Radicado: 11001-03-26-000-2024-00027-00 (70930) Demandante: Antonio José Patiño Carrascal CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C 1 Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., dos (02) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 11001-03-26-000-2024-00027-00 (70930) Actor: Antonio José Patiño Carrascal Demandado: Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería – Sala Segunda de Decisión Civil, Familia y Laboral – Medio de control: Reparación directa Tema: Remite por competencia AUTO INTERLOCUTORIO ÚNICA INSTANCIA El Despacho se pronuncia sobre la competencia para tramitar la demanda interpuesta por la parte demandante.
I.
ANTECEDENTES Antonio José Patiño Carrascal presentó demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, ante esta Corporación el 14 de febrero de 20241, contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería – Sala Segunda de Decisión Civil, Familia y Laboral –.
El expediente ingresó al Despacho, el 29 de febrero de 2024, para resolver sobre la admisibilidad del medio de control incoado2. II. CONSIDERACIONES 2.1. Normatividad respecto de la competencia para proferir esta providencia En vista de que la demanda se presentó el 14 de febrero de 2024, esto es, en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), resultan aplicables a este asunto las reformas introducidas a esta normatividad, mediante la Ley 2080 de 20213, puesto que, de acuerdo con el artículo 86 de esa normativa4, esta rige a partir de su publicación, es decir, desde el 25 de enero de 2021. 1 Índice No. 2 en SAMAI. 2 Índice No. 3 en SAMAI. 3“POR MEDIO DE LA CUAL SE REFORMA EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO -LEY 1437 DE 2011- Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE DESCONGESTIÓN EN LOS PROCESOS QUE SE TRAMITAN ANTE LA JURISDICCIÓN”. 4 “Artículo 86.
La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. // Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas. // De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011. // En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, 2 Radicado: 11001-03-26-000-2024-00027-00 (70930) Demandante: Antonio José Patiño Carrascal Así las cosas, el Despacho es competente para emitir pronunciamiento frente a la competencia de esta Corporación para conocer la demanda de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125, numeral 35 y 1686 del CPACA. 2.2.
Competencia Para un cabal entendimiento del análisis de la competencia para conocer de este asunto, vienen pertinentes las siguientes alusiones a los hechos que prestan fundamento a la demanda: 2.2.1. Hechos Antonio José Patiño Carrascal presentó escrito de demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería – Sala Segunda de Decisión Civil, Familia y Laboral –, en procura de la reparación del daño causado con ocasión del proceso de expropiación judicial de una franja de un inmueble en la que funcionaba una estación de servicio.
Argumenta que los jueces le negaron el reconocimiento de los perjuicios económicos, derivados de la ejecución de dicha obra pública. La anterior pretensión fue fundamentada en que los jueces que adelantaron la expropiación, no tuvieron en cuenta la experticia rendida por los peritos designados en ese proceso. El demandante solicitó que esta jurisdicción condene a la demandada, con el objeto de que sufrague el valor “la suma de $158.378.404.oo por perjuicios patrimoniales consolidados del lucro cesante y daño emergente como es la indemnización por haber declarado sin motivación legal alguna y en clara a raíz de la indebida valoración probatoria realizada que marcó la negativa del pago de la indemnización por la expropiación decretada, causados y que se siguen causando que ya fueron reconocidos en el proceso inicial.”7 2.2.2.
Asignación de las fuentes formales El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), modificado por la Ley 2080 de 2021, dispuso que las normas de competencia del medio de control de reparación directa son las siguientes: “Artículo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Artículo modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021.
Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 5. De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” “Artículo 155. Competencia de los jueces administrativos en primera instancia. Artículo modificado por el artículo 30 de la Ley 2080 de 2021.
Los se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones”. 5 “Artículo 125. De la expedición de providencias. Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3.
Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja”. 6 “Artículo 168. Falta de jurisdicción o de competencia. En caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible.
Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión”. 7 Página 5 del archivo 1_DemandaWeb_Demanda(.pdf) contenido en el Índice No. 2 en SAMAI. 3 Radicado: 11001-03-26-000-2024-00027-00 (70930) Demandante: Antonio José Patiño Carrascal juzgados administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 6.
De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía no exceda de mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” [El Despacho resalta] Por su parte, el artículo 168 ibídem, estable que en caso de que el juez carezca de competencia para conocer el asunto, lo remitirá al juez competente: “Artículo 168.
Falta de jurisdicción o de competencia. En caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible. Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión.” Para establecer los parámetros de la competencia, en razón de la cuantía del asunto y por razón del territorio, los artículos 156 y 157 ibídem, disponen: “Artículo 156.
Competencia por razón del territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: 6. En los de reparación directa se determinará por el lugar donde se produjeron los hechos, las omisiones o las operaciones administrativas, o por el domicilio o sede principal de la entidad demandada a elección del demandante.
Cuando alguno de los demandantes haya sido víctima de desplazamiento forzado de aquel lugar, y así lo acredite, podrá presentar la demanda en su actual domicilio o en la sede principal de la entidad demandada elección de la parte actora” [el Despacho resalta]. “Artículo 157. Competencia por razón de la cuantía. Para efectos de la competencia, cuando sea del caso, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en ella pueda considerarse la estimación de los perjuicios inmateriales, salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen.
La cuantía se determinará por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, que tomará en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, causados hasta la presentación de aquella. Para los efectos aquí contemplados, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor. […] Parágrafo.
Cuando la cuantía esté expresada en salarios mínimos legales mensuales vigentes, se tendrá en cuenta aquel que se encuentre vigente en la fecha de la presentación de la demanda.” [El Despacho subraya] 2.2.3. Hermenéutica de las fuentes formales De conformidad con la normativa expuesta, el Consejo de Estado no conoce el medio de control de reparación directa en primera ni en única instancia, sino que aquella competencia funcional radica en los jueces o tribunales administrativos, y se ha distribuido atendiendo al factor cuantía, de conformidad con las prescripciones de la Ley 1437 de 2011.
Resulta oportuno recordar, el momento en que el juez estudia la vocación de admitir una demanda surge para este el deber de analizar si cumple con los denominados presupuestos procesales que “constituyen el mínimo de requisitos para la situación válida y regular del proceso Contencioso Administrativo y que determinan su nacimiento legítimo, su desarrollo normal y su culminación con una sentencia”8.
Bajo ese entendido, este Despacho acoge que la labor del funcionario 8 PALACIO, Juan Ángel, Derecho Procesal Administrativo, 8ª Edición, Librería Jurídica Sánchez R. Ltda., pág. 61 4 Radicado: 11001-03-26-000-2024-00027-00 (70930) Demandante: Antonio José Patiño Carrascal judicial no se agota con el estudio de los requisitos de forma de la demanda, sino que también debe analizar otros aspectos como el agotamiento de los recursos que legalmente sean obligatorios, como es la competencia del juez9.
Esta Corporación ha establecido jurisprudencialmente, que la competencia se materializa en la distribución que hace el legislador entre las distintas autoridades judiciales, con el objeto de atribuir el conocimiento de un asunto a un funcionario específico, con fundamento en diferentes factores: i) objetivo, referente a la naturaleza del proceso y cuantía; ii) subjetivo, relacionado con la calidad de alguna de las partes; iii) funcional, que atiende a la instancia (primera o segunda) o la naturaleza del recurso o mecanismo que se interponga; iv) territorial, relativo al ámbito espacial y, v) de conexión, cuando se presenta una acumulación de pretensiones, o cuando la ley le asigna un proceso o incidente al juez que conoció previamente de un proceso o actuación principal10, directrices que comparte el Despacho.
Por lo tanto, quien acude a la administración de justicia tiene la carga de presentar la demanda ante el juez competente, es decir, atendiendo la distribución que el legislador ha estructurado en torno al conocimiento de aquella. De lo contrario, el juez debe dar aplicación al artículo 168 del CPACA, que establece que “En caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible.
Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión”. En cuanto a la cuantía de un asunto, a partir del artículo 157 del CPACA, la Sala Plena de esta Sección11 consideró jurisprudencialmente tres reglas: (i) la competencia se establece por el valor de la multa o de los perjuicios causados, con exclusión de los perjuicios inmateriales -en general- y no solo los morales; ii) en caso de acumulación de pretensiones, la cuantía se establecerá con la mayor pretensión individualmente considerada de todas las demás; y, iii) se tendrán en cuenta el valor de las pretensiones al tiempo de presentación de la demanda, descartando los frutos o intereses posteriormente generados a la fecha de presentación del escrito.
En efecto, todo proceso cuya competencia funcional se establezca a partir de la cuantía tiene vocación de doble instancia; ahora bien, a efectos de precisarla en el sub lite, la disposición establece que cuando la cuantía de un proceso de reparación directa supera los mil (1000) salarios mínimos mensuales legales vigentes, el asunto será conocido en primera instancia por el Tribunal Administrativo y en segunda instancia por el Consejo de Estado12.
Por el contrario, si la estimación de la cuantía arroja un monto inferior a dicha suma de dinero – menos de 1000 salarios mínimos mensuales legales vigentes-, corresponderá avocar conocimiento del asunto al Juez Administrativo del Circuito mientras que la segunda instancia se surtirá ante el Tribunal Administrativo pertinente13. En función de los factores alternativos y referidos, para establecer la competencia en razón del territorio, cualquiera de las dos reglas puede ser escogida por el accionante para radicar la demanda, siendo estos factores: (i) el lugar donde ocurrió el hecho, omisión u operación que generó el daño; o, (ii) el domicilio o sede principal de la entidad demandada. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Auto del veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), Radicado No: 11001-03-28-000-2021-00071-00 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Auto del dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), Radicado No: 11001-03-26-000-2014-00043-00 (50430). 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera.
Auto del diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013). Exp. 45679. 12 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Artículos 152.6 y 150. 13 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Artículos 155.6 y 153. 5 Radicado: 11001-03-26-000-2024-00027-00 (70930) Demandante: Antonio José Patiño Carrascal 2.2.4.
Aplicación al caso El Despacho encuentra que esta Corporación no es competente para conocer de la pretensión incoada comoquiera que se trata del medio de control de reparación directa, y se ejerce para considerar en primera instancia. Revisado el expediente, el valor de la cuantía se estimó en “ciento cincuenta y ocho millones trecientos setenta y ocho mil cuatrocientos cuatro pesos ($158.378.404)”, que equivalen a 121.82 SMLMV, para la fecha de presentación de la demanda, como quiera que el valor del salario mínimo para el 2024, equivale a un millón trescientos mil pesos ($1.300.000).
Es decir que, la cuantía del asunto no supera los 1000 SMLMV, por lo que tal como lo dispone la normatividad referida, el presente caso lo conocerá en primera instancia los jueces administrativos, y de darse el caso, será de conocimiento de los tribunales administrativos en segunda instancia. En este orden de ideas, como no es competencia del Consejo de Estado conocer de la demanda en mención, el Despacho la remitirá para que sea tramitada en primera instancia ante los Juzgados Administrativos, quienes conocen de las reparaciones directas que no superen los 1000 SMLMV.
Ahora bien, de los hechos narrados en el escrito, se puede colegir que los acontecimientos relacionados con el daño alegado, radicaron en la municipalidad de Montería, pues los despachos demandados, Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería – Sala Segunda de Decisión Civil, Familia y Laboral –, profirieron las decisiones objeto de reproche en esa ciudad; sin embargo, el actor escogió la ciudad de Bogotá, distrito en el que se encuentra esta Corporación, para impetrar la acción de reparación directa.
La Constitución Política de Colombia establece que la Rama Judicial presta un servicio de manera desconcentrada y autónoma. A su vez, el artículo 8 de la Ley 489 de 1998, definió la desconcentración como: “[…] la radicación de competencias y funciones en dependencias ubicadas fuera de la sede principal del organismo o entidad administrativa, sin perjuicio de las potestades y deberes de orientación e instrucción que corresponde ejercer a los jefes superiores de la administración, la cual no implica delegación y podrá hacerse por territorio y por funciones.” Adicionalmente, el numeral 8° del artículo 99 de la Ley 250 de 199614, dispone que el director ejecutivo de la Administración Judicial es el encargado de representar a la Nación – Rama Judicial – en los procesos judiciales, quien tiene su domicilio establecido en la ciudad de Bogotá D.C. Por ende, atendiendo a las reglas de competencia territorial referidas, es necesario resaltar que, respecto a la competencia territorial establecida por el domicilio o por la sede principal de la entidad demandada, ésta siempre estará sujeta a la voluntad de la parte actora, entendiéndose, por lo tanto, que, en los casos de reparación directa, solamente conocerán los Tribunales y Juzgados correspondientes a la sede principal de la entidad demandada, siempre y cuando los demandantes así lo consideren.
A su vez, como los hechos por los que se atribuyen los daños ocasionados al actor radican en Montería y en Bogotá, por ser la sede principal de la accionada, 14 ARTICULO
99. DEL DIRECTOR EJECUTIVO DE ADMINISTRACION JUDICIAL. El Director Ejecutivo de Administración Judicial deberá tener título profesional, maestría en ciencias económicas, financieras o administrativas y experiencia no inferior a cinco años en dichos campos. Su categoría, prerrogativas y remuneración serán las mismas de los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura.
(…) 8. Representar a la Nación-Rama Judicial en los procesos judiciales para lo cual podrá constituir apoderados especiales. 6 Radicado: 11001-03-26-000-2024-00027-00 (70930) Demandante: Antonio José Patiño Carrascal ha de darse aplicación a lo dispuesto en el parágrafo del citado artículo 156 del CPACA: “PARÁGRAFO.
Cuando fueren varios los jueces o tribunales competentes para conocer del asunto de acuerdo con las reglas previstas en este artículo, conocerá a prevención el juez o tribunal ante el cual se hubiere presentado primero la demanda”. En consecuencia, toda vez que la parte demandante presentó la demanda primeramente ante esta Corporación, y que en esta ciudad radica la sede principal de la accionada, Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura –, el Despacho concluye que serán los Juzgados Administrativos de Bogotá D.C., quienes deben asumir el conocimiento del presente asunto.
En mérito de lo expuesto, el Despacho
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer la demanda de reparación directa que presentó Antonio José Patiño Carrascal contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería – Sala Segunda de Decisión Civil, Familia y Laboral –.
SEGUNDO: Por Secretaría de la Sección, REMITIR el expediente a los Juzgados Administrativos de Bogotá D.C. (reparto), para su conocimiento y trámite en lo que en derecho corresponda. Notifíquese y cúmplase, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Firmado electrónicamente ASP