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11001031500020200047100Consejo de Estado · Sala especial de decisiónSalvamento voto2020-02-10

Radicación interna: 960 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Rama Judicial - Direccion Ejecutiva De La Administracion Judicial·Demandado: Sentencia Del 30 De Mayo De 2019 Proferida Por El Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion A

CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00471-00 Recurrente: NACIÓN-RAMA JUDICIAL Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN E INTEGRACION DE LA SALA-Cosa juzgada constitucional sobre la competencia para conocer del recurso.

IMPEDIMENTO DEL JUEZ POR TENER INTERÉS EN RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-No se configura por haber dictado la providencia que se revisa. UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA EN RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN- Interrogantes sobre la procedencia de la unificación de jurisprudencia para la causal del art. 141.1 CGP en la revisión extraordinaria.

SALVAMENTO DE VOTO Nos apartamos de la providencia del 14 de marzo de 2023, que dispuso que la Sala asumiera el conocimiento del asunto para unificar el criterio en relación con el alcance de la causal de recusación del artículo 141.1 CGP para la decisión de recursos extraordinarios de revisión. 1. A nuestro juicio, como el conocimiento de los recursos extraordinarios de revisión contra las secciones o subsecciones de la Corporación compete a la respectiva Sala Especial de Decisión (o la Sala Plena Contenciosa), sin excluir del conocimiento a la sección que profirió la decisión recurrida (art. 249 CPACA), es claro, que por mandato legal, en este evento, no podría invocarse un impedimento o formularse una recusación con base en el artículo 141.1 CGP, por un eventual interés del juez que haya expedido la sentencia recurrida y luego deba conocer de la revisión. La misma ley descarta la posibilidad de que se configure la causal de impedimento, por ello, no existe materia alguna para «unificar».

La interpretación de la ley no supone un pretexto para modificarla. 2. Con todo y aunque se quisiera dejar de lado el claro mandato del artículo 249 CPACA, cualquier controversia sobre la hipotética configuración de la causal de impedimento o recusación, por un supuesto interés del juez, ya está superada, pues la Corte Constitucional declaró exequible la expresión «sin exclusión de la sección que profirió la decisión», al desatar una demanda de inconstitucionalidad, que precisamente se dirigió a cuestionar el precepto por una pretendida afectación a la imparcialidad del juez.

El fallo de constitucionalidad, revestido del carácter intangible de la cosa juzgada (art. 243 CN), impide a la Sala y a cualquier otra autoridad volver sobre esa discusión. 3. La selección de este asunto para que el pleno lleve a cabo la «unificación» del criterio de las Salas Especiales de Decisión plantea algunos interrogantes: ¿Procede la delicada facultad de la unificación de jurisprudencia respecto de un precepto cuyo ámbito de aplicación es reducido –el eventual impedimento de alguno de los 27 consejeros de Estado que integran la Sala de lo Contencioso Administrativo–? ¿Se justifica la unificación de jurisprudencia para un asunto propio del funcionamiento interno de la Corporación? ¿No habría sido más expedito abordar esta discusión en el interior de la Sala y sin necesidad de seleccionar un caso, para luego tener que expedir una providencia de «unificación»? Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Firmado electrónicamente GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE MAR/1F