Micelio
76001233300020200140101Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2024-08-13

Radicación interna: 4572-2024 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Administradora Colombiana De Pensiones-Colpensiones·Demandado: Maria Oliva Zuluaga Izao

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001-23-33-000-2020-01401-01 (4572-2024) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones1 Demandada: María Olivia Zuluaga Izao Tema: Medida cautelar de suspensión provisional Auto interlocutorio ______________________________________________________________ Asunto La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante contra el auto del 28 de mayo de 2024 proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio del cual se negó la medida cautelar de suspensión de la Resolución SUB 35517 del 19 de abril de 2017. 1.

Antecedentes 1.1. Demanda 1. Colpensiones presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, en orden a que se declarara la nulidad i) de la Resolución SUB 35517 del 19 de abril de 2017, por medio de la cual dio cumplimiento a una sentencia de tutela en el sentido de reconocer una pensión de sobrevivientes a María Olivia Zuluaga Izao, causada por el fallecimiento de su compañero permanente Humberto Mejía Sánchez. 2.

Como consecuencia de lo anterior y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordenara a la demandada a reintegrar «las sumas económicas recibidas por concepto de mesadas pagadas, más aquellas que se continúan pagando, retroactivo, aportes a salud y/o fondo de solidaridad pensional recibidos de forma irregular 1 En adelante Colpensiones. 2 En adelante CPACA.

Radicación: 76001-23-33-000-2020-01401-01 (4572-2024) Demandante: Colpensiones 2 con ocasión del reconocimiento de la pensión de sobreviviente». 3. La entidad demandante señaló como hechos relevantes los siguientes: 3.1. El 7 de junio de 2011, María Olivia Zuluaga Izao solicitó una pensión de sobrevivientes al Instituto de Seguros Sociales3 a causa del fallecimiento de su compañero permanente Humberto Mejía Sánchez el 21 de octubre de 1996. 3.2.

El ISS, mediante Resolución 3674 del 26 de abril de 2012, dejó en suspenso la solicitud para realizar una investigación sobre la convivencia entre el causante y la solicitante. 3.3. El 15 de mayo de 2013, la demandada presentó de nuevo la solicitud, la cual fue denegada por Resolución GNR 204622 del 13 de agosto del 2013, ya que el causante no cumplía con los requisitos del artículo 46 de la Ley 100 de 1993.

Inconforme con la decisión, María Olivia Zuluaga Izao presentó recursos de reposición y apelación. Colpensiones confirmó la negativa mediante resoluciones GNR 46317 del 19 de febrero de 2014 y VPB 4307 del 26 de enero de 2015. 3.4. Posteriormente, María Olivia Zuluaga Izao interpuso una demanda de tutela que le correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Bolívar [Valle del Cauca], el que, en sentencia del 6 de febrero de 2015 ordenó «de forma definitiva» a Colpensiones levantar la suspensión de la solicitud de pensión y reconocer la referida prestación, incluyendo los intereses moratorios y retroactivos desde 1996. 3.5.

El Juzgado Promiscuo de Familia de Roldanillo [Valle del Cauca], al resolver el recurso de apelación presentado por la entidad, modificó parcialmente la decisión de primera instancia, en el sentido de dejar sin efectos la orden de pago del retroactivo e intereses moratorios, los cuales debían reclamarse por vía ordinaria. 3.6. Colpensiones, por medio de Resolución SUB 35517 del 19 de abril de 2017, acató la decisión anterior al levantar la suspensión de la solicitud de pensión y reconocer y ordenar el pago de una pensión de sobrevivientes a favor de María Olivia Zuluaga Izao con ocasión del fallecimiento de Humberto Mejía Sánchez, a partir de 7 de junio de 2008. 1.2.

Solicitud de medida cautelar 4. La entidad demandante en el mismo escrito de la demanda solicitó la suspensión provisional de la resolución acusada, con fundamento en los siguientes argumentos: 3 En adelante ISS. Radicación: 76001-23-33-000-2020-01401-01 (4572-2024) Demandante: Colpensiones 3 4.1. La normativa aplicable a la pensión de sobrevivientes se encuentra regulada en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, sin modificaciones; dicho artículo establece que tendrán derecho a esta pensión: i) los miembros del grupo familiar de un pensionado por vejez o invalidez común que haya fallecido, o ii) los miembros del grupo familiar de un afiliado fallecido, siempre que este haya cumplido con uno de los siguientes requisitos: a) estar cotizando al sistema al menos 26 semanas al momento de la muerte, o b) haber dejado de cotizar, pero haber realizado aportes por al menos 26 semanas durante el año anterior al fallecimiento. 4.2.

Al momento del fallecimiento de Humberto Mejía Sánchez, esto es el 21 de octubre de 1996, no se encontraba cotizando al régimen de prima media. Además, no se acreditó que este cotizara 26 semanas en el año anterior a su deceso. 1.3. Trámite relevante del proceso en primera instancia 5. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto del 27 de junio de 2021, admitió la demanda y ordenó notificar personalmente a María Olivia Zuluaga Izao.

En auto separado, de esta fecha, el a quo corrió traslado de la medida cautelar de conformidad con el artículo 233 del CPACA. 6. Pese a recibir la comunicación para ser notificada personalmente en los términos del artículo 200 del CPACA y la notificación por aviso de que trata el numeral 6 del artículo 292 del CGP, María Olivia Zuluaga Izao guardó silencio. 1.4.

Providencia apelada 7. En auto del 28 de mayo de 2024, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó la medida cautelar con fundamento en las siguientes razones: 7.1. Los documentos aportados al proceso dan cuenta que el causante acreditó 148 semanas de cotización. Por ello, no era dable acceder preliminarmente a la solicitud de suspensión provisional del acto administrativo acusado. 7.2.

Además, la suspensión afectaría principios de buena fe y confianza legítima de la demandada, así como el derecho al mínimo vital de la pensionada. 1.5. Recurso de apelación 8. Colpensiones apeló la anterior decisión reiterando los argumentos expuestos en la solicitud inicial, así: Radicación: 76001-23-33-000-2020-01401-01 (4572-2024) Demandante: Colpensiones 4 8.1.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, el acceso a la pensión de sobrevivientes requiere que el asegurado haya efectuado un mínimo de cotizaciones dentro de los plazos establecidos. 8.2. Tras la verificación de la historia laboral de Humberto Mejía Sánchez, se constató que, a la fecha de su fallecimiento, el 21 de octubre de 1996, no se encontraba cotizando, en razón a que su última cotización registrada fue el 29 de septiembre de 1996.

En virtud de su inactividad en el sistema de seguridad social, el asegurado debía haber cotizado al menos 26 semanas en el año inmediatamente anterior a su deceso, es decir, entre el 22 de octubre de 1995 y el 21 de octubre de 1996, requisito que no fue cumplido. 8.3. Todo ello, amenaza la sostenibilidad financiera del sistema pensional y, a su vez, justifica la suspensión provisional de la resolución cuestionada. 1.6.

Trámite del recurso de apelación 9. Mediante auto del 25 de julio de 2024, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca concedió en el efecto devolutivo el recurso de apelación. 2. Consideraciones 2.1. Competencia 10. La Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación presentado por la parte demandante contra el auto que negó la solicitud de medida cautelar, de conformidad con los artículos 125, 150 y 243 del CPACA.

Asimismo, por el criterio de especialización laboral, de conformidad con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 20194. 2.2. El problema jurídico 11. Se circunscribe a resolver el siguiente interrogante: ¿si hay lugar a decretar la suspensión provisional de la Resolución SUB 35517 del 19 de abril de 2017, en la medida en que el asegurado Humberto Mejía Sánchez debió cotizar al menos 26 semanas en el año inmediatamente anterior a su deceso, en los términos del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 y, como consecuencia, se violó el principio de sostenibilidad financiera? 12.

Con miras a resolver el anterior planteamiento, la Sala seguirá la siguiente estructura expositiva: primero, se precisarán algunos aspectos relativos a las 4 Reglamento del Consejo de Estado. Radicación: 76001-23-33-000-2020-01401-01 (4572-2024) Demandante: Colpensiones 5 medidas cautelares en la jurisdicción de lo contencioso–administrativo; segundo, se determinará el marco normativo de la pensión de sobrevivientes; y, tercero, se resolverá el recurso de apelación presentado por la parte demandante. 2.3.

Las medidas cautelares en la jurisdicción de lo contencioso- administrativo 13. El artículo 229 de la Ley 1437 de 2011 señala, que las medidas cautelares proceden incluso antes de que se notifique el auto admisorio y en cualquier etapa del proceso para «proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia». 14.

En atención al artículo 230 ejusdem, las medidas cautelares pueden ser preventivas, conservativas, anticipativas, o de suspensión; la competencia para dictarlas es del juez o magistrado ponente; pueden decretarse una o varias en un mismo proceso; y se previó un listado enunciativo de aquellas, entre las cuales se encuentra al tenor literal las siguientes: «1.

Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible. 2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida. 3.

Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo. 4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos. 5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer.» 15.

Esta normativa, en el artículo 231, señala los requisitos para decretar las medidas cautelares. Para el caso de la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandando establece una diferenciación, en atención a si en la demanda se pretende únicamente la nulidad del acto administrativo para lo cual solo debe acreditarse la violación de las normas superiores, o si se pretende además de la nulidad el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios además deberán probarse estos.

La norma señala expresamente lo siguiente: Radicación: 76001-23-33-000-2020-01401-01 (4572-2024) Demandante: Colpensiones 6 «Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos: 1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho. 2.

Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados. 3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. 4.

Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.» 16. De las normas antes analizadas5 se desprende que los requisitos para decretar las medidas cautelares se pueden clasificar en 3 categorías, a saber: (i) requisitos de procedencia, generales o comunes, de índole formal, (ii) requisitos de procedencia, generales o comunes, de índole material, y (iii) requisitos de procedencia específicos6.

Veamos: 16.1. Requisitos de procedencia, generales o comunes de índole formal. En el entendido que son «generales o comunes» porque se exigen para todas las medidas cautelares; y son de «índole formal», en la medida en que solo requieren una corroboración de aspectos de forma y no un análisis valorativo. Entonces, los requisitos de procedencia, generales o comunes, de índole formal, son: (1) debe tratarse de procesos declarativos o en los que tienen por finalidad la defensa y protección de derechos e intereses colectivos que conoce la Jurisdicción de lo contencioso administrativo7;

(2) debe existir solicitud de parte debidamente 5 Ley 1437 de 2011, artículos 229, 230 y 231. 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Consejera Ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez. Auto de 6 de abril de 2015. Expediente 11001-03-25-000-2014-00942-00. Interno: 2905- 2014. Demandante: Jairo Villegas Arbeláez. Demandado: Nación - Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio. 7 Artículo 229, Ley 1437 de 2011.

Radicación: 76001-23-33-000-2020-01401-01 (4572-2024) Demandante: Colpensiones 7 sustentada en el texto de la demanda o en escrito separado, excepto en los casos de los procesos que tienen por finalidad la defensa y protección de derechos e intereses colectivos en los que opera de oficio8. 16.2. Requisitos de procedencia generales o comunes de índole material.

En el entendido que son «generales o comunes» porque se exigen para todas las medidas cautelares; y son de «índole material», en la medida en que exigen por parte del juez un análisis valorativo. Entonces, los requisitos de procedencia, generales o comunes, de índole material, son: (1) que la medida cautelar solicitada debe ser necesaria para proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia9; y (2) que la medida cautelar solicitada debe tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda10. 16.3.

Requisitos de procedencia específicos de la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo. Estos se denominan «requisitos de procedencia específicos» porque se exigen de manera particular para cada una de las categorías de medida cautelar enlistadas, a modo enunciativo, en el CPACA. Entonces, en cuanto a los requisitos de procedencia específicos, si se pretende la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado -medida cautelar negativa-, se deben tener en cuenta otras exigencias adicionales que responden al tipo de pretensión en el cual se sustente la demanda11 así: (a) si la demanda tiene únicamente la pretensión de nulidad del acto administrativo demandado, se debe verificar que exista una violación de las normas superiores invocadas, tras confrontar el acto demandado con estas o con las pruebas aportadas con la solicitud12; y (b) si la demanda además de la nulidad del acto administrativo pretende el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios, además de verificarse que exista una violación de las normas superiores invocadas debe probarse al menos sumariamente la existencia de los perjuicios13. 16.4.

Requisitos de procedencia específicos para las demás medidas cautelares diferentes de la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo. Finalmente, si se pretenden otras medidas cautelares diferentes -medidas cautelares positivas14- de la de suspensión provisional de los efectos del acto 8 Artículo 229, Ley 1437 de 2011. 9 Artículo 229, Ley 1437 de 2011. 10 Artículo 230, Ley 1437 de 2011. 11 Por esta razón en el acápite de antecedentes de esta providencia se hizo alusión al medio de control ejercido por el demandante y a las pretensiones de la demanda, toda vez que el legislador en la Ley 1437 de 2011 puso estos como elementos determinantes para el tipo de requisitos que el juez debe analizar al momento resolver sobre el decreto de la medida cautelar. 12 Artículo 231, inciso 1, Ley 1437 de 2011. 13 Artículo 231, inciso 2, Ley 1437 de 2011. 14 Ley 1437 de 2011, artículo 230, numerales 1, 2, 4 y 5.

Radicación: 76001-23-33-000-2020-01401-01 (4572-2024) Demandante: Colpensiones 8 administrativo demandado, deben concurrir los siguientes requisitos adicionales: (a) que la demanda esté razonablemente fundada en derecho; (b) que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados;

(c) que el actor haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla; y (d) que, de no otorgarse la medida, se cause un perjuicio irremediable o que existan serios motivos para considerar que de no concederse los efectos de la sentencia serían nugatorios15. 17.

En este orden de ideas, debe tenerse en cuenta que lo descrito corresponde a un estudio o análisis preliminar que versa sobre los planteamientos y pruebas que fundamenten la solicitud de la medida; es decir, se trata de una percepción inicial y sumaria que, por regla general, se adopta en una etapa inicial del proceso. Entonces, la decisión sobre la medida comporta un primer acercamiento al debate, en el que se realizan interpretaciones normativas y valoraciones, pero sin que ello afecte o comprometa el contenido de la sentencia que debe poner fin a la cuestión litigiosa.

En efecto, el artículo 229 del CPACA dispone que la decisión sobre la medida cautelar «no implica prejuzgamiento». 18. Teniendo claridad en lo relacionado con las medidas cautelares en la Jurisdicción Contencioso-administrativa y su alcance en el CPACA para decretarlas, se procede a estudiar el reparo expuesto en la demanda y en la solicitud de medida cautelar, en virtud del cuales se formuló el problema jurídico a resolverse en esta providencia. 2.4.

Régimen legal de la pensión de sobrevivientes 19. Esta Corporación ha señalado que la muerte constituye una contingencia del sistema de seguridad social, pues busca proteger al grupo familiar del causante de forma que se garantice su subsistencia, propósito con el cual se permite el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes o la sustitución de la prestación, con el fin de evitar un cambio sustancial en las condiciones mínimas de vida de aquellos16. 20.

En tal sentido, la sustitución es una prerrogativa a favor del núcleo familiar de un pensionado cuando ocurre su deceso o del afiliado que cumple con los requisitos legalmente exigibles para ello, pero fallece; mientras que la pensión de sobreviviente es aquella prestación que se otorga a los familiares del afiliado no 15 Artículo 231, inciso 3, numerales 1 a 4, Ley 1437 de 2011. 16 Sentencia del 2 de octubre de 2014, proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, expediente 08001-23-31-000-2001-02315-01 (964-12), MP Gerardo Arenas Monsalve.

Radicación: 76001-23-33-000-2020-01401-01 (4572-2024) Demandante: Colpensiones 9 pensionado que fallece sin cumplir con los requisitos mínimos para obtener la prestación17. 21. Para la Sala no cabe duda de que en los asuntos relativos al derecho de la pensión de sobrevivientes se genera a partir de la muerte del causante y, por lo tanto, en principio, la normativa aplicable es la vigente al momento de la ocurrencia del deceso18.

De acuerdo con lo anterior, la Ley 100 de 1993, en su versión original sin la modificación de la Ley 797 de 2003, sobre la pensión de sobrevivientes dispuso: «ARTÍCULO 46. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca. 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que éste hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos: a) Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte, y b) Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte.

PARAGRAFO. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo dispuesto en los parágrafos del artículo 33 de la presente ley. 22. De lo anterior se advierte que, con el régimen general de pensiones, los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes tendrán el derecho si el afiliado al sistema que fallece cotizó por lo menos 26 semanas al momento de la muerte o si el cotizante inactivo cotizó por lo menos 26 semanas dentro del año inmediatamente anterior al momento en que se produjo la muerte con anterioridad a la modificación introducida por la Ley 797 de 2003. 2.6.

Solución del caso concreto. Análisis de la Sala 23. En el recurso de apelación, Colpensiones aseveró que el acto administrativo objeto de suspensión provisional desconoció el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, porque Humberto Mejía Sánchez, para la fecha de su fallecimiento, no se encontraba cotizando ni se demostró que hubiera cotizado un mínimo de 26 semanas en el año inmediatamente anterior a su fallecimiento, es decir, entre el 22 de octubre de 1995 y el 21 de octubre de 1996. 17 Sentencia T-564 de 2015de la Corte Constitucional.

Citado a su vez en la sentencia del 30 de mayo de 2024, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, expediente 08001-23-33-000-2014-01067-02 (2289-2022), MP Juan Enrique Bedoya Escobar. 18 Al respecto de pueden consultar: (i) del Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección A, sentencia de 1 de septiembre de 2014, CP Luis Rafael Vergara Quintero; y (ii) de la Corte Constitucional, sentencia T-217 de 2012, MP Nilson Pinilla Pinilla.

Radicación: 76001-23-33-000-2020-01401-01 (4572-2024) Demandante: Colpensiones 10 24. Pues bien, la Sala considera necesario, para resolver la anterior cuestión, exponer los siguientes hechos que se encuentran debidamente acreditados en el expediente, a saber: - Humberto Mejía Sánchez nació el 24 de marzo de 1962 y falleció el 21 de octubre de 1996 a causa de una uremia. - Actas de declaración extraprocesal rendidas por Erney de Jesús Agudelo Carmona, Germán Hoyos López y Rubinelcy Mejía Sánchez, quienes manifestaron que Humberto Mejía Sánchez y María Olivia Zuluaga Izao convivieron en unión marital de hecho desde el 4 de octubre de 1984 hasta el 21 de octubre de 1996, fecha del fallecimiento. - Autoliquidación de fecha ilegible, por medio de la cual la empresa Italcali, en calidad de empleador, realizó los aportes a seguridad social del afiliado Humberto Mejía Sánchez para el periodo de octubre de 1996. - El 7 de junio de 2011, María Olivia Zuluaga Izao solicitó al ISS la pensión de sobrevivientes. - El ISS, mediante Resolución 3674 del 26 de abril de 2012, dejó en suspenso la solicitud para realizar una investigación sobre la convivencia entre el causante y la solicitante. - El 15 de mayo de 2013, María Olivia Zuluaga Izao presentó nuevamente la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. - Colpensiones, en resolución GNR 204622 del 13 de agosto del 2013 negó la solitud ya que el causante no cumplía con los requisitos del artículo 46 de la Ley 100 de 1993.

Inconforme con la decisión, María Olivia Zuluaga Izao presentó recursos de reposición y apelación. - Colpensiones confirmó la negativa mediante las resoluciones GNR 46317 del 19 de febrero 2014 y VPB 4307 del 26 de enero de 2015. Así, en esta última decisión, la entidad explicó que Humberto Mejía Sánchez tuvo los siguientes tiempos de servicio: « Fecha inicial Fecha final Empleador Novedad Total, días 15/07/1992 10/10/1992 1 Serfes Ltda. Tiempo de servicio 88 03/05/1993 26/11/1993 1 Serfes Ltda. Tiempo de servicio 208 30/12/1993 30/12/1994 Forestal Ay E Ltad Tiempo de servicio 366 01/05/1995 29/05/1995 321 Serfes Ltda. Tiempo de servicio 29 01/06/1995 12/02/1996 321 Serfes Ltda. Tiempo de servicio 252 01/08/1996 29/09/1996 Italcali Tiempo de servicio 59 Radicación: 76001-23-33-000-2020-01401-01 (4572-2024) Demandante: Colpensiones 11 Que conforme lo anterior, el interesado acredita un total de 1002 días laborados, correspondientes a 143 semanas». - María Olivia Zuluaga Izao presentó una demanda de tutela que le correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Bolívar, el que, mediante sentencia del 6 de febrero de 2015, ordenó «de forma definitiva» a Colpensiones levantar la suspensión de la solicitud pensional y proceder a su reconocimiento, incluyendo intereses moratorios y retroactivos desde el año de 1996. -Lo anterior, con fundamento en lo siguiente: «La Convivencia está demostrada en el plenario, mediante el declaraciones Extra juicio de los Deponentes GERMAN HOYOS LOPEZ Y ERNEY DE JESUS AGUDELO CARMONA de la NOTARIA UNICA DEL CIRCULO DE RIOFRIO (Obrante a folio 19 y 20), y el Registro de Defunción No 24172368 expedido por la misma Registradora (Obrante a folio 29), dan fe que la convivencia entre el CAUSANTE y la señora MARIA OLIVA ZULUAGA IZÃO extendió de una manera permanente por más de 12 años y donde se procrearon tres hijos de quienes se aportan los Registros civiles (Obrante a folio 26-27-28) En el plenario también se aporta la Historia Laboral donde se refiere específicamente a los Periodos de Afiliación al Régimen de Pensiones I.S.S, donde se certifica que los periodos cancelados por vía patronal equivalen a un total de 129 semanas cotizadas correspondiente a los pagos realizados por las empresas SERFES FORESTAL CIA LTDA- Y ITALCALI, así lo menciona en su parte considerativa la resolución No GNR 46317 del 19 de febrero 2014.

Que esta manifestación en la mencionada resolución donde niega el derecho, ya que el causante no dejó el derecho, primero porque no tenia 26 semanas cotizadas, que resulta falso porque en la misma resolución mencionan las 129 semanas de cotización al momento del fallecimiento, y segundo; que al momento de su muerte el causante no estaba cotizando, apreciación que ha sido desmentida en el plenario, ya que se aporta copia autentica de la Autoliquidación pagada en el banco AV VILLAS, en el mes de Octubre de 1996, mes de la muerte, corroborando así que el causante si está activo dentro del sistema general de pensiones» [sic]. - Colpensiones acató, por medio de Resolución SUB 35517 del 19 de abril de 2017, la decisión anterior, levantó la suspensión de la solicitud de la pensión y reconoció y ordenó el pago de una pensión de sobrevivientes a favor de María Olivia Zuluaga Izao con ocasión del fallecimiento de Humberto Mejía Sánchez, a partir del 7 de junio de 2008. - Asimismo, certificó el 30 de octubre de 2014, que el 26 de noviembre de 1996 la empresa Italcali pagó los aportes a seguridad social de Humberto Mejía Sánchez correspondientes al mes de octubre de 1996, de la siguiente manera: Radicación: 76001-23-33-000-2020-01401-01 (4572-2024) Demandante: Colpensiones 12 Identificació n Aportante Nombre o Razón Social Período Fecha Pago Referencia Pago IBC Reportado Cotización Cotización Mora Sin Intereses Observación 29082609 ITALCALI 199610 26/11/1996 52010602008198 $ 142.125 $ 1.886 $ 0 Ciclo Doble 25.

De acuerdo con lo expuesto, en los casos de pensión de sobrevivientes, el derecho a la prestación se establece con base en la normativa vigente al momento del fallecimiento del afiliado al sistema de pensiones. Así, conforme con el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 -sin modificaciones- los beneficiarios pueden acceder a la pensión i) si el afiliado fallecido cumplió con el requisito de cotización de al menos 26 semanas al momento del deceso, o ii) si siendo un cotizante inactivo, realizó aportes durante al menos 26 semanas en el año previo al fallecimiento. 26.

Al respecto, la Sala advierte que, de conformidad con las pruebas aportadas en esta instancia preliminar, Humberto Mejía Sánchez se encontraba activo en el sistema de seguridad social integral al momento de su fallecimiento, ocurrido el 21 de octubre de 1996. Ello se desprende porque su empleador, Italcali, realizó la correspondiente autoliquidación de aportes al sistema de seguridad social para el mes de octubre de 1996, lo que, preliminarmente y de acuerdo con las pruebas aportadas a esta instancia, evidencia su vinculación activa al sistema en dicha fecha. 27.

Y aunque está acreditado que Italcali pagó los aportes al sistema de seguridad social el 26 de noviembre de 1996, es decir, más de un mes después del fallecimiento de Humberto Mejía Sánchez, ello no permite endilgar ninguna responsabilidad a la ahora demandante. Por el contrario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 22 y 161 de la Ley 100 de 1996, corresponde al empleador la obligación de realizar tanto el pago de su aporte como el de los trabajadores a su cargo. 28.

En suma, debía acreditarse al menos 26 semanas durante todo el tiempo de cotización porque las pruebas dan cuenta que Humberto Mejía Sánchez estaba afiliado al sistema de seguridad social integral al momento de su fallecimiento. Así, habiéndose demostrado que el causante estuvo afiliado por más de 145 semanas, incluyendo las 2 semanas anteriores al fallecimiento, María Olivia Zuluaga Izao sí cumplió con el requisito que la entidad demandante echa de menos. 29.

De otro lado, tampoco puede afirmarse que, de no decretarse la medida cautelar, se causa la transgresión del principio de sostenibilidad financiera, porque no se acreditó por lo menos en esta oportunidad que María Olivia Zuluaga Izao percibirá una pensión sin el cumplimiento de los requisitos legales. 30. Aunando a lo anterior, la afectación al patrimonio público no va más allá de una apreciación huérfana de prueba y, aunque genera un costo para la entidad, hasta Radicación: 76001-23-33-000-2020-01401-01 (4572-2024) Demandante: Colpensiones 13 este momento no puede advertirse el desconocimiento del ordenamiento jurídico ni considerarse que el acto acusado sea el causante de un perjuicio irremediable por la afectación del erario, pues no hizo más que dar curso a un derecho legalmente protegido. 31.

Finalmente, es menester precisar que en esta oportunidad solo se realizó una aprehensión sumaria, esto es una valoración inicial o análisis preliminar que solo comprendió un estudio inicial respecto de la legalidad del acto administrativo cuestionado, por lo que será con la totalidad de los elementos materiales de la litis que se realizará un estudio integral de su legalidad. 32.

En consecuencia, se confirmará el auto proferido el 28 de mayo de 2024 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. En mérito de lo expuesto, la Subsección

RESUELVE

Primero: Confirmar el auto proferido el auto proferido el 28 de mayo de 2024 por el Tribunal Administrativo del Valle de Cauca, por medio del cual se negó la medida cautelar de suspensión de la Resolución SUB 35517 del 19 de abril de 2017. Segundo: Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. Tercero: Una vez en firme este auto, por Secretaría remitir el expediente al Tribunal de origen, previa las anotaciones de rigor.

JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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