Micelio
08001233100020090028501Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2013-12-02

Radicación interna: 49430 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Jairo Rafael Lobelo Fernandez Y Otros·Demandado: Nacion- Rama Judicial, Fiscalia General De La Nacion

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 18 de marzo de 2022 Radicación: 08001-23-31-000-2009-00285-01(49.430) Actor: Jairo Rafael Lobelo Fernández y otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Temas: Reparación directa - Responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad (Decreto 2700 de 1991) - Falla del servicio - indicios contingentes Síntesis del caso: el demandante principal fue privado de la libertad por la supuesta comisión de varios delitos, entre ellos, peculado por apropiación y falsedad en documento público.

La Fiscalía impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del sindicado. En juicio, se profirió Sentencia condenatoria, la cual fue revocada en segunda instancia, en aplicación del principio in dubio pro reo Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada -Rama Judicial- en contra de la Sentencia proferida el 3 de mayo de 2012 por el Tribunal Administrativo de Atlántico, en la que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una Sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 19961. Contenido: 1. Antecedentes, 2.

Consideraciones, 3. Decisión 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recursos de apelación 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 27 de abril de 2006, Jairo Rafael Lobelo Fernández, con su grupo familiar, presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, con el fin de obtener la reparación de los perjuicios ocasionados con la privación de su libertad.

La medida de aseguramiento de detención preventiva fue decretada dentro del proceso penal adelantado en su contra por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir, peculado por apropiación, falsedad ideológica en documento público, uso 1 De acuerdo con lo expuesto por la Sala Plena de esta Corporación en el Auto de 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00 (IJ).

Radicación: 08001-23-31-000-2009-00285-01(49.430) Actor: Jairo Rafael Lobelo Fernández y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: modifica la Sentencia de primera instancia ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 16 de documento público falso, así como de destrucción y ocultamiento de documento privado2. 2.

En la demanda se formuló la siguiente pretensión declarativa (se trascribe): “DECLARAR RESPONSABLES patrimonialmente a la NACION-RAMA JUDICIAL Y FISCALIA GENERAL DE LA NACION. Por los daños y perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales, ocasionados a los demandantes por la retención ilegal y privación injusta de la libertad del señor JAIRO RAFAEL LOBELO FERNANDEZ, ocurridos el 14 de marzo de 1999 hasta el 24 de agosto de 2000, constitutivos de fallas en el servicio de la administración de justicia conforme a la ley 270 de 1996 y la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado”3. 3.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condenara a las entidades demandadas al pago de los siguientes perjuicios4: Perjuicio Demandante Calidad Monto Perjuicios morales Jairo Rafael Lobelo Fernández Víctima directa 300 SMLMV Leticia Esther Villa Castillo Cónyuge 100 SMLMV Zenaida Fernández de Lobelo Madre 100 SMLMV Ricardo Antonio Lobelo Villa Hijo 90 SMLMV Liccete Alejandra Lobelo Villa Hija 90 SMLMV Javier Roberto Lobelo Fernández Hermano 80 SMLMV Julio del Carmen Lobelo Fernández Hermano 80 SMLMV Julieta Mercedes Lobelo Fernández Hermana 80 SMLMV Pablo Jesús Munera Fernández Hermano 80 SMLMV Martha Elena Munera Fernández Hermana 80 SMLMV Daño a la vida en relación Jairo Rafael Lobelo Fernández Víctima directa 300 SMLMV Daño emergente Jairo Rafael Lobelo Fernández Víctima directa $6.000.000 Julio Rafael Lobelo Fernández Hermano $12.360.000 Lucro cesante Jairo Rafael Lobelo Fernández Víctima directa Salarios dejados de percibir 4.

Como hechos que fundamentan las pretensiones expuso, en síntesis: 5. 1) El 9 de marzo de 1999, Jairo Rafael Lobelo Fernández, supervisor del Banco Central Hipotecario, fue capturado como consecuencia de la denuncia presentada por la Fiduprevisora, debido a la falsificación de documentos y sellos que permitieron el pago irregular de 32 cheques que contenían aportes a seguridad social de trabajadores del Distrito de Barranquilla. 6. 2) La Fiscalía 1º delegada ante los Juzgados penales del circuito de Barranquilla, mediante la Resolución de 19 de marzo de 1999, resolvió la situación jurídica del sindicado e impuso medida de aseguramiento de 2 Folios 1 al 45 del cuaderno 1. 3 Folios 1 y 2 del cuaderno 1. 4 Demanda y reforma de la demanda.

Folios 310 y 311 del cuaderno 2. Radicación: 08001-23-31-000-2009-00285-01(49.430) Actor: Jairo Rafael Lobelo Fernández y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: modifica la Sentencia de primera instancia ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 16 detención preventiva en su contra, por los delitos de concierto para delinquir, falsificación de sellos oficiales, uso de documento público falso y peculado por apropiación. 7. 3) El 24 de noviembre de 2003, el Juzgado penal del circuito especializado de Barranquilla declaró a Jairo Rafael Lobelo responsable de los delitos de peculado por apropiación, en concurso real y heterogéneo con los punibles de falsedad en documento público, uso de documento público falso, así como de destrucción, supresión y ocultamiento de documento privado.

Por lo anterior, lo condenó a la pena de 105 meses de prisión. 8. 4) Mediante Sentencia de 29 de abril de 2004, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Penal, revocó la anterior decisión y, en su lugar, absolvió a Jairo Rafael Lobelo de los cargos imputados, en aplicación del principio in dubio pro reo. 9. 5) Debido a la privación, el demandante fue desvinculado del Banco Central Hipotecario y junto con su grupo familiar fue señalado públicamente como un delincuente. 1.2.

Posición de la parte demandada 10. El 8 de febrero de 2011, la Rama Judicial contestó la demanda y se opuso a cada una de las pretensiones allí formuladas. Indicó que, en el trámite del proceso penal, se respetaron los derechos y garantías del hoy demandante. Además, la diferencia de criterios entre los juzgadores de primera y segunda instancia no constituía un daño susceptible de ser reparado.

Por último, propuso las excepciones de “inexistencia del daño antijurídico” y la “innominada”5. 11. El mismo día, la Fiscalía General de la Nación, al contestar la demanda, también manifestó que debían negarse las pretensiones, porque la demanda carecía de fundamentos fácticos, técnicos y jurídicos. Al respecto, explicó que la medida de aseguramiento fue proferida de acuerdo con los requisitos normativos exigidos para la época de los hechos y, de cualquier forma, actuó en cumplimiento de un deber legal y constitucional6. 1.3.

Sentencia de primera instancia 5 Folios 333 al 338 del cuaderno 2. 6 Folio 350 al 359 del cuaderno 2. Radicación: 08001-23-31-000-2009-00285-01(49.430) Actor: Jairo Rafael Lobelo Fernández y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: modifica la Sentencia de primera instancia ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 16 12.

Mediante Sentencia de 3 de mayo de 2012, el Tribunal Administrativo de Atlántico accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda7. Como argumentos de fondo explicó que, Jairo Rafael Lobelo Fernández estuvo privado de la libertad con ocasión de la investigación penal iniciada en su contra por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir, falsificación de sellos oficiales, uso de documento público falso y peculado por apropiación, la cual finalizó con Sentencia absolutoria.

De manera que, el demandante sufrió un daño antijurídico que debía ser reparado, puesto que la privación constituyó una carga excesiva. 13. En consecuencia, declaró solidariamente responsables a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, y las condenó a pagar por concepto de perjuicios morales 80 SMLMV a favor del afectado directo, 40 SMLMV a favor de cada uno de sus hijos, de su madre y esposa -para cada uno de ellos-, y 20 SMLMV a favor de cada uno de sus hermanos. Adicionalmente, reconoció a Jairo Rafael Lobelo las sumas de 80 SMLMV por daño a la vida en relación, $20.352.551 por lucro cesante y $2.619.685 por daño emergente. 1.4.

Recurso de apelación 14. El 7 de junio de 2012, la Rama Judicial presentó recurso de apelación, en el que solicitó que se revocara la Sentencia de primera instancia. En su criterio, la responsabilidad recaía sobre la Fiscalía al haber iniciado la respectiva investigación penal. Además, si bien se adoptaron decisiones, con un sentido diferente, en el proceso penal, se hizo en observancia del principio de autonomía judicial, lo que significaba que el daño no le resultaba atribuible8.

De manera subsidiaria, sostuvo que, frente a la liquidación de perjuicios, estos no se encontraban demostrados y, de cualquier forma, el reconocimiento fue excesivo. 2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2. Identificación del daño; 2.3. Análisis de la legalidad de la medida de aseguramiento; 2.4.

Entidad a la que se le atribuye el daño; 2.5. Liquidación de perjuicios; 2.6. Costas 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán 15. La Rama Judicial solicitó que se revocara la condena que se había impuesto en su contra en primera instancia, en razón a que las labores de investigación fueron realizadas por la Fiscalía General de la Nación. Además, estimó que los perjuicios no se demostraron y que la cuantía reconocida fue excesiva. 16.

En el expediente se encuentra demostrado que, Jairo Rafael Lobelo Fernández estuvo privado de la libertad, desde el 14 de marzo de 1999 hasta el 24 de agosto de 2000, en centro carcelario, con ocasión del proceso 7 Folios 490 al 512 del cuaderno del Consejo de Estado. 8 Folios 519 al 526 del cuaderno del Consejo de Estado. Radicación: 08001-23-31-000-2009-00285-01(49.430) Actor: Jairo Rafael Lobelo Fernández y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: modifica la Sentencia de primera instancia ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 16 penal que se adelantó en su contra por los delitos de concierto para delinquir, falsificación de sellos oficiales, uso de documento público falso y peculado por apropiación9.

Sin embargo, el 29 de abril de 2004, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla profirió Sentencia absolutoria a su favor, por todos los delitos imputados10. 17. La Sala decidirá el fondo del asunto porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar, entre ellos, la oportunidad en la presentación de la demanda.

En efecto, la providencia que finalizó el proceso penal quedó ejecutoriada el 7 de mayo de 200411. Así, ya que la demanda fue presentada el 27 de abril de 200612, se concluye que la acción se ejerció dentro del término de 2 años previsto por el artículo 136, numeral 8, del C.C.A. 18. La Sala modificará la Sentencia de primera instancia, debido a que mantendrá la declaratoria de responsabilidad, pero ajustará los perjuicios reconocidos, de conformidad con los criterios desarrollados por esta Subsección en casos similares y ordenará restablecer el buen nombre de la víctima directa.

Dado que la Fiscalía General de la Nación no interpuso recurso de apelación, se mantendrá lo decidido en primera instancia en torno a esta entidad. 19. Con ese fin, la Sala abordará los asuntos en el siguiente orden: primero, identificará el daño causado al demandante consistente en la afectación de su derecho a la libertad. Luego, expondrá las razones por las cuales se considera que la detención fue ilegal.

Después, dado que en este caso no se evidenció la culpa de la víctima, como causal eximente de responsabilidad posible en casos de privación injusta de la libertad, atribuirá el daño a la Rama Judicial en la proporción y forma en que incidió en la causación del daño13. Finalmente, liquidará la indemnización de los perjuicios y declarará improcedente la condena en costas. 2.2.

Identificación del daño 20. La Sala encuentra probado que, Jairo Rafael Lobelo Fernández sufrió un daño derivado de la privación de su libertad en centro carcelario, la cual se prolongó, desde el 14 de marzo de 1999 hasta el 24 de agosto de 2000, es decir, durante 17 meses y 11 días. 2.2. Análisis de la legalidad de la medida de aseguramiento 21.

El Decreto 2700 de 1991, norma vigente para el momento de los hechos, disponía que, frente al conocimiento de una conducta 9 Al respecto, obra el certificado suscrito por el director de la Cárcel Distrital para Varones de 24 de enero ce 2005 (folio 60 del cuaderno 1) y el auto que resolvió la situación jurídica del ahora demandante e impuso medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de concierto para delinquir, falsificación de sellos oficiales, uso de documento público falso y peculado por apropiación (folios 182 al 199 del cuaderno 1). 10 Sentencia absolutoria.

Folios 134 al 180 del cuaderno 1. 11 Constancia de ejecutoria de la Sentencia absolutoria. Folio 65 del cuaderno 1. 12 Reverso del folio 45 del cuaderno 1. 13 Si bien la Fiscalía General de la Nación impuso la medida de aseguramiento, la Rama Judicial la mantuvo durante la etapa de juicio. Radicación: 08001-23-31-000-2009-00285-01(49.430) Actor: Jairo Rafael Lobelo Fernández y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: modifica la Sentencia de primera instancia ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 16 presuntamente delictiva y, en caso de duda sobre la procedencia de la apertura de la instrucción, la Fiscalía debía investigar los hechos con el fin, entre otros supuestos, de “determinar si [había] lugar o no al ejercicio de la acción penal”, “si [había] tenido ocurrencia el hecho” y “si [estaba] descrito en la ley penal como punible” -artículo 319-.

Como requisitos para imponer la medida de aseguramiento de detención preventiva, exigía que fuera procedente de acuerdo con el tipo de delito imputado -artículo 397- y la existencia de “por lo menos un indicio grave de responsabilidad, con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso” -artículo 388-. 22. En la Resolución de 19 de marzo de 1999, la Fiscalía 1º delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Barranquilla resolvió la situación jurídica de Jairo Rafael Lobelo Fernández y 11 personas más14.

La entidad señaló que, la investigación penal inició con fundamento en la denuncia interpuesta por la Fiduprevisora, como consecuencia del pago irregular de 32 cheques por más de $289.860.000 en el Banco Central Hipotecario, que correspondían a los aportes de seguridad social de empleados del Distrito de Barranquilla15. 23. Frente a la presunta responsabilidad de Jairo Rafel Lobelo, la fiscalía construyó el indicio grave de responsabilidad a partir de las funciones que desarrollaba como supervisor en el Banco Central Hipotecario, entidad en la que se adulteraron los cheques.

En efecto, se advirtió que el procedimiento de fraude se repitió, aproximadamente, 10 veces, por lo que se “[consideraba] lógico pensar en grado probable que todos tenían conocimiento de lo que ahí realmente [sucedía]”16. Además, porque tenía funciones de canje compartidas con los demás indiciados. Así se expuso en la resolución de situación jurídica: “Queda entendido que la medida de aseguramiento que se profiere contra los señores (…) Y LOBELO FERNANDEZ, consiste en detención preventiva sin derecho a libertad provisional, como posibles coautores de los delitos de Concierto para Delinquir, Falsedad de sellos Oficiales, Uso de Documento Público Falso y Peculado por apropiación, dado que las apreciaciones anteriores nos hacen pensar, fundadamente que es bastante probable, que claramente sabían de cada una de las incidencias que se realizaron para el apoderamiento final de los dineros pertenecientes a la Fiduciaria La Previsora, 14 Una vez revisado el Sistema de Gestión-Samai, se advierte que, no se encontró ningún otro proceso relacionado con los hechos de la demanda.

A excepción del trámite adelantado por Heriberto Enrique Garizábalo Muñoz, en el que ya se profirió Sentencia el 16 de diciembre de 2020, radicado 08001-23-31-000-2009-00096-01 (56924). 15 Sobre los hechos expuso: “Consecuente con lo indicado en el numeral anterior y como si ello era fuera poco, obra en esta investigación, fruto de los esfuerzos investigativos y en procura de establecer la verdad real, visible a los folios […] el informe Nro. 058 calendado el día 18 de la anualidad que avanza y signado por el Profesional universitario Navil López Araujo, en el que se puntualiza, con absoluta claridad y como consecuencia de la revisión minuciosa de las tiras de auditoria correspondientes a los días 5 y 6 de Mayo de 1.998, que en la sucursal de Barranquilla del Banco Central Hipotecario, sólo se realizó para éstas fechas regularmente […] La respuesta es obvia y no puede corresponder a hecho diferente al de que por el Departamento de canje directamente y ello lo afirmamos en grado probable se produjo la entrada de los cheques Nro.

A49295576 y A4929588 […] en virtud del hecho incontrovertible, hasta éste momento procesal, de que ellos fueron pagados por el Banco Girado en virtud de la presentación en Cámara de Compensación que el que imprime el citado departamento de canje.- Ahora bien, qué sucedió ese día?.- La explicación lógica a esa interrogación, no puede ser otra que por factores que desconocemos y que reconocemos como su prueba es difícil, se omitió el cambio de cheques que implicaba la sustracción de los que se habían utilizado para aparentar la regularidad de la consignación, entiéndase los que aparecen microfilmados al folio 446 del cuaderno originales Nro. 1., con los que seguramente, al ingresar los otros dos de la Fiduciaria, alteró el monto general del canje, lo que al resultar impagados aquellos, cuyas notas débitos obran en autos, se imponía entonces obligado para algunos supervisores de canje autorizar las correcciones en el sistema para lograr así el cuadre correspondiente, lo que sólo pudo haberse hecho a través de una nota crédito, que es lo que hace aparecer como ingresado esos dineros a la cuenta de marras.- […]” (subrayas y negrillas fuera del texto).

Folio 190 del cuaderno 1. 16 Folio 191-192 del cuaderno 1. Radicación: 08001-23-31-000-2009-00285-01(49.430) Actor: Jairo Rafael Lobelo Fernández y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: modifica la Sentencia de primera instancia ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 16 por lo que no podrían ser ajenos a ellos el hecho de la utilización de sellos falsos y de la apertura de una cuentas de ahorros igualmente con documentación pública falsa y mucho menos de que se apropiaban de dineros pertenecientes al Estado, al punto que compartiendo funciones como ellos mismos afirman, se torna poco probable, dado que el procedimiento se repitió aproximadamente diez (10) veces, pensar, que alguno de ellos hubiese sido sorprendido en su buena fe, pero de todas formas será éste asunto a probar dentro de ésta investigación, pues en nuestra búsqueda de la verdad no hay opciones ni caminos vedados”17. 24.

A pesar de que se señaló que la medida de aseguramiento se impuso en grado probable y con fundamento en pruebas documentales, para la Sala ninguno de los anteriores hechos permitía constituir el indicio grave de responsabilidad necesario para la imposición de la medida en los términos del artículo 388 del Decreto 2700 de 1991. En efecto, un indicio requiere para su configuración un hecho conocido a partir del cual, con base en un razonamiento lógico, se infiere un hecho indicado. 25.

De acuerdo con lo anterior, la capacidad demostrativa del indicio depende del mayor o menor grado de probabilidad que exista entre el hecho indicador y el indicado. Si, de acuerdo con las reglas de la experiencia, de la lógica o de la ciencia, el hecho indicado se explica necesariamente del indicador, su nivel de convicción será significativo, si no es así o se presentan distintas causas que explican el hecho indicador, su valor probatorio no será relevante y podrá ser considerado como un indicio contingente. 26.

Las razones que se tuvieron en cuenta para la imposición de la medida de aseguramiento fueron: 1) la función de supervisión de Jairo Rafael Lobelo Fernández, 2) las funciones compartidas en el proceso de canje de los cheques y 3) la repetición de los procedimientos irregulares en el canje de los cheques. Sin embargo, al momento de explicar el proceso de raciocinio que permitía inferir la responsabilidad del proceso, se advierte la contingencia del indicio, así: 27. 1) Al momento de imponer la medida de aseguramiento, no se argumentó de forma específica en qué consistía la función de supervisión desplegada por el ahora demandante, ni cómo esta podía tener injerencia directa en la comisión de los delitos investigados.

Por el contrario, se limitó a manifestar que, solo por el ejercicio de esa función, Jairo Rafael Lobelo se podía encontrar relacionado con la comisión de las conductas punibles investigadas. 28. 2) Tampoco explicó cómo el hecho de que las funciones fueran compartidas, implicaba que todas las personas que participaban en el proceso de canje de los cheques podían estar involucradas en la comisión de los delitos.

Por el contrario, el anterior planteamiento revelaba la imposibilidad, por lo menos preliminar, de determinar cuál de todos los empleados que intervinieron en el proceso canje podía encontrarse relacionado con la consumación de las conductas investigadas. 17 Folio 192 del cuaderno 1. Radicación: 08001-23-31-000-2009-00285-01(49.430) Actor: Jairo Rafael Lobelo Fernández y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: modifica la Sentencia de primera instancia ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 16 29. 3) No se aclaró de qué manera la simple repetición de un procedimiento, como lo era la recepción y envío de cheques a la caja de compensación del Banco de la República, permitía inferir que Jairo Rafael Lobelo Fernández era responsable de las conductas punibles enunciadas en la Resolución que resolvió la situación jurídica. 30.

Para la Sala, ninguno de los hechos indicados permitía inferir, con fundamento en las reglas de la experiencia, la responsabilidad de Jairo Rafael Lobelo Fernández. Adicionalmente, aún cuando se enunciaron varios delitos en la mencionada decisión, tampoco hubo algún desarrollo argumentativo frente a la configuración de cada una de las conductas punibles, que apenas fueron enlistadas, pero sin que se explicara la forma en la que se adecuaban típicamente a los hechos investigados. 31.

Por otra parte, en cualquier momento de la actuación, es decir, incluida la etapa de juicio, podía revocarse la medida de aseguramiento, cuando las pruebas así lo evidenciaran18. Si bien es cierto en algún momento de dicha fase se dispuso su revocatoria -sin que se conozca la razón por la cual se ordenó la libertad provisional del procesado-, lo cierto es que la detención se prolongó por más de 9 meses durante el juzgamiento, a pesar de la insuficiencia del material probatorio empleado por la fiscalía para imponer esa medida cautelar personal, situación esta que se reprodujo en la sentencia condenatoria dictada por el juzgado penal del circuito especializado, como se resaltó en la sentencia penal absolutoria de segunda instancia19.

En consecuencia, la Sala encuentra demostrado que, Jairo Rafael Lobelo Fernández sufrió una privación injusta de su libertad derivada de la falla en el servicio en que incurrió el Estado. 2.4. Entidad a la que se le atribuye el daño 32. En el presente asunto, la Sala no advierte la configuración de la culpa exclusiva de la víctima, causal eximente de responsabilidad posible en materia de privaciones injustas de la libertad.

De las pruebas que obran en el expediente, no se observa que el demandante principal hubiese 18 Decreto 2700 de 1991, artículo 412. “En cualquier momento de la actuación procesal, de oficio o a solicitud de los sujetos procesales el funcionario revocará la medida de aseguramiento cuando sobrevengan pruebas que la desvirtúen”. 19 Sobre la presunta responsabilidad de Jairo Rafael Lobelo Fernández, el tribunal señaló lo siguiente: “Al respecto se observa que ya en esta decisión se observa cierta falta de claridad y precisión en esto de las ocasiones en las cuales presuntamente LOBELO FERNÁNDEZ intervino como autor de algún punible. […] Debió entonces precisarse con detalles cual era hecho indicante y cual el indicado, ya que se habla de una acusación y una condena con base en prueba indiciaria pero se cumplió con esa labor que constituye un requisito sine qua non cuando de utilizar ese medio se trata, a fin de poder determinar la gravedad o la levedad de la inferencia […].

Quizás por eso se nota el afán de la Fiscalía de atribuir a LOBELO no solo la elaboración de la notas débito y el comprobante de contabilidad sino también el cambio físico de unos cheques por otros, lo que se refleja en vocablos que albergan sin embargo dudas, tales como ‘… solo pudo darse cuenta en el segundo turno… (…)… hay la necesidad de atribuirle … (…)… resultaba imposible que fueran otras cosas…’.

Llegado este momento del discurrir del pensamiento de la Sala debe recordarse que la declaración del alto funcionario del Banco Central Hipotecario, señor ALBERTO DE JESÚS CARBONELL BARRROS no solamente anotó que el procedimiento de LOBELO estaba correcto y según las reglas, sino que adicionó otros elementos de juicio tales como que las labores en el centro de canje se llevaban a cabo en equipo, o que faltaba mayor capacitación a los supervisores y demás empleados acerca de la microfilmación, que el área de canje es restringida y solamente ingresa quien tiene que cumplir un turno, etc. […]”.

Sobre el deber de identificar y argumentar los indicios expuso que: “No se observa esa labor ni en la acusación ni en el fallo apelado, lo que sin duda arroja dudas acerca de las conclusiones a que se llegó, y más aun cuando la propia Fiscalía acepta que no hay prueba directa de la responsabilidad de LOBELO FERNÁNDEZ”. Folios 169 al 179 del cuaderno 1.

Radicación: 08001-23-31-000-2009-00285-01(49.430) Actor: Jairo Rafael Lobelo Fernández y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: modifica la Sentencia de primera instancia ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 16 desplegado ninguna actuación de la cual se pudiese predicar su incidencia en la causación del daño. 33.

De acuerdo con el artículo 444 del Decreto 2700 de 1991, el demandante principal estuvo detenido, a cargo de la Fiscalía General de la Nación, desde el momento de su captura, hasta la fecha de ejecutoria de la resolución de acusación, momento a partir del cual adquieren competencia los jueces encargados del juzgamiento. En este caso, Jairo Rafael Lobelo Fernández fue capturado el 14 de marzo de 1999, por orden de la Fiscalía 1 delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Barranquilla.

Además, la Resolución de acusación quedó ejecutoriada el 18 de noviembre de 199920. 34. Además, la Rama Judicial también incidió en la causación del daño, al haber mantenido la medida de aseguramiento durante la etapa de juicio, a pesar de que no existían indicios graves sobre su responsabilidad penal. Por lo anterior, se declarará su responsabilidad únicamente en la proporción en que le es atribuible, sin que, en todo caso, se le desmejore su situación por su condición de apelante único.

Es decir, desde el 19 de noviembre de 1999 hasta el 24 de agosto de 2000, fecha en que se materializó su libertad. 2.5. Indemnización de perjuicios 2.5.1. Perjuicios inmateriales 35. En relación con los perjuicios morales, la Sala considera que toda privación de la libertad causa una afectación de índole moral, así como sentimientos de angustia, zozobra e incertidumbre, entre otros, los cuales son presumibles respecto a la persona que sufre la detención, así como también respecto a su núcleo familiar más cercano, de acuerdo con las experiencias generalizadas en nuestro entorno. 36.

En la Sentencia de unificación de 29 de noviembre de 202121, la Sección Tercera estableció que los perjuicios morales pueden inferirse para la víctima directa, a partir de la prueba de la privación de la libertad. Para su cónyuge o compañero/a permanente y para sus parientes hasta el primer grado de consanguinidad, con la prueba de tal condición. Para las demás víctimas indirectas, aunque la prueba del parentesco puede ser apreciada como indicio de la existencia de relaciones estrechas con el detenido, los perjuicios morales deben ser acreditados con otros medios de prueba. 37.

Además, se fijaron varios criterios para el cálculo de la indemnización según el tiempo de privación de la libertad del afectado directo. Así, si la privación de la libertad tiene una duración igual o inferior a un mes, se debe indemnizar con una suma fija equivalente a 5 SMLMV. De ahí en adelante, por cada mes adicional transcurrido, se suma un monto de 5 SMLMV y, por 20 De acuerdo con la fecha de la Resolución que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la acusación dictada en primera instancia. Folios 387 al 431del cuaderno 2. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 29 de noviembre de 2021, Exp. 18001-23-31-001-2006-00178-01 (46.681).

Radicación: 08001-23-31-000-2009-00285-01(49.430) Actor: Jairo Rafael Lobelo Fernández y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: modifica la Sentencia de primera instancia ______________________________________________________________________________________________________________ 10 de 16 cada día adicional al último mes transcurrido, se debe sumar una fracción equivalente a 0,166 SMLMV, la cual se obtiene de dividir 5 SMLMV entre los 30 días que generalmente tiene un mes.

Lo anterior hasta llegar a un tope de 100 SMLMV, correspondiente a las privaciones de la libertad con una duración igual o mayor a 20 meses. 38. Asimismo, se explicó que la indemnización no debía ser igual para todos los demandantes, dado que la afectación que sufre quien es privado de la libertad tiene una intensidad distinta a la afectación que padecen sus familiares.

Por tal motivo, se planteó que para los parientes en el primer grado de consanguinidad del detenido, su cónyuge o su compañero o compañera permanente, el tope de indemnización es del 50% de lo que le corresponda a la víctima directa. Para los demás demandantes, cuando acrediten los perjuicios morales, el tope máximo es del 30% de lo que le corresponda a la víctima directa. 39.

Por último, la Sección Tercera precisó la forma en que debían implementarse las reglas establecidas en la Sentencia de unificación de 29 de noviembre de 2021, según lo cual, en las demandas presentadas a partir de la ejecutoria de la Sentencia de unificación, la aplicación de las reglas para el reconocimiento y la liquidación del perjuicio moral será inmediata, al igual que para las demandas presentadas antes del 28 de agosto de 2013. 40.

Según lo anterior, deberán aplicarse las reglas de unificación anteriormente planteadas por tratarse de una demanda presentada el 27 de abril de 2006. El Tribunal, en primera instancia reconoció 80 SMLMV a favor del afectado directo, 40 SMLMV a favor de cada uno de sus hijos, su esposa y su progenitora, y 20 SMLMV a favor de cada una de sus hermanos. 41.

Inicialmente, a Jairo Rafael Lobelo Fernández, por haber estado privado de su libertad por 17 meses y 11 días, le correspondería una indemnización equivalente a la suma de 86,83 SMLMV, de la cual, 40,66 SMLMV le correspondería a la Fiscalía General de la Nación y 46,16 SMLMV para la Rama Judicial, en razón de la proporción de tiempo que estuvo privado de la libertad a cargo de cada una de las entidades22.

No obstante, para no desmejorar la situación del apelante único, se confirmará el valor reconocido en primera instancia, es decir, de 80 SMLMV, el cual será pagado por cada entidad en el 50%, esto es, 40 SMLMV a cargo de la fiscalía y 40 SMLMV a cargo de la rama. 42. En relación con los demandantes que se encuentran en primer grado de consanguinidad, la Sala advierte que se encuentra demostrado tanto el parentesco con la víctima directa, como la afectación moral23 padecida 22 En este período total de privación de la libertad, la fiscalía tuvo a disposición el entonces procesado durante 8 meses y 4 días y la rama por 9 meses y 7 días. 23 La testigo Manuela Villa Castillo, manifestó: “el señor Rafael Lobelo, es el esposo de mi hermana cuando fue detenido acusado por lo que sucedió, fue algo que nos afectó a todos en el sentido emocional trastornó a toda la familia […] Fue algo que nos causó a todos un daño moral y emocional, por ejemplo, mi hermana materialmente quedó desamparada.

Era triste ver el estado en que quedó con sus hijos. El estado en que quedó la mamá de él eso fue algo que la afectó en todos sus sentidos, sobre todo en su salud […] Mi hermana se enfermó también, cayó en un estado depresivo increíble […]”. Asimismo, el testigo Haile Alberto Castro Solano, expuso que: “sé de esta situación porque lo conozco desde hace más de 35 años por haber laborado juntos en la misma institución como Radicación: 08001-23-31-000-2009-00285-01(49.430) Actor: Jairo Rafael Lobelo Fernández y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: modifica la Sentencia de primera instancia ______________________________________________________________________________________________________________ 11 de 16 por Leticia Esther Villa Castillo24 -esposa-, Zenaida Fernández de Lobelo25- madre-, Ricardo Antonio Lobelo Gonzalo y Liccete Alejandra Lobelo Villa26 - hijos- por lo que se les reconocerá una indemnización de 40 SMLMV a cada uno de ellos, es decir, el 50% de lo que correspondió a la víctima directa.

Asimismo, cada entidad asumirá el 50% de dicho valor -40 SMLMV-. 43. Por otra parte, a pesar de que se encuentra acreditado el parentesco en segundo grado de consanguinidad con la víctima directa27, a partir de los testimonios practicados en el proceso no se puede inferir la afectación moral padecida por Javier Roberto Lobelo Fernández, Julieta Mercedes Lobelo Fernández, Pablo Jesús Munera Fernández, Martha Elena Munera Fernández, debido a que los testigos mencionaron de manera genérica a los “hermanos” de Jairo Lobelo, pero sin que sea posible identificar a quienes específicamente se refirieron los testigos o el nivel de afectación de cada uno de ellos28. 44.

No obstante, respecto de Julio del Carmen Lobelo Fernández, sí se demostró su afectación moral por la privación de la libertad de su hermano29, por lo que, en principio, se le debería reconocer 26,05 SMLMV, es decir, el 30% de lo que le correspondió a Jairo Rafael Lobelo. Sin embargo, para no afectar la situación del apelante único, se mantendrá, para este último demandante, la indemnización equivalente a 20 SMLMV.

Las anteriores sumas también deberán ser asumidas por cada entidad demandada, en una proporción del 50%. 45. Por otra parte, la parte actora, en la demanda adujo que la privación de la libertad ocasionó una afectación al buen nombre del demandante principal y solicitó una reparación por ese perjuicio. Sobre este aspecto, en el expediente, obran los testimonios de varias personas que declararon que Jairo Rafael Lobelo Fernández fue estigmatizado como “delincuente” por la comunidad, como consecuencia de la detención a la que fue sometido en lo fue el Banco Central Hipotecario [ ] de tal manera que pude darme cuenta de lo que lo afectó no solo a él sino también a su familia, el verse involucrado en un acto de carácter penal y la pérdida de su libertad.

Además, de eso en mis visitas que hice al centro penitenciario a donde fue recluido pude percibir su estado anímico, su ansiedad, su impotencia, y su deterioro gradual de su salud, hasta el punto de preocuparse en grado extremo por su futuro, y el de su familia directa: sus hijos y hermanos así como su señora madre y hermanos […] El estar privado de la libertad conllevaba la separación de su núcleo familiar inmediato, situación está a la cual él nunca se había visto avocado, así como a la visitas frecuentes que hacía a su señora madre y hermanos […] su señora madre, esposa e hijos, al igual que sus hermanos sí sufrieron un perjuicio moral y sicológico […] su señora madre se vio afectada sicológicamente y deteriorarse su estado de salud hasta el punto que fue varias veces hospitalizada.

En cuanto a su señora esposa también le produjo estado de ánimo alterado, y sus hermanos también se vieron afectados porque su hermano se había constituido en un ejemplo para ellos […]”. Diligencias de testimonios que obran en los folios 374 al 82 del cuaderno 1. 24 Registro civil de matrimonio de Leticia Esther Villa Castillo y Jairo Rafael Lobelo Fernández.

Folio 74 del cuaderno 1. 25 Registro civil de nacimiento de Jairo Rafael Lobelo Fernández. Folio 75 del cuaderno 1. 26 Registros civiles de nacimiento de Ricardo Antonio Lobelo Gonzalo y Liccete Alejandra Lobelo Villa, en los que consta que Jairo Rafael Lobelo es su padre. 27 Registros civiles de nacimiento de cada uno de los hermanos en los que se constata que la progenitora fue la Zenaida Fernández de Lobelo.

Folios 78 al 82 del cuaderno 1. 28 Al respecto, señaló el testigo Haile Alberto Castro: “su señora madre […] al igual que sus hermanos sí sufrieron un perjuicio moral y silógico”. Folio 376 al 379 del cuaderno 1. 29 El testigo Adolfo Rodríguez Ortega señaló que: “ […] los hermanos también se vieron afectados laboralmente de esta situación porque muchos clientes se abstuvieron de contratar los servicios de ellos, para que sus empresas no se vieran involucradas en cualquier tiempo de investigación […] más que todo el hermano que sigue a él, Julio Lobelo, que es contador público y que en el momento en que Jairo cayó en esa situación hasta la fecha es que el que más se ha visto afectado de los hermanos porque se puede decir que él es el que ha sacrificado mucho más su tiempo para el pago de abogados, asistencia familiar y eso ha repercutido en su trabajo porque sus ingresos han disminuido, inclusive es el que ha sufrido más señalamiento supuestamente de ser el administrador de los dineros hurtados […]”.

Diligencias de testimonios que obran en los folios 374 al 382 del cuaderno 1. Radicación: 08001-23-31-000-2009-00285-01(49.430) Actor: Jairo Rafael Lobelo Fernández y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: modifica la Sentencia de primera instancia ______________________________________________________________________________________________________________ 12 de 16 la investigación penal adelantada en su contra por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir, falsificación de sellos oficiales, uso de documento público falso y peculado por apropiación30.

Asimismo, obran recortes de prensa en los que se publicó la noticia sobre su detención31. De manera que, la Sala constata la vulneración al buen nombre del demandante. 46. En todo caso, la Sala considera que toda privación injusta de la libertad trae consigo una intensa vulneración del derecho al buen nombre de quien la padeció. En efecto, el ejercicio del ius puniendi del Estado se sustenta en la confianza legítima de toda la población que lo acata porque presume su corrección. Por tanto, cuando la sociedad tiene conocimiento de la detención de un ciudadano, asume que el Estado tenía razones suficientes para señalarlo como autor o partícipe de un delito.

De manera que, la reclusión de Jairo Rafael Lobelo Fernández también generó un daño consistente en el menoscabo en su reputación y la afectación de su imagen en su entorno social. 47. Conforme con la jurisprudencia constitucional, de la vulneración al buen nombre se deriva siempre y necesariamente un perjuicio sobre la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás32, un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad33.

Este asunto, que podría parecer coyuntural, ha sido considerado en la jurisprudencia un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad34. 48. Por tal motivo, se ordenará a la Rama Judicial que emita un comunicado en el que se disculpe con la víctima por el perjuicio causado y reconozca que se ordenó una detención sin el cumplimiento de los requisitos legales, en un proceso que finalizó con una decisión absolutoria a favor de Jairo Rafael Lobelo Fernández.

De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con la víctima, el demandante le informará a esta entidad, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si dicho documento solamente le será entregado en físico a él o si, además, desea que se publique en sus plataformas de comunicación y difusión, por lo que así procederá la demandada una vez tenga conocimiento de esa decisión. De no hacerse ninguna manifestación durante ese lapso, se entenderá que la víctima opta porque las disculpas se expresen de forma privada, por lo que la Rama Judicial procederá a cumplir esta orden de manera inmediata. 30 En lo que refiere a la afectación al buen nombre de Jairo Rafael Lobelo, la testigo Manuela Villa Castillo declaró: “Tengo entendido que le decían que era el cabecilla de una banda […]”.

El testigo Haile Alberto Castro Solano expuso: “a raíz de estar detenido en la cárcel distrital del Bosque por unos hechos que se le acusaron a él, de ser jefe de una banda dedicada a la estafa y los robos del banco, ser el cerebro, lo mostraron en los periódicos en la radio, señalamientos de muchos vecinos que decían “empleado del banco, roban escondidos y después disfrutan el dinero […]”. 31 En el expediente obra la noticia titulada “En el caso del BCH, Fiscalía hallo pieza clave en el proceso” publicada en el periódico “La Libertad”, el 12 de julio de 1999, en la que se informa sobre la detención de Jairo Rafael Lobelo. 32 Corte Constitucional.

Sentencia C-489 de 2002. 33 Corte Constitucional. Sentencia C-452 de 2016. 34 Corte Constitucional. Sentencia T-977 de 1999. Radicación: 08001-23-31-000-2009-00285-01(49.430) Actor: Jairo Rafael Lobelo Fernández y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: modifica la Sentencia de primera instancia ______________________________________________________________________________________________________________ 13 de 16 49.

Finalmente, la parte actora en la demanda solicitó una indemnización por 80 SMLMV a favor de la víctima directa por daño a la vida en relación, la cual fue reconocida en la sentencia de primera instancia. Al respecto, la Sala precisa que esta categoría ya no se reconoce en esta jurisdicción, sin embargo, se tendrá en cuenta la tipología vigente en la jurisprudencia, para indemnizar los perjuicios que resulten acreditados en el expediente y hayan sido alegados. 50.

Esta corporación ha definido dos categorías autónomas de perjuicio inmaterial, distintas al perjuicio moral, que son el daño a la salud (lesión a la integridad psicofísica de una persona) y la vulneración relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente protegidos. En este caso, no se demostró la afectación de las condiciones psicofísicas de los demandantes.

Además, la parte demandante justificó la solicitud de esa indemnización en “el dolor, sufrimiento, melancolía, tristeza, ansiedad y desazón causados por la privación injusta de la libertad”. De lo anterior, la Sala no advierte un detrimento distinto al perjuicio moral y a la afectación al buen nombre antes mencionados, por lo que, se revocará el reconocimiento realizado en primera instancia. 2.5.2.

Perjuicios materiales 51. Respecto a los perjuicios materiales, en la demanda se solicitó el pago de $6.000.000 a favor de Jairo Rafael Lobelo y $12.360.000 a favor de Julio Lobelo por concepto de daño emergente por el “pago de honorarios profesionales en la representación en el proceso penal”. El tribunal, en primera instancia, encontró probado este concepto por $1.860.000, suma que reconoció. 52.

En la Sentencia de 18 de julio de 201935, la Sala Plena de la Sección estableció como requisitos para el reconocimiento de los gastos ocasionados por el pago de un profesional para la defensa en el proceso penal: i) la prueba de la real prestación de los servicios del abogado y ii) la factura o documento equivalente que registre el valor de los honorarios y la prueba de su pago.

Debido a que, los documentos aportados con la demanda para demostrar estos gastos no reúnen los requisitos de los artículos 615 y 617 del Estatuto Tributario, la Sala negará el reconocimiento de este perjuicio. 53. En relación con el lucro cesante, el tribunal reconoció los salarios dejados de percibir por Jairo Rafael Lobelo, porque se acreditó que el contrato laboral fue terminado por el Banco Central Hipotecario36, con fundamento en la causal prevista por el numeral 7, literal a, del Código Sustantivo del Trabajo, debido a que la detención preventiva superó los 30 días.

En consecuencia, reconoció los salarios dejados de percibir durante el 35 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 18 de julio de 2019, Exp. 44572. 36 En la medida que, el Banco Central Hipotecario tenía una participación de capital estatal menor al 90% era considerada una empresa de economía mixta de acuerdo con el Decreto Ley 2822 de 1991, y por tanto, el régimen laboral aplicable a sus trabajadores era el previsto por el Código Sustantivo del Trabajo.

Radicación: 08001-23-31-000-2009-00285-01(49.430) Actor: Jairo Rafael Lobelo Fernández y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: modifica la Sentencia de primera instancia ______________________________________________________________________________________________________________ 14 de 16 período que estuvo privado de la libertad, es decir, la suma de $20.352.55137, sin que se le incrementara el 25% por prestaciones sociales.

De todas maneras, la Sala advierte que dicho aumento tampoco se solicitó en la demanda. 54. Dado que, el perjuicio se encuentra debidamente acreditado38, la Sala procederá a actualizar39 el montó reconocido y reconocerá la suma de $30.671.438,4, que deberá ser pagada en partes iguales, en una proporción del 50% para cada una de las entidades demandadas. 2.6.

Costas 55. No hay lugar a la imposición de costas debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR, por las razones expuestas en la presente providencia, la Sentencia proferida el 3 de mayo de 2012 por el Tribunal Administrativo de Atlántico, en la que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: DECLARAR a la Nación - Fiscalía General de la Nación y a la Nación - Rama Judicial responsables por la privación injusta de la libertad de Jairo Rafael Lobelo Fernández, desde el 14 de marzo de 1999 hasta el 24 de agosto de 2000. 37 Al respecto, señaló el Tribunal lo siguiente: “sea lo primero advertir que de acuerdo al material probatorio obrante en el expediente se tiene que al señor JAIRO RAFAEL LOBELO FERNÁNDEZ le fue terminado su contrato de trabajo con el Banco Central Hipotecario a partir del día dos (02) de septiembre de 1999 y con ocasión de la privación de la libertad por él sufrida tal como consta en oficio de 2 de septiembre de 1999 suscrito por la gerente de la Sucursal Barranquilla señora Rosa María Munárriz (fl. 59).

Que teniendo en cuenta la certificación emitida por el señor Ejecutivo Administrativo del Banco Central Hipotecario Sucursal Barranquilla visible a folio 182 al señor Lobelo Fernández se le cancelaba la suma de $761.530 más una prima de antigüedad por valor de 34.268 y un auxilio de alimentación por valor de $51.311, para un total de $847.109” (folio 508-509 del cuaderno del Consejo de Estado). 38 Sobre este perjuicio, en la Sentencia de unificación antes citada, la Sección estableció como presupuestos para la procedencia de este perjuicio los siguientes: 1) que sea solicitado por la parte interesada y 2) que se pruebe suficientemente que, con ocasión de la detención, la persona privada de la libertad dejo o perdió la posibilidad de percibir sus ingresos.

Adicionalmente, para la liquidación de esta tipología de perjuicio se exigió: 1) que se establezca un periodo indemnizable que, por regla general, es el tiempo de duración de la privación de la libertad y 2) que se pruebe el monto de los ingresos. En este caso, está probado que Jairo Rafael Lobelo era supervisor del Banco central Hipotecario, de acuerdo con la terminación del contrato laboral aportado a la demanda. 39 Con la fórmula aceptada por esta Corporación: Vp = Vh x índice final Índice inicial En donde: Vp: Valor presente de la renta, Vh: capital histórico, o suma que se actualiza: $20.352.551, índice final certificado por el DANE: para febrero de 2022: 115.11, índice inicial certificado por el DANE: mayo de 2012 fecha de la Sentencia de primera instancia: 77,66 por ser el momento en el que el demandante fue privado de la libertad.

Radicación: 08001-23-31-000-2009-00285-01(49.430) Actor: Jairo Rafael Lobelo Fernández y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: modifica la Sentencia de primera instancia ______________________________________________________________________________________________________________ 15 de 16 TERCERO: CONDENAR a la Nación - Fiscalía General de la Nación y a la Nación - Rama Judicial a pagar, a título de reparación por los perjuicios morales causados, el equivalente en pesos de las siguientes sumas expresadas en salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la presente providencia: Demandante Indemnización total A cargo de la Fiscalía General de la Nación A cargo de la Rama Judicial Jairo Rafael Lobelo Fernández 80 SMLMV 40 SMLMV 40 SMLMV Leticia Esther Villa Castillo 40 SMLMV 20 SMLMV 20 SMLMV Zenaida Fernández de Lobelo 40 SMLMV 20 SMLMV 20 SMLMV Ricardo Antonio Lobelo Villa 40 SMLMV 20 SMLMV 20 SMLMV Liccete Alejandra Lobelo Villa 40 SMLMV 20 SMLMV 20 SMLMV Julio del Carmen Lobelo Fernández 20 SMLMV 10 SMLMV 10 SMLMV CUARTO: ORDENAR a la Nación - Rama Judicial que emita un comunicado en el cual pida perdón por la afectación al buen nombre de Jairo Rafael Lobelo Fernández, en los términos expuestos en esta providencia.

QUINTO: CONDENAR a la Nación - Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial a pagar, a título de reparación por los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, la suma de $30.671.438,4, que deberá ser asumida por cada entidad en una proporción del 50%.

SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO: NO CONDENAR en costas.

OCTAVO: DAR cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.

NOVENO: Con cargo a los interesados, y sin necesidad de auto que las ordene, expídanse copias de la presente decisión.

DÉCIMO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente a la Corporación de origen para lo de su cargo. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Con aclaración de voto Firmado electrónicamente Radicación: 08001-23-31-000-2009-00285-01(49.430) Actor: Jairo Rafael Lobelo Fernández y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: modifica la Sentencia de primera instancia ______________________________________________________________________________________________________________ 16 de 16 ALBERTO MONTAÑA PLATA