Micelio
25000234200020130689101Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2015-02-13

Radicación interna: 0450-2015 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Rafael Francisco Suarez Vargas

Actor: Margarita Rosa Castilla Martinez·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2013-06891-01 (0450-2015) Demandante: Margarita Rosa Castilla Martínez Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Temas: Reconocimiento de Pensión Gracia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda1 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, la señora Margarita Rosa Castilla Martínez, por conducto de apoderado, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad de las siguientes Resoluciones: i) RDP032272 del 17 de julio de 2013, que le negó el 1 Folios 17 a 32. 2 Radicación: 25000-23-42-000-2013-06891-01 (0450-15) Demandante: Margarita Rosa Castilla Martínez reconocimiento de la pensión gracia; y ii) RDP040113 del 30 de agosto de 2013, que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la anterior decisión y la confirmó. Los mencionados actos fueron proferidos por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, la accionante solicitó condenar a la UGPP a lo siguiente: i) reconocer y pagar a través del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional - FOPEP la pensión gracia de jubilación equivalente al 75% de los salarios y factores devengados en el año anterior a la adquisición del estatus pensional; ii) cancelar el valor de las mesadas pensionales y adicionales con los correspondientes reajustes de ley desde la fecha de acreditación de requisitos de pensionada; iii) cumplir la sentencia al tenor de lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del CPACA; iv) realizar los ajustes de valor conforme el índice de precios al consumidor; y vi) condenar en costas a la entidad demandada. 1.1.2.

Hechos Como hechos relevantes, el apoderado de la demandante señaló los siguientes: i) La señora Margarita Rosa Castilla Martínez se vinculó al sector oficial como docente nacionalizado en el departamento del Atlántico y en el Distrito Capital de Bogotá. ii) El 26 de diciembre de 2007, cumplió 50 años de edad, fecha en la que adquirió el estatus de pensionada. iii) El 28 de mayo de 2013, con el Oficio SOP201300024345, solicitó ante la Caja Nacional de Previsión, en adelante Cajanal el reconocimiento de la pensión gracia; sin embargo, esta petición fue negada, mediante los actos administrativos enjuiciados. 3 Radicación: 25000-23-42-000-2013-06891-01 (0450-15) Demandante: Margarita Rosa Castilla Martínez 1.1.3.

Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 23, 25, 46, 48, 53, 58, 228 y 336 de la Constitución Política; 1, 3 y 4 de la Ley 114 de 1913; 6 de la Ley 116 de 1928; 3 de la Ley 37 de 1933; 3 del Decreto Ley 2277 de 1979; y literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

Asimismo, se invocaron como vulneradas las Leyes 115 de 1994; 43 de 1975; y 715 de 2001, y el Decreto 081 de 1976. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de la actora expuso lo siguiente: i) El acto administrativo enjuiciado violentó las normas señaladas, pues la señora Castilla Martínez prestó sus servicios en diversas épocas en establecimientos oficiales del orden territorial.

Además, estuvo inmersa en el proceso de nacionalización que comenzó la Ley 43 de 1975, entre el 1° de enero de 1976 y el 31 de diciembre de 1980. ii) No se puede desconocer que la Ley 91 de 1989 conservó el carácter de docente nacionalizado a quienes tuvieran vinculación con los municipios, departamentos o distritos. iii) Así las cosas, la demandante computó más de 20 años de servicio y cumplió 50 años de edad el 26 de diciembre de 2007, luego le asiste el derecho de beneficiarse de la prestación que reclama. 1.2.

Contestación de la demanda El apoderado de la UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda y expuso las siguientes razones de defensa:2 2 Folios 148 a 155. 4 Radicación: 25000-23-42-000-2013-06891-01 (0450-15) Demandante: Margarita Rosa Castilla Martínez La demandante no acreditó en debida forma los requisitos que señala la Ley 114 de 1913 para ser beneficiaria de la prestación que reclama, en especial el tipo de vinculación. Con la solicitud de exigibilidad de la pensión gracia se deben aportar la totalidad de los documentos que permitan tomar una decisión de fondo para poder revisar si le asiste o no el derecho al peticionario, circunstancia que no ocurrió en este caso.

Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, buena fe y enriquecimiento sin causa. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, mediante sentencia escrita proferida el 19 de septiembre de 2014, negó las pretensiones de la demanda, con sustento en las siguientes consideraciones:3 i) La demandante se desempeñó como docente oficial al servicio de la Secretaría de Educación del departamento del Atlántico desde el 24 de abril de 1979 hasta el 8 de abril de 1986, esto es, se vinculó antes del 31 de diciembre de 1980, y laboró en el nivel territorial por un lapso de 7 años y 16 días. ii) Posteriormente, desarrolló actividades al servicio del Distrito Capital de Bogotá en interinidad entre el 21 de julio y el 19 de agosto de 1988, y del 10 de febrero al 14 de abril de 1989.

Por último, fue vinculada como docente en propiedad a partir del 27 de mayo de 1997. iii) No obstante, el tiempo durante el cual la actora prestó sus servicios como docente al Distrito Capital es de carácter nacional, pues del contenido de la Resolución 0188 de 1997, mediante la cual se efectuó el nombramiento en 3 Folios 230 al 243.

Con ponencia de la magistrada Amparo Oviedo Pinto. 5 Radicación: 25000-23-42-000-2013-06891-01 (0450-15) Demandante: Margarita Rosa Castilla Martínez propiedad, se infiere que los recursos con los que se retribuyó su servicio provenían del Fondo Educativo Regional (FER). iv) Aun cuando el entonces alcalde distrital hubiera suscrito el referido acto de nombramiento, ello no convierte la vinculación en territorial, dado que lo hizo como miembro de la junta directiva del FER, pues es evidente la participación financiera y administrativa de la Nación y por consiguiente la vinculación adquiere la connotación de nacional. v) Teniendo en cuenta ello, no fueron acreditados los veinte años de servicio como educadora de carácter territorial. 1.4.

El recurso de apelación El apoderado de la accionante interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia con base en los siguientes argumentos:4 i) Los tiempos laborados para el Distrito Capital de Bogotá también son de orden territorial, por cuanto su nombramiento proviene del alcalde mayor de Bogotá, pues su vinculación al magisterio mediante la Resolución 0188 del 9 de abril de 1997, como docente de orden distrital, que se prorrogó entre el 14 de mayo de 1997 y el 30 de abril de 2013 (fecha del último certificado aportado), fue para desempeñar labores en la Institución Educativa Distrital Florida Blanca.

Significa lo anterior que los tiempos al servicio del Distrito Capital de Bogotá son de orden nacionalizado. ii) Al revisar con detenimiento la resolución de nombramiento se observa que esta fue suscrita por el señor Antanas Mockus Sivickas en calidad de alcalde mayor de Bogotá y no como miembro de la Junta Directiva del FER. 1.5.

Alegatos de conclusión en segunda instancia 4 Folios 245 al 247. 6 Radicación: 25000-23-42-000-2013-06891-01 (0450-15) Demandante: Margarita Rosa Castilla Martínez 1.5.1. La demandante La señora Margarita Rosa Castilla Martínez no emitió pronunciamiento alguno en esta etapa procesal.5 1.5.2.

La demandada La UGPP, por conducto de apoderado, descorrió el término para alegar y reiteró los argumentos invocados en la contestación de la demanda.6 1.6. El Ministerio Público El agente del Ministerio Público no rindió concepto.7 La Sala decide, previas las siguientes 2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico El problema jurídico consiste en determinar si la demandante tiene derecho a que la UGPP le reconozca la pensión gracia, en aplicación del régimen consagrado en la Ley 114 de 1913 y demás normas que regulan dicha prestación. 2.2.

Marco normativo El artículo 1° de la Ley 114 de 1913 dispuso que los maestros de escuelas primarias oficiales «que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las 5 Folio 269. 6 Folios 267 y 268. 7 Folio 269 7 Radicación: 25000-23-42-000-2013-06891-01 (0450-15) Demandante: Margarita Rosa Castilla Martínez prescripciones de la presente Ley».

Por su parte, las Leyes 116 de 19288 y 37 de 19339 consagraron la posibilidad de que los docentes obtuvieran la pensión gracia computando los años laborados en la enseñanza secundaria, normalista o como inspectores de instrucción pública, siempre y cuando cumplieran los demás requisitos fijados por el artículo 4 de la Ley 114 de 1913, pues estos no fueron modificados por la normativa posterior.10 Dentro de los requerimientos para acceder al mencionado beneficio, el artículo 4 ibidem incluyó el referente a que el educador no haya recibido o reciba «otra pensión o recompensa de carácter nacional».11 En virtud de dicho condicionamiento, la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante Sentencia S-699 de 1997 del 29 de agosto de 1997, concluyó que «la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella.

Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran 8 Artículo 6. Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a esta complementan. Para el computo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria cono en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección. 9 Artículo 3.

Las pensiones de jubilación de los maestros de escuela rebajadas por decreto de carácter legislativo, quedaran nuevamente en la cuantía señalada por las leyes. Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicios señalados por la Ley, en establecimientos de enseñanza secundaria. 10 Al respecto pueden consultarse las siguientes providencias del Consejo de Estado: i) sentencia de 16 de junio de 1995, radicado: 10665; ii) sentencia de 29 de agosto de 1997, radicado: S-699. 11 Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: 1.

Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2. (Derogado por la Ley 45 de 1931). 3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento. 4.

Que observe buena conducta. 5. (Derogado artículo 8 Ley 45 de 1931). 6. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento. 8 Radicación: 25000-23-42-000-2013-06891-01 (0450-15) Demandante: Margarita Rosa Castilla Martínez los educadores locales o regionales».12 Al respecto, es preciso resaltar que la prestación en comento se creó con la finalidad de compensar a los profesores adscritos a entidades territoriales en razón a la diferencia salarial que se evidenciaba en comparación con los docentes nacionales; sin embargo, este objetivo inicial perdió su fundamento con ocasión del proceso de nacionalización de la educación que instituyó la Ley 43 de 1975 y en razón a que el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 dispuso que tal beneficio sería compatible con la pensión ordinaria de jubilación, «aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación».

En virtud de la expedición de la Ley 91 de 1989, la Sala Plena de esta corporación, en la referida Sentencia S-699 de 1997, afirmó que la pensión gracia debe reconocerse a los docentes nacionalizados, en aras de «colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales».

Ahora bien, la Ley 91 de 1989 pretendió desmontar el reconocimiento de la pensión gracia en consideración a que ya no existía la diferencia salarial anotada; sin embargo, en su artículo 15, numeral 2, literal a), previó lo siguiente: Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: […] 2.

Pensiones: A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de agosto de 1997, radicado: S-699. También pueden consultarse las siguientes providencias de la Sección Segunda que han acogido igual lineamiento: i) Subsección A, sentencia del 10 de marzo de 2016, radicado: 52001-23-33-000-2013-00145-01 (2604-2014); ii) Subsección B, sentencia del 1 de marzo de 2018, radicado: 25000-23-42-000-2013-06449-01 (3989-2015); y iii) Subsección B, sentencia del 30 de enero de 2020, radicado: 23001-23-33-000-2016-00431-01 (5640-2018).

En similar sentido, puede consultarse la Sentencia C-085 de 2002, proferida por la Corte Constitucional. 9 Radicación: 25000-23-42-000-2013-06891-01 (0450-15) Demandante: Margarita Rosa Castilla Martínez desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. La Sentencia C-489 de 2000 declaró la exequibilidad condicionada de la expresión «vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980» contenida en la norma transcrita, bajo el entendido de que «las situaciones jurídicas particulares y concretas que se hubieran consolidado antes de entrar en vigencia la ley 91/89, esto es, antes del 29 de diciembre de 1989, quedan a salvo de la nueva normatividad por cuanto constituyen derechos adquiridos que el legislador no podía desconocer».

Mediante sentencia de unificación del 11 de agosto de 2022,13 la Sección Segunda del Consejo de Estado analizó el alcance de la citada disposición, en consonancia con la jurisprudencia constitucional proferida en la materia, con el fin de determinar si era necesario tener consolidado el derecho pensional al 29 de diciembre de 1989. Al respecto, se explicó que el artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 contiene dos fechas relevantes para estudiar el derecho a la pensión gracia, a saber: 1) 31 de diciembre de 1980 - constituye el último momento en que podía realizarse la vinculación del docente que pretendiera el reconocimiento pensional. 2) 29 de diciembre de 1989 - corresponde a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989; sin embargo, esta «no puede entenderse como un plazo que demarque la última oportunidad para consolidar el derecho a la pensión gracia».14 En este orden de ideas, tiene derecho a que se le reconozca la pensión gracia aquel docente que haya tenido una vinculación en una plaza nacionalizada o territorial 13 Radicado 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017). 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 11 de agosto de 2022, radicado 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017). 10 Radicación: 25000-23-42-000-2013-06891-01 (0450-15) Demandante: Margarita Rosa Castilla Martínez antes del 31 de diciembre de 1980 y que cumpla con las exigencias de la Ley 114 de 1913 y demás normas que la desarrollaron, sin importar el momento en que logre colmar los requisitos de edad y tiempo de servicio, es decir, que lo haga antes o después del 29 de diciembre de 1989.

Al respecto, esta corporación explicó lo siguiente:15 […] la línea jurisprudencial del Consejo de Estado se ha encaminado a afirmar que la condición para el reconocimiento de la pensión gracia «es que la vinculación del docente territorial sea anterior al 31 de diciembre de 1980, contando tiempos posteriores siempre y cuando se demuestren como nacionalizados o territoriales».16 […] conforme a lo indicado en la Sentencia C-506 de 2006, en consonancia con los antecedentes legislativos de la Ley 91 de 1989, se concluye que esta disposición buscó proteger las reivindicaciones laborales alcanzadas por los educadores hasta ese momento, dentro de las que se encontraba la pensión gracia de jubilación; por ende, el único límite temporal que se impuso consistió en que los docentes territoriales y nacionalizados demostraran haber ingresado al magisterio con antelación al 31 de diciembre de 1980, pues a ellos se les debería seguir respetando el régimen pensional que los cobijaba, en otras palabras, se protegieron tanto los derechos adquiridos como las expectativas de completar los requisitos para obtener el derecho pensional, pues las normas seguirían proyectando sus efectos en el tiempo para los servidores vinculados en la forma indicada. […] v) La Sentencia C-506 de 2006, antes estudiada, aclara el entendimiento frente al límite temporal fijado por la Ley 91 de 1989, el cual consiste en garantizar el acceso a la pensión gracia de aquellos docentes que se vieron inmersos en el proceso de nacionalización de la educación, es decir, ingresaron con antelación al 31 de diciembre de 1980 y, por lo tanto, no podían ver truncada la posibilidad de completar los requisitos previstos para obtener dicho beneficio por tratarse de una conquista laboral respecto de la cual tenían aspiraciones legítimas. vi) Mediante la Sentencia SU-014 de 2020, la Corte Constitucional explicó que el artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 «solo tiene una lectura posible, esto es, la interpretación literal, gramatical y finalista, conforme a la cual, los profesores de primaria, los empleados y docentes de las Escuelas Normales, los inspectores de instrucción pública y los docentes oficiales de secundaria aún podrían acceder a la prestación siempre que se hubiesen vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980 y cumplieran los demás requisitos de ley».

A partir de dicho entendimiento, se reconoció la pensión gracia a una docente que se vinculó antes de la referida fecha y consolidó su estatus con posterioridad a la promulgación de la Ley 91 de 1989. 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 11 de agosto de 2022, radicado 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017). 16 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 19 de septiembre de 2019, radicado: 11001- 03-15-000-2019-02219-01 (AC). 11 Radicación: 25000-23-42-000-2013-06891-01 (0450-15) Demandante: Margarita Rosa Castilla Martínez Bajo este contexto, se fijó como regla de unificación que «[l]os docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento».

Una vez aclarado este aspecto, es preciso tener en cuenta que para determinar la plaza docente que permite obtener el beneficio pensional en comento, en sentencia del 21 de junio de 2018,17 esta corporación fijó las siguientes reglas de unificación:18 (i) los recursos del antiguo situado fiscal, regulados tanto en la Constitución de 1886 como en la de 1991, que transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales para atender al sostenimiento de los fondos educativos regionales, una vez ingresaban a los presupuestos locales, le pertenecían de forma exclusiva a los entes territoriales;

(ii) la calidad de docente territorial o nacionalizado es otorgada por la ley, y no se pierde, o cambia a nacional, cuando en el acto de vinculación del docente haya intervenido el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el respectivo fondo educativo regional o haya certificado la disponibilidad presupuestal o la vacancia definitiva del cargo;

(iii) en consecuencia, lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la aludida prestación, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas de la respectiva localidad, o de las -situado fiscal- cuando se sufragaban los gastos a través de los endógenas exógenas fondos educativos regionales, y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones; y (iv) para acreditar la calidad de docente territorial, se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, radicado: 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014). 18 Para mayor claridad se separaron cada una de las reglas, pero se conservó el contenido literal de la sentencia transcrita. 12 Radicación: 25000-23-42-000-2013-06891-01 (0450-15) Demandante: Margarita Rosa Castilla Martínez El escenario normativo y jurisprudencial antes transcrito permite concluir que, en lo que atañe al requerimiento de acreditar de 20 años en el servicio educativo para acceder a la pensión gracia, los docentes deben demostrar una vinculación en una plaza nacionalizada o territorial antes del 31 de diciembre de 1980 y pueden acumular dichos tiempos con los posteriores laborados en similar condición. A su vez, no se les puede exigir haber completado todos los requisitos antes del 29 de diciembre de 1989 y tampoco es válido impedir el acceso al beneficio pensional bajo el argumento de que los salarios fueron pagados total o parcialmente con recursos provenientes del situado fiscal o del sistema general de participaciones, pues « lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la aludida prestación, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada».19 2.3.

Hechos probados 2.3.1. Edad y tiempo de servicios i) Conforme a su cédula de ciudadanía la señora Margarita Rosa Castilla Martínez nació el 26 de diciembre de 1957, por lo tanto, cumplió 50 años de edad el 26 de diciembre de 2007.20 ii) El 26 de marzo de 1979, mediante el Decreto 090, el gobernador del departamento del Atlántico nombró a la actora como profesora por 40 horas en el Colegio Carlos Meisel, en remplazo de una docente que fue trasladada y tomó posesión del cargo el 24 de abril siguiente.21 El acto contiene la información que a continuación se transcribe: 19 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, radicado: 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014). 20 Folio 2. 21 Folios 14 al 16. 13 Radicación: 25000-23-42-000-2013-06891-01 (0450-15) Demandante: Margarita Rosa Castilla Martínez REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO DESPACHO DEL GOBERNADOR DECRETO N°. 0090 DE 1979 EL GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO EN USO DE SUS FACULTADES LEGALES DECRETA: […] Artículo 5º-.

Nombrase a MARGARITA CASTILLA como profesora por 40 horas en el Colegio Carlos Meisel en remplazo de DIANA HERRERA DE PALENCIA quien fue trasladada a otro colegio. […]

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE 14 Radicación: 25000-23-42-000-2013-06891-01 (0450-15) Demandante: Margarita Rosa Castilla Martínez iii) El 14 de octubre de 1981, con el Decreto 457, fue designada por el gobernador del departamento del Atlántico en el empleo de director de grupo y catedrática por 16 horas mensuales en el Colegio Carlos Meisel, en remplazo de otro educador y tomó posesión el 27 de octubre de 1981.22 22 Folios 61, 64 al 66 cuaderno 2 15 Radicación: 25000-23-42-000-2013-06891-01 (0450-15) Demandante: Margarita Rosa Castilla Martínez iv) La subsecretaria de Talento Humano del departamento del Atlántico, a través de certificado, hizo constar lo siguiente respecto de la vinculación de la demandante:23 Nombrada en el cargo de maestra por 40 horas de clases mensuales en el Colegio Carlos Meisel mediante Decreto 0090 del 26 de marzo de 1979, posesionada el día 24 de abril de 1979.

Nombrada en el cargo director de grupo y catedrática por 16 horas mensuales en el Colegio Oficial de Bachillerato Carlos Meisel mediante Decreto 457 del 14 de octubre de 1981, posesionada el día 27 de octubre de 1981. Mediante Decreto 106 del 8 de abril de 1986, se le acepta la renuncia del cargo de directora de grupo en el Colegio Carlos Meisel.

Cotizó para pensión a la Caja de Previsión departamental. Su vinculación como docente es de carácter departamental. Los recursos con que le pagaban eran provenientes del departamento del Atlántico. 23 Folio 83, certificación del 20 de mayo de 2013, reiterada en los folios 1b y 1c del cuaderno 2. 16 Radicación: 25000-23-42-000-2013-06891-01 (0450-15) Demandante: Margarita Rosa Castilla Martínez v) Según la certificación de períodos de vinculación para bonos pensionales expedida por el secretario general de la Gobernación del Atlántico la actora estuvo vinculada al referido departamento como maestra (directora de grupo) desde el 24 de abril de 1979 hasta el 8 de abril de 1986, de forma ininterrumpida.24 vi) El 9 de abril de 1997, a través de la Resolución 0188, el alcalde mayor de Bogotá, Distrito Capital, nombró como docente de tiempo completo a la señora Castilla Martínez en la planta de personal docente de la Secretaría de Educación Distrital en cumplimiento de la Resolución 3400 del 30 de noviembre de 1993, mediante el cual se convocó a concurso para ingreso a la referida planta.

Las consideraciones de dicho acto son las siguientes:25 Que mediante la Resolución 3400 de noviembre 30 de 1993, se convocó a concurso para ingreso a la planta distrital de docentes de la Secretaría de Educación. Que una vez cumplido el procedimiento señalado en la resolución precitada, se expidió la resolución 1194 del 17 de marzo de 1994 mediante la cual se adopta el listado de elegibles al concurso que nos ocupa. […] Que la Coordinadora General de Financiera de la Secretaría de Educación, en certificación del 4 de marzo de 1997, manifiesta que existe disponibilidad presupuestal en el rubro Progreso Social, educación para el progreso social nómina FER, Situado Fiscal, para proveer las vacantes de docentes.

La accionante se posesionó en el cargo el 14 de mayo de 1997, con efectividad a partir del 27 de mayo siguiente.26 vii) A través del Formato Único para Expedición de Certificado de Historia Laboral, la Secretaría de Educación de Bogotá certificó lo siguiente respecto de la relación laboral de la accionante:27 Tipo de vinculación: «Nacional» 24 Folio 2 cuaderno 2 25 Folios 53 al 55. 26 Folio 52. 27 Folio 81, certificado del 15 de mayo de 2013.

Información reiterada por el profesional especializado de certificaciones laborales de la Secretaría de Educación de Bogotá en los folios 282 y 283 17 Radicación: 25000-23-42-000-2013-06891-01 (0450-15) Demandante: Margarita Rosa Castilla Martínez Fuente de recursos: situado fiscal Cargo: Docente secundaria Nombramiento: propiedad Tipo de novedad Total Desde Hasta Vinculación como docente interino 21/7/1988 19/8/1988 Vinculación como docente interino 10/2/1989 14/4/1989 Nombramiento en propiedad 27/5/1997 Activo Licencia sin remuneración 71 20/1/1998 31/3/1998 Licencia sin remuneración 10 9/12/1998 18/12/1998 Comisión para ocupar un cargo de libre nombramiento 4/8/2008 6/7/2010 Reintegro comisión libre nombramiento 7/7/2010 Activo Licencia sin remuneración 30 1/9/2010 30/9/2010 viii) En mayo de 2013, la actora declaró bajo la gravedad del juramento que «se ha desempeñado como docente con honradez, consagración, idoneidad y buena conducta y que no he sido sancionada disciplinariamente».28 ix) Según el certificado de salarios emitido el 15 de mayo de 2013 por la Secretaría de Educación de Bogotá, la señora Castilla Martínez devengó entre enero de 2011 y diciembre de 2013, los factores salariales de asignación básica, prima de vacaciones y prima de navidad.29 2.3.2.

Actuación administrativa i) El 28 de mayo de 2013, la señora Castilla Martínez, por intermedio de apoderado, solicitó ante la UGPP el reconocimiento de la pensión gracia.30 28 Folio 62. 29 Folios 84. 30 Folio 72. 18 Radicación: 25000-23-42-000-2013-06891-01 (0450-15) Demandante: Margarita Rosa Castilla Martínez ii) El 17 de julio de 2013, la UGPP profirió la Resolución RDP032272 y negó la solicitud de reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación gracia elevada por la demandante, toda vez que a 31 diciembre de 1980 la peticionaria no se encontraba vinculada a la docencia oficial.

Además, conforme a los tiempos de servicio aportados «se puede observar que estos fueron prestados con nombramientos de orden nacional».31 iii) El 30 de agosto de 2013, la UGPP expidió la Resolución RDP040113, por la cual resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la anterior decisión y la confirmó.32 2.3.3. De las pruebas de oficio En cumplimiento a lo dispuesto en los autos del 3 de agosto de 2017 y 6 de julio de 2023, respectivamente, mediante los cuales se decretaron pruebas de oficio en segunda instancia, fueron aportadas al expediente, entre otras, las siguientes documentales:33 • Oficio del 11 de septiembre de 2017 de la Secretaría de Educación de Bogotá en la que se señaló que la actora se desempeñó como docente interino entre el 21 de julio y el 19 de agosto de 1988 y desde el 10 de febrero y el 14 de abril de 1989; sin embargo, «no es posible certificar tipo de vinculación» por cuanto las interinidades son labores ocasionales o transitorias».

Respecto del nombramiento en propiedad se indicó «Mediante Resolución No. 0188 del 09/04/97, Nombrada como Docente en Propiedad, a partir del 27/05/1997, siendo su tipo de vinculación Nacional». • Oficio del 21 de septiembre de 2017 del Coordinador del Grupo de Certificaciones de la Subdirección de Talento Humano del Ministerio de Educación Nacional en el que se hizo constar que «con base en la información contenida en los inventarios de la serie Historias Laborales del archivo central de este Ministerio de la planta de personal, el Grupo de Gestión Documental pudo establecer 31 Folios 3 al 5. 32 Folios 6 al 9. 33 Folios 282 al 296 y expediente digital índices 53 al 55 Plataforma Samai. 19 Radicación: 25000-23-42-000-2013-06891-01 (0450-15) Demandante: Margarita Rosa Castilla Martínez que no se encontró información alguna a nombre de la señora Margarita Rosa Castilla Martínez». • Constancia de la subsecretaria de Talento Humano del departamento del Atlántico, en la que certificó que la demandante fue nombrada en el cargo de maestra por 40 horas de clases mensuales en el Colegio Carlos Meisel mediante Decreto 0090 del 26 de marzo de 1979, posesionada el día 24 de abril de 1979, en el cargo director de grupo y catedrática por 16 horas mensuales en el Colegio Oficial de Bachillerato Carlos Meisel mediante Decreto 457 del 14 de octubre de 1981, y que mediante Decreto 106 del 8 de abril de 1986, se le aceptó la renuncia. «su vinculación como docente es de carácter departamental». • Oficio del 26 de septiembre de 2023, del jefe de la Oficina de Nómina de la Secretaría Distrital de Educación, que indica lo siguiente: «En respuesta a la solicitud (…) donde solicita la fuente de financiación de los recursos, se informa que, verificado el histórico del Sistema Integrado de Gestión de Talento Humano, se evidencia que la funcionaria MARGARITA ROSA CASTILLA MARTÍNEZ (…) registra salarios dentro de los procesos de nóminas docentes financiados con recursos de la nación provenientes del Sistema General de Participaciones, transferidos a la SED por el Ministerio de Educación Nacional». • Formato Único para Expedición de Certificado de Historia Laboral del 21 de septiembre de 2023 en el que la Secretaría de Educación de Bogotá certificó que el origen de vinculación de la accionante es «nacional-situado fiscal». • Oficio 2023-EE-249023 2023-10-02 proferido por el jefe de la oficina asesora jurídica del Ministerio de Educación Nacional en el que indica que «le comunico que una vez consultada las bases de datos que reposan en este Ministerio, no se encontró información relacionada con la señora Margarita Rosa Castilla Martínez.

No obstante, le comunico que la prestación del servicio educativo a hoy se encuentra descentralizado, por tal razón, en lo relacionado con dirigir, planificar y prestar el servicio educativo en los niveles de educación de preescolar, básica y media se encuentra a cargo de las entidades territoriales certificadas en educación». 2.4.

El caso concreto. Análisis de la Sala Teniendo en cuenta el anterior recuento fáctico, en consonancia con el marco normativo y jurisprudencial descrito en acápites anteriores, la Sala revocará la decisión del a quo que negó el reconocimiento de la pensión gracia a favor de la demandante. Esta conclusión se funda en los siguientes razonamientos: 20 Radicación: 25000-23-42-000-2013-06891-01 (0450-15) Demandante: Margarita Rosa Castilla Martínez i) La señora Margarita Rosa Castilla Martínez demostró que laboró en el magisterio oficial durante más de 20 años como docente, a través de vinculaciones clasificadas como territoriales, tal como se detallará a continuación. Igualmente, tuvo una experiencia como educadora anterior al 31 de diciembre de 1980, por ende, en lo que respecta al tiempo de servicio, cumple con los presupuestos previstos por las Leyes 114 de 1913 y 91 de 1989 para ser acreedora del beneficio pensional pretendido. ii) El tiempo de servicio computable para obtener la pensión gracia corresponde al siguiente: Carácter de la vinculación Desde Hasta Tiempo laborado Día Mes Año Día Mes Año Días Meses Años Territorial 24- 04- 1979 08- 04-1986 13 11 6 Distrital 27- 05-1997 11- 09-201734 12 3 20 Licencias y comisiones A partir de 1997 Tiempo por descontar -25 -2 -2 TOTAL 0 0 25 En relación con las vinculaciones antes descritas es oportuno hacer las siguientes precisiones: El Tribunal concluyó que el tiempo de labores al servicio del departamento del Atlántico, acumulado entre el 24 de abril de 1979 y el 8 de abril de 1986, resulta computable para efectos del reconocimiento prestacional pretendido, por cuanto los nombramientos fueron efectuados por el gobernador, y, así las cosas, la accionante siempre estuvo vinculada «al orden territorial».

Dicho análisis es compartido por esta Sala, al observar, además, las siguientes circunstancias. 34 Fecha de expedición del certificado de la Secretaría de Educación de Bogotá allegado el 18 de septiembre de 2017. No desconoce la Sala que con el formato de certificación aportado del 21 de septiembre de 2023, la demandante continuaba activa en el servicio para ese momento. 21 Radicación: 25000-23-42-000-2013-06891-01 (0450-15) Demandante: Margarita Rosa Castilla Martínez Los nombramientos efectuados a través de los Decretos 090 del 26 de marzo de 1979 y 457 del 14 de octubre de 1981, son de carácter territorial, pues fueron suscritos por una autoridad del orden territorial en uso de sus facultades legales (el gobernador del Atlántico, sin intervención de ningún otro funcionario, y sin delegación del Ministerio de Educación), para prestar labores en el Colegio Oficial Carlos Meisel35 del municipio de Barranquilla, en remplazo de otros educadores, luego los empleos ya existían en la institución. Asimismo, advierte la Sala que si bien el artículo 4 de la Ley 39 de 1903 dispuso que la instrucción secundaria, en principio, estaría a cargo de la Nación y sería inspeccionada por el poder ejecutivo, también indicó que ello no obstaría para que los departamentos y municipios que tuvieran los recursos suficientes sostuvieran establecimientos de enseñanza secundaria.

Así las cosas, revisados los actos de nombramiento en armonía con las certificaciones aportadas al plenario por la subsecretaria de Talento Humano del departamento del Atlántico, el plantel y las plazas ocupadas tienen carácter departamental. De igual modo, de las documentales se extrae con claridad que los recursos mediante los cuales fueron financiados los emolumentos de la docente provenían de dineros propios del departamento del Atlántico, de la siguiente manera: 35 Mediante la Resolución 001368 del 30 de noviembre de 2004, expedido por la Alcaldía Distrital de Barranquilla, se concedió licencia de funcionamiento y se autorizó el cambio de nombre del Colegio Oficial Carlos Meisel, por Institución Educativa Distrital Carlos Meisel.

Información consultada en el link INSTITUCION EDUCATIVA DISTRITAL CARLOS MEISEL: 2010 (imeisel.blogspot.com) 22 Radicación: 25000-23-42-000-2013-06891-01 (0450-15) Demandante: Margarita Rosa Castilla Martínez Aunado a ello, la afirmación de que dicha designación tiene el carácter territorial también encuentra respaldo en lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 91 de 1989, en tanto dispone que son territoriales aquellos «docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975».

Del mismo modo, la Corte Constitucional, en sentencia C-084 de 1999, al analizar la constitucionalidad del artículo 15, numeral 2, literal b), de la Ley 91 de 1989 precisó que antes de la nacionalización de la educación que se surtió conforme a la Ley 43 de 1975, los docentes se dividían sólo en dos categorías, nacionales y territoriales.

Particularmente la Corte señaló lo siguiente: 3.2.2. Así mismo, se observa por la Corte que, antes de la «nacionalización» de la educación primaria y secundaria oficial decretada por la Ley 43 de 1975 para ser cumplida en un período de cinco años, es decir hasta el 31 de diciembre de 1980, existían dos categorías de docentes oficiales, a saber: los nacionales, vinculados laboralmente de manera directa al Ministerio de Educación Nacional; y los territoriales, vinculados laboralmente a los departamentos, en nada se 23 Radicación: 25000-23-42-000-2013-06891-01 (0450-15) Demandante: Margarita Rosa Castilla Martínez oponía a la Constitución entonces en vigor, que existiera para éstos últimos la denominada «pensión gracia», de que trata la Ley 114 de 1913, posteriormente extendida a otros docentes por las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, como tampoco se opone la prolongación de sus efectos en el tiempo para quienes actualmente la disfrutan, o reunieron los requisitos sustanciales para tener derecho a ella antes del 31 de diciembre de 1980, pues la diversidad del empleador (nación o departamento), permitía, conforme a la Carta, establecer un trato distinto y una excepción al principio general prohibitivo de devengar dos asignaciones del Tesoro Público, situación ésta que resulta igualmente acompasada con la Constitución Política de 1991, pues la norma acusada (artículo 4º, numeral 3º Ley 114 de 1913), en nada vulnera el principio de la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Carta Magna […].

En consecuencia, de acuerdo con el análisis integral de los actos de nombramiento mencionados, se concluye que la vinculación con el departamento del Atlántico es del orden territorial, interpretación que coincide con la certificación expedida por la entidad nominadora, situación que permite afirmar que la parte actora ocupó empleos exclusivos del ente territorial.

Posteriormente, la señora Castilla Martínez desarrolló actividades al servicio del Distrito Capital de Bogotá en interinidad entre el 21 de julio y el 19 de agosto de 1988 (26 días), y del 10 de febrero al 14 de abril de 1989 (2 meses y 4 días), en total por un lapso de tres meses. Sobre esta vinculación el a quo no emitió pronunciamiento en concreto, sino que únicamente hizo referencia a este en razón a la certificación obrante en el folio 83 del dosier, que se detalló en el acápite de hechos probados de esta providencia. En atención a ello, la Sala debe indicar que respecto del referido período no existen pruebas en el plenario que acrediten con claridad el tipo de vinculación o su naturaleza.

Nótese que el Formato Único para Expedición de Certificado de Historia Laboral, expedido por la Secretaría de Educación de Bogotá el 15 de mayo de 2013, únicamente hace referencia a las dos vinculaciones de la demandante en interinidad, pero no indica nada respecto a la plaza, el plantel, o el tipo de nombramiento que hubiera podido tener.

Así pues, la referida certificación únicamente detalla el tiempo de servicio, pero no indica el nombre de la institución en la cual se prestaron los servicios, ni señala 24 Radicación: 25000-23-42-000-2013-06891-01 (0450-15) Demandante: Margarita Rosa Castilla Martínez quién fue la autoridad nominadora (el alcalde en uso de sus facultades legales, o por delegación del Ministerio de Educación, etc.), o cualquier otro indicio que inequívocamente conduzca a inferir que la designación tuvo carácter territorial.

Del mismo modo, en la certificación del 11 de septiembre de 2017, la Secretaría de Educación de Bogotá señaló que la actora se desempeñó como docente interino entre el 21 de julio y el 19 de agosto de 1988 y desde el 10 de febrero y el 14 de abril de 1989; empero, no era posible certificar tipo de vinculación, luego dicho medio de prueba tampoco otorga convicción. Así las cosas, en este caso con las documentales aportadas no se logra aclarar la naturaleza o carácter de la plaza ocupada en interinidad por los tres meses que se analizan, por ende, no se podrán tener en cuenta para efectos de computar los requisitos exigidos en la norma para beneficiarse de la pensión gracia. En la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, esta Sala fue enfática en señalar que para acreditar la calidad de docente territorial, se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial.

De suerte que las pruebas aportadas para acreditar el vínculo no hacen constar con claridad la naturaleza o carácter de la plaza ocupada. Resta precisar que esta Corporación en múltiples pronunciamientos ha señalado que la vinculación en interinidad «es plenamente computable para efectos del reconocimiento y pago de la pensión gracia como quiera (sic) que tal figura se utilizó como un mecanismo mediante el cual la administración, ante la imposibilidad de contar con docentes de carrera, designaba con carácter transitorio a personas instruidas en el ejercicio de la referida actividad, en atención a la necesidad y 25 Radicación: 25000-23-42-000-2013-06891-01 (0450-15) Demandante: Margarita Rosa Castilla Martínez urgencia de garantizar la efectiva prestación de los servicios educativos», siempre y cuando se acredite con suficiencia que plaza ocupada temporalmente tiene carácter territorial,36 circunstancia que, se itera, no ocurrió en este caso.

Dicho de otra forma, la parte accionante no cumplió con la carga de la prueba prevista en el artículo 167 del Código General del Proceso que le asistía respecto de esa vinculación en particular. Concretamente la norma en comento consagra lo siguiente: Artículo 167. Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.

No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos.

La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares.

En ese orden, el referido precepto impone una carga procesal a las partes consistente en la exigencia de aportar las pruebas que demuestren y acrediten los hechos señalados en la demanda, y que se pretenden hacer valer, para que las pretensiones puedan prosperar. Finalmente, el a quo consideró que la naturaleza de la vinculación docente de la demandante a partir de 1997 es de carácter nacional, por cuanto de la lectura del acto administrativo de nombramiento (Resolución 0188 del 9 de abril de 1997) se infiere que los recursos con los que se retribuyó su servicio provenían del Fondo Educativo Regional (FER). 36 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 27 de septiembre de 2018, radicado 25000 23 42 000 2014 00012 01 (3050-15), M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. 26 Radicación: 25000-23-42-000-2013-06891-01 (0450-15) Demandante: Margarita Rosa Castilla Martínez No obstante, la Sala encuentra que tal argumento no es suficiente para no computar dichos tiempos para obtener la pensión gracia objeto de controversia, por las razones que se pasan a explicar.

La vinculación ocurrida a través de la Resolución 0188 del 9 de abril de 1997 tiene carácter distrital o territorial, ya que el alcalde del Distrito de Bogotá, en uso de sus atribuciones legales, nombró en propiedad a la señora Castilla Martínez (en el acto de designación no intervino ningún otro funcionario, ni fue producto de una delegación), como docente de la planta de personal de la Secretaría de Educación Distrital, en remplazo de otro educador, en vigencia de la Ley 60 de 1993, como a continuación se muestra: 27 Radicación: 25000-23-42-000-2013-06891-01 (0450-15) Demandante: Margarita Rosa Castilla Martínez De lo anterior se tiene que el cargo en el que fue nombrada la actora pertenece a la planta distrital de empleos docentes, y que para su designación superó las etapas de un concurso público que terminó con la conformación de una lista de elegibles de la que aquella hace parte.

Aunque no se determinó en el acto de nombramiento el nombre del plantel en el que prestaría sus servicios, en la referida resolución se indicó expresamente que la Secretaría de Educación del Distrito ejercería la facultad de ubicar a los docentes nombrados de acuerdo con la necesidad del servicio educativo y en la jornada que fuere requerida, luego siempre fueron vinculados en instituciones de carácter distrital o territorial.

Así las cosas, se itera, la accionante fue nombrada en una plaza de carácter distrital por el alcalde de la ciudad, lo que permite inferir razonablemente que dicha vinculación no se realizó en un empleo de la Nación. Además, no se puede perder de vista que la Ley 60 de 1993 estableció la descentralización de la educación, así que en virtud de dicho proceso los 28 Radicación: 25000-23-42-000-2013-06891-01 (0450-15) Demandante: Margarita Rosa Castilla Martínez departamentos prestarían directamente dicho servicio.

Esta norma en su artículo 3 dispuso que «La prestación de los servicios educativos estatales y las obligaciones correspondientes, con cargo a los recursos del situado fiscal, se hará por los departamentos, caso en el cual los establecimientos educativos y la planta de personal tendrán carácter departamental, distribuida por municipios, de acuerdo con las necesidades de prestación del servicio».

Respecto de los recursos mediante los cuales se asumirían los salarios y demás prestaciones de la accionante se observa que en la Resolución 0188 del 9 de abril de 1997, se señaló, entre otras consideraciones, lo siguiente: 37 Que la Coordinadora General de Financiera de la Secretaría de Educación, en certificación del 4 de marzo de 1997, manifiesta que existe disponibilidad presupuestal en el rubro Progreso Social, educación para el progreso social nómina FER, Situado Fiscal, para proveer las vacantes de docentes.

Teniendo en cuenta ello, la Sala advierte que aunque el tiempo que la demandante prestó sus servicios como docente en propiedad en la Secretaría de Educación Distrital, los salarios, prestaciones y demás emolumentos fueron cancelados con cargo al rubro «Progreso Social, educación para el progreso social nómina FER, Situado Fiscal», dichos lapsos resultan válidos para obtener la pensión gracia objeto de controversia.

Lo anterior, por cuanto, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia de unificación SUJ2-11/18 es plenamente computable para efectos del reconocimiento pensional, pues a pesar de que en la designación se indicó que los recursos para el pago de los emolumentos provienen del FER -situado fiscal-, se tiene que tal circunstancia no determina el tipo de vinculación de la demandante, debido a que en virtud del nombramiento efectuado por el entonces alcalde mayor de Bogotá y la plaza ocupada, la actora ostenta el carácter de docente distrital, independientemente de que parte de los salarios hubieren sido sufragados con dineros provenientes de la Nación. 37 Folio 81.

Información reiterada por el profesional especializado de certificaciones laborales de la Secretaría de Educación de Bogotá a folio 282 a 283 29 Radicación: 25000-23-42-000-2013-06891-01 (0450-15) Demandante: Margarita Rosa Castilla Martínez En efecto, en la citada providencia de unificación se concluyó que lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, máxime si se tiene en cuenta que, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los Fondos Educativos Regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy Sistema General de Participaciones.38 Al respecto, esta Sala en reciente pronunciamiento señaló lo siguiente:39 Es oportuno resaltar que el a quo desestimó el referido tiempo en consideración a que los salarios fueron financiados por la Nación; sin embargo, conforme se expuso en acápites anteriores, esta corporación unificó su criterio en el sentido de indicar que tal argumento no podía oponerse para reconocer la prestación en comento, toda vez que los dineros provenientes del entonces situado fiscal -ahora sistema general de participaciones- «le pertenecía[n] de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas endógenas y exógenas».40 De esta manera, los docentes territoriales y/o nacionalizados no se convierten en nacionales «por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación».

De acuerdo con lo expuesto, el nombramiento efectuado a través de la Resolución 0188 del 9 de abril de 1997 y que corrió desde el 27 de mayo de 1997 hasta el 11 de septiembre de 2017,41 es de carácter distrital. Adicionalmente, la Sala advierte que aunque en las certificaciones emitidas por la Secretaría de Educación de Bogotá se catalogó la vinculación de la accionante como nacional, lo cierto es que el origen de la plaza ocupada por la señora Castilla 38 Artículo 73 (numerales 8 y 15) del Decreto 525 de 1990. 39 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 3 de octubre de 2022, radicado: 52001-23- 33-000-2014-00540-01 (2892-2016). 40 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, radicado: 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014). 41 Fecha de expedición del formato único para expedición de certificado de historia laboral Folio 81. 30 Radicación: 25000-23-42-000-2013-06891-01 (0450-15) Demandante: Margarita Rosa Castilla Martínez Martínez es de carácter distrital, como quedó ampliamente demostrado a través del acto de nombramiento y las disposiciones legales invocadas.

Lo anterior por cuanto, se reitera, del acto de nombramiento reproducido en el acápite de hechos probados de esta providencia la Subsección advierte que no se evidencia intervención directa o indirecta del Ministerio de Educación para adoptar la decisión, así como tampoco mención alguna a una plaza o institución nacional que permita inferir que el nombramiento era para ocupar un empleo del mismo nivel.

Nótese que, en efecto, como respuesta a la prueba de oficio dictada con las providencias del 3 de agosto de 2017 y 6 de julio de 2023, la Secretaría de Educación de Bogotá insistió en que el origen de la vinculación de la accionante es «nacional-situado fiscal», bajo el argumento de que era una «docente financiada con recursos de la nación provenientes del Sistema General de Participaciones, transferidos a la SED por el Ministerio de Educación Nacional», no por que el nombramiento fuere efectuado directamente por el Ministerio de Educación Nacional, o por el alcalde, pero en representación del Gobierno Nacional, en una plaza con igual carácter.

Por lo tanto, como lo ha sostenido esta Sala recientemente: «mal podría en este escenario considerarse que la relación legal y reglamentaria fue nacional como lo estimó el tribunal de origen, y mucho menos asegurando que a tal conclusión se arriba debido a la naturaleza de los recursos del FER, pues ello está totalmente decantado en la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018 proferida por esta Corporación, en el sentido de sostener que la esencia del vínculo laboral no se determina por el origen de la financiación, sino por el tipo de nombramiento y plaza ocupada por el reclamante, el cual en esta oportunidad se acredita como nacionalizado, no solo porque así lo sostuvo sin discusión la propia entidad accionada, sino porque tal supuesto se extrae del material probatorio obrante en el expediente».42 42 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 21 de septiembre de 2023, radicado 63001-23-33-000-2014-00092-01 (1980-2016), M. P. Jorge Iván Duque Gutiérrez. 31 Radicación: 25000-23-42-000-2013-06891-01 (0450-15) Demandante: Margarita Rosa Castilla Martínez De acuerdo con lo explicado, los tiempos laborados como docente por parte de la señora Castilla Martínez tienen la denominación de territoriales (distritales) y, en todo caso, no podrían ser, de ningún modo, denominados como nacionales en atención a que obra suficiente material probatorio que respalda sus pretensiones y que desestima las certificaciones allegadas por la Secretaría de Educación de Bogotá y las afirmaciones del a quo.

De esta manera, la demandante acreditó con suficiencia el ejercicio de la profesión docente con vinculaciones del orden territorial por más de 20 años y la exigencia de haber ingresado al servicio antes del 31 de diciembre de 1980; por lo tanto, la interesada cumplió el requisito del tiempo de servicio previsto por el legislador para acceder a la prestación pretendida. iii) La señora Castilla Martínez cuenta con más de 50 años de edad y durante su ejercicio como docente no se registraron sanciones disciplinarias, es decir, que cumple con los requisitos de edad, buena conducta y desempeño laboral con honradez y consagración previstos por la Ley 114 de 1913 para el reconocimiento del beneficio pensional reclamado. 43 Ahora bien, la accionante cumplió los 20 años de servicio el 16 de septiembre de 2012,44 fecha para la cual contaba con más de 50 años de edad (los cumplió el 26 de diciembre de 2007), es decir, que en ese momento adquirió el derecho pensional.

Así las cosas, se revocará la sentencia apelada y, en su lugar, se declarará la nulidad de los actos acusados y se ordenará el reconocimiento y pago de la pensión gracia pretendida, en cuantía del 75% del promedio de los factores devengados por la demandante en el año anterior a la consolidación de su estatus pensional, 43 Aspecto no fue objeto de discusión en sede administrativa o en la primera instancia. 44 Se descontaron los períodos de licencias y comisiones que se concedieron a partir de 1997 que se detallaron en una tabla en el acápite de hechos probados de esta providencia. 32 Radicación: 25000-23-42-000-2013-06891-01 (0450-15) Demandante: Margarita Rosa Castilla Martínez comprendido entre el 16 de septiembre de 2011 y el 16 de septiembre de 2012, con inclusión de los factores salariales devengados en ese período.

La referida liquidación es consonante con los artículos 4 de la Ley 4 de 1966, 5 del Decreto 1743 de 1966 y los lineamientos jurisprudenciales trazados por esta corporación frente al monto de la prestación, esto es, que «la pensión gracia debe liquidarse con base en los emolumentos devengados durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional».45 Ahora bien, la señora Castilla Martínez consolidó el estatus pensional el 16 de septiembre de 2012, de modo que tenía hasta el 16 de septiembre de 2015 para reclamar ante la administración el reconocimiento y pago de la prestación para que sus mesadas pensionales no fueran objeto de prescripción, lo cual efectivamente se materializó a través de la reclamación del 28 de mayo de 2013, razón por la que no operó el fenómeno de la prescripción trienal.

La suma de dinero que resulte de la condena anterior se ajustará al valor presente de acuerdo con el artículo 187 del CPACA y la fórmula adoptada por el Consejo de Estado, según la cual: R= RH Índice Final Índice inicial En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es lo dejado de percibir por la demandante por concepto de mesadas pensionales, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la ejecutoria de la sentencia, por el índice vigente a la fecha en que la demandante obtuvo el estatus pensional.

Por 45 Al respecto pueden consultarse las siguientes sentencias de la Sección Segunda del Consejo de Estado: i) del 25 de enero de 2007, radicado: 25000-23-25-000-2002-08879-01 (2748-05); ii) del 22 de marzo de 2018, radicado: 25000-23-42-000-2014-03987-02 (1663-17); iii) del 14 de agosto de 2020, radicado: 15001-23-33-000-2014-00462-01 (1644-19). 33 Radicación: 25000-23-42-000-2013-06891-01 (0450-15) Demandante: Margarita Rosa Castilla Martínez tratarse de prestaciones de tracto sucesivo, la indexación deberá hacerse mes por mes. 2.5.

De la condena en costas El artículo 188 del CPACA establece que «[s]alvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil». Con base en tal mandato, esta Subsección venía sosteniendo que para imponer condena en costas, en vigencia del CPACA, se atendía una valoración objetiva,46 en la que el juez debía ordenarlas siempre y cuando se hubieran causado y en la medida de su comprobación, sin considerar factores subjetivos como la buena fe o la temeridad de las partes.

Sin embargo, dicho criterio debe revisarse a la luz del artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en tanto adicionó un inciso al artículo 188 del CPACA para precisar que «[e]n todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». De esta manera, debe entenderse que con la anterior modificación el juez está llamado a analizar la conducta de las partes en el proceso, así como la sustentación jurídica de sus intervenciones con el fin de determinar si es procedente o no imponer costas a cargo de alguna de ellas.

En el presente caso, los sujetos procesales ejercieron su defensa bajo la convicción de que contaban con suficiente respaldo legal, también aportaron pruebas y se apoyaron en la jurisprudencia vigente para obtener un pronunciamiento favorable a 46 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: Dr. William Hernández Gómez. 34 Radicación: 25000-23-42-000-2013-06891-01 (0450-15) Demandante: Margarita Rosa Castilla Martínez sus intereses, por lo que esta Sala se abstendrá de imponer condena en costas en segunda instancia. 3.

Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en las directrices jurisprudenciales trazadas por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional en casos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, se concluye que la decisión del a quo debe ser revocada y, en su lugar, se accederá a la pensión gracia reclamada.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Revocar la sentencia del 19 de septiembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que negó las pretensiones de la demanda de la referencia, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En su lugar, se dispone lo siguiente: Segundo. Declarar la nulidad de las Resoluciones RDP032272 del 17 de julio de 2013 y RDP040113 del 30 de agosto de 2013, mediante las cuales la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP negó el reconocimiento de la pensión gracia de la actora.

Tercero. Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, ordenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP reconocer y pagar la pensión gracia de la Margarita Rosa Castilla Martínez, identificada con cédula de ciudadanía 32.630.725, en cuantía del 75% del promedio 35 Radicación: 25000-23-42-000-2013-06891-01 (0450-15) Demandante: Margarita Rosa Castilla Martínez de los factores devengados en el año anterior a la consolidación de su estatus pensional, comprendido entre el 16 de septiembre de 2011 y el 16 de septiembre de 2012, con inclusión de la asignación básica y las doceavas partes de las primas de vacaciones y navidad.

Cuarto. La UGPP hará la actualización sobre las sumas adeudadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 (inciso final) del CPACA, teniendo en cuenta los índices de inflación certificados por el DANE y mediante la aplicación de la fórmula matemática indicada en las consideraciones de esta sentencia. Quinto. La UGPP deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en este fallo dentro del plazo señalado en el artículo 192 del CPACA.

Sexto. Sin condena en costas, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En firme esta decisión, devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente CONSTANCIA.: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. AVM