas con sus proveedores21. Ahora, frente a la valoración probatoria que respalda el rechazo de los costos de venta, la DIAN controvirtió la realidad de estos con fundamento en que no pudo constatar la existencia del servicio de transporte prestado por el proveedor Manuel Alfonso Cruz Arcos.
(…) En consecuencia, no prospera el cargo de la demanda. (…)” En lo referente al cargo de la sanción impuesta por inexactitud, la providencia cuestionada señaló que, teniendo en cuenta que se demostró que la demandante registró en su declaración privada del impuesto de renta del año gravable 2012 pasivos y costos de venta inexistentes que derivaron en un menor impuesto a cargo, razón por la que se tipifica la conducta sancionable para que proceda la imposición de la sanción por inexactitud en los términos de artículo 647 del E.T. Ahora bien, la Sala considera que la Sección Cuarta de esta Corporación, al estudiar el material probatorio, realizó una relación concisa de los hechos y los documentos allegados al material probatorio, lo que, acompasado con las disposiciones aplicables, le permitió concluir que las pruebas concernientes a los costos de venta y desconocimiento de pasivos, fueron desvirtuadas por la DIAN, aunado al hecho de que el contribuyente no aportó documentos idóneos que soporten el pasivo, ni desvirtuó las inconsistencias encontradas por la DIAN que controvierten la realidad de la deuda, tampoco soportó la deuda a favor de la socia María Edith Buenaventura.
En este punto, para la Sala es claro que los argumentos alegados por la demandante en el escrito de tutela, demuestran su inconformidad con la actuación y decisión adoptada por la autoridad judicial demandada, sin acreditar irregularidades de orden constitucional en las que presuntamente incurrió; de manera que, para la Sala, no es de recibo que la parte actora pretenda hacer uso de la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, con el fin de reabrir el debate jurídico que se surtió dentro del trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con el único propósito de obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses, máxime cuando todos los argumentos expuestos en el escrito de tutela fueron debidamente desarrollados en la providencia cuestionada.
De forma análoga, la jurisprudencia constitucional ha sido perentoria en establecer que el control constitucional de providencias judiciales, que se lleva a cabo mediante el mecanismo de tutela, debe limitarse a verificar que se hubiese aplicado una normativa vigente y existente del ordenamiento jurídico, pues al juez constitucional le está vedado inmiscuirse en asuntos reservados a otras jurisdicciones, como lo es el control de estricta legalidad del proceso.
De lo anterior se colige que no toda irregularidad del proceso autoriza al juez de tutela para reversar la decisión judicial; dado que pueden presentarse situaciones que, en término de estricta legalidad, demandan la anulación del proceso o la sentencia por violación al debido proceso, pero que carecen de consecuencias constitucionales. Así las cosas, se concluye que la providencia de 1° de diciembre de 2022, expedida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho seguido por la tutelante contra la DIAN, no vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, cuyo amparo se deprecó, por cuanto que, no se evidencia en su contenido, un análisis arbitrario, infundado o caprichoso ajeno a preceptos jurídicos de orden constitucional y legal, que constituya una vía de hecho por los defectos fáctico y sustantivo, que amerite la intervención del juez de tutela.
DECISIÓN En consecuencia, pese a que lo procedente sería revocar la sentencia de 8 de marzo de 2023, proferida en primera instancia por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, que declaró improcedente la acción de tutela invocada por la sociedad Comercial TLC SAS, contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado, debido a que el análisis supera el requisito de procedibilidad de relevancia constitucional y, en su lugar, negar las pretensiones de la solicitud de amparo; la Sala confirmará la sentencia impugnada, habida cuenta que los efectos prácticos son los mismos.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia de 8 de mayo de 2022, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en las razones expuestas por esta Sala en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. - Por Secretaría, remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador La anterior providencia se discutió y aprobó por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) CARMELO PERDOMO CUÉTER JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Con aclaración de voto) (Firmado electrónicamente)