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11001031500020220665000Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2022-12-13

Radicación interna: 10598 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Guillermo Sanchez Luque

Actor: Municipio De Donmatias·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-06650-00 Solicitante: MUNICIPIO DE DONMATÍAS Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.

TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el Municipio de Donmatías-Antioquia, contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juez Veintisiete Administrativo de Medellín. SÍNTESIS DEL CASO Se impugnan las providencias del Tribunal Administrativo de Antioquia y de un juez administrativo de Medellín que negaron las excepciones previas propuestas por el solicitante dentro del proceso ejecutivo promovido en su contra y ordenaron seguir adelante con la ejecución de las sumas contenidas en el acta de liquidación del contrato de obra.

Se afirma que la providencia vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, pues incurrió en defecto sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente.

ANTECEDENTES El 13 de diciembre de 2022, el Municipio de Donmatías, a través de apoderado judicial, formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juez Veintisiete Administrativo de Medellín, para que se infirmara la sentencia del 20 de abril de 2018 y el fallo que la confirmó, proferido el 29 de septiembre de 2022, que negaron las excepciones previas propuestas por el solicitante en el proceso ejecutivo contractual promovido en su contra por Aplicar SAS y ordenaron seguir adelante con la ejecución de las sumas de dinero contenidas en el acta de liquidación del contrato de obra.

Adujo que las providencias reprochadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a una tutela judicial efectiva, pues incurrieron en defecto sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente, porque dejó de aplicar los artículos 282 y 442.1. CGP y 784.12 y 784.13 del Código de Comercio, al no estudiar de fondo las excepciones de mérito propuestas, a pesar, que las normas señalan la facultad del demandado de proponerlas en este tipo de procesos ya que son una forma de ejercer el derecho de defensa o contradicción y no estudiaron la validez del título ejecutivo -acta de liquidación del contrato- pues no analizaron su contenido para determinar si cumplía con los parámetros técnicos y legales que debe contener un acta de liquidación bilateral de un contrato de obra y si contenía obligaciones que prestaran mérito ejecutivo.

Sostuvo que el juez negó las pruebas oportunamente solicitadas en el escrito de formulación de las excepciones, siendo útiles, conducentes y pertinentes; además, que las pruebas allegadas al proceso fueron valoradas indebidamente, pues el municipio probó que las obligaciones contenidas en el título ejecutivo no eran claras, expresas y exigibles.

Indicó que se dio aplicación a unas sentencias del Consejo de Estado, Rad. n°. 2008-00120-02 del 10 de abril de 2019 y 2011-00673-01 del 18 de marzo de 2022, que no tienen similitud fáctica con el caso concreto. El 16 de diciembre de 2022 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, el Tribunal Administrativo de Antioquia al oponerse al amparo adujo que la solicitud es improcedente, porque no se vulneraron los derechos fundamentales alegados y la sentencia controvertida se dictó conforme las normas aplicables.

Indicó que el solicitante pretende que la tutela se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario. El Juez Veintisiete Administrativo de Medellín sostuvo que no vulneró los derechos alegados y se remitió alas consideraciones de la providencia reprochada. Aportó copia digital del expediente ordinario. Las demás partes guardaron silencio.

CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la tutela procede contra las sentencias que negaron las excepciones propuestas en el trámite una demanda ejecutiva.

III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3.

La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela.

Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 4.

Las sentencias reprochadas estimaron que el acta de liquidación bilateral del contrato corresponde a un título ejecutivo, pues contiene una obligación clara, expresa y exigible, que se allegó cumpliendo las formalidades requeridas. Sostuvo que, si bien, por regla general los títulos ejecutivos de naturaleza contractual son complejos, también pueden ser simples, cuando la obligación consta en un solo documento, como es el caso del acta de liquidación bilateral, en el cual no se plasmó ninguna inconformidad sobre su contenido, por ello, se despachó desfavorablemente la excepción de indebida integración del título ejecutivo.

Consideraron que no se puede formular excepciones tendientes a acreditar la ilegalidad del título en el proceso de ejecución, en la medida que el trámite de excepciones que discutan la legalidad del título base de recaudo en el proceso ejecutivo desnaturaliza este tipo de proceso, que busca obtener el pago de una obligación clara, expresa y exigible de la que no existe duda alguna.

Por ello, es al juez ordinario a quien le corresponde hacer el juicio o valoración correspondiente frente a las actuaciones contractuales cuando se cuestiona la legalidad del proceso de contratación y no al juez de la ejecución a través del trámite ejecutivo. La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia.

Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que las decisiones cuestionadas sean caprichosas o arbitrarias y los argumentos expuestos por el solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por los jueces naturales, la tutela es improcedente.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela del Municipio de Donmatías-Antioquia contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juez Veintisiete Administrativo de Medellín SEGUNDO. En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO

NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS FGC/MCS