Radicado: 25000-23-36-000-2013-02028-01 (60388) Demandante: Unidad Administrativa Especial- DIAN CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintiséis (2026). Radicación: 25001-23-31-000-2013-02028-01 (60388) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL -DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN Demandado: FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO - FONADE Acción: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Asunto: Auto decide sobre acuerdo conciliatorio El despacho se pronuncia sobre el acuerdo conciliatorio suscrito el 23 de enero de 2020 entre las entidades demandante –Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN y demandada –Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo- FONADE.
I.
ANTECEDENTES La demanda y su trámite 1. El 22 de noviembre de 20131, la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN (en adelante la DIAN), mediante apoderada judicial, presentó demanda de controversias contractuales contra el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo – FONADE (en adelante FONADE) hoy Empresa Nacional Promotora del Desarrollo Territorial – ENTERRITORIO2, en la que formuló las siguientes pretensiones: “1.
Se decrete la Liquidación Judicial del Convenio Interadministrativo Código 026- 127 de 2004 celebrado entre la DIAN y FONADE de llegar a un acuerdo de carácter económico, basados en los aspectos fácticos y jurídicos que acompañaron la ejecución del mismo, hasta la terminación por mutuo acuerdo, y una vez lograda la liquidación judicial declarar a las partes a paz y salvo 1 Folio 16 a 32 del Cuaderno No. 1. 2 El artículo 1º del Decreto 495 de 2019 cambió la denominación de la entidad a Empresa Nacional Promotora del Desarrollo Territorial (ENTerritorio).
Radicado: 25000-23-36-000-2013-02028-01 (60388) Demandante: Unidad Administrativa Especial- DIAN por todo concepto en relación con el Convenio Interadministrativo de Gerencia Integral de Proyectos que se enuncia. 2. Como consecuencia de la Liquidación Judicial del Convenio Código 026-127 de 2004, se ordene a la demandada a reintegrar a la DIAN la suma de DOS MIL CIENTO (SIC) CINCUENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS NUEVE PESOS CON OCHENTA Y TRES CENTAVOS ($2.058.393.609,83) M/CTE., correspondiente al capital que la DIAN entregó a FONADE para ser invertidos en el proyecto de construcción y puesta en funcionamiento del Laboratorio de la Entidad y que no fue invertido en este proyecto. 3.
Se condene a FONADE al reintegro de la suma de SEISCIENTOS CATORCE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS ($614.541.268,50) correspondientes a los rendimientos financieros generados por el capital reintegrado por FONADE a la DIAN en diciembre de 2010, fecha en la cual se reintegró el valor de $3.215.131.238,80, sin que se hubiese reintegrado igualmente los rendimientos sobre dicha suma como era la obligación de FONADE, por cuanto en el Convenio se comprometió a ir a reinvertir en su ejecución los rendimientos financieros que generara el capital, habiéndose reintegrado el capital sin sus correspondientes rendimientos como era su obligación. 4.
Se condene a FONADE al pago a favor de la DIAN de los intereses bancarios corrientes liquidados desde el 31 de diciembre de 2010, fecha en la cual según lo acordado por las partes contratantes en el Acta de Terminación por Mutuo Acuerdo del Convenio Código 026-127 de 2004, debía haber cumplido con la obligación de reintegrar el dinero que no había sido invertido en el proyecto de construcción, dotación y puesta en funcionamiento del Laboratorio de la DIAN hasta la fecha en que se haga efectivo el pago total.
La pretensión corresponde al dinero desembolsado por la DIAN, que no fue invertido en el desarrollo del convenio y que a la fecha no ha sido reintegrado por la Convocada como se estableció en la Cláusula Segunda del Acuerdo de Terminación Anticipada del Convenio Interadministrativo de Gerencia Integral de Proyectos No. 026-127-2004, suscrito entre las partes el día 23 de diciembre 2010, más los intereses correspondientes liquidados sobre la suma no reembolsada como ya se mencionó. Lo anterior de conformidad a la Cláusula Segunda del Convenio en la cual las partes acordaron: Cláusula Segunda.- FONADE se compromete a girar los valores que no se ejecutaron del convenio y aquellos que pueden liberarse de las contrataciones derivadas realizadas por FONADE en virtud del Convenio y relacionadas en el acuerdo en el numeral 3) de las consideraciones de la presente acta, a la cuenta No. 610-1164-9 Código 150 denominada Dirección del Tesoro Nacional - Reintegro vigencia anterior - Inversión otros Recursos de la Nación dentro de los diez (10) días siguientes a la firma del presente acuerdo de terminación anticipada.
Así las cosas, teniendo en cuenta los soportes presupuestales, se realiza el consolidado de las sumas giradas a FONADE y no ejecutadas, de la que se solicita su reintegro y que se discrimina así: (…) VALOR A REINTEGRAR A LA DIAN POR PARTE DE FONADE: ($)2.672.934.878,33”. Radicado: 25000-23-36-000-2013-02028-01 (60388) Demandante: Unidad Administrativa Especial- DIAN 2.
Como sustento fáctico de las pretensiones la parte actora señaló los siguientes: 2.1. El 30 de diciembre de 2004 las partes suscribieron el Convenio Interadministrativo de Gerencia Integral de Proyectos Código 026-127 de 2004 (en adelanta el Convenio), que tuvo por objeto “la construcción, adecuación, dotación de mobiliario y equipos e implementación del Laboratorio Nacional de Aduanas en un predio propiedad de la DIAN”.
El referido negocio jurídico fue celebrado por un plazo de 12 meses3, contados a partir de la firma del acta de inicio, lo que ocurrió el 29 de julio de 20054. Además, se pactó que el Convenio tendría una vigencia de 4 meses adicionales al plazo de ejecución. No obstante, el Convenio fue objeto de 7 prórrogas, por virtud de las cuales el plazo de terminación se extendió hasta el 31 de diciembre de 20105. 2.2.
En el Convenio las partes acordaron que este tendría un valor total de $5.725.119.080, de los cuales, $143.127.977, correspondían a los costos que le representaba al FONADE la gerencia integral e interventoría del proyecto6. Dicho valor fue objeto de modificaciones y adiciones7, que fijaron nuevos costos de gerencia, aportes por parte de la DIAN y aportes por parte del FONADE por concepto de rendimientos financieros8, como se señala a continuación: 3 Cláusula cuarta que trata el plazo del convenio: “El plazo total de ejecución del presente Convenio es de doce (12) meses, contados a partir de la firma del Acta de Inicio, previa la entrega por parte de la ENTIDAD de todos los documentos técnicos necesarios para la apertura del proceso de selección y contratación de las obras, servicios o suministros y de haber efectuado el primer pago.
La vigencia será igual al plazo de ejecución y cuatro (4) meses más, prorrogables a solicitud de las partes antes del vencimiento.
PARÁGRAFO: Cuando ocurran circunstancias razonadas que impidan a una de las partes ejecutar sus obligaciones con respecto a una actividad en el tiempo previsto, que tengan como fundamento hechos o circunstancias imprevisibles o irresistibles para las partes, que no sean imputables, y sobre las cuales no haya asumido el riesgo, la parte afectada expondrá por escrito estas circunstancias a la otra y podrán modificar de común acuerdo el contrato, si fuere el caso”.
Folio 1 a 14 del Cuaderno de Pruebas No. 1. 4 Folio 115 a 118, ibídem. 5 i) Modificación y prórroga No. 1 del 18 de noviembre de 2005, que prórroga el Convenio hasta el 31 de diciembre de 2016; ii) Prórroga y adición de 2 de octubre de 2006, que prórroga el Convenio hasta el 31 de julio de 2007; iii) Prórroga No. 3 de 21 de marzo de 2007, que prórroga el Convenio hasta el 31 de enero de 2008; iv) Prórroga No. 4 y adición No. 3 de 19 de noviembre de 2007, que prórroga el Convenio hasta el 30 de junio de 2008; v) Prórroga No. 5 de 1º de julio de 2008, que prórroga el Convenio hasta el 31 de diciembre de 2008; vi) Prórroga No. 6 de 22 de diciembre de 2008 y aclaración de la misma, que prórroga el Convenio hasta el 31 de diciembre de 2009 y; vii) Adición No. 3 y Prórroga No. 7 de 1º de enero de 2010, que prórroga el Convenio hasta el 31 de diciembre de 2010.
Folio 15 a 37, ibídem. 6 Cláusula quinta que trata el valor del Convenio y la forma de pago. Folio 1 a 14, ibídem. 7 Folio 15 a 37, ibídem. 8 En la cláusula segunda numeral séptimo se estableció como una de las obligaciones generales del convenio que FONADE se obligaba a: (…) 7) Aportar el noventa por ciento (90%) de los rendimientos financieros que se generen, en virtud del acuerdo contractual y con el fin de lograr el Radicado: 25000-23-36-000-2013-02028-01 (60388) Demandante: Unidad Administrativa Especial- DIAN Tipo de Actuación Fecha Costos de Gerencia Aportado por la Dian Aportado por el FONADE por concepto de rendimientos financieros Convenio Interadministrativo 30/12/2004 143.127.977 5.725.119.0809 - Modificación y prórroga No. 1 18/11/2005 - - - Prórroga y adición No. 2 02/10/2006 121.000.000 1.730.006.32110 66.643.946 Prórroga No. 3 21/03/2007 34.724.308 - - Prórroga No. 4 y adición No. 3 19/11/2007 42.610.000 - 340.420.108 Prórroga No. 5 01/07/2008 36.000.000 - - Prórroga No. 6 22/12/2008 79.450.000 - - Adición No. 3 y Prórroga No. 7 18/12/2009 - - 690.000.000 Totales 456.912.285 7.455.125.401 1.097.064.054 2.3.
Sostuvo la parte demandante que el Convenio generó 13 contrataciones derivadas por parte del FONADE11: objeto del contrato, previo descuento de la tasa impositiva a que haya lugar y de la suscripción del convenio adicional respectivo”. Ibídem. 9 Respaldado por el certificado de disponibilidad presupuestal No. 686 del 13 de diciembre de 2006, expedido por el jefe de división de presupuestos de la DIAN. 10 Respaldado por el certificado de disponibilidad presupuestal No. 505 del 20 de septiembre de 2006, expedido por el jefe de división de presupuestos de la DIAN. 11 Las cuales se encuentran relacionadas en el acta de terminación anticipada del Convenio que suscribieron las partes de mutuo acuerdo el 23 de diciembre de 2010.
Folio 684 a 686, Cuaderno de Pruebas No. 4. Objeto contractual Contratista Valor contratado Valor desembolsado Fase I de la construcción y adecuación de una edificación para el funcionamiento del Laboratorio Nacional de la DIAN (Bogotá D.C.) CONSORCIO CANAAN J.A.M.R 4.690.176.743,4 2.805.036.770,0 Consultoría para la revisión y ajuste del diseño de la cimentación y del diseño estructural para la construcción y reforzamiento estructural del laboratorio nacional de aduanas y acompañamiento durante la fase de construcción AIC AYCARDI INGENIEROS CIVILES Y CIA LTDA 33.524.849,0 33.524.849,0 Interventoría Técnica, Administrativa y Contable de la primera FASE I de la construcción y adecuación de una edificación para el funcionamiento del Laboratorio Nacional de la DIAN (Bogotá D.C.) CONSORCIO INTERPRETA 356.320.935,48 356.320.935,48 Realizar los diseños, cálculos, planos, cuadros de cargas y aprobación ante CODENSA EPS, según norma RETIE del proyecto eléctrico serie 3 para el Laboratorio de Aduanas de la DIAN SICMES LTDA - SERVICIOS DE INGIENERIA 9.280.000,0 6.960.000,0 Radicado: 25000-23-36-000-2013-02028-01 (60388) Demandante: Unidad Administrativa Especial- DIAN 2.4.
Luego, se menciona que de común acuerdo las partes decidieron terminar de forma anticipada el Convenio a partir del 23 de diciembre de 201013. Por virtud de lo anterior, el FONADE se comprometió a girar los valores que no fueron ejecutados y aquellos que pudieran liberarse de las contrataciones derivadas. Además, se pactó que la liquidación bilateral se haría dentro de los 6 meses siguientes a la fecha de ese documento y, que, si vencido dicho plazo no había acuerdo sobre su liquidación, se procedería a la liquidación unilateral prevista en el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007 por parte de la DIAN.
Finalmente, se acordó que el FONADE giraría los valores que resultaran a favor de la DIAN en la liquidación del Convenio, dentro de los 10 días siguientes a la firma de esta. 2.5. Según lo relatado en la demanda la liquidación no se llevó a cabo por acuerdo entre las partes, ni se profirió por voluntad de la Administración, de ahí que las pretensiones de la demanda se encuentran encaminadas a que se realice la liquidación judicial del referido Convenio. 12 Sobre este contrato se declaró la caducidad. 13 Folios 684-686 del Cuaderno de Pruebas No. 4.
Prestar el servicio de vigilancia y seguridad privada en el predio de la obra de Laboratorio Nacional de Aduanas VIGIAS DE COLOMBIA SRL LTDA. 19.607.606,0 19.607.606,0 Prestar el servicio de vigilancia y seguridad privada en el predio de la obra de Laboratorio Nacional de Aduanas VIGIAS DE COLOMBIA SRL LTDA. 21.591.446,0 21.591.446,0 Prestar el servicio de vigilancia y seguridad privada en el predio de la obra de Laboratorio Nacional de Aduanas COMPAÑÍA DE SEGURIDAD NACIONAL COMSENAL LTDA. 50.380.030,0 50.380.030,0 Cerramiento en el predio de la obra de Laboratorio Nacional de Aduanas LUIS RAFAEL CASTILLO 2.369.271,0 2.369.271,0 Interventoría a la consultoría del ajuste y actualización de los diseños del Laboratorio de la DIAN CONSORCIO INTER- LGNR 117.791.507,0 117.791.507,0 Consultoría al ajuste y actualización de los diseños del Laboratorio de la DIAN12 HELMANPH JOSE OLMOS SOLER Se declaró la caducidad mediante las Resoluciones No. 1385 y 1535 del 2010 Prestar el servicio de vigilancia y seguridad privada en el predio de la obra de Laboratorio Nacional de Aduanas COMPAÑÍA DE SEGURIDAD NACIONAL COMSENAL LTDA. 14.918.619,0 14.918.619,0 Prestar el servicio de vigilancia y seguridad privada en el predio de la obra de Laboratorio Nacional de Aduanas PROTEVIS LTDA PROTECCIÓN, VIGILANCIA, SEGURIDAD 49.728.730,0 49.728.730,0 Consultoría al ajuste y actualización de los diseños del Laboratorio de la DIAN CONSORCIO DECO 273.296.000,0 0,0 Radicado: 25000-23-36-000-2013-02028-01 (60388) Demandante: Unidad Administrativa Especial- DIAN Trámite procesal 3.
El 3 de febrero de 2014 el a quo inadmitió la demanda con el fin de que se aportara el acta de acuerdo de terminación por mutuo acuerdo14. El libelo introductorio fue subsanado oportunamente15 y la demanda se admitió el 26 de marzo de esa anualidad16. 4. El 23 de julio de 2014, en el escrito de contestación de la demanda17, el FONADE al oponerse a las pretensiones, propuso las excepciones de mérito que denominó: (i) inadecuado cálculo del capital y los rendimientos financieros reclamados por la DIAN - inexistencia parcial de las sumas de dinero que se relacionan en las pretensiones;
(ii) inexistencia de la obligación de pago de intereses por parte del FONADE; (iii) inexistencia de enriquecimiento por parte del FONADE; y (iv) la genérica consistente en declarar cualquier otro medio exceptivo que conlleve a desvirtuar las pretensiones, de acuerdo con lo que resulte probado en el proceso. Por otra parte, en escrito separado formuló como excepción previa la de caducidad18.
A su turno, la DIAN, el 25 de julio de 2014, descorrió el traslado de las excepciones propuestas por la parte demandada19. 5. En audiencia inicial celebrada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 16 de marzo de 201520, el litigio se fijó en los siguientes términos: “determinar si la liquidación judicial del convenio interadministrativo de gerencia integral de proyectos 026.127 celebrado entre la DIAN y FONADE, debe incluir las sumas que la DIAN reclama a su favor, incluyendo los intereses moratorios.
Sumas derivadas de la devolución del valor no ejecutado del convenio, según se pactó en el acuerdo de terminación anticipada del mismo”. 6. Agotada la audiencia de pruebas, el 20 de abril de 201521, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. El FONADE solicitó denegar todas las pretensiones de la demanda o en su defecto, pidió liquidar el convenio, declarando que sólo debía 14 Folio 35 ibídem. 15 Folios 36-42 ibídem. 16 Folio 44 ibídem. 17 Folios 58-85 ibídem. 18 Folios 86-91 ibídem. 19 Folios 93-100 ibídem. 20 Folios 111-113 ibídem. 21 Folios 148-152 ibídem.
Radicado: 25000-23-36-000-2013-02028-01 (60388) Demandante: Unidad Administrativa Especial- DIAN pagar a la DIAN la suma de $439.469.377,33 que correspondía al saldo real del convenio22. Por su parte, la DIAN expuso que: (i) la demandada debía reintegrar proporcionalmente los rendimientos financieros de los recursos que no se invirtieron;
(ii) no podía recaer sobre la DIAN el pago de las obras no previstas que fueron realizadas por cuenta y riesgo del contratista del FONADE; y (iii) la DIAN cumplió con las obligaciones a su cargo23. El Ministerio Público guardó silencio. 7. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia el 30 de marzo de 2017. En ella declaró de oficio la nulidad absoluta del Convenio, en razón a que la entidad contratante inobservó el principio de selección objetiva y no adelantó la licitación pública para celebrar un contrato de obra24.
En consecuencia, ordenó al FONADE restituir a la DIAN las siguientes sumas: (i) $2.059.933.011,04 más la correspondiente indexación a partir del 6 de enero de 2011, por concepto del valor no ejecutado del Convenio; y (ii) $614.541.268,50 debidamente actualizados a partir del 30 de diciembre de 2010, fecha en que el FONADE devolvió a la DIAN la suma de $3.215.131.238,80, por concepto de rendimientos financieros. 8.
El 26 de abril de 2017 el FONADE interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión25. Sostuvo que la sentencia de primera instancia: (i) no tuvo en cuenta la naturaleza jurídica del FONADE como entidad financiera excluida de la Ley 80 de 1993 y sus decretos reglamentarios; (ii) no señaló cuál fue la prohibición constitucional o legal que presuntamente se violó, para dar aplicación a la causal de nulidad del convenio prevista en el numeral 2 del artículo 44 de la Ley 80 de 1993 y;
(iii) ordenó restituir una suma de dinero que no correspondía al detrimento del FONADE, toda vez que no fueron valoradas íntegramente las pruebas aportadas. 9. Previo a conceder el recurso, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca convocó a las partes a la audiencia de conciliación que trata el artículo 192 del CPACA26. El 22 de septiembre de 2017 esa etapa procesal se declaró fallida y se concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo27. 10.
Mediante proveído del 17 de noviembre de 2017 el recurso fue admitido por 22 Folios 155-160 ibídem. 23 Folios 163-164 ibídem. 24 Folios 168-179 del cuaderno principal. 25 Folios 183-187 ibídem. 26 Folio 190 ibídem. 27 Folio 219 ibídem. Radicado: 25000-23-36-000-2013-02028-01 (60388) Demandante: Unidad Administrativa Especial- DIAN esta Corporación28.
Posteriormente, el 26 de abril de 2018, se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia29. El FONADE y la DIAN descorrieron el traslado el 31 de mayo30 y el 1º de junio de 201831, respectivamente. El Ministerio Público guardó silencio32. Así las cosas, el proceso se encuentra en turno para fallo desde el 29 de junio de 201833. 11.
Posteriormente, el proceso fue suspendido por el término de 30 días34, por solicitud que hicieron las partes de común acuerdo el 25 de septiembre de 201935. 12. El 23 de enero de 202036, los apoderados de la DIAN y el FONADE presentaron conjuntamente “[s]olicitud de aprobación del acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes”37, el cual, según manifiestan -sin que obre prueba de ello en el expediente-, fue producto de varias sesiones de trabajo entre los extremos procesales con la intervención de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado38. 13.
El 31 de enero de 202239, este despacho declaró de oficio: i) la falta de jurisdicción para conocer del proceso sub lite, ii) la nulidad de la sentencia del 30 de marzo de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, como consecuencia, ordenó remitir el proceso a la jurisdicción ordinaria. El 10 de febrero de 202240, la DIAN interpuso recurso de reposición y en subsidio de súplica en contra de la anterior determinación, el cual fue coadyuvado por el 28 Folio 223 ibídem. 29 Folio 232 ibídem. 30 Folios 233-238 ibídem. 31 Folios 243-246 ibídem. 32 Folio 247 ibídem. 33 Ibídem. 34 Auto del 3 de octubre de 2019 (fl. 250 ibídem).
La suspensión discurrió desde el 25 de septiembre hasta el 7 de noviembre de 2019 (fl. 252 ibídem). 35 Folio 249 ibídem. 36 Folios 275-279 ibídem. 37 Folios 280-281 ibídem. 38 Los apoderados de la DIAN y el FONADE solicitaron dar impulso procesal “aprobando el acuerdo conciliatorio presentado por las partes” mediante memoriales de 21 de agosto de 2020 (índice 34, ibídem), 12 de enero de 2021 (índice 37, ibídem), 19 de marzo de 2021 (índice 39, ibídem), 12 de septiembre de 2022 (índice 69, ibídem), 14 de marzo de 2023 (índice 71, ibídem), 25 de septiembre de 2023 (índice 73, ibídem), 1º de abril de 2024 (índice 75, ibídem), 27 de septiembre de 2024 (índice 83, ibídem), 2 de abril de 2025 (índice 84, ibídem) y 6 de noviembre de 2025 (índice 87, ibídem).
De igual forma, el Director de Defensa Jurídica Nacional de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, solicito emitir un pronunciamiento en torno al “acuerdo conciliatorio” al que llegaron las partes, mediante memorial del 18 de marzo de 2021 (índice 39, ibídem). 39 Folio 308 a 316 ibídem 40 Índice 49, Samai. Radicado: 25000-23-36-000-2013-02028-01 (60388) Demandante: Unidad Administrativa Especial- DIAN FONADE41.
Asimismo, en memorial del 23 de febrero de 202242, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado solicitó revocar la decisión. El 7 de junio de 202443, este despacho decidió no reponer la decisión y concedió el recurso de súplica. 14. Mediante proveído de 23 de febrero de 202644, esta Subsección revocó el auto de 31 de enero de 2022 y, en su lugar, regresó el expediente a este despacho para continuar con el trámite pertinente, por considerar que el asunto es del conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
II. CONSIDERACIONES 1. La normativa aplicable a este asunto Como la aprobación o improbación judicial de un acuerdo conciliatorio no corresponde a ninguna de las excepciones que previó el artículo 86 de la Ley 2080 de 202145, al presente proceso le resultan aplicables las disposiciones procesales contenidas en el CPACA46, con las modificaciones realizadas por la reforma mencionada, así como el CGP, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 30647 del primero de los estatutos mencionados. 41 Mediante memorial del 22 de febrero de 2022.
Índice 64, Samai. 42 Índice 65, Samai. 43 Índice 77, Samai. 44 Índice 89, Samai. 45 De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, la vigencia de las modificaciones introducidas al CPACA rigen desde el momento en que se publicó la aludida norma. “Artículo 86. Régimen de vigencia y transición normativa.
La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. […] De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011. // En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones”. 46 “Artículo 308.
Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. 47 “Artículo 306.
Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil (actualmente Código General del Proceso) en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. Radicado: 25000-23-36-000-2013-02028-01 (60388) Demandante: Unidad Administrativa Especial- DIAN Por otra parte, atendiendo a que el acuerdo de conciliación se presentó para su aprobación judicial el 23 de enero de 2020, al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones contenidas en la Ley 23 de 1991, modificada por la Ley 446 de 1998, la Ley 640 de 2001 y el Decreto 1716 de 2009 por ser las normas sustanciales que regulaban la materia para ese momento48. 2.
La competencia del Magistrado Ponente para decidir sobre la aprobación o improbación de una conciliación Según lo señalado en el artículo 125-349 del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, se advierte que al magistrado ponente le asiste competencia para resolver sobre la aprobación o improbación judicial de una conciliación, toda vez que la providencia interlocutoria que decide ese tipo de asuntos en el trámite de segunda instancia no es de aquellas cuya adopción le corresponde a la Sala, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 125-250 del CPACA -con su respectiva modificación-. 3.
Caso concreto De acuerdo con lo consagrado en el artículo 64 de la Ley 446 de 199851, vigente para el momento en que se suscribió el acuerdo que se somete a aprobación judicial, la conciliación “es un mecanismo de resolución de conflictos a través del 48 Ley 153 de 1887, artículo 40. Si bien la Ley 2220 de 2022, derogó total o parcialmente la Ley 446 de 1998, la Ley 640 de 2001 y el Decreto 1716 de 2009, como aquella entró a regir el 30 de diciembre de ese mismo año, esto es, después de la celebración del “acuerdo conciliatorio” objeto de aprobación o improbación, dicha norma no resulta aplicable al asunto bajo examen. 49 “Artículo 125.
De la expedición de providencias. (modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021). La expedición de las providencias se sujetará a las siguientes reglas: 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: ( ) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelve el recurso de queja” (énfasis y aclaración añadida). 50 “Artículo 125.
De la expedición de providencias (modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021). La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: ( ) 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: a) Las que decidan si se avoca conocimiento o no de un asunto de acuerdo con los numerales 3 y 4 del artículo 111 y con el artículo 271 de este código; b) Las que resuelvan los impedimentos y recusaciones, de conformidad con los artículos 131 y 132 de este código; c) Las que resuelvan los recursos de súplica.
En este caso, queda excluido el despacho que hubiera proferido el auto recurrido; d) Las que decreten pruebas de oficio, en el caso previsto en el inciso segundo del artículo 213 de este código; e) Las que decidan de fondo las solicitudes de extensión de jurisprudencia; f) En las demandas contra los actos de elección y los de contenido electoral, la decisión de las medidas cautelares será de sala; g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas; h) El que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar.
En primera instancia esta decisión será de ponente ( )” (aclaración añadida). 51 Artículo 1º del decreto 1818 de 1998. Radicado: 25000-23-36-000-2013-02028-01 (60388) Demandante: Unidad Administrativa Especial- DIAN cual, dos o más personas gestionan por sí mismas la solución de sus diferencias, con la ayuda de un tercero neutral y calificado, denominado conciliador” (se resalta).
Por su parte, el artículo 3 de la Ley 640 de 2001 dispone que “[l]a conciliación podrá ser judicial, si se realiza dentro de un proceso judicial, o extrajudicial, sí se realiza antes o por fuera de un proceso judicial”. En materia de lo contencioso administrativo, la misma ley prevé que la conciliación extrajudicial sólo podrá ser adelantada por un agente del Ministerio Público asignado a esta jurisdicción (artículo 23) y el acta que contiene el acuerdo al que lleguen las partes estará sometido a la aprobación del juez competente para conocer de la acción judicial respectiva (artículo 24).
En el presente caso, el despacho encuentra que, mediante memorial del 23 de enero de 2020, los apoderados judiciales de la DIAN y el FONADE informaron que habían llegado a un “acuerdo conciliatorio [que cumple con las exigencias legales] para terminar de manera anticipada la [presente] controversia”, por lo que solicitaron su “aprobación judicial”.
En el documento mencionado, que acompañaron con las certificaciones emitidas por los Secretarios Técnicos de los Comités de Conciliación y Defensa Judicial de ambas entidades, las partes consignaron lo siguiente: “Acuerdo Conciliatorio de las partes: Luego de varias sesiones de trabajo realizadas entre las partes con intervención de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, se llegó al siguiente acuerdo: LA EMPRESA NACIONAL PROMOTORA DEL DESARROLLO TERRITORIAL – ENTERRITORIO (antes FONADE) reconocerá a la UAE DIAN por concepto del valor no ejecutado del proyecto contratado, la suma de DOS MIL CINCUENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y TRES MIL ONCE PESOS CON CUATRO CENTAVOS ($2.059.933.011,04) M/TCE, valor que será indexado con el IPC, desde el 06/01/2011 hasta la fecha efectiva de pago.
El valor mencionado anteriormente se pagará dentro de los sesenta (60) días hábiles siguientes a la aceptación por parte del Consejo de Estado del acuerdo conciliatorio, previo cumplimiento de los requisitos para el “Pago de sentencias y Conciliaciones, Gastos y Honorarios Periciales y Tribunales de Arbitramento PAP903”. Ejecutado lo anterior, las partes se declarar a paz y salvo por todo concepto originado en los relacionado con la celebración, ejecución y liquidación del convenio interadministrativo No. 026-127 (194126), suscrito entre FONADE (hoy ENTERRITORIO) y la UAE DIAN”.
Radicado: 25000-23-36-000-2013-02028-01 (60388) Demandante: Unidad Administrativa Especial- DIAN De conformidad con lo expuesto, el despacho advierte que el documento de asunto “[s]olicitud de aprobación del acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes” no reúne las condiciones propias para la estructuración de un acuerdo de conciliación que deba someterse a aprobación judicial, en la medida que las partes pactaron fórmulas de arreglo sin la intervención o ayuda de un tercero “neutral y calificado”, en este caso, de un agente del Ministerio Público, tal como lo exige la ley.
En ese sentido, esta Corporación ha precisado que la conciliación extrajudicial en materia de lo contencioso administrativo requiere, necesaria e indispensablemente, la intervención del agente del Ministerio Público en calidad de conciliador para que participe en la estructuración de una fórmula de arreglo definitiva que sea sometida posteriormente al conocimiento del juez52.
Así las cosas, de conformidad con las normas y jurisprudencia mencionadas, como la conciliación extrajudicial en el ámbito de lo contencioso administrativo impone, de manera forzosa, la intervención del agente del Ministerio Público en calidad de conciliador y, en este caso, la gestión de las diferencias y el consecuente acuerdo entre las partes se logró sin la intervención de ese tercero imparcial, no hay lugar a impartir aprobación judicial solicitada.
En mérito de lo expuesto, el despacho III.
RESUELVE
IMPROBAR el acuerdo de conciliación presentada de manera conjunta por la DIAN y el FONADE el 23 de enero de 2020, por las razones expuestas en esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado P22/12CUADERNOSENCIRCULACIÓN 52 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, auto de 17 de octubre de 2025, radicado: 71524.