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76001233100020090079801Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-07-06

Radicación interna: 3431-2022 · ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Antonio Lamberto Vanin Nuñez·Demandado: Departamento Del Valle Del Cauca, Municipio De Buenaventura - Valle

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., tres (3) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 76001-23-31-000-2009-00798-01 Nº Interno: 3431-2022 Demandante: Antonio Lamberto Vanín Núñez Demandados: Departamento del Valle del Cauca y Distrito Especial, Industrial, Portuario, Biodiverso y Ecoturístico de Buenaventura Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho – Decreto 1 de 1984 Tema: Homologación y nivelación salarial La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y el Distrito Especial, Industrial, Portuario, Biodiverso y Ecoturístico de Buenaventura contra la sentencia de 30 de mayo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina1, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda. 1.1. Pretensiones. El señor Antonio Lamberto Vanín Núñez, por intermedio de apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho2 prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (CCA), para deprecar la nulidad de los actos fictos suscitados por la falta de respuesta a las peticiones de 16 y 17 de agosto de 2005; 27 y 28 de marzo, 30 de abril y 2 de mayo de 2007 y 29 de octubre y 12 de noviembre, ambas de 2008; del Decreto 469 de 26 de octubre de 2006, las Resoluciones 1801 de 26 de octubre de 2005, 1629 de 14 de junio y 336 de 29 de agosto, ambas de 2006, y 998 de 9 de agosto de 1 Corporación que asumió competencia para decidir la demanda de nulidad y restablecimiento de la referencia, en virtud del artículo 1º del Acuerdo PSAA16-10529 de 14 de junio de 2016 de la entonces Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura: «Remisión de procesos del sistema escrito entre Tribunales Administrativos.

Los Tribunales Administrativos del Valle del Cauca, Cauca y Huila remitirán a los Tribunales Administrativos de San Andrés, Casanare y Arauca, los procesos del sistema escrito que se encuentren para fallo […]». 2 Folios 165 a 186. 2 Nº Interno: 3431-2022 Demandante: Antonio Lamberto Vanín Núñez Demandados: Departamento del Valle del Cauca y otro 2005; y de los oficios 421-024-1656-PS SAD 226374 de 12 de diciembre de 2007 y 400-024-1929 SAD 271823 de 29 de octubre de 2008, por los que el departamento del Valle del Cauca negó la «[…] reliquidación de la pensión sustitutiva […]» y de las cesantías, el pago del seguro por muerte y la homologación salarial que le correspondía a su finada compañera permanente, señora Cecilia Alegría de Ferauds.

Asimismo, exige la anulación del acto ficto suscitado por la falta de respuesta por parte del Distrito de Buenaventura a la reclamación de 12 de noviembre de 2008. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la parte demandada a (i) reconocer y pagar el seguro causado por la muerte de la señora Alegría de Ferauds (q. e. p. d.), (ii) sufragar «[…] las sumas que por concepto de homologación salarial y la bonificación a que alude el considerando quinto del Decreto Departamental No. 469 del 26 de octubre de 2006, debió devengar mensualmente la causante […]», con los reajustes prestacionales que ello comporta;

(iii) reliquidar la pensión de jubilación que le fue sustituida, con fundamento en la aludida nivelación y la inclusión de la prima técnica; (iv) indexar los valores adeudados, (v) dar cumplimiento al fallo en los términos del artículo 176 del CCA y (vi) cancelar costas procesales. De manera subsidiaria, se ordene otorgar «[…] una pensión mensual vitalicia de jubilación, equivalente al 85% […] sujetándose para liquidar[la], por resultar más beneficiosa, al procedimiento consagrado en el artículo 36 de la [Ley 100 de 1993], en cuanto permite que el INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN a considerar sea el promedio de lo devengado por la causante DURANTE TODA SU VIDA LABORAL hasta la fecha de su deceso (9 de diciembre de 2004) […]» (sic).

Los hechos en que se fundan las pretensiones son los siguientes: 3 Nº Interno: 3431-2022 Demandante: Antonio Lamberto Vanín Núñez Demandados: Departamento del Valle del Cauca y otro La señora Cecilia Alegría de Ferauds, quien murió el 9 de diciembre de 2004, laboró por más de 40 años para el departamento del Valle del Cauca y le fue concedida por este pensión de jubilación, a través de Resolución 3912 de 14 de diciembre de 1983; empero, dicho ente territorial no tuvo en cuenta para la respectiva liquidación «los beneficios consagrados» en el artículo 1º de la Ordenanza 71 y el Decreto 390, ambos de 1967, las Ordenanzas 1 bis y 2 bis de 1969, el artículo 4º de la Ley 4ª de 1966 y el Decreto 1045 de 1978, dado que estaba amparada por el régimen de transición de la Ley 33 de 1985.

Con Resolución 998 de 9 de agosto de 2005, el citado departamento sustituyó en el accionante la citada prestación, en su condición de compañero permanente de la fallecida señora Alegría de Ferauds; empero, «[…] se omitió considerar dentro del ingreso base de liquidación (IBL) la suma que por concepto de PRIMA TÉCNICA percibía desde la expedición de la resolución departamental No. 4642 de 10 de octubre de 2000 […]» (sic).

Por medio de los Decretos 910 de 30 de diciembre de 2005 y 469 de 26 de octubre de 2006, el departamento del Valle del Cauca homologó, entre otros empleos, el de auxiliar administrativo con función de pagador, al grado 8 de auxiliar administrativo, lo que también dejó de analizar la parte accionada para la calcular la referida pensión y girar los emolumentos salariales adeudados a la causante.

Mediante los actos acusados, la parte demandada se negó a sufragar el seguro por muerte y reliquidar (i) las diferencias causadas de los salarios devengados por la finada señora Cecilia Alegría, en virtud de la incorporación y homologación de su cargo en el mencionado departamento; y (ii) la pensión de jubilación que le fue sustituida. 1.2.

Normas violadas y concepto de violación. De la Constitución Política, los artículos 1º, 2º, 13, 25, 29, 53, 58 y 146. Del CCA, el artículo 136. Del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 127. 4 Nº Interno: 3431-2022 Demandante: Antonio Lamberto Vanín Núñez Demandados: Departamento del Valle del Cauca y otro De la Ley 4ª de 1966, el artículo 4º.

De la Ley 5ª de 1969, al artículo 2º. De la Ley 71 de 1988, el artículo 9º. De la Ley 100 de 1993, los artículos 146, 279 y 288. Del Decreto 1160 de 1947, los artículos 6 (parágrafo 1º) y 10. Del Decreto 3135 de 1968, el artículo 14. Del Decreto 1848 de 1969, los artículos 52 y 53. Del Decreto 2527 de 2000, el artículo 1º. La Ley 57 de 1887.

El Decreto 10 de 30 de junio de 2005. Los Ordenanzas 71 de 1967 y 1 bis y 2 bis, ambas de 1969, y los Decretos 890 de 1967, 910 de 2005 y 469 de 2006 del departamento del Valle del Cauca. El demandante adujo que en el asunto sub judice se desconocen los derechos adquiridos que le asisten, puesto que al desatar los recursos que interpuso contra la Resolución 998 de 9 de agosto de 2005, el departamento del Valle del Cauca se sustrajo de dar aplicación al artículo 146 de la Ley 100 de 1993, de acuerdo con el cual las situaciones jurídicas individuales en materia de pensiones de jubilación extralegales definidas con base en normativa municipal o departamental anterior a su entrada en vigor, continuarían vigentes: (i) Ordenanza 2 bis de 1969, que preveía que todo servidor administrativo que hubiera laborado para aquel por lo menos 30 años y con más de 55 de edad, su pensión de jubilación sería calculada con base en el 100% del salario devengado durante el último año de servicios; y (ii) Ordenanza 71 de 1967, que dispuso que los empleados que estuvieran adscritos al departamento para el 1º de octubre de 1969, se les reconocería la pensión de jubilación al completar 20 años de trabajo sin importar la edad.

Sostuvo que se omite aplicar las normas citadas como quebrantadas, por cuanto la Administración se rehúsa a pagar el seguro por muerte e incluir en la liquidación pensional los reajustes por cuenta de la nivelación salarial y la prima técnica de la que fue beneficiaria la difunta señora Alegría de Ferauds. 5 Nº Interno: 3431-2022 Demandante: Antonio Lamberto Vanín Núñez Demandados: Departamento del Valle del Cauca y otro 2.

Contestaciones de la demanda. 2.1. Distrito de Buenaventura. Se opuso a las pretensiones de la demanda3 y propuso la excepción que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que no tuvo incidencia en los hechos plateados por el actor, al paso que el ente responsable de la sustitución de la pensión de jubilación aquí estudiada es el departamento del Valle del Cauca. 2.2.

Departamento del Valle del Cauca. Por conducto de apoderada, se opone a las súplicas invocadas4, para lo cual advirtió que (i) la finada servidora no pidió la nivelación salarial, de manera que se configuró el fenómeno jurídico-procesal de la prescripción, amén de que, a pesar de que se requirió del accionante los certificados de salarios en los que constara la presunta homologación de la que ella fue objeto, no los presentó, en consecuencia, no había fundamento para reajustar la pensión de jubilación o la respectiva sustitución; y (ii) aunque a la causante se le otorgó la prima técnica, esta fue por evaluación del desempeño que, conforme al Decreto 1661 de 1991, no constituye factor salarial y, por ende, susceptible de ser incluida para calcular cesantías o pensiones.

Como medios exceptivos planteó las denominadas indebida acumulación de pretensiones y prescripción. 3. La sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante sentencia proferida el 30 de mayo de 2018, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda5, así:

PRIMERO: RECONOCER Y PAGAR la homologación de los salarios percibidos en los años 2000 a 2004.

SEGUNDO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda, acorde a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Sin condena en costas. 3 Folios 230 a 236. 4 Folios 245 a 254. 5 Folios 410 a 437. 6 Nº Interno: 3431-2022 Demandante: Antonio Lamberto Vanín Núñez Demandados: Departamento del Valle del Cauca y otro […] (sic para toda la cita). Al verificar la legitimación en la causa por pasiva6, indicó que esta radica en el departamento del Valle del Cauca y el Distrito de Buenaventura, toda vez que «[…] no dieron en tiempo respuesta a las peticiones del actor» de homologación salarial e inclusión de la prima técnica en la liquidación de la pensión de jubilación sustituida en él. Consideró que a la señora Cecilia Alegría de Ferauds (q. e. p. d.) le asistía derecho a la homologación de sus salarios, dado que el Decreto 910 de 2005 determinó los cargos administrativos de la secretaría de educación del Valle del Cauca que debían ser homologados, entre los cuales se encontraba el que ella desempeñaba.

En lo atinente a la prima técnica por evaluación del desempeño, precisó que la normativa y jurisprudencia han establecido que no constituye factor salarial, por lo que deviene ilegal su inclusión en las diferentes prestaciones reclamadas por el accionante. Frente al seguro por muerte preceptuado en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, dijo que al ser derogados por el Decreto 1294 de 1994, concerniente al sistema general de riesgos laborales, que no previó esa prerrogativa, no puede otorgarse, habida cuenta de que el deceso ocurrió en vigencia de la última de las referidas normas.

A través de providencia de 20 de noviembre de 20197, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca aclaró el fallo, para precisar que los entes encargados de satisfacer la orden allí impartida son el aludido departamento y el Distrito de Buenaventura, el primero del 1º de enero de 2000 al 31 de diciembre de 2002, el segundo desde el 1º de enero de 2003 hasta el «31 de diciembre de 2005». 6 Se precisa que el a quo no desató de manera específica la excepción previa formulada por el Distrito de Buenaventura en tal sentido, sino que lo analizó como presupuesto procesal. 7 Folios 458 y 459. 7 Nº Interno: 3431-2022 Demandante: Antonio Lamberto Vanín Núñez Demandados: Departamento del Valle del Cauca y otro 4.

Los recursos de apelación. 4.1. El demandante interpuso recurso de apelación (parcial)8, para lo cual arguyó que no se determinó el titular del derecho reconocido ni «[…] el cargo con base en el cual deben efectuarse las liquidaciones […]» (sic). Insistió en que el parágrafo del Decreto 15 de 2000 del departamento del Valle del Cauca estipuló que los beneficiarios de la prima técnica continuarían devengándola en los mismos porcentajes cuando se incorporen a la nueva planta, de lo que se colige que debió ser incluida en la pensión de jubilación. Agregó que le deben ser concedidas las demás súplicas de la demanda y que el a quo no se pronunció sobre la actualización de los valores a su favor. 4.2.

El Distrito de Buenaventura solicitó su exclusión del presente trámite9, toda vez que no es el ente competente para atender la condena impuesta, en la medida en que «[…] no fue destinatario de muchas de las peticiones mencionadas, por lo tanto no es el órgano competente que originó el acto objeto de control de legalidad […], no es el órgano competente en reconocer y pagar los conceptos solicitados […]» (sic). 5.

Alegatos de conclusión. Mediante auto de 27 de abril de 202310, el despacho sustanciador corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el concepto. 5.1 El Distrito de Buenaventura. Reiteró los argumentos de defensa y alzada11. 8 Folios 442 a 445 y 460 a 463. 9 Folios 606 a 619. 10 Folio 473. 11 Memorial que reposa en expediente digital (índice 15) contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada Samai. 8 Nº Interno: 3431-2022 Demandante: Antonio Lamberto Vanín Núñez Demandados: Departamento del Valle del Cauca y otro 5.2 Ministerio Público.

La representante del Ministerio Público rindió concepto, en el sentido de que se debe modificar la decisión del a quo para excluir al Distrito de Buenaventura del extremo pasivo, pues aunque allí se consigna que el lapso a homologar, esto es, entre el 2000 y 2004, se encuentra a cargo del departamento del Valle del Cauca, en la sentencia complementaria se vincula a aquel ente territorial «[…] como cumplidor del fallo […] en el periodo del 1° de enero de 2003 al 31 de diciembre de 2005, fechas que difieren a lo dispuesto inicialmente, desconociendo, además, que el deceso de la señora se produjo el 9 de diciembre de 2004, cuando era funcionaria del departamento y no del municipio […]»12.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia. La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 129 del CCA. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP)13, el juez de segunda instancia debe pronunciarse sin limitaciones, cuando ambas partes apelan. 2.

Problema jurídico. Le corresponde a la Sala establecer si revoca o modifica la sentencia del Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que accedió parcialmente a las pretensiones. Para el efecto se analizará si le 12 Índice 16 ibidem. 13 «ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia». 9 Nº Interno: 3431-2022 Demandante: Antonio Lamberto Vanín Núñez Demandados: Departamento del Valle del Cauca y otro asiste o no razón jurídica al accionante para reclamar de los demandados (i) el pago de la nivelación salarial a que tenía derecho su fallecida compañera permanente del 21 de enero de 2000 al 9 de diciembre de 2004, en su condición de servidora administrativa incorporada a la planta de personal del departamento del Valle del Cauca, con ocasión de la homologación del personal administrativo del sector educativo a los entes territoriales;

(ii) reliquidar la pensión de jubilación que le fue sustituida, como consecuencia de los reajustes salariales de la homologación atrás referida; (iii) incluir en el cómputo de la aludida pensión la prima técnica por evaluación del desempeño devengada por la causante y (iv) sufragar el seguro por muerte. Asimismo, se determinará a que ente territorial le corresponde asumir la eventual condena.

Con el propósito de desatar el problema jurídico, se abordarán los siguientes aspectos: 2.1 Hechos probados; 2.2. Caso concreto; 2.2.1. Homologación y nivelación salarial de la planta de personal administrativo adscrito al sector educativo del departamento del Valle del Cauca; 2.3.2. Regulación general de la prima técnica por evaluación del desempeño; y 2.3.3.

Acerca del seguro por muerte. 2.1. Hechos probados. i) De acuerdo con certificaciones de tiempo de servicios y de pagos expedidas por la secretaría de educación de Buenaventura14, la señora Cecilia Alegría de Ferauds prestó sus servicios en la planta de personal administrativo de ese ente territorial del 6 de febrero de 1969 al 9 de diciembre de 2004, cuyo último empleo desempeñado (desde el 22 de abril de 1980) fue el de secretaria pagadora nivel administrativo, grado 11, en el Liceo Femenino del Pacífico de la misma ciudad. ii) Conforme a constancias expedidas por la Institución Educativa Liceo Femenino del Pacífico15, la señora Alegría de Ferauds «[…] fue nombrada por Decreto No. 0362 de marzo 27 de 1980 […] de la gobernación del Valle 14 Folios 6 a 15 y 315. 15 Folios 16 y 264. 10 Nº Interno: 3431-2022 Demandante: Antonio Lamberto Vanín Núñez Demandados: Departamento del Valle del Cauca y otro del cauca, donde se le trasladó al Distrito educativo No. 3 de Buenaventura en el cargo de Pagadora […]» (sic) de dicho colegio, y desde el 22 de abril de 1980 hasta el 9 de diciembre de 2004 se desempeñó como auxiliar administrativa grado 11 (pagadora). iii) Con la Ordenanza 71 de 1º de agosto de 196716, la asamblea del Valle del Cauca, entre otras disposiciones, «Recon[oce] a favor de los Diputados […] que hayan cumplido veinte (20) años de labores al servicio del Departamento, continuos, o discontinuos, o que completen con acumulación de tiempos de servicios prestados en otras Entidades Oficiales de derecho público, llámese Nación o Municipio, una pensión vitalicia de jubilación, sin consideración a la edad» (sic; artículo 1º). iv) Por medio de Resolución 91 de 29 de enero de 196917, el aludido departamento nombró a la causante en la plaza de «Secretaria-Tesorera- Pagadora» del distrito educativo 10 de Buenaventura. v) A través de Ordenanza 1 bis de 17 de diciembre de 196918, la asamblea del Valle del Cauca estipuló: Artículo 3º. – Hácese extensivo a todos los empleados del Departamento que el 1º de octubre de 1969, se encontraban desempeñando cargos administrativos, los beneficios consagrados por el Art. 1º de la Ordenanza N° 71 de […] 1977, y Art.1º del Decreto reglamentario N° 0890 de octubre 13 de ese mismo año. Parágrafo. – Para acogerse a lo dispuesto en el presente artículo, será necesario acreditar que los veinte años de labores a que se refiere la ordenanza N° 71 de 1967 hayan sido prestados continua o discontinuamente dentro del territorio del valle del Cauca, a entidades oficiales, llámense Nación, Departamento, Municipio u organismos oficiales o semi-oficiales descentralizados, son perjuicio de que se cumplan con posterioridad a la vigencia de la presente Ordenanza [sic para toda la cita]. vi) Mediante Ordenanza 2 bis de 17 de diciembre de 196919, la mencionada corporación pública preceptuó que «Todo empleado administrativo del 16 Folios 127 y 128. 17 Folios 17 y 18. 18 Folios 129 y 130. 19 Folios 131 a 133. 11 Nº Interno: 3431-2022 Demandante: Antonio Lamberto Vanín Núñez Demandados: Departamento del Valle del Cauca y otro Departamento del Valle que haya laborado exclusivamente para el mismo por tiempo mayor de treinta (30) años y que cuente con edad mayor de cincuenta y cinco (55) años, tendrá derecho a gozar de una pensión vitalicia de jubilación por el equivalente al ciento por ciento (100%) de su salario del último año de servicio, efectiva desde la fecha inmediatamente anterior a la de su separación definitiva del cargo que desempeñe. Igual derecho tendrá el empelado que, reuniendo los mismos requisitos, fue jubilado con anterioridad pero que no ha cobrado un solo centavo por dicho concepto por haber continuado sin interrupción en el ejercicio de su empleo». vii) Por conducto de Resolución 3912 de 14 de diciembre de 1983, el referido departamento concedió pensión de jubilación a la finada señora Alegría de Ferauds, quien se desempeñaba como pagadora nivel asistencial, con efectos fiscales a partir de la fecha en que acredite el retiro definitivo, con el 75% del salario promedio devengado durante el último año de servicio, con fundamento en la Ley 4ª de 1966, las Ordenanzas 71 de 1967 y 1 bis de 1969 y el Decreto 390 de 1967 de ese ente territorial20. viii) Con Decreto 16 de 21 de enero de 200021, el departamento del Valle del Cauca fijó la planta de personal a su cargo, en la que se encuentra, entre otras plazas, la de secretario del nivel administrativo de la secretaría de educación. ix) Por intermedio de Resolución 4642 de 10 de octubre de 200022, esa entidad local reconoce a la causante la prima técnica por evaluación del desempeño, conforme al Decreto ley 1661 de 1991, en atención a la petición de «01-03-99», en su condición de servidora pública del Ministerio de Educación Nacional que «[…] hoy hace parte de la estructura […]» de aquella. x) Según registro civil de defunción 434127923, la señora Cecilia Alegría de Ferauds murió el 9 de diciembre de 2004. 20 Folios 19 y 20. 21 Folios 57 a 64. 22 Folios 144 a 149 y 392 a 397 y 2 a 11 c. anexo 2. 23 Folio 5. 12 Nº Interno: 3431-2022 Demandante: Antonio Lamberto Vanín Núñez Demandados: Departamento del Valle del Cauca y otro xi) A través de directiva ministerial 10 de 30 de junio de 200524, el Ministerio de Educación Nacional dio instrucciones para adelantar el trámite de homologación del personal administrativo del sector educativo, en el sentido de que corresponde a cada entidad territorial efectuar la nivelación salarial de los cargos mediante acto administrativo general, y luego, con auto particular, especificará a cuál es homologado el respectivo servidor. xii) De conformidad con Resolución 998 de 9 de agosto de 2005, el departamento del Valle del Cauca sustituyó en el demandante la pensión jubilación otorgada a la fallecida señora Alegría de Ferauds, en su condición de compañero permanente, a partir del 10 de diciembre de 200425, para cuya liquidación tuvo en cuenta la asignación básica, el auxilio de transporte nacional, la prima de alimentación nacional, las horas extras, dominicales y festivos, los recargos nocturnos, la bonificación por servicios y las primas de navidad, servicios y vacaciones; confirmada con las 1629 de 14 de junio y 336 de 29 de agosto, ambas de 2006, al advertir que no hay lugar a incluir el valor devengado por la finada servidora por concepto de prima técnica, comoquiera que al ser asignada por el criterio de evaluación del desempeño, no constituye factor salarial26. xiii) Por conducto de Resolución 1801 de 26 de octubre de 200527, el referido departamento ordenó pagar al actor la suma de $25.309.822,oo por concepto de cesantías definitivas, por el lapso laborado entre el 6 de febrero de 1969 y el 30 de diciembre de 2002, dado que del 1º de enero de 2003 al 9 de diciembre de 2004 está a cargo del Distrito de Buenaventura.

El anterior acto administrativo fue confirmado con Resoluciones 1630 de 14 de junio y 341 de 31 de agosto, ambas de 2006, para lo cual precisa que no es dable incluir la prima técnica en la liquidación atrás mencionada (50% de la asignación básica recibida a la causante), por cuanto esa prestación, por ser concedida por el criterio de evaluación de desempeño, no comporta factor salarial, como lo establece el Decreto 1661 de 27 de junio de 199128. 24 Folios 150 a 154. 25 Folios 21 a 23 y 53 a 55 c. anexo 1. 26 Folios 26 a 32. 27 Folios 37 a 39. 28 Folio 42 a 48 y 16 a 24 c. anexo 1. 13 Nº Interno: 3431-2022 Demandante: Antonio Lamberto Vanín Núñez Demandados: Departamento del Valle del Cauca y otro xiv) De acuerdo con Resolución 1271 de 30 de noviembre de 200529, el Distrito de Buenaventura ordenó sufragar al accionante las cesantías definitivas causadas por la señora Alegría de Ferauds ($2.091.107), relacionadas con el período trabajado desde el 1º de enero de 2003 hasta el 9 de diciembre de 2004, pues el atinente del 6 de febrero de 1969 al 30 de diciembre de 2002 atañe al departamento del Valle del Cauca. xv) Conforme al Decreto 910 de 30 de diciembre de 200530, el departamento accionado homologó los cargos administrativos nacionales a su planta de personal, entre ellos, el de pagador 5045-11 (denominación en el nivel nacional para 1997) o auxiliar administrativo 550-05 (en virtud de los Decretos departamentales 1569 de 1998, 16 de 2000 y 350 de 2001), al de auxiliar administrativo 407-05. xvi) A través de Decreto 469 de 26 de octubre de 200631, se modifica el acto administrativo mencionado en el apartado precedente, así:

ARTICULO PRIMERO: Modificar el Decreto Departamental 910 […] variando la Homologación efectuada a los cargos de Auxiliares Administrativos que tuvieron funciones de Pagadores, en sus diferentes grados; en el sentido de pasar al cargo de Auxiliares Administrativos grado 08 del Departamento.

PARAGRAFO: las modificaciones aquí efectuadas para homologar los cargos referidos, proveniente de la Nación, operan efectivamente a partir de la Vigencia de los actos administrativos que así lo posibilitan; a saber: […] para el Caso de los Auxiliares Administrativos que desempeñaron funciones de pagador, desde la vigencia del decreto Departamental No. 883 de 2002; en este caso se conserva Homologación al cargo de Auxiliar Administrativo 05 del Departamento para el periodo comprendido entre la Vigencia del Decreto Departamental No. 016 de 2000 y la del Decreto Departamental No. 883 de 2002. […]

ARTICULO TERCERO: Aclarar que en todos los Decretos […] en los que se haya efectuado Homologación de personal Administrativo adscrito a Instituciones Educativas de Municipios certificados para la Prestación del Servicio educativo (al tenor de la Ley 715 de 2001), la posesión de estos funcionarios ante el respectivo municipio se debe hacer con respecto a los cargos homólogos determinados por el propio 29 Folios 312 a 314. 30 Folios 382 a 387. 31 Folios 140 a 143 y 388 a 391. 14 Nº Interno: 3431-2022 Demandante: Antonio Lamberto Vanín Núñez Demandados: Departamento del Valle del Cauca y otro municipio con referencia a los cargos que está determinando el Departamento […] […]

ARTICULO QUINTO: Establecer, en atención a las consideraciones previas […], como escala salarial, para los diferentes cargos y grados que existían en la planta de cargos de origen nacional, correspondiente a las Instituciones Educativas adscritas a la Secretaría de Educación Departamental del Valle del Cauca, pagado con recursos provenientes del Sistema General de Participaciones, la que encuentre correspondencia con los símiles de la planta de cargos del nivel central del departamento, de conformidad con el comparativo establecido en la siguiente tabla: DECRETO 1569/98 DECRETO DEPARTAMENTAL 350/2001 CARGO CODIGO GRADO CARGO CODIGO GRADO SALARIO […] AUXILIAR ADMINISTRATIVO 407 11 AUXILIAR ADMINISTRATIVO 407 8 1.542.000 […] Actuación administrativa. i) Escritos de 16 y 17 de agosto de 2005 y 27 y 28 de marzo, 30 de abril, 2 de mayo, 22 de octubre, estos de 2007, y 25 de enero de 200832, por los que el demandante deprecó del departamento del Valle del Cauca la homologación salarial a la que tenía derecho su finada compañera permanente (de acuerdo con el Decreto 469 de 2002), y la consecuente reliquidación de la pensión sustitutiva y las cesantías definitivas, así como el seguro por muerte. ii) Memorial de 12 de noviembre de 200833, por medio del cual el actor reclama del Distrito de Buenaventura «[…] el reconocimiento y pago de la HOMOLOGACIÓN SALARIAL a que tiene derecho de conformidad con el Decreto No. 469 del 26 de octubre de 2006, en virtud de haber desempeñado en propiedad y de manera ininterrumpida, desde el 1º de enero de 2000, funciones de secretaria pagadora en la Institución educativa Liceo del Pacífico» (sic). 32 Folios 103 a 105, 110 a 115, 119 a 124 y 355 a 357. 33 Folios 106 a 109 y 342 a 345. 15 Nº Interno: 3431-2022 Demandante: Antonio Lamberto Vanín Núñez Demandados: Departamento del Valle del Cauca y otro iii) Oficios 421-024-1656-PS SAD 226374 de 12 de diciembre de 2007 y 1929 y 400-024-1929 SAD 271823 de 29 de octubre de 200834, con los que la secretaría de educación del Valle del Cauca, en respuesta a las peticiones del accionante de 22 de octubre de 2007 y 21 de abril de 2008, en su orden, (a) le informa que para efectuar el reajuste pensional debe allegar los certificados de salarios, y (b) niega la homologación, dado que «[…] en la base de datos no se encontró que la extinta señora, hubiera solicitado este pago, razón por la cual se le aplica la prescripción trienal, es decir no tiene derecho a ser homologada, a menos que reposen en su poder peticiones al respecto, las cuales debe usted suministrar […]»; y recuerda que la causante prestó sus servicios en un colegio ubicado en Buenaventura, localidad que fue certificada por el Ministerio de Educación Nacional, a través de Resolución 2750 de 3 de diciembre de 2002, motivo por el cual «[…] debe solicitar este reconocimiento en la Secretaría de Educación de Buenaventura, ente este autónomo para las decisiones relacionadas con la educación de ese Municipio […]». iv) Oficio DT 400-024-1626 de 28 de abril de 201035, por cuyo conducto la secretaría de educación del Valle del Cauca indica al demandante que constató que el 16 de agosto de 2005, 27 de marzo y 22 de octubre de 2007, y 21 de abril y 12 de noviembre de 2008 deprecó el retroactivo por homologación, con lo que interrumpió la prescripción, y, en consecuencia, es dable reajustar «[…] la liquidación del retroactivo salarial, a partir del 16-08- 2002 hasta el 21-12-2002 (por pertenecer a un Municipio certificado y teniendo en cuenta que la responsabilidad del Departamento va hasta el 31- 12-2002; a partir del 1º de Enero del 2003 le corresponde a Buenaventura) […]». 2.2.

Caso concreto. El señor Antonio Lamberto Vanín Núñez acude en sede de nulidad y restablecimiento del derecho para pedir la anulación de los actos administrativos cuestionados, por los cuales se le negó, en su condición de 34 Folios 116 y 125. 35 Folios 262 y 263. 16 Nº Interno: 3431-2022 Demandante: Antonio Lamberto Vanín Núñez Demandados: Departamento del Valle del Cauca y otro beneficiario (compañero permanente supérstite) de la finada señora Cecilia Alegría de Ferauds, el reconocimiento y pago de las diferencias salariales en virtud de la homologación y nivelación a la que ella tenía derecho, el reajuste de la pensión de jubilación que le fue sustituida con inclusión de dicha homologación y la prima técnica, la reliquidación de las cesantías con base en los anteriores conceptos y el seguro por muerte.

El Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al considerar que el cargo que ocupó la fallecida señora Alegría de Ferauds (q. e. p. d.) fue uno de aquellos que fueron homologados en la planta de personal administrativo de la secretaría de educación del Valle del Cauca y, pese a ello, nunca obtuvo el correspondiente pago; asimismo, negó (i) la inclusión de la prima técnica en el cálculo de la pensión que le fue sustituida, pues la concedida por el criterio por evaluación del desempeño no constituye factor salarial; y (ii) el seguro por muerte, toda vez que para la fecha de la muerte de la empleada pública esa prerrogativa había sido derogada.

Mediante providencia de 20 de noviembre de 201936, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca aclaró el anterior fallo, para anotar que los entes encargados de satisfacer la órden allí impartida son el aludido departamento y el Distrito de Buenaventura, el primero del 1º de enero de 2000 al 31 de diciembre de 2002, el segundo desde el 1º de enero de 2003 hasta el «31 de diciembre de 2005».

El Distrito accionado interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, para lo cual reitera que no es el llamado a comparecer a la presente controversia y, por ende, para satisfacer la condena impuesta por el a quo, comoquiera que entre sus atribuciones no se encuentra la de sufragar los emolumentos reclamados, al paso que no «[…] originó el acto objeto de control de legalidad […]»37 ni fue destinatario de «muchas»38 de las peticiones formuladas por el interesado. 36 Folios 458 y 459. 37 Folio 465. 38 Ibidem. 17 Nº Interno: 3431-2022 Demandante: Antonio Lamberto Vanín Núñez Demandados: Departamento del Valle del Cauca y otro De igual modo, el actor impugnó de manera parcial el fallo de primera instancia, al estimar que el a quo (i) no determinó el beneficiario de la homologación y el cargo de base para la respectiva liquidación, (ii) erró al negar las demás pretensiones, puesto que la prima técnica debe ser incluida en el cálculo pensional, en la medida en que la normativa departamental así lo permite; y (iii) no se pronunció sobre la actualización de las diferencias reconocidas y la pretensión subsidiaria de computar la pensión de jubilación que se le sustituyó sobre el 85%.

Para desatar los referidos reproches, la Sala efectuara las siguientes precisiones: 2.2.1. Homologación y nivelación salarial de la planta de personal administrativo adscrito al sector educativo del departamento del Valle del Cauca. Cabe precisar que la homologación y nivelación salarial para el personal administrativo de la secretaría de educación de ese ente territorial, se dio como resultado de la descentralización del servicio docente, ordenada por las Leyes 60 de 199339 y 715 de 200140.

En este sentido, la sala de consulta y servicio civil de esta Corporación, en concepto 1607 de 9 de diciembre de 200441, expresó: «Las entidades territoriales, como consecuencia del proceso de descentralización del servicio educativo, previa la homologación de los cargos previstos en las plantas de personal nacional y departamentales en lo relacionado con la clasificación, funciones, requisitos, responsabilidades y remuneración, etc. de los empleos, incorporan en iguales o equivalentes condiciones el personal administrativo que reciban en virtud de la certificación».

Con fundamento en dicha consulta, la directiva ministerial 10 de 30 de junio 39 «Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones». 40 «Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros». 41 Consejo de Estado, sala de consulta y servicio civil, consejero ponente: Flavio Augusto Rodríguez Arce, concepto 1607 de 9 de diciembre de 2004, actor: Ministro de Educación Nacional. 18 Nº Interno: 3431-2022 Demandante: Antonio Lamberto Vanín Núñez Demandados: Departamento del Valle del Cauca y otro de 2005 y la Resolución 2171 de 17 de mayo de 200642, el Ministerio de Educación Nacional efectuó la revisión del estudio técnico de homologación de la planta de personal administrativo del departamento del Valle del Cauca, adscrita al sector educativo y financiada con recursos del sistema general de participaciones.

Así las cosas, el departamento del Valle del Cauca dictó los Decretos 910 de 30 de diciembre de 2005 y 469 de 26 de octubre de 2006, en los que se homologan y nivelan salarialmente los cargos administrativos de su secretaría de educación, financiados con recursos del sistema general de participaciones, en los que se precisó, entre otros asuntos, que los empleos administrativos con funciones de pagadores serían equiparados al de auxiliar administrativo grado 5, entre la vigencia de los Decretos departamentales 16 de 21 de enero de 200043 y 883 de 15 de mayo de 200244, y partir de este último, en el de auxiliar administrativo grado 8.

De conformidad con lo anterior, se observa que, como lo alega el accionante, la parte demandada no emitió ningún acto administrativo orientado a reconocer a la señora Alegría de Ferauds (q. e. p. d.) la homologación y nivelación salarial por el interregno correspondiente del 21 de enero de 2000 (entrada en vigor del Decreto 16 de ese año) al 9 de diciembre de 2004 (fecha del deceso), en su condición de empleada pública incorporada a la planta de personal administrativo de la secretaría de educación del Valle del Cauca45, puesto que ingresó a este en el cargo de «Secretaria-Tesorera- Pagadora» (luego secretaria pagadora nivel administrativo, grado 11; y auxiliar administrativo grado 11), equiparado al de auxiliar administrativo, código 407, grados 5 y 8.

Sobre el particular, resulta importarte aclarar que, contrario a lo expuesto por dicho departamento en el expediente, no puede reprocharse de la causante 42 «Por la cual se establece el cronograma para el reporte, revisión y certificación de las deudas de las entidades territoriales con los docentes y administrativos por concepto de salarios y prestaciones y las deudas por concepto de homologación de cargos administrativos del sector y nivelación salarial». 43 Según el artículo segundo, «Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición […]», esto es, desde el 21 de enero de 2000. 44 «Por medio del cual se fijan las escalas de asignación básicas establecidas para los diferentes niveles de la Administración Central Departamental del Departamento del Valle del Cauca», en cuyo artículo 8º preceptúa que «[…] rige a partir de la fecha de su expedición» 45 Hecho que la parte demandada no cuestiona. 19 Nº Interno: 3431-2022 Demandante: Antonio Lamberto Vanín Núñez Demandados: Departamento del Valle del Cauca y otro dejar de reclamar el reajuste por la mencionada homologación, toda vez que cuando esa gestión administrativa culminó (Decreto 469 de 26 de octubre de 2006), ella ya había fallecido (9 de diciembre de 2004), motivo por el cual su compañero permanente sobreviviente (aquí demandante) lo pidió, entre otras fechas, el 17 de agosto de 2005, 27 de marzo de 200746 y 12 de noviembre de 200847, como lo aceptó expresamente la Administración. Por consiguiente, a pesar de que el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina accedió en forma parcial a las pretensiones de la demanda, omitió anular los actos administrativos que lesionaron los derechos invocados por el interesado y desconocieron el marco normativo48, lo que impone adicionar el fallo impugnado, en el sentido de declarar la nulidad de los actos fictos suscitados por la falta de respuesta a las solicitudes de 17 de agosto de 2005, 27 y 28 de marzo, 30 de abril y 2 de mayo, todas de 2007, y 12 de noviembre de 2008, y de los oficios 421-024- 1656-PS SAD 226374 de 12 de diciembre de 2007 y 400-024-1929 SAD 271823 de 29 de octubre de 2008.

De igual modo, si bien el a quo ordenó reconocer y pagar los dineros por concepto de homologación y nivelación salarial causados a favor de la señora Alegría de Ferauds, en cuanto al período a liquidar citó uno que no atiende la normativa expuesta en líneas anteriores (1º de enero de 2000 a 31 de diciembre de 2005) y omitió precisar el empleo respecto del cual debía efectuarse ese cálculo y determinar que el demandante es el beneficiario de la condena impuesta, como lo reprochó este en la alzada.

Por tanto, resulta indispensable modificar la decisión de primera instancia para ordenar a la parte accionada sufragar al actor las diferencias resultantes de la homologación y nivelación salarial que le correspondían a la señora Cecilia Alegría, causados entre el 21 de enero de 2000 y el 14 de mayo de 46 Al departamento demandado. 47 Al Distrito de Buenaventura. 48 Recuérdese que, de acuerdo con el artículo 85 del CCA, «Toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho […]» (se subraya), anulación que procede «[…] cuando los actos administrativos infrinjan las normas en que deberían fundarse, […] hayan sido expedidos por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencias y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profirió» (artículo 84 ibidem). 20 Nº Interno: 3431-2022 Demandante: Antonio Lamberto Vanín Núñez Demandados: Departamento del Valle del Cauca y otro 2002, en el cargo de auxiliar administrativo, código 407, grado 5, y desde el 15 siguiente hasta el 9 de diciembre de 2004, en el de auxiliar administrativo, código 407, grado 8.

Asimismo, comoquiera que el incremento de la asignación básica de la finada señora Cecilia Alegría con ocasión de la referida homologación tiene incidencia en las prestaciones (incluidas las cesantías definitivas) devengadas por ella del 21 de enero de 2000 al 9 de diciembre de 2004, y el aumento de los emolumentos incluidos en el cálculo de la pensión de jubilación sustituida en el accionante, resulta necesario ordenar el reajuste de las prestaciones sociales originadas en aquel período y el IBL para calcular la mencionada pensión. Debe decirse que el pago aquí ordenado en cuanto al periodo comprendido entre el 21 de enero de 2000 y el 31 de diciembre de 2002 le corresponden al Departamento del Valle.

El 1 de enero de 2003 y el 9 de diciembre de 2004 serán asumidos por el Distrito de Buenaventura. Esta segmentación de la responsabilidad toma en cuenta el criterio asumido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca cuando aclaró la sentencia apelada. Por otra parte, el accionante echa de menos que en la providencia apelada se decidiera sobre la actualización de la condena, como lo exige el artículo 178 del CCA49 y lo deprecó en el escrito inicial; en tal virtud, como le asiste razón, se dispondrá que las diferencias de los salarios y mesadas que deberá cancelar la parte accionada se actualizarán de acuerdo con la fórmula según la cual el valor presente (R) se determinará al multiplicar el valor histórico (Rh) por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de la sentencia) por el 49 «La liquidación de las condenas que se resuelvan mediante sentencias de la jurisdicción en lo contencioso administrativo deberá efectuarse en todos los casos, mediante sumas líquidas de moneda de curso legal en Colombia y cualquier ajuste de dichas condenas sólo podrá determinarse tomando como base el índice de precios al consumidor, o al por mayor». 21 Nº Interno: 3431-2022 Demandante: Antonio Lamberto Vanín Núñez Demandados: Departamento del Valle del Cauca y otro índice inicial (vigente a la fecha de la causación de la prestación).

La fórmula que debe aplicar la entidad demandada es la siguiente: R = Rh. índice final índice inicial Se aclara que por tratarse de obligaciones de tracto sucesivo, dicha fórmula debe aplicarse mes por mes, conforme el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. Lo anterior, sin perjuicio de lo estipulado en el artículo 176 del CCA, cuya observancia por parte de la Administración debe darse sin necesidad de mandato judicial. 2.3.2.

Regulación general de la prima técnica por evaluación del desempeño. A través del artículo 7º del Decreto 2285 de 196850, «por el cual se fija el régimen de clasificación y remuneración de los empleos de los Ministerios, Departamentos Administrativos y Superintendencias», se creó la prima técnica como una prestación destinada a atraer o mantener personal altamente calificado para cargos de especial responsabilidad o superior especialización técnica.

Mediante Decreto 1950 de 197351 (artículo 14), se mantuvo este reconocimiento para toda la rama ejecutiva del poder público, empero, se restringió su asignación para los empleos comprendidos en los niveles técnico y ejecutivo. 50 «Créase una Prima Técnica destinada a atraer o mantener personal altamente calificado para cargos de especial responsabilidad o superior especialización técnica.

La ley señalará dichos cargos; pero la Prima se asignará, cuando resultare indispensable otorgarla, tomando en cuenta la experiencia, competencia especial o títulos profesionales de quien ejerza o sea llamado a ejercer un empleo. La asignación se hará por decreto del Gobierno, previo concepto favorable del Consejo de Ministros y con base en la solicitud razonada que formule por escrito y para cada caso el Jefe del respectivo organismo acompañada del dictamen del Consejo Superior del Servicio Civil.

Salvo cuando la ley disponga expresamente otra cosa, el total del sueldo más la Prima Técnica no podrá exceder la remuneración que por concepto de sueldo y gastos de representación corresponda a los Ministros del Despacho». 51 «Por el cual se reglamentan los Decretos- leyes 2400 y 3074 de 1968 y otras normas sobre administración del personal civil». 22 Nº Interno: 3431-2022 Demandante: Antonio Lamberto Vanín Núñez Demandados: Departamento del Valle del Cauca y otro Posteriormente, el Congreso de la República expidió la Ley 60 de 1990, por medio de la cual reviste al presidente de la República de facultades extraordinarias para modificar la nomenclatura, escalas de remuneración, el régimen de comisiones, viáticos y gastos de representación, y adoptar otras medidas en relación con los empleos del sector público del orden nacional y se dictan otras disposiciones, con el propósito de que, entre otros asuntos, proceda a «Modificar el régimen de la prima técnica, para que además de los criterios existentes en la legislación actual, se permita su pago ligado a la evaluación del desempeño y sin que constituya factor salarial.

Para el efecto, se determinará el campo y la temporalidad de su aplicación, y el procedimiento, requisitos y criterios para su asignación» (numeral 3 del artículo 2º; se destaca). Habilitado por la anterior normativa, el Gobierno nacional dictó el Decreto ley 1661 de 1991, cuyo artículo 2º previó dos modalidades para el reconocimiento de la prima técnica: Para tener derecho a prima técnica serán tenidos en cuenta alternativamente uno de los siguientes criterios, siempre y cuando, en el primer caso, excedan de los requisitos establecidos para el cargo que desempeñe el funcionario o empleado: a) Título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada […], o b) Evaluación del desempeño. A renglón seguido, el artículo 7º52 consagró que la prima técnica «[…] no constituirá factor salarial cuando se asigne con base en la evaluación del desempeño […]».

En este caso, el departamento del Valle del Cauca reconoció a la fallecida señora Cecilia Alegría la prima técnica por evaluación del desempeño, por medio de Resolución 4642 de 10 de octubre de 2000, con fundamento en el Decreto ley 1661 de 1991. 52 Declarado exequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-424 de 2006, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, al estimar que «[…] el considerar que los pagos por primas técnicas y especiales no sean factor salarial, no lesiona los derechos de los trabajadores, y no implica una omisión o un incorrecto desarrollo del especial deber de protección que el Estado colombiano tiene en relación con el derecho al trabajo, ni se aparta de los deberes que Colombia ha adquirido ante la comunidad internacional». 23 Nº Interno: 3431-2022 Demandante: Antonio Lamberto Vanín Núñez Demandados: Departamento del Valle del Cauca y otro Por tanto, como se vio en líneas previas, la prima técnica por evaluación del desempeño que le fue otorgada no puede ser tenida en cuenta en la liquidación de la pensión de jubilación cuyo reajuste se depreca en el sub lite, por cuanto el legislador de manera expresa le excluyó la connotación de factor salarial, por medio de la Ley 60 de 1990 y el Decreto ley 1661 de 1991.

En lo atinente al argumento de disenso planteado por el demandante sobre este punto, de acuerdo con el cual la aludida prima fue asignada con soporte en la Ley 4ª de 1966 y normas especiales departamentales, la subsección recuerda que si bien el artículo 4 ibidem preceptuó que «[…] las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público se liquidarán y pagarán tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual obtenido en el último año de servicios», es decir, no excluyó concretamente la prima técnica, lo cierto es que para cuando esta se expidió (1966) ese emolumento no existía, situación análoga respecto de las Ordenanzas 71 de 1967 y 1 bis y 2 bis de 1969, y el Decreto 890 de 1967, que también invoca como habilitantes para acceder a la prima técnica en la liquidación pensional, que, se reitera, no constituye factor salarial.

De igual modo, carece de razón jurídica la aseveración del actor en cuanto a que el parágrafo del artículo 5º del Decreto 15 de 21 de enero de 2000 del departamento demandado, al prever que «[…] aquellos funcionarios que tuvieren a favor la prima técnica continuarán devengándola en los porcentajes que antes le fueron reconocidos cuando se incorporen a la nueva planta de personal», «despeja cualquier duda» en el sentido de su inclusión en la pensión de jubilación, pues la intención de esa norma fue proteger el derecho de los servidores administrativos de la educación incorporados al departamento del Valle del Cauca beneficiarios de ese emolumento, a conservarlo mientras colmaran los requisitos, lo que difiere del tema pensional, motivo adicional para negar la aludida pretensión. 2.3.3.

Acerca del seguro por muerte. 24 Nº Interno: 3431-2022 Demandante: Antonio Lamberto Vanín Núñez Demandados: Departamento del Valle del Cauca y otro Mediante el Decreto 1848 de 4 de noviembre de 1969, que reglamentó el 3135 de 1968, se reguló lo atañedero al seguro por muerte, así:

ARTÍCULO 52. - Valor del seguro. 1. Todo empleado oficial en servicio goza de un seguro por muerte, equivalente a doce (12) mensualidades del último salario devengado. 2. El valor de dicho seguro será equivalente a veinticuatro (24) mensualidades del último salario devengado, en el evento de que el empleado oficial fallezca como consecuencia de accidente de trabajo o enfermedad profesional y excluye la indemnización a que se refieren los artículos 16 y 23, a menos que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se hayan ocasionado por culpa imputable a la entidad o empresa empleadora, en cuyo caso habrá lugar a la indemnización total y ordinaria por perjuicios.

Si prosperare esta indemnización, se descontará de su cuantía el valor de las prestaciones e indemnizaciones en dinero pagadas en razón de los expresados infortunios de trabajo.

ARTÍCULO 53. - Derecho al seguro por muerte. En caso de fallecimiento del empleado oficial en servicio, sus beneficiarios forzosos tienen derecho a percibir el valor del seguro por muerte a que se refiere el artículo anterior, de acuerdo con la siguiente forma de distribución: 1. La mitad para el cónyuge sobreviviente y la otra mitad para los hijos legítimos y naturales del empleado fallecido.

Cada uno de los hijos naturales lleva la mitad de lo que le corresponda a cada uno de los hijos legítimos. 2. Si no hubiere cónyuge sobreviviente ni hijos naturales, el valor del seguro se pagará a los hijos legítimos, por partes iguales. 3. Si no hubiere hijos legítimos, la parte de estos corresponde a los hijos naturales, en concurrencia con el cónyuge sobreviviente. 4.

Si no hubiere cónyuge sobreviviente, ni hijos legítimos, el valor del seguro se distribuirá así: La mitad para los padres legítimos o naturales del empleado fallecido y la otra mitad para los hijos naturales. 5. A falta de padres legítimos o naturales, el valor del seguro se pagará a los hijos naturales por partes iguales. 6. Si no concurriere ninguna de las personas indicadas en este artículo, llamadas en el orden preferencial establecido aquí, el valor del seguro se pagará a los hermanos menores de diez y ocho (18) años y a las hermanas del empleado fallecido, siempre que todas estas personas demuestren que dependían económicamente del empleado fallecido, para su subsistencia. En caso contrario, no tendrán ningún derecho al seguro.

PARÁGRAFO. - La entidad o empresa oficial a cuyo cargo esté el reconocimiento y pago del seguro por muerte, podrá apreciar las pruebas presentadas para demostrar la dependencia económica a que se refiere el numeral seis (6) de este artículo y decidir sobre ellas. 25 Nº Interno: 3431-2022 Demandante: Antonio Lamberto Vanín Núñez Demandados: Departamento del Valle del Cauca y otro Conforme a lo anotado, el seguro por muerte comportaba una prerrogativa económica a favor de los beneficiarios de los servidores que fallecían mientras se encontraban activos en el servicio público, cuyo monto ascendía a 12 o 24 mensualidades del último salario devengado, el último para aquellos eventos en que la causa de la muerte fuera consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional.

Luego, con la Ley 100 de 1993, el Congreso de la República creó el «sistema de seguridad social integral» (artículo 1º), conformado a su vez por los regímenes generales de pensiones, de seguridad social en salud y de riesgos profesionales (hoy laborales53) y, adicionalmente, los servicios sociales complementarios (artículo 8º). En lo concerniente al sistema general de riesgos profesionales, organizado con el Decreto ley 1295 de 199454, que entró a regir para el sector público el 1º de enero de 1996 (artículo 97), se trata del conjunto de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos, destinados a prevenir, proteger y atender a los trabajadores de los efectos de las enfermedades y los accidentes que puedan ocurrirles con ocasión o como consecuencia del trabajo que desarrollan (artículo 1).

Asimismo, el artículo 8 del citado Decreto 1295 define los riesgos «profesionales» como «[…] el accidente que se produce como consecuencia directa del trabajo o labor desempeñada, y la enfermedad que haya sido catalogada como profesional por el Gobierno Nacional», cuyas prestaciones económicas para el servidor en caso de ser afectado por esos incidentes, corresponden a: a) Subsidio por incapacidad temporal; b) Indemnización por incapacidad permanente parcial; c) Pensión de Invalidez; d) Pensión de sobrevivientes; y, e) Auxilio funerario. 53 Ley 1562 de 2012, «por la cual se modifica el Sistema de Riesgos Laborales y se dictan otras disposiciones en materia de Salud Ocupacional». 54 «Por el cual se determina la organización y administración del Sistema General de Riesgos Profesionales». 26 Nº Interno: 3431-2022 Demandante: Antonio Lamberto Vanín Núñez Demandados: Departamento del Valle del Cauca y otro Por ende, se concluye que en la hora actual las contingencias derivadas por el accidente, incapacidad, invalidez o muerte de un empleado, se encuentran amparadas por las prestaciones económicas reguladas por el sistema general de seguridad social de riesgos laborales (Ley 100 de 1993 y Decreto 1295 de 1994), motivo por el cual los artículos 52 y siguientes del Decreto 1848 de 1969 se entienden derogados con la entrada en vigor de aquel.

Acerca de este asunto, el Consejo de Estado, en fallo de 12 de marzo de 200955, dijo: El artículo 34 del Decreto 3135 de 1968 estuvo vigente hasta el 22 de junio de 1994, fecha en la cual entró en vigencia el Decreto 1295 de 1994. A partir de 1994, la regulación de las prestaciones sociales derivadas de la muerte en servicio de los servidores públicos se sometió a la regulación del Decreto 1295 de 1994, normativa que modificó totalmente dicha prestación al desarrollar el actual Sistema General de Riesgos Profesionales.

Debe anotarse la existencia de la Ley 776 de 2002 por la cual se dictan normas sobre la organización, administración y prestaciones del Sistema General de Riesgos Profesionales que en su artículo 1° prescribe, que todo afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales que, en los términos de dicha ley o del decreto 1295 de 1994, sufra un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, o como consecuencia de ellos se incapacite, se invalide o muera, tendrá derecho a que este Sistema General le preste los servicios asistenciales y le reconozca las prestaciones económicas a los que se refieren el mencionado decreto 1295 de 1994 y la ley 776 de 2002.

Del contexto legal antes descrito concluye la Sala, que el seguro por muerte causada en razón de accidente de trabajo y enfermedad profesional dejó de tener aplicación a partir de la entrada en vigencia del sistema general de riesgos profesionales. En otra ocasión, la misma Corporación56 anotó: La prestación social denominada “seguro de vida colectivo” para los trabajadores particulares y “seguro por muerte” para los servidores públicos, se encuentra amparada en la actualidad, por el Sistema de Seguridad Social Integral establecido por la Ley 100 de 1993, al cual todos deben estar afiliados, por su carácter de obligatorio y universal, conforme se indicó anteriormente. 55 Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, subsección B, C. P. Gerardo Arenas Monsalve, expediente 13001-23-31-000-2002-00136-01 (862-07). 56 Sala de consulta y servicio civil, C. P. Édgar González López, concepto de 27 de noviembre de 2017, radicación 11001-03-06-000-2017-00096-00 (2344). 27 Nº Interno: 3431-2022 Demandante: Antonio Lamberto Vanín Núñez Demandados: Departamento del Valle del Cauca y otro A este respecto resulta particularmente ilustrativa la Sentencia del 16 de mayo de 2002 de la Corte Suprema de Justicia, en la cual esta Corporación señaló que las prestaciones derivadas de la muerte del trabajador, se encontraban reguladas íntegramente, en el momento actual, por dicho Sistema, razón por la cual las disposiciones legales anteriores, específicamente las del seguro de vida colectivo obligatorio que cubría a los trabajadores particulares, habían perdido de manera tácita su vigencia. En el caso de los servidores públicos, la derogación de las normas del seguro por muerte fue expresa, como se expuso. […] En conclusión, como se desprende de la jurisprudencia acabada de citar, la Sala observa que el denominado “seguro de vida colectivo” que cubría el riesgo de muerte para los trabajadores particulares (derogado tácitamente) y el llamado “seguro por muerte” que cubría a los servidores públicos (derogado expresamente), en la actualidad se encuentran comprendidos dentro de la regulación del Sistema de Seguridad Social Integral, conforme se expone a continuación. Uno de los derechos derivados de la seguridad social es el derecho a la pensión que permite al trabajador que se ha retirado de la actividad laboral, mantener ciertos ingresos para su sustento y el de su familia, una vez cumplidos los requisitos establecidos por el ordenamiento legal.

El derecho a la pensión tiene como finalidad garantizar la vida digna de quienes han puesto al servicio de la sociedad o del Estado su fuerza de trabajo y cotizado en los términos exigidos por la ley […]. Conforme se ha indicado, el riesgo de muerte de los trabajadores colombianos se cubre a partir de la expedición de la Ley 100 de 1993, a través de la pensión de sobrevivientes que sustituyó a la prestación social denominada “seguro de vida colectivo” para los trabajadores particulares y “seguro por muerte” para los servidores públicos.

Por lo expuesto en precedencia, la Sala colige que carecen de asidero jurídico las razones planteadas por el actor en cuanto a su derecho de acceder al pago del seguro por muerte, máxime cuando la muerte de la señora Cecilia Alegría ocurrió en vigencia de Ley 100 de 1993 y el Decreto 1295 de 1994. Por otra parte, el accionante reclama, como pretensión subsidiaria, la reliquidación de la pensión de jubilación que le fue sustituida con base en el 85% del promedio de lo devengado durante todo el tiempo laborado, como lo contemplan los artículos 3457 y 36 de la Ley 100 de 1993, dado que completó más de 43 años de servicios58. 57 Si bien no lo cita el actor, del texto de la demanda y del escrito de apelación así se infiere. 58 Folio 461. 28 Nº Interno: 3431-2022 Demandante: Antonio Lamberto Vanín Núñez Demandados: Departamento del Valle del Cauca y otro Al respecto, la subsección advierte que si bien el artículo 288 de la citada Ley 100 autoriza a los servidores públicos a pedir su aplicación en lo que «[…] estime favorable ante el cotejo con lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia […]», esa prerrogativa se encuentra condicionada a «[…] que se someta a la totalidad de disposiciones de esta Ley», pero en el sub lite resultaría desfavorable a los intereses del demandante, pues, además de que el período del IBL sería mayor al que se le tuvo en cuenta al reconocimiento pensional, se calcularía sobre los factores «cotizados», conforme al Decreto 1158 de 199459, lo que también excluiría varios de los haberes incluidos por el departamento del Valle del Cauca al liquidar la referida pensión, lo que desmejoraría el valor de la mesada.

Agrégase a lo anotado que ese reclamo desconoce el principio del derecho laboral de inescindibilidad normativa, de acuerdo con el cual el régimen que se adopte para una situación particular debe ser aplicado en su integridad, con lo cual se evita el fraccionamiento de diferentes normas para tomar aspectos favorables que uno y otro régimen ofrezcan.

Por último, respecto al reparo del Distrito de Buenaventura consistente en que no le atañe asumir el cumplimiento de la condena aquí impuesta, estima la Sala que no puede eludir su responsabilidad en cuanto al reajuste salarial derivado de la homologación y nivelación, puesto que, amén de que el departamento del Valle del Cauca, por Resolución 1801 de 26 de octubre de 2005, liquidó las cesantías definitivas de la causante en la proporción que le correspondía por el tiempo en que estuvo a su cargo60, y con oficio DT 400- 024-1626 de 28 de abril de 2010 informó que su reconocimiento desde el 31 de diciembre de 2012 estaba a disposición del recurrente con ocasión de la certificación para administrar el servicio educativo en su territorio, afirmaciones que este no tachó, desvirtuó o cuestionó; lo cierto es que con 59 «a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; c) La prima técnica, cuando sea factor de salario; d) Las primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario; e) La remuneración por trabajo dominical o festivo; f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; g) La bonificación por servicios prestados». 60 Del 6 de febrero de 1969 al 31 de diciembre de 2002, porque desde el 1º de enero de 2003 hasta el 9 de diciembre de 2004 le correspondía al Distrito de Buenaventura. 29 Nº Interno: 3431-2022 Demandante: Antonio Lamberto Vanín Núñez Demandados: Departamento del Valle del Cauca y otro Resolución 1271 de 30 de noviembre de 200561, el propio Distrito de Buenaventura, al ordenar el pago de la misma prestación, lo hizo frente al período laborado entre el 1º de enero de 2003 y el 9 de diciembre de 2004, con lo que asumió su responsabilidad frente a ese lapso.

Ahora bien, en lo atinente al reajuste de la pensión de jubilación por cuenta de la aludida homologación salarial, el departamento del Valle del Cauca, de estimarlo pertinente, deberá reclamar del citado Distrito la cuota parte al momento de liquidarla. 2.4. Condena en costas. Sobre la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, «[…] solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación […]».

Siendo así, teniendo en cuenta que en el trámite no se observa que se hayan causado, ni de las partes un actuar temerario, esta Sala no condenará en costas a la parte vencida. III. DECISIÓN En atención a lo anterior, la Sala modificará la sentencia del Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda; para en su lugar declarar la nulidad de los actos fictos suscitados por la falta de respuesta a las peticiones de 17 de agosto de 2005, 27 y 28 de marzo, 30 de abril y 2 de mayo, todas de 2007, y 12 de noviembre de 2008, y de los oficios 421-024- 1656-PS SAD 226374 de 12 de diciembre de 2007 y 400-024-1929 SAD 271823 de 29 de octubre de 2008; y se modificará en el sentido de ordenar a la parte accionada (i) pagar al actor, en los porcentajes y por los lapsos que les corresponden, las diferencias resultantes de la homologación y nivelación salarial de la señora Cecilia Alegría de Ferauds, causados entre el 21 de 61 Folios 312 a 314. 30 Nº Interno: 3431-2022 Demandante: Antonio Lamberto Vanín Núñez Demandados: Departamento del Valle del Cauca y otro enero de 2000 y el 14 de mayo de 2002, en el empleo de auxiliar administrativo, código 407, grado 5, y desde el 15 siguiente hasta el 9 de diciembre de 2004, en el de auxiliar administrativo, código 407, grado 8; y (ii) reajustar las prestaciones sociales (incluidas las cesantías definitivas) originadas en aquel período y la pensión de jubilación que le fue sustituida, conforme al nuevo cálculo de la asignación básica derivado de la citada homologación y nivelación salarial, debidamente actualizadas, en atención a la fórmula matemática adoptada por el Consejo de Estado.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de 30 de mayo de 2018, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, la cual quedará así: “… PRIMERO: DECLARAR la nulidad de los actos fictos suscitados por la falta de respuesta a las peticiones de 17 de agosto de 2005, 27 y 28 de marzo, 30 de abril y 2 de mayo, todas de 2007, y 12 de noviembre de 2008, y de los oficios 421-024-1656-PS SAD 226374 de 12 de diciembre de 2007 y 400- 024-1929 SAD 271823 de 29 de octubre de 2008, de acuerdo con la motivación.

SEGUNDO: Como CONSECUENCIA de lo anterior ORDENAR al Departamento del Valle del Cauca y al Distrito Especial, Industrial, Portuario, Biodiverso y Ecoturístico de Buenaventura (i) pagar al actor, en los porcentajes y por los lapsos que les corresponden, las diferencias resultantes de la homologación y nivelación salarial de la señora Cecilia Alegría de Ferauds, causados entre el 21 de enero de 2000 y el 14 de mayo de 2002, en el empleo de auxiliar administrativo, código 407, grado 5, y desde el 15 31 Nº Interno: 3431-2022 Demandante: Antonio Lamberto Vanín Núñez Demandados: Departamento del Valle del Cauca y otro siguiente hasta el 9 de diciembre de 2004, en el de auxiliar administrativo, código 407, grado 8; y (ii) reajustar las prestaciones sociales (incluidas las cesantías definitivas) originadas en aquel período y la pensión de jubilación que le fue sustituida, conforme al nuevo cálculo de la asignación básica derivado de la citada homologación y nivelación salarial.

Debe decirse que el pago aquí ordenado en cuanto al periodo comprendido entre el 21 de enero de 2000 y el 31 de diciembre de 2002, le corresponden al Departamento del Valle. El periodo comprendido entre el 1 de enero de 2003 y el 9 de diciembre de 2004, serán asumidos por el Distrito de Buenaventura. Frente al reajuste de la pensión de jubilación sustituida en el accionante, el departamento del Valle del Cauca, de estimarlo pertinente, deberá reclamar del Distrito de Buenaventura la cuota parte al momento de liquidarla.

TERCERO: La parte demandada hará la actualización sobre las sumas adeudadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 178 del CCA, teniendo en cuenta los índices de inflación certificados por el DANE y mediante la aplicación de la fórmula matemática adoptada por el Consejo de Estado, a saber: R = Rh. índice final índice inicial CUARTO: Los demandados deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en este fallo dentro del plazo indicado en los artículos 176 y 178 del CCA.”

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Por Secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. 32 Nº Interno: 3431-2022 Demandante: Antonio Lamberto Vanín Núñez Demandados: Departamento del Valle del Cauca y otro La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS