CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO–ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 68001-23-31-000-2010-00524-02 (1605-2025) Demandante: Delio Eucardo Ariza Quitian Demandada: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional Tema: pensión de invalidez SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 10 de abril de 2025 por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO Delio Eucardo Ariza Quitian solicitó la nulidad del oficio 20095300425741 MDN-CGFM- CE-JEDEH-DIPSO-CI-177-A del 21 de diciembre de 2009, a través del cual, el Ejército Nacional, le negó el reconocimiento de una pensión de invalidez y el reajuste de la indemnización. El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia del 10 de abril de 2025, accedió a las pretensiones de la demanda porque la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta en dictamen pericial contenido en el acta 396 del 1 de octubre de 2013, emitido al interior del proceso, le determinó una pérdida del 78.55 %.
El Consejo de Estado revoca la sentencia de primera instancia en atención a que, a pesar de que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta en dictamen en 396 del 1 de octubre de 2013 le asignó una pérdida de capacidad laboral del 78.55 %, el dictamen no cuenta con un respaldo probatorio suficiente que permita desestimar la evaluación inicial realizada por los órganos médicos laborales de sanidad militar, esto es, la Junta Médico Laboral Militar o de Policía y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. Radicación: 68001-23-31-000-2010-00524-02 (1605-2025) Demandante: Delio Eucardo Ariza Quintian Demandada: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional 2 II.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda 1. Delio Eucardo Ariza Quitian por conducto de apoderado judicial, presentó1 demanda de nulidad y restablecimiento del derecho2 de acuerdo con las pretensiones, hechos y fundamentos jurídicos que a continuación se expresan. 2.1.1. Pretensiones 2. Solicitó3 que se declarara la nulidad del oficio 20095300425741 MDN-CGFM-CE- JEDEH-DIPSO-CI-177-A del 21 de diciembre de 20094 proferido por el subdirector de la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, a través del cual le negó el reconocimiento de una pensión de invalidez y el reajuste de la indemnización. 3.
A título de restablecimiento del derecho solicitó que se condenara a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional a: (i) reconocerle y pagarle de manera indexada una pensión de invalidez en cuantía superior al 75 % del salario que devengaba al momento de su retiro del servicio en el año 1993; (ii) reconocerle y pagarle de manera indexada «el reajuste de la indemnización que legalmente le corresponda, conforme a los parámetros que por incapacidad psicofísica determina el ordenamiento jurídico»;
(iv) reconocerle y pagarle 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes como reparación de los perjuicios causados. 2.1.2. Hechos 4. Delio Eucardo Ariza Quitian prestó sus servicios como soldado regular al Ejército Nacional, desde el 19 de septiembre de 1991 hasta su retiro por incapacidad relativa y permanente, en 1993. 5.
Según acta 251 del 17 de marzo de 19935 de la Junta Médico Laboral Militar o de Policía, el demandante, como consecuencia de una caída, sufrió una disminución de la capacidad laboral del 13 %. 6. El demandante, inconforme con la calificación de la Junta Médico Laboral Militar o de Policía, recurrió el acta. No obstante, esta fue confirmada por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía6 mediante acta 956 del 26 de enero de 1994. 1 Según el «acta individual de reparto», visible en: Samai Consejo de Estado, expediente 68001233100020100052402, índice 2 «EXPEDIENTE DIGITAL», carpeta zip «5ED_68001233100020100052(.zip) NroActua 2», «EXPEDIENTE DIGITAL», archivo «01. 2010-00524 PARTE 1.pdf», f. 59. 2 Según el medio de control previsto en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, Código Contencioso Administrativo, en adelante CCA. 3 Samai Consejo de Estado, expediente 68001233100020100052402, índice 2 «EXPEDIENTE DIGITAL», carpeta zip «5ED_68001233100020100052(.zip) NroActua 2», «EXPEDIENTE DIGITAL», archivo «01. 2010-00524 PARTE 1.pdf», f. 43 a 57. 4 Samai Consejo de Estado, expediente 68001233100020100052402, índice 2 «EXPEDIENTE DIGITAL», carpeta zip «5ED_68001233100020100052(.zip) NroActua 2», «EXPEDIENTE DIGITAL», archivo «01. 2010-00524 PARTE 1.pdf», f. 17. 5 Samai Consejo de Estado, expediente 68001233100020100052402, índice 2 «EXPEDIENTE DIGITAL», carpeta zip «5ED_68001233100020100052(.zip) NroActua 2», «EXPEDIENTE DIGITAL», archivo «05. 2010-524.pdf», f. 57. 6 Samai Consejo de Estado, expediente 68001233100020100052402, índice 2 «EXPEDIENTE DIGITAL», carpeta zip «5ED_68001233100020100052(.zip) NroActua 2», «EXPEDIENTE DIGITAL», archivo «05. 2010-524.pdf», f. 63.
Radicación: 68001-23-31-000-2010-00524-02 (1605-2025) Demandante: Delio Eucardo Ariza Quintian Demandada: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional 3 7. El Ministerio de Defensa Nacional a través de la Resolución 07847 del 19 de julio de 1993, reconoció y ordenó el pago de una «indemnización por disminución de la capacidad laboral» en favor de Delio Eucardo Ariza Quitian. 8.
El 14 de diciembre de 2009 el demandante presentó petición7 dirigida al Comandante del Ejército Nacional, para solicitar el reconocimiento, liquidación y pago de pensión de invalidez y reajuste de la indemnización. 9. El Ejército Nacional mediante oficio 20095300425741 MDN-CGFM-CE-JEDEH-DIPSO-CI- 177-A del 21 de diciembre de 2009, dispuso negar la petición de reconocimiento pensional del demandante. 2.1.3.
Normas violadas y concepto de violación 10. El demandante citó como normas violadas las siguientes: de la Constitución Política, los artículos 2 y 25; del CCA, el artículo 3; del Código Sustantivo del Trabajo, CST, el artículo 9; del Decreto 1796 de 2000, el artículo 39; del Decreto 94 de 1989, los artículos 15, 47, 79, 86, 87, 88 y 90. 11.
En el concepto de violación sostuvo que cuando ingresó al Ejército Nacional se encontraba en óptimas condiciones de salud, no obstante, durante la prestación del servicio se le originó una incapacidad absoluta y permanente para «el desempeño de actividades remunerativas». En consecuencia, si bien se le reconoció una indemnización, al no otorgarle una pensión de invalidez se desconocieron los principios de protección laboral previstos en los artículos 2 y 3 de la Constitución Política. 12.
Afirmó que el acto administrativo censurado desconoció el artículo 39 del Decreto 1796 de 2000, que dispone el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez para los uniformados que hayan sufrido una pérdida laboral de más del 75 %. 13. Manifestó que, de conformidad con el artículo 37 del Decreto 1796 de 2000 en consonancia con los artículos 1 y 76 del Decreto 94 de 1989, la indemnización que le fue reconocida por la demandada en el año 1993 debía ser reajustada. 14.
Señaló que debido al desmejoramiento de su salud y calidad de vida, su incapacidad debió ser valorada como «absoluta y permanente» al tenor de lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto 94 de 1989 y, por lo tanto, se le debía reconocer la pensión de invalidez e indemnización, de conformidad con los artículos 47, 79, 86 y 90, ibídem. 15.
Finalmente indicó que en el acta de Junta Médico Laboral Militar o de Policía 254 del 17 de marzo de 1993, pese a haber sido declarado «NO APTO» para el servicio, «no fueron consignadas [allí] plenamente las lesiones que padece y que progresivamente han deteriorado de manera ostensible su estado de salud». 7 Samai Consejo de Estado, expediente 68001233100020100052402, índice 2 «EXPEDIENTE DIGITAL», carpeta zip «5ED_68001233100020100052(.zip) NroActua 2», «EXPEDIENTE DIGITAL», archivo «01. 2010-524 PARTE 1.pdf», f. 9.
Radicación: 68001-23-31-000-2010-00524-02 (1605-2025) Demandante: Delio Eucardo Ariza Quintian Demandada: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional 4 2.1.4. Petición de prueba en la demanda 16. Por considerarlo relevante para el análisis del caso, la Sala resalta que la demanda solicitó «enviar [al accionante], para que sea evaluado, a la Junta Regional de Calificación de Incapacidades e Invalideces del Ministerio del Trabajo, o designarle peritos […] en orden a que se determine conforme a las tablas a que alude el Decreto 094 de 11 de enero de 1989, su real disminución de la capacidad laboral y los índices que legalmente corresponden». [sic]. 2.2.
Admisión de la demanda 17. La demanda fue radicada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el cual a través de auto del 3 de junio de 20108 la remitió por competencia al Tribunal Administrativo de Santander, por ser el último lugar donde el demandante prestó el servicio. 18. El Tribunal Administrativo de Santander mediante auto del 3 de septiembre de 20109, rechazó la demanda al no haberse agotado el trámite conciliatorio previsto en el artículo 42A de la Ley 270 de 1996 adicionado por el artículo 13 de la Ley 1285 del 22 de enero de 2009, requisito de procedibilidad de la acción de conformidad con el artículo 36 de la Ley 640 de 2001; decisión que fue apelada por el demandante y revocada por el Consejo de Estado10 en providencia del 23 de febrero de 2012. 19.
La demanda fue admitida11 por el Tribunal Administrativo de Santander a través de auto admisorio del 30 de julio de 2012. 2.3. Contestación de la demanda 20. El Ministerio de Defensa Nacional12 se opuso a las pretensiones, y señaló que el acto administrativo demandado no adolece de los vicios señalados por el demandante, comoquiera que se profirió con estricto cumplimiento de las normas en que debía fundarse. 21.
Indicó que el oficio demandado es de trámite y, por lo tanto, no es susceptible de control jurisdiccional. Explicó que a través del acto censurado no se crea, modifica ni extingue un derecho en cabeza del demandante, pues únicamente se limita a remitir por competencia su petición a la dependencia competente para decidir respecto de la procedencia del reconocimiento pensional solicitado. 8 Samai Consejo de Estado, expediente 68001233100020100052402, índice 2 «EXPEDIENTE DIGITAL», carpeta zip «5ED_68001233100020100052(.zip) NroActua 2», «EXPEDIENTE DIGITAL», archivo «01. 2010-00524 PARTE 1.pdf», / f. 70. 9 Samai Consejo de Estado, expediente 68001233100020100052402, índice 2 «EXPEDIENTE DIGITAL», carpeta zip «5ED_68001233100020100052(.zip) NroActua 2», «EXPEDIENTE DIGITAL», archivo «01. 2010-00524 PARTE 1.pdf», f. 84. 10 Samai Consejo de Estado, expediente 68001233100020100052402, índice 2 «EXPEDIENTE DIGITAL», carpeta zip «5ED_68001233100020100052(.zip) NroActua 2», «EXPEDIENTE DIGITAL», archivo «02. 2010-524.pdf», f. 31. 11 Samai Consejo de Estado, expediente 68001233100020100052402, índice 2 «EXPEDIENTE DIGITAL», carpeta zip «5ED_68001233100020100052(.zip) NroActua 2», «EXPEDIENTE DIGITAL», archivo «02. 2010-524.pdf», f. 53. 12 Samai Consejo de Estado, expediente 68001233100020100052402, índice 2, «EXPEDIENTE DIGITAL», carpeta zip «5ED_68001233100020100052(.zip) NroActua 2», «EXPEDIENTE DIGITAL», archivo «03. 2010-524.pdf», ff. 1 a 20.
Radicación: 68001-23-31-000-2010-00524-02 (1605-2025) Demandante: Delio Eucardo Ariza Quintian Demandada: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional 5 22. Alegó que el demandante pretende revivir términos para presentar la demanda, puesto que, si estaba en desacuerdo con la calificación otorgada por la Junta Médico Laboral Militar o de Policía en el acta número 254 del 17 de marzo de 1993, debió atacarla, «inicialmente solicitando la convocatoria al Tribunal Médico Militar para su revisión; y luego haber demandado dichas juntas en vía jurisdiccional».
Por lo tanto, al no haberse agotado la vía gubernativa, la decisión de la Junta Médico Laboral está en firme y goza de presunción de legalidad. 23. La acción de nulidad y restablecimiento caducó porque no se ejerció dentro de los 4 meses siguientes a la entrada en firmeza del acta de Junta Médico Laboral Militar o de Policía 254 del 17 de marzo de 1993. 24.
Resaltó que la jurisdicción contencioso-administrativa ha reiterado que las actas de las autoridades médico laborales por las cuales se define la capacidad psicofísica para el personal de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, son actos administrativos de trámite, que posibilitan la expedición de actos definitivos y concreto, como lo son las resoluciones de reconocimiento y liquidación de las prestaciones correspondientes a la persona lesionada.
Así las cosas, propuso la excepción de inepta demanda, puesto que además de demandar la nulidad de los actos que niegan el reconocimiento de la pensión de invalidez, se debió censurar «el acto complejo conformado por las decisiones de la junta médico laboral militar y de policía y del Tribunal Médico de revisión laboral militar y de policía, cuando se haya surtido el recurso de reclamación, así como el acto que niega la citada prestación, siempre y cuando se trate de un verdadero acto administrativo». 25.
No es posible aplicar al demandante el régimen general de pensiones, inclusive si este resultare más beneficioso, por cuanto el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 excluyó expresamente a los servidores militares y de policía. 26. Al demandante le aplica el régimen especial de las Fuerzas Militares previsto en el Decreto 94 de 1989, vigente al momento de su desvinculación, el cual fue sustituido posteriormente por el Decreto 1796 de 2000.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-890 de 1999, indicó que la valoración de la capacidad psicofísica del personal militar solo puede ejecutarse por las juntas médico laborales y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Laboral Militar y de Policía. 27. El demandante al contar con una pérdida de la capacidad laboral inferior al 75 %, no cumple los requisitos para acceder al reconocimiento de la pensión por invalidez solicitada. 28.
De conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, no hay lugar a realizar una nueva valoración de la capacidad psicofísica del demandante, ya que no existen lesiones o afecciones diferentes a las diagnosticadas inicialmente. Radicación: 68001-23-31-000-2010-00524-02 (1605-2025) Demandante: Delio Eucardo Ariza Quintian Demandada: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional 6 2.4.
Prueba pericial 29. Durante el trámite de la primera instancia, a través de auto del 5 de febrero de 201413, el Tribunal Administrativo de Santander decretó como prueba, la realización del dictamen pericial solicitado por la parte demandante (ver fundamento 16), de la siguiente manera: «3. DICTAMEN PERICIAL DECRÉTASE la prueba pericial solicitada a folio 25 y 26 del expediente.
Para el efecto, OFÍCIESE, una vez obre dentro del expediente copia de la historia clínica del señor SLR (R) DELIO EUCARDO ARIZA QUINTIAN que debe ser remitida por la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ a costa de la parte interesada, con el fin de que dictamine conforme a las tablas del Decreto 094 del 11 de enero de 1989, sobre el grado de pérdida de capacidad laboral del señor SLR (R) DELIO EUCARDO ARIZA QUINTIÁN». [sic]. 2.4.1.
Incorporación al proceso del dictamen 396 del 1 de octubre de 2013, realizado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta 30. Por medio de memorial del 22 de abril de 2014, y aprovechando el decreto de pruebas contenido en el auto del 5 de febrero de 2014 (ver fundamento 29), la parte demandante anexó al expediente el dictamen 396 del 1 de octubre de 2013, en el que la Junta Regional de Calificación de Invalidez Regional del Meta determinó que el actor tenía un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del 78.55 %14. 31.
La Sala aclara que este dictamen fue emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez Regional del Meta, por solicitud del accionante, antes del auto de pruebas. De manera tal que, una vez el Tribunal Administrativo de Santander, a través auto del 5 de febrero de 201415, ordenó la realización de la prueba pericial, el demandante aprovechó para aportarlo al expediente. 32.
A través de auto del 31 de agosto de 2015, el despacho sustanciador en el Tribunal Administrativo de Santander, dispuso incorporar el referido dictamen al expediente, y ordenó correr traslado del mismo a la entidad demandada, a la que le otorgó un término de 3 días para que solicitara su aclaración, complementación u objetara por error grave16. 13 Samai Consejo de Estado, expediente 68001233100020100052402, índice 2 «EXPEDIENTE DIGITAL», carpeta zip «5ED_68001233100020100052(.zip) NroActua 2», «EXPEDIENTE DIGITAL», archivo «04. 2010-524.pdf», f. 1. 14 Samai Consejo de Estado, expediente 68001233100020100052402, índice 2 «EXPEDIENTE DIGITAL», carpeta zip «5ED_68001233100020100052(.zip) NroActua 2», «EXPEDIENTE DIGITAL», archivo «04. 2010-524.pdf», f. 7. 15 Samai Consejo de Estado, expediente 68001233100020100052402, índice 2 «EXPEDIENTE DIGITAL», carpeta zip «5ED_68001233100020100052(.zip) NroActua 2», «EXPEDIENTE DIGITAL», archivo «04. 2010-524.pdf», f. 1. 16 Samai Consejo de Estado, expediente 68001233100020100052402, índice 2 «EXPEDIENTE DIGITAL», carpeta zip «5ED_68001233100020100052(.zip) NroActua 2», «EXPEDIENTE DIGITAL», archivo «06. 2010-524.pdf», f. 9.
Radicación: 68001-23-31-000-2010-00524-02 (1605-2025) Demandante: Delio Eucardo Ariza Quintian Demandada: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional 7 2.4.2. Solicitud de aclaración del dictamen 396 del 1 de octubre de 2013, realizado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta 33. El 7 de septiembre de 2015 el Ministerio de Defensa Nacional solicitó que se aclarara el dictamen17 y manifestó que, en caso de no acceder a la petición de aclaración, lo objetaba por error grave, por los siguientes motivos: «1) Con el dictamen NO se allegó por la Junta Regional de Invalidez los exámenes, análisis y pruebas que se tuvieron en cuenta para la valoración que se realiza. 2) Igualmente se debe aportar los criterios que se tuvieron en cuenta en la aplicación de los DECRETOS 1796 DE 2000 Y 094 DE 1989. 3) Se debe determinar en cada lesión que señale el dictamen el índice aplicable y el desarrollo de la fórmula que se utiliza por las Fuerzas Militares al momento de evaluar de conformidad con los decretos 1796 de 2000 y 094 de 1989.
De no haberse realizado de esta manera se estaría bajo ERROR GRAVE requerido para la procedencia de la objeción. Ya que los parámetros de calificación son muy distintos entre las dos juntas máxime cuando la militar es del año 1993 y 1994 y la civil es del 2013, existiendo gran diferencia en la calificación. 4) En el evento de que se incluyan en el dictamen lesiones no contempladas en la Junta Medica Laboral y/o Tribunal Médico Militar realizada al demandante motivo de cuestionamiento en la demanda, se debe señalar por el señor perito las pruebas que soportan dicha inclusión e igualmente informar si dichas afecciones fueron adquiridas en el servicio militar y las pruebas que lo llevan a dicha conclusión». [sic]. 2.4.3. «Aclaración y/o complementación» del dictamen 396 del 1 de octubre de 2013, realizado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta 34.
El 4 de mayo de 2016, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta emitió «aclaración y/o complementación»18 del dictamen 396 del 1 de octubre de 2013. Indicó el porcentaje de disminución de cada lesión calificada, precisó su origen como por causa y razón del servicio, y especificó que las patologías podían evolucionar con el tiempo hacia el deterioro. 2.4.4.
Objeción a la «aclaración y/o complementación» del dictamen 396 del 1 de octubre de 2013, realizado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta 35. El Ministerio de Defensa Nacional objetó19 la aclaración y/o complementación del dictamen que realizó la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta el 4 de mayo de 2016, para lo cual solicitó al Tribunal que «con el fin de controvertir el dictamen de la junta regional de invalidez del Meta, se ordene que [al demandante] le sea practicada por parte de las autoridades médico laborales militares una nueva valoración para determinar la pérdida de la capacidad laboral». 17 Samai Consejo de Estado, expediente 68001233100020100052402, índice 2 «EXPEDIENTE DIGITAL», carpeta zip «5ED_68001233100020100052(.zip) NroActua 2», «EXPEDIENTE DIGITAL», archivo «06. 2010-524.pdf», f. 11. 18 Samai Consejo de Estado, expediente 68001233100020100052402, índice 2 «EXPEDIENTE DIGITAL», carpeta zip «5ED_68001233100020100052(.zip) NroActua 2», «EXPEDIENTE DIGITAL», archivo «06. 2010-524.pdf», f. 53. 19 Samai Consejo de Estado, expediente 68001233100020100052402, índice 2 «EXPEDIENTE DIGITAL», carpeta zip «5ED_68001233100020100052(.zip) NroActua 2», «EXPEDIENTE DIGITAL», archivo «06. 2010-524.pdf», f. 59.
Radicación: 68001-23-31-000-2010-00524-02 (1605-2025) Demandante: Delio Eucardo Ariza Quintian Demandada: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional 8 36. No obstante, esta solicitud probatoria fue negada por el Tribunal mediante auto del 19 de febrero de 2025, al encontrarla extemporánea de conformidad con el artículo 183 del Código de Procedimiento Civil, CPC. 2.5.
Sentencia de primera instancia 37. El Tribunal Administrativo de Santander20, mediante sentencia del 10 de abril de 202521 accedió a las pretensiones de la demanda, sin condena en costas, por los siguientes motivos: 38. Indicó que de conformidad con el artículo 90 del Decreto 94 de 1989, vigente al momento en que se determinó la incapacidad y posterior retiro del servicio del demandante, para acceder a la pensión de invalidez en el régimen especial de la Fuerza Pública, es necesario que el soldado o grumete haya sufrido una pérdida de la capacidad laboral no inferior al 75 %. 39.
Señaló que, en el presente caso, la Junta Médico Laboral Militar o de Policía mediante acta 254 de 1993 y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, en acta 956 del mismo año, estableció la pérdida de la capacidad laboral del actor en un 13 %. 40. Sostuvo que el sub lite se realizó un dictamen pericial sobre el grado de pérdida de capacidad laboral del demandante, que fue allegado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta mediante acta 396, que determinó una pérdida del 78.55 %. 41.
Explicó que la Junta de Calificación de Invalidez del Meta presentó aclaración y/o complementación del dictamen, en los siguientes términos: «1) Se indique de acuerdo con las lesiones calificadas que porcentaje de disminución merece cada una de ellas. DL1 = leishmaniasis cutánea con cicatrices numeral 10-004 literal c índice 8 = 18.5% EN EL SERVICIO POR CAUSA Y RAZÓN DEL MISMO.
DL2 = Lesiones o afecciones de la columna con repercusión funcional numeral 1-062 literal e índice 15= 53,5% EN EL SERVICIO POR CAUSA Y RAZÓN DEL MISMO de Acuerdo a informativo de lesiones de fecha 25 11-1991. DL3= Hipoacusia recurrente OD severa numeral 6-034 literal a índice 3= 8.5% EN EL SERVICIO POR CAUSA Y RAZÓN DEL MISMO. DL4= Acufénos numeral 6-037 literal a índice 5= 11% EN EL SERVICIO POR CAUSA Y RAZÓN DEL MISMO. 2) Especificar si esas lesiones las adquirió cuando se desempeñó como soldado regular.
En el numeral anterior se establece cuál es su origen. 20 En Sala integrada por los magistrados Iván Mauricio Mendoza Saavedra (ponente), Luisa Fernanda Flórez Reyes e Iván Fernando Prada Macías. 21 Samai Consejo de Estado, expediente 68001233100020100052402, índice 2 «EXPEDIENTE DIGITAL», carpeta zip «5ED_68001233100020100052(.zip) NroActua 2», archivo «09.
(10 Abr 25) Sentencia de primera instancia.pdf». Radicación: 68001-23-31-000-2010-00524-02 (1605-2025) Demandante: Delio Eucardo Ariza Quintian Demandada: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional 9 3) Especificar si esas lesiones con el tiempo se pudieron haber desarrollado y ser más graves y por qué motivo.
Ciertas patologías pueden evolucionar con el paso del tiempo hacia el deterioro o mayor compromiso de la función afectada. Como por ejemplo, las patologías de columna. En el caso de la LEISHMANIASIS, las secuelas estaban definidas por los médicos tratantes y por todos es conocidos que esta enfermedad deja secuelas a nivel cutáneo. Frente a la hipoacusia Neurosensorial bilateral, se definió que era derivada del servicio y por causa y razón del mismo, debido a que el paciente refería que durante el tiempo de entrenamiento realizó ejercicio de polígono y sin contar con otros factores de riesgos asociados, se establece que la causa de su origen se derivó de las actividades desarrolladas durante la prestación del servicio militar. 4) Especificar si la afección psiquiátrica la adquirió en el servicio y por causa y razón del mismo; atendiendo que habían pasado más de veinte (20) años, de la prestación del servicio.
A nivel psiquiátrico la Junta no calificó ninguna deficiencia ya que según criterio de esta especialidad estaba “MENTALMENTE SANO”. 5) LOS FUNDAMENTOS DE HECHO “documentos” son la historia clínica aportada por el paciente, las cuales están presentes en el expediente que reposa en la Junta». 42. Determinó que, en consecuencia, la pérdida de la capacidad del demandante es mayor al 75 % y se originó en el servicio, no obstante, al no haber una fecha clara de estructuración de la invalidez, se debía tomar como referente la fecha del primer dictamen realizado por la Junta Médico Laboral Militar o de Policía en 1993: «Conforme a lo anterior, es de anotar que la pérdida de capacidad laboral del actor es de 78,55% y tiene origen en el servicio, tal y como se estableció en el dictamen de la junta médico laboral.
Ahora bien, respecto de la estructuración de la invalidez, al no encontrarse una fecha exacta dentro del expediente, la Sala procederá a tener en cuenta para tal efecto, la fecha del primer dictamen realizado Junta Médica Laboral de la Policía Nacional, en 1993. En conclusión, acreditándose mediante prueba pericial que la pérdida de capacidad laboral del demandante es del 78,55% y no del 13% como lo estableció el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía, se desvirtúa la presunción de legalidad del acto administrativo demandando, esto es, del acta con radicado 20095300425741 MDN- CGFM-CE-JEDEH-DIPSO-CI-177-A., y en consecuencia, se declarará su nulidad». 43.
A título de restablecimiento del derecho ordenó que se reconociera y pagara una pensión de invalidez al demandante, en los términos del literal a) del artículo 90 del Decreto 1989, vigente para el momento de estructuración de la invalidez por primera vez, a partir de su retiro del servicio en un 75 %. 44. Indicó que, en el evento que se le hubiera reconocido una indemnización, lo pagado por concepto de esta debía ser descontado de las sumas que resulten adeudadas. 45.
En cuanto a la prescripción, señaló que la petición del demandante que dio lugar al acto administrativo demandado data del 14 de diciembre de 2009, por lo cual en atención a la prescripción cuatrienal se declararían prescritas las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 14 de diciembre de 2005. Radicación: 68001-23-31-000-2010-00524-02 (1605-2025) Demandante: Delio Eucardo Ariza Quintian Demandada: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional 10 2.6.
Recurso de apelación 46. El Ministerio de Defensa Nacional interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia22, y señaló que no hay lugar a declarar la nulidad del acto administrativo cuestionado, en tanto no es viable reconocer la pensión de invalidez a Delio Eucardo Ariza Quintian en aplicación de lo previsto en el artículo 90 del Decreto 094 de 1989, y con fundamento en el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta 396 del 1 de octubre de 2013. 47.
Manifestó que los miembros de las Fuerzas Militares cuentan con un régimen pensional especial, contenido en los Decretos 2728 de 1968, 094 de 1989, 1796 de 2000, 4433 de 2004, 1157 de 2014 y en la Ley 923 de 2004, que no permite el reconocimiento de una pensión de invalidez con fundamento en dictámenes realizados por autoridades no competentes, como las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez. 48.
De conformidad con el artículo 21 del Decreto 094 de 1989, el reconocimiento de la pensión de invalidez en el régimen castrense debe fundarse en la determinación de la capacidad psicofísica del uniformado que realicen «los organismos medico laborales (la Junta Médico Laboral Militar o de Policía y el Tribunal de Revisión Militar y de Policía), las autoridades competentes para establecer la disminución de la capacidad sicofísica y calificar la enfermedad como de origen profesional o común de los miembros de las fuerzas militares».
En consecuencia, al reconocer la pensión de invalidez con base en el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta núm. 396 del 1 de octubre de 2013, el Tribunal desconoció la norma especial aplicable al presente caso. 49. Que según la jurisprudencia reciente del Consejo de Estado, puntualmente la sentencia de la Sección Segunda, Subsección A, del 31 de agosto de 2023, proferida en el expediente 19001-23-33-000-2018-00248-01 (2457-2022), «[l]os dictámenes de médicos particulares no son suficientes para acreditar la pérdida de capacidad laboral», por lo que «las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez tienen competencia para emitir su dictamen una vez se haya surtido previamente la calificación del padecimiento o lesión por parte del ente especial, en cuyo caso sería la Junta Médico Laboral de la Dirección de Sanidad Militar y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía». 50.
Asimismo, referenció la sentencia del 1 de agosto de 2024, emitida en el expediente 73001-23-33-000-2016-00273-01 (1321-2019), en la que la Sección Segunda, Subsección A, de esta Corporación precisó que: «[…] debe hacerse claridad de que como lo ha considerado la Subsección, los únicos documentos aptos para calificar la pérdida de la capacidad laboral respecto del personal de las Fuerzas Armadas y de la Policía son los provenientes de las autoridades Médico-Militares y de Policía y el Tribunal Médico-Laboral de Revisión y por las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez, las cuales tienen competencia 22 Samai Consejo de Estado, expediente 68001233100020100052402, índice 2 «EXPEDIENTE DIGITAL», carpeta zip «5ED_68001233100020100052(.zip) NroActua 2», archivo «12.
(9 de may 25) Memorial ddo Ejercito allega recurso de apelación.pdf». Radicación: 68001-23-31-000-2010-00524-02 (1605-2025) Demandante: Delio Eucardo Ariza Quintian Demandada: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional 11 para dictaminarla una vez se haya surtido previamente la calificación del padecimiento o lesión […] Y si bien, es posible aplicar a casos como el presente el régimen general de seguridad social en pensiones, en atención al principio de favorabilidad, el porcentaje de disminución de la capacidad laboral fijado por la Junta Médica Laboral Militar no alcanza al exigido por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993 (50% o más de la pérdida de capacidad laboral), por lo que no resulta procedente acceder al reconocimiento de la pensión de invalidez, conforme a las normas contenidas en la Ley 100 de 1993». 51.
Argumentó que para otorgarle valor probatorio al dictamen proferido por la Junta de Calificación de Invalidez que se tramitó como dictamen pericial en el marco del proceso judicial, el Tribunal debía realizar un análisis en conjunto con las demás pruebas obrantes en el caso concreto, esto es, con las valoraciones que la Junta Médico Laboral Militar o de Policía y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía que le realizaron al demandante cuando se encontraba en el servicio. 52.
Afirmó que no es cierta la afirmación que hizo el Tribunal Administrativo de Santander respecto de la falta de una fecha exacta de estructuración de la incapacidad del demandante, puesto que en el dictamen de la Junta de Calificación de Invalidez del Meta se indica claramente que «[s]e toma como fecha de estructuración la fecha de realización de valoración de ORL 20-08-2013 ya que las demás valoraciones de ortopedia y dermatología no tienen fecha».
Asimismo, en la aclaración al dictamen, se señaló que «revisados todos los argumentos y documentos allegados oportunamente por la entidad remitente la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta determina que «no varía la fecha de estructuración ya que se califica de forma integral, y el 50% de la patología que agrava el estado de salud fue diagnosticada en fecha 20/08/2003».
Al respecto, precisó que la fecha de estructuración depende de cada lesión. 53. Advirtió que en el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta de 2013 se le otorgó el puntaje máximo a la afección lumbar del demandante, a pesar de que no se encontraron signos de compresión radicular, esto es, pese a que no existe una lesión neurológica, lo cual contraría lo dispuesto en el Decreto 094 de 1989 y desconoce el precedente del acta de Junta Médico Laboral Militar o de Policía 254 del 17 de marzo de 1993, ratificada por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía el 26 de enero de 1994, que calificaron la misma lesión con el grado mínimo, por tratarse de un problema muscular. 54.
No se estudió si durante los 20 años comprendidos entre 1993, fecha del dictamen inicial, y 2013, fecha del dictamen realizado en el marco del presente proceso judicial, Delio Eucardo Ariza Quitian desempeñó otros trabajos o sufrió accidentes que empeoraran su lesión lumbar. Sobre el particular, explicó que según la aclaración del dictamen que realizó la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta, las lesiones o afecciones estudiadas «acaecieron en el servicio y por causa y razón del mismo teniendo como soporte el informe administrativo por lesiones 044 del 25 de noviembre de 1991; sin ningún otro soporte como historia clínica desde el año 1994 hasta el 2003, [en el que] pudieron acaecer varias situaciones que pudieron hacer que empeorara el diagnóstico y que no serían responsabilidad de la entidad demandada, Radicación: 68001-23-31-000-2010-00524-02 (1605-2025) Demandante: Delio Eucardo Ariza Quintian Demandada: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional 12 pues no era miembro de la Institución y su situación medico laboral ya se encontraba definida». 55.
Manifestó que la supuesta afección de oído del demandante fue estudiada por primera vez en el 2013 por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta, en el que fue calificada con el grado máximo sin que exista justificación clínica alguna. 56. Consideró que las lesiones cutáneas del demandante, que fueron calificadas en el nuevo dictamen con una pérdida de capacidad laboral del 18.5 %, no tienen una justificación clínica. 57.
Se violó el principio de inescindibilidad de la norma al no aplicar en su integridad el Decreto 94 de 1989, por cuanto se desconoció la graduación de las lesiones contenidas en la norma. 58. En el presente caso no es procedente aplicar el régimen general previsto en la Ley 100 de 1993, pues, «el principio de favorabilidad en materia laboral es aplicable en aquellos casos en que existan dos normas o una con diferentes interpretaciones, para lo cual deberá aplicarse la más favorable, siempre que las normas en cuestión tengan vigencia para el momento en que se consolidó el derecho reclamado, en tanto que la retrospectividad comporta la aplicación inmediata de la ley a situaciones jurídicas en proceso de consolidación que venían reguladas en virtud de una norma anterior, en garantía de expectativas legítimas que no se habían perfeccionado». 59.
Finalmente, solicitó que, de confirmarse el reconocimiento de la pensión de invalidez del demandante, se ratifique el descuento de lo que la entidad canceló por indemnización de pérdida de la capacidad laboral debidamente indexado. 2.7. Trámite de segunda instancia 60. El recurso de apelación fue admitido por el despacho sustanciador a través de auto del 9 de junio de 202523 conforme con el artículo 212 del CCA y, en virtud del artículo 210 ibídem se dio traslado a las partes para alegar por el término de 10 días24. 2.8.
Alegatos de segunda instancia 61. Delio Eucardo Ariza Quintian o presentó alegatos de conclusión en segunda instancia. 62. El Ministerio de Defensa Nacional25 reiteró los argumentos de la contestación y del recurso de apelación, enfatizó que el Tribunal al reconocer la pensión de invalidez con fundamento en el dictamen número 396 practicado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta, desconoció que el Decreto 094 de 1989 establece 23 Samai Consejo de Estado, expediente 68001233100020100052402, índice 4, archivo pdf. «6Autoqueadmite_16052025Autoadmiteap(.pdf) NroActua 4». 24 Samai Consejo de Estado, expediente 68001233100020100052402, índice 12, archivo pdf. «13Autoquecorre_16052025AutoCorreTra(.pdf) NroActua 12». 25 Samai Consejo de Estado, expediente 68001233100020100052402, ndice 17. archivo pdf. «15_MemorialWeb_Alegatos-ALEGATOSSEGUNDADEL(.pdf) NroActua 17».
Radicación: 68001-23-31-000-2010-00524-02 (1605-2025) Demandante: Delio Eucardo Ariza Quintian Demandada: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional 13 que la autoridad competente para establecer la disminución de la capacidad psicofísica y calificar la enfermedad como de origen profesional o común de los miembros de las Fuerzas Militares es la Junta Médico Laboral Militar o de Policía y el Tribunal de Revisión Militar y de Policía. Asimismo, porque en el fallo recurrido no se realizó un análisis probatorio en conjunto. 2.9.
El Ministerio Público 63. El procurador delegado ante el Consejo de Estado26 rindió concepto en el que indicó que compartía la decisión de primera instancia de conceder la pensión al demandante, puesto que se acreditó que había sufrido una pérdida de la capacidad laboral superior al 75 %, originada en servicio27. 64. Señaló que esta Corporación ha admitido la confrontación y complementación probatoria entre los dictámenes de las autoridades médicas castrenses y las civiles laborales, pues la evolución en la historia clínica y posibles afectaciones sobrevinientes a la salud de los uniformados pueden dar lugar a la modificación de los diagnósticos y niveles de incapacidad28. 65.
Señaló que el dictamen pericial practicado en el proceso por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta no fue objetado ni tuvo tacha alguna, pues, fue realizado por personal idóneo y autorizado por la ley para rendir este tipo de experticias, el cual además estuvo elaborado por el Decreto 094 de 1989. Por lo tanto, y al ajustarse a los parámetros del Decreto 1352 de 2013, debía ser tenido en cuenta por el a quo para determinar la pérdida de la capacidad laboral del demandante. 66.
En cuanto a la prescripción de las mesadas, indicó que en virtud del artículo 174 del Decreto 1211 de 1990, por haber transcurrido más de 4 años entre la estructuración de la disminución de la capacidad laboral –17 de marzo de 1993– y la solicitud pensional –14 de diciembre de 2009–, las mesadas anteriores al 14 de diciembre de 2005 estaban prescritas.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 67. El presente asunto es de competencia de esta corporación de conformidad con lo establecido en el artículo 129 del CCA, modificado por el artículo 38 de la Ley 446 de 1998, vigente al momento de presentación de la demanda, según el cual, el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos. 26 Procurador delegado de intervención III ante el Consejo de Estado, Fernando Lozano Forero. 27 Samai Consejo de Estado, expediente 68001233100020100052402, índice 10, archivo pdf. «Memorial_FLF_11Concepto(.pdf) NroActua 10». 28 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 23 de agosto de 2018, exp. 13001-23-31- 000 2004-01246-01(1717-11).
Radicación: 68001-23-31-000-2010-00524-02 (1605-2025) Demandante: Delio Eucardo Ariza Quintian Demandada: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional 14 3.2. Problema jurídico y metodología de su resolución 68. De acuerdo con lo expuesto, a la Sala le corresponde determinar si ¿el demandante tiene derecho a la pensión de invalidez dispuesta para los miembros de la Fuerza Pública en el Decreto 094 de 1989, con fundamento en que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta en dictamen pericial contenido en el acta 396 del 1 de octubre de 2013, le asignó una pérdida de capacidad laboral del 78.55 %? 69.
Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala reseñará, en primer lugar, las disposiciones aplicables en materia de reconocimiento de pensión de invalidez para los miembros de la Fuerza Pública. Para luego, estudiar el caso en concreto. 3.3. Disposiciones aplicables en materia de reconocimiento de pensión de invalidez a los miembros de la Fuerza Pública 70.
El Decreto 2728 de 1968, «por el cual se modifica el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de soldados y grumetes de las Fuerzas Militares», estableció en el artículo 2 que para efectos de determinar, clasificar y evaluar las aptitudes, incapacidades, invalideces e indemnización los soldados y grumetes quedaban sometidos al «[r]eglamento General de Incapacidades, Invalideces e Indemnizaciones para el personal al servicio de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional». 71.
Posteriormente, el Decreto 1836 de 1979 se encargó en el título noveno de regular la pensión de invalidez de las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y el Ministerio de Defensa, para lo cual estableció una regulación diferenciada según los diversos cargos desempeñados en dichas instituciones, tal y como se observa en sus artículos 60, 61, 62 y 63.
No obstante lo anterior, la prestación establecida respecto de los miembros de cada entidad tenía en común la exigencia de una disminución en la capacidad sicofísica de por lo menos el 75 %. 72. A través de la Ley 5 de 1988, el Congreso de la República, de conformidad con el ordinal 12 del artículo 76 de la Constitución de 1886, revistió al presidente de la República de facultades extraordinarias por el término de un año, entre otras, para reformar el estatuto de capacidad psicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, soldados, grumetes, agentes, alumnos de las escuelas de formación y personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional. 73.
El presidente de la República en uso de las facultades extraordinarias que le confirió la Ley 05 de 1988 profirió el Decreto 094 de 11 de enero de 1989, por el cual se reformó el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, soldados, grumetes, agentes, alumnos de las escuelas de formación y personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, cuyo artículo 89, en cuanto a la pensión de invalidez, dispuso: «Artículo 89.
Pensión de invalidez del personal de Oficiales, Suboficiales y agentes. A partir de la vigencia del presente Decreto, cuando el personal de Oficiales y Radicación: 68001-23-31-000-2010-00524-02 (1605-2025) Demandante: Delio Eucardo Ariza Quintian Demandada: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional 15 Suboficiales de las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y Agentes, adquieran una incapacidad durante el servicio, que implique una pérdida igual o superior al 75 % de su capacidad psicofísica, tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público y liquidada con base en las partidas señaladas en los respectivos estatutos de carrera, así: a) El 50% de dichas partidas cuando el índice de lesión fijado determina una disminución del 75% de la capacidad sicofísica. b) El 75% de dichas partidas, cuando el índice de lesión fijado determina una disminución de la capacidad sicofísica que exceda del 75% y no alcance el 95%. c) El 100 % de dichas partidas cuando el índice de lesión fijado determina una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95%.
(…)». 74. De acuerdo con el artículo citado, cuando el personal de oficiales, suboficiales y agentes de la Fuerzas Militares adquieran una incapacidad durante el servicio que implique pérdida igual o superior al 75 % de su capacidad, tienen derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el tesoro público en cuantía del 50 % de las partidas establecidas en los respectivos estatutos de carrera, en porcentaje del 75 % cuando el índice de lesión fijado determina una disminución de la capacidad sicofísica que exceda el 75 % y no alcance el 95%, y del 100 cuando la disminución de la capacidad fuere igual o superior al 95 %. 75.
Posteriormente, el Decreto 1796 de 2000, en el artículo 48 dispuso que el procedimiento y los criterios de disminución de la capacidad laboral e indemnizaciones, seguirían rigiéndose por el Decreto 94 de 1989 hasta tanto se expidiera una nueva regulación. 76. Es importante anotar, que la Ley 100 de 1993, por la cual se creó el sistema de seguridad social integral, respecto a la pensión de invalidez y su monto, estableció en el artículo 40 lo siguiente: «Artículo 40.
Monto de la Pensión de Invalidez. El monto mensual de la pensión de invalidez será equivalente a: a). El 45% del ingreso base de liquidación, más el 1.5% de dicho ingreso por cada 50 semanas de cotización que el afiliado tuviese acreditadas con posterioridad a las primeras 500 semanas de cotización, cuando la disminución en su capacidad laboral sea igual o superior al 50% e inferior al 66%. b).
El 54% del ingreso base de liquidación, más el 2% de dicho ingreso por cada 50 semanas de cotización que el afiliado tuviese acreditadas con posterioridad a las primeras 800 semanas de cotización, cuando la disminución en su capacidad laboral es igual o superior al 66%. La pensión por invalidez no podrá ser superior al 75% del ingreso base de liquidación. En ningún caso la pensión de invalidez podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual.
La pensión de invalidez se reconocerá a solicitud de parte interesada y comenzará a pagarse, en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca tal estado». 77. La Ley 100 de 1993, estableció entonces, para el reconocimiento de pensión de invalidez que: (i) cuando la disminución de la capacidad laboral de la persona sea igual o superior al 50 % e inferior al 66 % el monto es del 45 % del ingreso base de liquidación, más el 1.5 % adicional por cada 50 semanas de cotización que el afiliado tuviese acreditadas con posterioridad a la primeras 500 semanas contribuidas; y (ii) cuando la disminución de la capacidad laboral fuera igual o superior al 66 % el monto de la prestación sería de 54 % del ingreso base de liquidación más el 2 % por cada 50 semanas de cotización que el afiliado tuviese acreditadas con posterioridad a la Radicación: 68001-23-31-000-2010-00524-02 (1605-2025) Demandante: Delio Eucardo Ariza Quintian Demandada: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional 16 primeras 800 semanas aportadas.
Igualmente, estableció que tal pensión no puede ser superior al 75 % del ingreso base de liquidación y tampoco inferior al salario mínimo legal mensual vigente. 78. Luego, la Ley Marco 923 de 2004, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal «e» de la Constitución de 1991, señaló las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, y en su artículo 3, numeral 3.5, estipuló que el derecho para acceder a la pensión de invalidez y su monto será fijado a partir del porcentaje de la disminución de la capacidad laboral del miembro de la Fuerza Pública, determinado por los organismos médico-laborales militares y de policía de acuerdo con criterios diferenciales según las circunstancias que originen la disminución de la capacidad laboral y, advirtió, que en todo caso no se podría establecer como requisito para acceder al derecho, una disminución de la capacidad laboral inferior al 50 % y el monto de la pensión en ningún caso será menor al 50 % de las partidas computables para la asignación de retiro. 79.
Igualmente, en el artículo 6 se establecieron los efectos temporales de dicha norma en lo que tiene que ver con las pensiones de sobrevivencia y de invalidez. Al respecto la norma puntualizó que, dichas prestaciones serían reconocidas para los hechos ocurridos desde el 7 de agosto del 2002, es decir que dispuso efectos retroactivos para la aplicación de la ley.
Este artículo fue objeto de pronunciamiento de la Corte Constitucional en sentencia C-924 del 2005, providencia en la cual se estudió una acción pública de inconstitucionalidad propuesta con fundamento en la vulneración del derecho a la igualdad. En esa oportunidad, la Corte Constitucional declaró exequible el artículo 6 de la Ley 923 del 2004 y, por lo tanto, consideró que la citada norma no vulneraba el derecho a la igualdad en tanto «la retroactividad prevista por el legislador, no se orienta a brindar protección a unas personas que hubiesen estado desprovistas de ella, sino que busca permitir que, dentro de las limitaciones que impone la situación de las finanzas públicas, algunas de tales personas, en razón de la proximidad de sus circunstancias con el momento del tránsito legislativo, pudiesen beneficiarse de las condiciones previstas en el nuevo régimen». 80.
En desarrollo de la Ley Marco 923 de 2004, el ejecutivo dictó el Decreto 4433 de ese mismo año, por medio del cual fijó el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública. En los artículos 30 y 31 reguló lo relativo a la pensión de invalidez del personal de oficiales, suboficiales, soldados profesionales y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de las Fuerzas Militares, y originada en combate o actos meritorios, así: «Artículo 30.
Reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez. Cuando mediante Junta Médico Laboral o Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, al personal de Oficiales, Suboficiales, Soldados Profesionales y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de las Fuerzas Militares, y de Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo, Agentes y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de la Policía Nacional se les determine una disminución de la capacidad laboral igual o superior al 75% ocurrida en servicio activo, tendrán derecho a partir de la fecha del retiro o del vencimiento de los tres meses de alta cuando se compute como tiempo de servicio, mientras subsista la incapacidad, a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, que será Radicación: 68001-23-31-000-2010-00524-02 (1605-2025) Demandante: Delio Eucardo Ariza Quintian Demandada: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional 17 reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o por la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso, liquidada de conformidad con los porcentajes que a continuación se señalan, con fundamento en las partidas computables que correspondan según lo previsto en el presente decreto: 30.1.
El 75%, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al 75% e inferior al 85%. 30.2. El 85%, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al 85% e inferior al 95%. 30.3. El 95% de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al 95%. Parágrafo 1°. La base de liquidación de la pensión del personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio, será el sueldo básico de un Cabo Tercero o su equivalente en la Policía Nacional.
Parágrafo 2°. Las pensiones de invalidez del personal de Soldados Profesionales, previstas en el Decreto-ley 1793 de 2000 serán reconocidas por el Ministerio de Defensa Nacional con cargo al Tesoro Público. Parágrafo 3°. A partir de la vigencia del presente decreto, cuando el pensionado por invalidez requiera del auxilio de otra persona para realizar las funciones elementales de su vida, condición esta que será determinada por los organismos médico-laborales militares y de policía del Ministerio de Defensa Nacional, el monto de la pensión se aumentará en un 25%.
Para efectos de la sustitución de esta pensión, se descontará este porcentaje adicional. Artículo 31. Liquidación de la pensión de invalidez originada en combate o actos meritorios del servicio. En virtud de la naturaleza especial de las circunstancias en que puede originarse la disminución de la capacidad laboral, la pensión de invalidez de que trata el artículo anterior se incrementará en los porcentajes que a continuación se indican, cuando se originen en combate, o en actos meritorios del servicio, o por acción directa del enemigo, o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional, o en accidente ocurrido durante la ejecución de un acto propio del servicio en cumplimiento de una orden de operaciones, los cuales serán descontados para efectos de la sustitución pensional: 31.1.
El 3%, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al 75% e inferior al 80%. 31.2. El 3.5%, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al 80% e inferior al 85%. 31.3. El 4%, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al 85% e inferior al 90%. 31.4. El 4.5%, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al 90% e inferior al 95%. 31.5.
El 4.5%, cuando la disminución de la capacidad laboral sea superior al 95% y el pensionado por invalidez no requiera del auxilio previsto en el parágrafo tercero del artículo 30 del presente decreto». 81. De acuerdo con la norma señalada, cuando mediante Junta Médico-Laboral o Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía, al personal de oficiales, suboficiales, soldados profesionales y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de las Fuerzas Militares, se les determine una disminución Radicación: 68001-23-31-000-2010-00524-02 (1605-2025) Demandante: Delio Eucardo Ariza Quintian Demandada: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional 18 de la capacidad laboral igual o superior al 75 % ocurrida en servicio activo, tendrán derecho a partir de la fecha del retiro o del vencimiento de los 3 meses de alta, cuando se compute como tiempo de servicio, mientras subsista la incapacidad, a que el tesoro público les pague una pensión mensual de invalidez, liquidada en 75 % de las partidas computables correspondientes cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al 75 % e inferior al 85 %, calculada en el 85 % de la base prestacional cuando la disminución de la capacidad sea superior a dicho porcentaje e inferior al 95%, y con base en el 95 % de las partidas cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior a tal porcentaje. 82.
La Sala aclara en este punto, que esta Sección, mediante sentencia del 23 de octubre de 201429, declaró la nulidad de la expresión «igual o superior al setenta y cinco por ciento (75 %)» contenida en el artículo 30 del Decreto 4433 de 2004, pues, con base en lo dispuesto en el numeral 3.5 del artículo 3 de la Ley Marco 923 de 2004 coligió, entre otros motivos allí expuestos, que el Gobierno nacional desbordó la potestad reglamentaria que le fue otorgada para regular la materia. 83.
En razón de dicha declaratoria de nulidad, el Gobierno nacional expidió el Decreto 1157 de 201430, el cual dispuso lo siguiente: «Artículo 2. Reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez. Cuando mediante Acta de Junta Médico-Laboral y/o Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía, realizada por los organismos médico-laborales militares y de policía, se determine al Personal de Oficiales, Suboficiales, Soldados Profesionales y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de las Fuerzas Militares y Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo, Agentes y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de la Policía Nacional, una disminución de la capacidad laboral igual o superior al 50% ocurrida en servicio activo, tendrán derecho a partir de la fecha del retiro o del vencimiento de los tres meses de alta cuando se compute como tiempo de servicio, mientras subsista la incapacidad, a que el Tesoro Público, les pague una pensión mensual, que será reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o por la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso, liquidada de conformidad con los porcentajes que a continuación se señalan, con fundamento en las partidas computables que correspondan, según lo previsto en los Decretos 4433 de 2004 y 1858 de 2012, así: 2.1.
El 50%, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al 50%, e inferior al 75%. 2.2. El 75%, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al 75%, e inferior al 85%. 2.3. El 85%, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al 85%, e inferior al 95%. 2.4. El 95% de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al 95%». [Se resalta]. 84.
Acorde con lo anterior, conviene destacar las siguientes características que actualmente determinan el reconocimiento del derecho a la pensión de invalidez para los miembros de la Fuerza Pública: (i) la exigencia de un porcentaje mínimo de pérdida de capacidad laboral del 50 %; y (ii) este debe generarse por lesiones o afecciones 29 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia 23 de octubre de 2014, exp. 2007-00077-01(1551-07). 30 Por el cual se fija el régimen de asignación de retiro a un personal de la Policía Nacional y de pensión de invalidez para el personal uniformado de la fuerza pública.
Radicación: 68001-23-31-000-2010-00524-02 (1605-2025) Demandante: Delio Eucardo Ariza Quintian Demandada: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional 19 médicas ocurridas o contraídas durante el servicio, lo cual no significa que tenga que estructurarse de manera absoluta durante este, pues hay ciertas patologías que pueden empeorar y es posible que la merma de capacidad sicofísica aumente con el paso del tiempo.
En otras palabras, el sistema de aseguramiento que proporciona la respectiva institución de cara a la contingencia de invalidez, le otorga cobertura al empleado durante el tiempo que permanezca vinculado en servicio activo y por los eventos que se presenten o se desarrollen a lo largo de este, sin que pueda exigirse que sus efectos se consoliden plenamente en el mismo periodo. 85.
En suma, el derecho a la pensión de invalidez de los miembros de la Fuerza Pública surge cuando se genera una pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 50 % por lesiones o afecciones generadas durante el servicio, con independencia de su origen31, es decir, que las patologías deben ocurrir durante el servicio activo, así no sean por causa o con ocasión de la actividad militar32. 3.4.
De la actuación como perito por parte de las juntas regionales de calificación de invalidez 86. En aras de determinar si es viable reconocer y pagar una pensión de invalidez al demandante, con fundamento en un dictamen realizado una Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta, la Sala trae a colación la orientación de la Corte Constitucional según la cual, el uniformado o exuniformado puede solicitar una revaloración si considera que su estado de salud se ha agravado considerablemente y la enfermedad que le sobrevino es causa directa del servicio, siempre y cuando presente uno de los tres presupuestos que ha fijado la misma Corte para determinar la procedencia de dicha revaloración, a saber: a) Que exista una conexión objetiva entre el examen solicitado y una condición patológica atribuible al servicio; b) que dicha condición recaiga sobre una patología susceptible de evolucionar progresivamente, y c) que la misma se refiera a un nuevo desarrollo no previsto en el momento del retiro33. 87.
En ese orden, la Sala no desconoce que pueden existir casos en los que la persona no ha sido declarada en estado de invalidez en el dictamen médico inicial, pero resulta procedente una recalificación para determinar si puede estarlo años después, por un empeoramiento progresivo de la patología que adquirió mientras prestó sus servicios a la Fuerza Pública, caso en el cual debe procederse a una nueva valoración de la capacidad laboral que sea integral e incluya conceptos médicos actualizados y que la disminución sea imputable al servicio. 31 Al respecto se pueden consultar las siguientes sentencias de la Sección Segunda, Subsección A: del 18 de julio de 2019, radicado 050012333000201501359 01 (4887-2016); del 11 de julio de 2020, radicado 25001-23-42-000- 2012-02051-01(0565-17) y del 20 de mayo de 2021, radicado 50001-23-31-000-2010-00461-01(6256-19), entre otras. 32 En igual sentido se pronunció esta Sección en sentencia del 18 de febrero de 2021, radicado 25000-23-42-000- 2013-00285-01(0351-18). 33 Corte Constitucional, sentencias T-373 de 2018, T-499 de 2020 y T-249 de 2021.
Radicación: 68001-23-31-000-2010-00524-02 (1605-2025) Demandante: Delio Eucardo Ariza Quintian Demandada: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional 20 88. Sin embargo, esa nueva valoración, tiene que hacerse por las autoridades médico- laborales de las Fuerzas Militares o de Policía, que son las competentes según la legislación especial aplicable, o en su defecto por las juntas regionales o nacionales de calificación de invalidez, ya que de acuerdo con lo consignado en el parágrafo único del artículo 1 del Decreto 1352 de 201334, los miembros de las Fuerza Militares o de Policía pueden acudir esos organismos para solicitar su actuación como peritos: «Artículo 1.
Campo de aplicación. El presente decreto se aplicará a las siguientes personas y entidades: (…) Parágrafo. Se exceptúan de su aplicación el régimen especial de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, salvo la actuación que soliciten a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez como peritos». 89. Así las cosas, no hay duda alguna en el derecho que le asiste al demandante de que las autoridades médico-laborales de las Fuerzas Militares o de Policía, o las juntas de calificación de invalidez, puedan realizar una revaloración de su condición médica posterior al retiro del servicio activo como militar. 90.
En ese sentido, la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado ha sostenido que « el juez [también] puede tener en cuenta los dictámenes de las juntas regionales de calificación de invalidez frente a miembros de la Fuerza Pública, el cual será valorado con fundamento en el sistema de libre apreciación de las pruebas»35. 91.
Ahora bien, en cuanto la existencia en el proceso de pluralidad de dictámenes sobre la valoración de la disminución en la capacidad laboral de uniformados, la Sección Segunda del Consejo de Estado ha sostenido que «[c]uando existen conceptos médicos que discrepan en cuanto a la disminución de la capacidad laboral del funcionario (el emitido en el trámite administrativo y el de los peritos designados en el proceso), la Sala ha sostenido que debe darse prelación al dictamen que emitan los peritos dentro del proceso, dado que puede ser controvertido como medio de prueba, lo que no acontece con las evaluaciones médicas realizadas en los trámites administrativos de reconocimiento de pensión de invalidez. […]»36. 92.
En línea con lo expuesto, el operador judicial está obligado a analizar en conjunto los dictámenes aportados, sin embargo, el referido estudio debe tener en cuenta las consideraciones expuestas en precedencia y un razonamiento lógico y fundamentado en los conceptos de los especialistas sobre los hechos relatados y las circunstancias de tiempo, modo y lugar de las valoraciones realizadas al exuniformado, esto siempre y cuando se dé prelación al dictamen que emitan los peritos dentro del proceso, dado que puede ser controvertido como medio de prueba. 34 Por el cual se reglamenta la organización y funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez, y se dictan otras disposiciones. 35 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 14 de 2021, exp. 25000-23-42-000-2015- 01812-01(1895-2017). 36 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 10 de noviembre de 1998, exp. 13774.
También: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, exp. 2012-01112-01. Radicación: 68001-23-31-000-2010-00524-02 (1605-2025) Demandante: Delio Eucardo Ariza Quintian Demandada: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional 21 93. La Sala recuerda que de acuerdo con el artículo 226 del CGP, «[l]a prueba pericial es procedente para verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos».
La norma citada precisa, que «[e]l dictamen deberá acompañarse de los documentos que le sirven de fundamento y de aquellos que acrediten la idoneidad y la experiencia del perito», además que «[t]odo dictamen debe ser claro, preciso, exhaustivo y detallado; en él se explicarán los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuadas, lo mismo que los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de sus conclusiones», y finalmente, que «[e]l dictamen suscrito por el perito deberá contener, como mínimo, las siguientes declaraciones e informaciones: «8.
Declarar si los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuados son diferentes respecto de los que ha utilizado en peritajes rendidos en anteriores procesos que versen sobre las mismas materias. En caso de que sea diferente, deberá explicar la justificación de la variación. 9. Declarar si los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuados son diferentes respecto de aquellos que utiliza en el ejercicio regular de su profesión u oficio.
En caso de que sea diferente, deberá explicar la justificación de la variación. 10. Relacionar y adjuntar los documentos e información utilizados para la elaboración del dictamen». 94. Por su parte, el artículo 232 del CGP preceptúa, que «[e]l juez apreciará el dictamen de acuerdo con las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia, y las demás pruebas que obren en el proceso». 95.
Finalmente, la Sala resalta que el Decreto 1352 de 2013, «por el cual se reglamenta la organización y funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez, y se dictan otras disposiciones», señala en sus artículos 53 y 54 lo siguiente: «Artículo 53. Dictámenes sobre el origen y la pérdida de la capacidad laboral de educadores, de servidores públicos de Ecopetrol, Fuerzas Militares y Policía Nacional.
Los Educadores afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y los Servidores Públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos o pertenecientes a las Fuerzas Militares o de Policía Nacional serán calificados por los profesionales o entidades calificadoras de la pérdida de capacidad laboral y ocupacional competentes, del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio o de Ecopetrol, según el caso.
El trámite ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez se surtirá, solo después de efectuarse la calificación correspondiente en su respectivo régimen. La Tabla de Calificación que deberán utilizar Juntas Regionales de Calificación de Invalidez, será la misma con la cual se calificó anteriormente al trabajador en cada uno de los regímenes de excepción. El dictamen se realizará teniendo en cuenta la fecha de estructuración, y las normas especiales aplicables a los educadores afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y a los servidores públicos de Ecopetrol, según el caso.
Para el caso de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, las juntas actúan como peritos ante los jueces administrativos, y deben calificar con los manuales y tablas de dicho régimen especial. Radicación: 68001-23-31-000-2010-00524-02 (1605-2025) Demandante: Delio Eucardo Ariza Quintian Demandada: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional 22 Artículo 54.
De la actuación como perito por parte de las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez. Las solicitudes de actuación como peritos de las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez se realizarán en los siguientes casos: a) Cuando sea solicitado por una autoridad judicial; b) A solicitud del inspector de trabajo del Ministerio del Trabajo, solo cuando se requiera un dictamen sobre un trabajador no afiliado al Sistema de Seguridad Social Integral; c) Por solicitud de entidades bancarias o compañías de seguros.
Cuando la Junta Regional de Calificación de Invalidez actúe en calidad de perito, en materia de términos atenderá lo que para cada caso en particular dispongan las autoridades correspondientes, sin embargo, si se requieren documentos, valoraciones o pruebas adicionales a las allegadas con el expediente, estos serán requeridos a quienes deban legalmente aportarlos, suspendiéndose los términos que la misma autoridad ha establecido, para lo cual deberá comunicar a esta el procedimiento efectuado.
Todo dictamen pericial de las juntas debe ser claro, preciso, exhaustivo y detallado; en él se explicarán los exámenes, métodos y los fundamentos técnicos y científicos de sus conclusiones. Parágrafo. Los dictámenes emitidos en las actuaciones como perito no tienen validez ante procesos diferentes para los que fue requerido y se debe dejar claramente en el dictamen el objeto para el cual fue solicitado». 96.
Por consiguiente, las autoridades judiciales están facultadas por el Decreto 1352 de 2013 para solicitar la actuación como peritos de las juntas regionales de calificación de invalidez, aunque el interesado pertenezca al régimen especial de la Fuerza Pública, caso en el cual el dictamen deberá valorarse en conjunto con las pruebas aportadas al proceso y acorde con las reglas de la sana crítica. 97.
En ese orden de ideas, los dictámenes de las juntas regionales de calificación de invalidez deben realizarse conforme con lo establecido por el Decreto 1352 de 26 de junio 2013, esto es «todo dictamen pericial […] debe ser claro, preciso, exhaustivo y detallado; en él se explicarán los exámenes, métodos y los fundamentos técnicos y científicos de sus conclusiones», y «para el caso de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, las juntas actúan como peritos ante los jueces administrativos, y deben calificar con los manuales y tablas de dicho régimen especial». 3.5.
Estudio del caso concreto 3.5.1. Hechos probados 98. De conformidad con las pruebas que obran en el expediente se puede establecer lo siguiente: Radicación: 68001-23-31-000-2010-00524-02 (1605-2025) Demandante: Delio Eucardo Ariza Quintian Demandada: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional 23 98.1.
Delio Eucardo Ariza Quitian prestó sus servicios como soldado regular37 al Ejército Nacional desde el 19 de septiembre de 1991, y devengaba para la fecha de su retiro en el año 1993, la suma de $99.300. 98.2. Según «INFORMATIVO ADMINISTRATIVO POR LESIONES»38 número 044 del 25 de noviembre de 1991, Delio Ariza Quitian sufrió una lesión el día 17 de noviembre de 1991, bajo las siguientes circunstancias y motivos: «CONCEPTO COMANDANTE BATALLÓN CALDAS Verificado el informe y los hechos se logró establecer que el día 17-NOV-91 a las 10:00 a.m. aproximadamente, el Soldado ARIZA QUITIAN DELIO integrante de la Compañía "C" de Instrucción, sufrió una Escoliosis Dorsal Derecha a consecuencia de la caída en la Pista de Infantería cuando efectuaba el paso de la misma, y de acuerdo con la declaración de los Comandantes de Pelotón y de Escuadra, el mencionado Soldado se encontraba pasando la pista en horas de instrucción. En forma inmediata hicieron el traslado al Dispensario Médico de la Quinta Brigada donde recibió la atención médica requerida con el siguiente diagnóstico: Dislocamiento dorsal con dolor fuerte RX, se evidencia una Escoliosis Dorsal Derecha de 18 grados, por lo cual es remitido al Hospital Militar Central de la ciudad de Bogotá para valoración y tratamiento -por el servicio de Ortopedia.
Por los motivos anteriormente expuestos el Comando del Batallón Caldas se permite CONCEPTUAR que la lesión del Soldado ARIZA QUITIAN DELIO según lo contemplado en el Literal “B” artículo 35 del Decreto 94 de 1-989 sucedió el Servicio por causa y razón del mismo en cumplimiento a órdenes de Instrucción». [sic]. 98.3. La Junta Médico Laboral Militar o de Policía mediante acta 251 del 17 de marzo de 199339 calificó la disminución de la capacidad laboral del demandante en un 13 %, con base en los siguientes hallazgos: «[…]
ANTECEDENTES A. Datos del resumen de historia clínica: Del estudio de la historia clínica se concluye que ha sido visto en el servicio de: Ortopedia – dermatología. No se le ha practicado junta, consejo ni tribunal médico. Al paciente le fue efectuado examen sicofísico general para la presente diligencia, la cual se verifica de acuerdo con el concepto y la intervención personal del especialista.
B. Análisis de la hoja de vida médica 1º. Leishimaniasis cutánea. Actualmente cicatrices en buen estado. Curación clínica. No secuelas. 2º. Dolor lumbar secundario a imbalance muscular. C. Antecedentes del informativo Informativo No. 044 de fecha 17 de noviembre de 1991 adelantado por EL COMANDO BATALLÓN CALDAS 37 Samai Consejo de Estado, expediente 68001233100020100052402, índice 2 «EXPEDIENTE DIGITAL», carpeta zip «5ED_68001233100020100052(.zip) NroActua 2», «EXPEDIENTE DIGITAL», archivo «05. 2010-524.pdf», ff. 33, 89 y 93. 38 Samai Consejo de Estado, expediente 68001233100020100052402, índice 2 «EXPEDIENTE DIGITAL», carpeta zip «5ED_68001233100020100052(.zip) NroActua 2», «EXPEDIENTE DIGITAL», archivo «05. 2010-524.pdf», f. 39. 39 Samai Consejo de Estado, expediente 68001233100020100052402, índice 2 «EXPEDIENTE DIGITAL», carpeta zip «5ED_68001233100020100052(.zip) NroActua 2», «EXPEDIENTE DIGITAL», archivo «05. 2010-524.pdf», f. 57.
Radicación: 68001-23-31-000-2010-00524-02 (1605-2025) Demandante: Delio Eucardo Ariza Quintian Demandada: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional 24 III. CONCEPTO DE LOS ESPECIALISTAS DERMATOLOGÍA: AFECCIONES POR EVALUAR. Atendido por Leishimaniasis cutánea en mayo/92 manejado con Glucantino y Paromomicina.
DIAGNÓSTICO: Leishimaniasis cutánea ETIOLOGIA: Protozoo dimorfo. ESTADO ACTUAL: Curación clínica. PRONÓSTICO: no. CONDUCTA A SEGUIR: ALTA (FDO) DR. JAIME SOTO MANCIPE. DERMATOLOGO. ORTOPEDIA: Dolor lumbar no irradiado de 7 meses de evolución. DIAGNÓSTICO: Síndrome lumbar funcional secundario a imbalance muscular. ETIOLOGÍA: Imbalance muscular.
ESTADO ACTUAL: Retracción moderada de isquiotibiales y debilidad rectos abdominales. No déficit neurológico. PRONÓSTICO: Bueno (FDO) JAVIER MATTA. INSTRUCTOR ORTOPEDIA. CONCLUSIONES A. Diagnóstico positivo de las lesiones o afecciones. 1º Leishimaniasis cutánea. Actualmente cicatrices en buen estado. Curación Clínica. No secuela. 2. Dolor lumbar secundario a imbalance muscular.
B. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad sicofísico para el servicio: Le determina incapacidad RELATIVA Y PERMANENTE. NO APTO. C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral. Le produce una disminución de la capacidad laboral del TRECE PUNTO CERO POR CIENTO (13.0%). D. Imputabilidad del servicio: Lesión 1º.
Ocurrida en el servicio pero no por causa ni razón del mismo. Lesión 2º. Ocurrida en el servicio por causa y razón del mismo acorde informe mencionado anteriormente. E. Fijación de los correspondientes índices. De acuerdo con el Art. 21 Decreto 94 del 11 de enero de 1989. Lesión 1 no hay lugar a fijar indemnización. Lesión 2. Numeral 1.062 lit (a) ÍNDICE CINCO (5)». [sic]. 98.4.
Delio Eucardo Ariza Quitian, a través de apoderado, presentó reclamación40 el 23 de julio de 1993 en contra del acta de Junta Médico Laboral Militar o de Policía 254 del 17 de marzo de 1993, para solicitar la convocatoria de un Tribunal Médico Militar y Policía: «SOLICITO Se sirva ordenar la convocatoria de un Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar de Policía, para que con fundamento en los antecedentes clínicos y en las normas legales vigentes, se sirva adicional las conclusiones de la Junta Médica laboral # 254 de 17 de marzo/93 que le fue practicada a mi mandante y se incluya en ella el índice y disminución de su capacidad laboral debido al síndrome lumbar funcionar que indudablemente debe ser del 58.5%. 40 Samai Consejo de Estado, expediente 68001233100020100052402, índice 2 «EXPEDIENTE DIGITAL», carpeta zip «5ED_68001233100020100052(.zip) NroActua 2», «EXPEDIENTE DIGITAL», archivo «05. 2010-524.pdf», f. 48.
Radicación: 68001-23-31-000-2010-00524-02 (1605-2025) Demandante: Delio Eucardo Ariza Quintian Demandada: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional 25 FUNDAMENTO DE LA RECLAMACIÓN En el acta de Junta Médica Laboral # 254 del 17 de marzo de 1.993 se consignó que el soldado Ariza Quitian Delio Eucardo presenta: “Síndrome lumbar funcional secundario e imbalance muscular.
Conforme a la versión dada por mi mandante la afección que presenta y que fue valorada la adquirió en el servicio por causa y razón del mismo en cumplimiento a órdenes de instrucción como consta en el informativo elaborado al respecto. Teniendo en cuenta el tipo de lesión y las secuelas que le han quedado no se encuentra conforme con el índice de disminución de su capacidad laboral, ni del índice que se le fijó. Por lo antes expuesto solicito que se modifiquen las conclusiones del acta de Junta Médica No. 254 de fecha 17 de marzo de 1.993, en el sentido de que las lesiones o afección que padece Ariza Quitian Delio Eucardo le determinan una disminución de su capacidad laboral del 58.5% y que el índice a fijar es el correspondiente al literal c) del numeral 1.062. […]». [sic]. 98.5.
El Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía41 mediante acta 956 del 26 de enero de 1994 ratificó la calificación de la Junta Médico Laboral Militar o de Policía, en los siguientes términos: «CONCLUSIONES Por unanimidad de los miembros del Tribunal Médico, se decide ratificar en todas sus partes las conclusiones del Acta de Junta Médica No. 254 – MAR-17-1993». [sic]. 98.6.
A través de la Resolución 07847 del 19 de julio de 199342, el Ministerio de Defensa Nacional reconoció y ordenó el pago de una «indemnización por disminución de la capacidad laboral» en favor de Delio Eucardo Ariza Quitian: «ARTÍCULO 1. RECONOCER Y ORDENAR PAGAR CON CARGO AL PRESUPUESTO DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL AL SLR ARIZA QUITIAN DELIO EUCARDO C.C. NO. 79528872 CÓDIGO NO. 79528872 A SUMA DE $ 585.870,OO QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA PESOS 00(100 POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN SEGÚN LO EXPUESTO EN LA PARTE MOTIVA. […]». [sic]. 98.7.
El 14 de diciembre de 2009 el demandante presentó petición43 dirigida al Comandante del Ejército Nacional, solicitó el reconocimiento, liquidación y pago de pensión de invalidez y reajuste de la indemnización, sin especificar patologías, dolencias, nuevos diagnósticos, en los siguientes términos: «2. PRETENSIONES: Con fundamento en los hechos anteriormente relacionados, con todo respeto pido a ese Despacho, se digne ordenar a la Dirección de Sanidad: 2.1.
Que disponga la práctica de nuevos exámenes médicos de los especialistas a mi mandante y se expidan conceptos sobre su verdadera incapacidad. 41 Samai Consejo de Estado, expediente 68001233100020100052402, índice 2 «EXPEDIENTE DIGITAL», carpeta zip «5ED_68001233100020100052(.zip) NroActua 2», «EXPEDIENTE DIGITAL», archivo «05. 2010-524.pdf», f. 63. 42 Samai Consejo de Estado, expediente 68001233100020100052402, índice 2 «EXPEDIENTE DIGITAL», carpeta zip «5ED_68001233100020100052(.zip) NroActua 2», «EXPEDIENTE DIGITAL», archivo «05. 2010-524.pdf», fl. 41. 43 Samai Consejo de Estado, expediente 68001233100020100052402, índice 2 «EXPEDIENTE DIGITAL», carpeta zip «5ED_68001233100020100052(.zip) NroActua 2», «EXPEDIENTE DIGITAL», archivo «01. 2010-524 PARTE 1.pdf», f. 9.
Radicación: 68001-23-31-000-2010-00524-02 (1605-2025) Demandante: Delio Eucardo Ariza Quintian Demandada: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional 26 2.2. Que se ordene la atención médica, quirúrgica, hospitalaria y terapéutica a mi poderdante, tendiente a su recuperación. 2.3. Que en el evento de que no se obtenga mejoría de las afecciones que presenta, se le otorgue la PENSIÓN DE INVALIDEZ, de acuerdo al porcentaje que realmente le corresponde y EL REAJUSTE DE LA INDEMNIZACIÓN a que haya lugar. 2.4.
Medicina Laboral no dio cumplimiento a las preceptivas consagradas en los artículos 38 y 41 del TÍTULO QUINTO del Decreto 094 del 11 de enero de 1989, […]. 2.5. Que se dé estricto cumplimiento a lo ordenado en el Art. 40 de la Ley 48 del 3 de marzo de 1993, […]. El Ministerio de Defensa Nacional no está dando cumplimiento al precepto anterior, que tiene como filosofía corregir tantas injusticias que se vienen cometiendo con los ciudadanos que prestando el servicio militar o trabajando como soldados profesionales, se les retira del servicio activo discapacitado o con gran invalidez, exponiéndolos a la indigencia como viene ocurriendo con mi mandante». [sic]. 98.8.
El Ejército Nacional dio respuesta a la petición del demandante mediante oficio con radicado 20095300425741 MDN-CGFM-CE-JEDEH-DIPSO-CI-177-A del 21 de diciembre de 2009, así: «Con toda atención a través del presente oficio, me permito brindar respuesta a todos y cada uno de los requerimientos elevados por usted en el derecho de petición presentado ante esta Dirección en calidad de apoderado del señor ARIZA QUITIAN DELIO EUCARDO C.C. 79.528.872, en los siguientes términos: Primero. ( ) Que disponga la práctica de nuevos exámenes médicos de los especialistas a mi mandante y se expidan conceptos sobre verdadera incapacidad ( ) Que al respecto, es la Dirección de Sanidad de Ejército, la autoridad competente para pronunciarse de fondo al respecto, motiva por el cual esta Dirección de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33° del Código Contencioso Administrativo procederá a remitir copia de su solicitud a esa dependencia para que se pronuncie de fondo al respecto.
Segundo. ( ) Que se ordene la atención médica, quirúrgica, hospitalaria y terapéutica a mi poderdante, tendiente a su recuperación ( ). En lo que respecta a esta solicitud es la Dirección de Sanidad de Ejército; la autoridad competente para pronunciarse de fondo al respecto. Tercero. ( ) Que en el evento de que no se obtenga mejoría de las afecciones que presenta, se le otorgue la PENSIÓN DE INVALIDEZ, de acuerdo al porcentaje que realmente le corresponde y EL REAJUSTE DE LA INDEMNIZACIÓN a que haya lugar.
( ) La función de la Dirección de Prestaciones Sociales, es la de reconocer las diferentes prestaciones sociales, para este caso, la Indemnización por Disminución de le Capacidad Laboral, así como efectuar la conformación y remisión de los expedientes por pensión a la Coordinación del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio para que dicha dependencia se pronuncie de fondo respecto de la procedencia o no de dicho reconocimiento pensional, trámite que se realiza teniendo como base la Junta Médico Laboral, el Acta Aclaratoria o el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, constatando que esa incapacidad este de acuerdo a los índices que estipula el Decreto 1796 de 2000 y 094 de 1989, función que es cumplida con sujeción a la constitución, la Ley, sin poder determinar si dicha valoración médico laboral corresponde a la que merece o no su titular, toda vez que dicha competencia fue exclusivamente delegada por el legislador en el organismos médico laborales.
Que de conformidad con lo anteriormente expuesto, una vez conocido el pronunciamiento de la Dirección de Sanidad respecto de las solicitudes uno y dos por usted elevadas, y Radicación: 68001-23-31-000-2010-00524-02 (1605-2025) Demandante: Delio Eucardo Ariza Quintian Demandada: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional 27 una vez haya determinado si las conclusiones médico laborales de la Junta Médica No. 254 del 17 de marzo de 2003 continúan vigentes, esta Dirección procederá a solicitar los antecedentes prestacionales de su poderdante, y a conformar y remitir el expediente por pensión de su poderdante, y en caso de ser procedente efectuar los reajustes por concepto de Indemnización a que haya lugar, (en caso de haber un aumento en la disminución de la capacidad laboral).
Cuarto. ( ) Medicina Laboral no dio cumplimiento a las preceptivas consagradas en los artículos 38 y 41 del título QUINTO del decreto 094 del 11 de enero de 1989 ( ). No constituye una petición, sin embargo, es la Dirección de Sanidad la autoridad competente para aclarar dicha situación. Lo anterior es informado por esta Dirección a petición del destinatario, motivo por el cual respecto de las situaciones administrativas ya definidas, como lo es el reconocimiento de las prestaciones sociales, aspectos sobre los cuales en caso de requerimiento expreso al respecto, haría incurrir en una solicitud de revocatoria directa de los pronunciamiento ya emitidos al respecto, la decisión aquí contenida no revive términos legales para el ejercicio de las acciones contenciosas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 72 del CCA». [sic]. 98.9.
La Junta de Calificación de Invalidez del Meta44 profirió dictamen número 396 del 1 de octubre de 2013, en el que calificó la pérdida de capacidad laboral del demandante en un 78.55 % según el Decreto 094 de 1989. El dictamen es del siguiente tenor: «1. INFORMACIÓN GENERAL DEL DICTAMEN Número Dictamen: 396 Entidad Remitente: Beneficiario o Particular Fecha dictamen: 01/10/2013 LUIS ARÉVALO
2. INFORMACIÓN GENERAL DE LA ENTIDAD CALIFICADORA Nombre de la entidad Calificadora: JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE META Dirección: CALLE 33A No 36-79 BARZAL Teléfonos: 6826397-3138709023
3. DATOS PERSONALES DEL CALIFICADO Nombre: DELIO EUCARDO ARIZA QUITIAN Identificación: Cédula No. 79528872 Fecha Nacimiento: 00/00/0000 Edad: Años: Sexo: M Estado Civil: No informa Escolaridad: No informa 4.
ANTECEDENTES LABORALES DEL CALIFICADO 4.1.
ANTECEDENTES DE EXPOSICIÓN LABORAL Ocupación: No identificada Riesgos: Nombre Empresa Cargo A M Ergonómico EJÉRCITO NACIONAL SOLDADO REGULAR Físico Mecánico Ambiental 5.
FUNDAMENTOS DE LA CALIFICACIÓN
5.1. RELACIÓN DE DOCUMENTOS 44 Samai Consejo de Estado, expediente 68001233100020100052402, índice 2 «EXPEDIENTE DIGITAL», carpeta zip «5ED_68001233100020100052(.zip) NroActua 2», «EXPEDIENTE DIGITAL», archivo «04. 2010-524.pdf», ff. 36 a 40. Radicación: 68001-23-31-000-2010-00524-02 (1605-2025) Demandante: Delio Eucardo Ariza Quintian Demandada: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional 28 Exámenes o pruebas paraclínicas Historia Clínica Valoraciones por especialistas
5.2. DIAGNÓSTICO MOTIVO DE CALIFICACIÓN LEISHMANIASIS CUTÁNEA LUMBAGO NO ESPECIFICADO HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL BILATERAL 5.3. EXÁMENES O DIAGNÓSTICOS E INTERCONSULTAS PERTINENTES PARA CALIFICAR Examen Resultado Fecha NO SE SOLICITARON NO SE SOLICITARON 00/00/0000
6. PORCENTAJE DE LA PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL % Total: 78,55% Manual: Decreto 094 de 1989 – Fuerzas Militares
7. CALIFICACIÓN DEL ORIGEN Enfermedad: Accidente: Muerte:
8. RESPONSABLES DE LA CALIFICACIÓN AMIRA LUCRECIA USME SABOGAL MÉDICO WILSON CONTRERAS PINTO MÉDICO MARTHA ALEXANDRA GÁLVIS PALACIO TERAPEUTA OCUPACIONAL (…)». [sic]. 98.10. De acuerdo con el «informe de ponencia»45 de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta, se realizaron los siguientes hallazgos: «INFORME DE PONENCIA DELIO EUCARDO ARIZA QUITIAN: Radica solicitud Abogado LUIS AREVALO, Junta Médica Laboral Militar, califica el 17-03-1993 con un 13% de PCL.
Diagnósticos 1. leishmaniasis cutánea con cicatrices en buen estado, curada, atendido por dermatología en mayo 1992, manejado con glucantime y paromicina, curación clínica, pronóstico bueno, alta 2. Dolor lumbar secundario a imbalance muscular no irradiado de siete meses de evolución, retracción moderada de isquiotibiales y debilidad de rectos abdominal, no déficit neurológico.
Valoración de psiquiatría de fecha 2-07-2013 apartes pertinentes: “ sano mentalmente". Valoración de ORL de fecha 20-08-2013: apartes pertinentes: ” hipoacusia neurosensorial OD severa, oi leve, acúfenos, lo anterior fue confirmado por potenciales evocados realizados el 30-07-2013 *. EXAMEN JRCI META: Presenta en MID: Cicatrices # 3 en pierna cara posterior tercio medio.
En MSI cara interna de puño una cicatriz de aproximadamente 2 x 3 cms hipocrómica. Marcha antiálgica, Dolor lumbar marcado que limita todos los movimientos de columna. No signos de compresión radicular. Calificación: leishmaniasis cutánea cicatrices 10-004 literal c índice 8 = 18,5. EN EL SERVICIO POR CAUSA Y RAZÓN DEL MISMO. Lesiones o afecciones de la columna con repercusión funcional 1-082 literal c. índice 15- 53,5 en el servicio POR CAUSA Y RAZÓN DEL MISMO.
Acúfenos 6-037= literal A Índice 5 = 11 EN EL SERVICIO POR CAUSA Y RAZÓN DEL MISMO. Hipoacusia neurosensorial OD severa numeral 6-035 literal a índice 11= 30.5 EN EL SERVICIO POR CAUSA Y RAZÓN DEL MISMO. Hipoacusia 45 Samai Consejo de Estado, expediente 68001233100020100052402, índice 2 «EXPEDIENTE DIGITAL», carpeta zip «5ED_68001233100020100052(.zip) NroActua 2», «EXPEDIENTE DIGITAL», archivo «04. 2010-524.pdf», f. 40.
Radicación: 68001-23-31-000-2010-00524-02 (1605-2025) Demandante: Delio Eucardo Ariza Quintian Demandada: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional 29 neurosensorial leve O numeral 6-034 literal a índice 3= 8.5 EN EL SERVICIO POR CAUSA Y RAZÓN DEL MISMO. DLT = 78,55. Se toma como fecha de estructuración la fecha de realización de valoración de ORL 20-08-2013 ya que las demás valoraciones de ortopedia y dermatología no tienen fecha». [sic]. 98.11.
El Ministerio de Defensa Nacional solicitó que se aclarara el dictamen46 en los siguientes puntos: «- Se indique de acuerdo con las lesiones calificadas que porcentaje de disminución merece cada una de ellas. - Especificar si esas lesiones las adquirió cuando se desempeñó como soldado regular. - Especificar si esas lesiones con el tiempo se pudieron haber desarrollado y ser más graves y por qué motivo. - Especificar si la afección psiquiátrica la adquirió en el servicio y por causa y razón del mismo; atendiendo que habían pasados más de veinte (20) años de la prestación del servicio. - Informar que documentos analizó para realizar el dictamen». [sic]. 98.12.
El 4 de mayo de 2016, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta emitió aclaración y/o complementación del dictamen47, en respuesta a los puntos indicados por el Ministerio de Defensa, en los siguientes términos: «La JUNTA DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ REGIONAL META se permite dar trámite a la solicitud de aclaración del dictamen No. 396 El Tribunal Administrativo de Santander en descongestión el día 26 de octubre del 2015 radica comunicación en la cual solicita a la JUNTA REGIONAL proceda a emitir aclaración y /o complementación al dictamen No. 396 relacionada con la pérdida de capacidad laboral.
CONSIDERACIONES DE LA JUNTA Una vez revisados todos los argumentos y documentos allegados oportunamente por la entidad remitente, La JUNTA REGIONAL se permite manifestar que él. 1) Se indique de acuerdo con las lesiones calificadas que porcentaje de disminución merece cada una de ellas DL1 = leishmaniasis cutánea con cicatrices numeral 10-004 literal c índice 8: 18,5% EN EL SERVICIO POR CAUSA Y RAZÓN DEL MISMO.
DL2: Lesiones o afecciones de la columna con repercusión funcional numeral 1-062 literal c índice 15= 53,5% EN EL SERVICIO POR CAUSA Y RAZÓN DEL MISMO DE ACUERDO A INFORMATIVO DE LESIONES DE FECHA 25-11-1991 DL3 = Hipoacusia recurrente OD severa numeral 6-034 literal a índice 30.8,5% EN EL SERVICIO POR CAUSA Y RAZÓN DEL MISMO DL4 = Acúfenos numeral 6-037 literal a índice 5 = 11% EN EL SERVICIO POR CAUSA Y RAZÓN DEL MISMO 46 Samai Consejo de Estado, expediente 68001233100020100052402, índice 2 «EXPEDIENTE DIGITAL», carpeta zip «5ED_68001233100020100052(.zip) NroActua 2», «EXPEDIENTE DIGITAL», archivo «06. 2010-524.pdf», f. 11. 47 Samai Consejo de Estado, expediente 68001233100020100052402, índice 2 «EXPEDIENTE DIGITAL», carpeta zip «5ED_68001233100020100052(.zip) NroActua 2», «EXPEDIENTE DIGITAL», archivo «06. 2010-524.pdf», f. 53.
Radicación: 68001-23-31-000-2010-00524-02 (1605-2025) Demandante: Delio Eucardo Ariza Quintian Demandada: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional 30 2) Especificar si esas lesiones las adquirió cuando se desempeñó como soldado regular En el numeral anterior se establece cuál es su origen 3) Especificar si esas lesiones con el tiempo se pudieron haber desarrollado y ser más graves y por qué motivo.
Ciertas patologías pueden evolucionar con el paso del tiempo hacia el deterioro o mayor compromiso de la función afectada. Como por ejemplo las patologías de columna. En el caso de la LEISHMANIASIS, las secuelas estaban definidas por los médicos tratantes y por todos es conocido que esta enfermedad deja secuelas a nivel cutáneo. Frente a hipoacusia Neurosensorial bilateral, se definió que era derivada DEL SERVICIO Y POR CAUSA Y RAZÓN DEL MISMO, debido a que el paciente refería que durante el tiempo de entrenamiento realizó el ejercicio de polígono y sin contar con otros factores de riesgos asociados, se establece que la causa de su origen se derivó de las actividades desarrolladas durante la prestación del servicio militar. 4) Especificar si la afección psiquiátrica la adquirió en el servicio y por causa y razón del mismo, atendiendo que habían pasado más de veinte (20) años de la prestación del servicio.
A nivel psiquiátrico la Junta no calificó ninguna deficiencia ya que según criterio de esta especialidad estaba “MENTALMENTE SANO”. LOS FUNDAMENTOS DE HECHO “documentos” son la historia clínica aportada por el paciente, las cuales están presentes en el expediente que reposa en la Junta. Se anexa copia del expediente con destino al JUZGADO de conocimiento». [sic]. 3.5.2.
Análisis sustancial de la Sala 99. Delio Eucardo Ariza Quitian pretende el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez como exsoldado regular, en aplicación del Decreto 094 de 1989, a partir del momento en que «resultó discapacitado de forma absoluta y permanente», ya que: a) la Junta Médico Laboral Militar o de Policía mediante acta 251 del 17 de marzo de 1993, le dictaminó una pérdida de la capacidad laboral el 13 %, la cual fue confirmada por el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía en acta 956 del 26 de enero de 1994; b) ese porcentaje no le alcanzaba para obtener la pensión de invalidez porque de acuerdo con el Decreto 094 de 1989, la pensión de invalidez para los miembros de la Fuerza Pública procede cuando las autoridades médico-laborales determinen una pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 75 %, y c) al proceso se incorporó como prueba pericial, dictamen 396 de pérdida de la capacidad laboral elaborado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta el 1 de octubre de 2013, entidad que le determinó una pérdida de capacidad laboral de 78.55 %. 100.
En la valoración realizada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta (1 de octubre de 2013), se indicó que el demandante presenta una pérdida de Radicación: 68001-23-31-000-2010-00524-02 (1605-2025) Demandante: Delio Eucardo Ariza Quintian Demandada: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional 31 capacidad laboral del 78.55 % y se describe que sus diagnósticos (leishmaniasis cutánea, lesiones o afecciones de la columna, hipoacusia neurosensorial bilateral y acúfenos o tinitus) se encuentran calificadas como derivadas del servicio y por causa y razón del mismo, lo cual, anota la Sala, muestra una diferencia muy marcada respecto de las conclusiones de la Junta Médico Laboral Militar o de Policía (17 de marzo de 1993) y del Tribunal de Revisión Militar y de Policía (26 de enero de 1994). 101.
Sin embargo, la Sala considera que el dictamen 396 del 1 de octubre de 2013 de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta no proporciona el convencimiento ni la convicción necesaria sobre las verdaderas condiciones psicofísicas del demandante, pues, el estudio concreto de su contenido, aunado a su análisis en conjunto con el resto del material probatorio, no permite justificar con certeza y claridad el 78.55 % de disminución de la capacidad laboral que en dicho documento se indica, máxime cuando tal valoración se efectuó 20 años después de la desvinculación del actor del Ejército Nacional, y no aportó conceptos o dictámenes médicos que le hubieran servido de soporte. 102.
Sobre el particular, se observa que en el dictamen 396 del 1 de octubre de 2013, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta para efectos de calificar el porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral de Delio Eucardo Ariza Quitian, de manera clara y expresa señaló que no practicó nuevos exámenes, diagnósticos ni interconsultas al demandante, sino que se basó en las actas 251 y 956, del 17 de marzo de 1993 y 26 de enero de 1994, de la Junta Médico Laboral Militar o de Policía y del Tribunal de Revisión Militar y de Policía, respectivamente. 103.
No obstante, junto con el dictamen 396 del 1 de octubre de 2013 de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta, el accionante aportó un documento denominado «informe de ponencia», también fechado el 1 de octubre de 2013, en el que se menciona una valoración por hipoacusias y acúfenos, sin especificar qué médico o especialista efectuó esas valoraciones, la primera realizada el «20/08/2013», que según el referido documento, fue supuestamente confirmada el «30/07/2013», lo cual, ya de por sí es cronológicamente un imposible (ver fundamento 98.10). 104.
La Sala resta credibilidad al mencionado «informe de ponencia», en primer lugar porque, pese a que en la parte inferior derecha de dicho documento se encuentra el sello de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta, carece de autenticidad porque no está firmado por ningún médico o miembro de la Junta, a diferencia del propio dictamen 396 del 1 de octubre de 2013, que está suscrito por los siguientes integrantes de la Junta Regional: Amira Lucrecia Usme Sabogal (médica), Wilson Contreras Pino (médico) y Martha Alexandra Galvis Palacio (terapeuta ocupacional). 105.
En segundo lugar, la Sala encuentra que en el cuerpo del dictamen 396 del 1 de octubre de 2013, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta no hace referencia al aludido «informe de ponencia» como parte integrante del acta en el que consta dicho dictamen; y en todo caso, el referido «informe de ponencia» no está numerado o paginado, de manera tal que la Sala pueda entender que está anexo al dictamen.
En esa medida, es un documento suelto, respecto del cual no se tiene certeza sobre si hace parte integral o no del dictamen. Radicación: 68001-23-31-000-2010-00524-02 (1605-2025) Demandante: Delio Eucardo Ariza Quintian Demandada: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional 32 106. En tercer lugar, la Sala encuentra una clara contradicción entre lo afirmado en el dictamen 396 del 1 de octubre de 2013 y lo consignado en el «informe de ponencia», pues, en el primero se indica expresamente en el numeral 5.3. que «no se solicitaron exámenes médicos», mientras que en el segundo se hace alusión a unas supuestas valoraciones médicas realizadas al demandante por hipoacusias y acúfenos, sin señalar en donde se llevaron a cabo, ni qué profesionales de la salud las realizaron, y tampoco fueron anexados al acta esos supuestos exámenes, y mucho menos al referido «informe de ponencia». 107.
En ese sentido, la Sala insiste en que no se tiene certeza sobre los supuestos exámenes practicados al demandante por «hipoacusias» y «acúfenos» a los que se refiere el «informe de ponencia», pues, además de que no obran en el expediente, esa aseveración es contraria a lo consignado en el dictámen y en su aclaración, en los que se señala que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta no evaluó exámenes nuevos ni adicionales a los que en su momento tuvo en cuenta la Junta Médico Laboral Militar o de Policía en 1993 y el Tribunal de Revisión Militar y de Policía en 1994. 108.
Además, el «informe de ponencia» también es contrario a lo señalado en la aclaración del dictamen, que está fechada el 4 de mayo de 2016 (ver fundamento 98.12), según el cual, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta sólo tuvo en cuenta el dicho del actor cuando relató que mientras estuvo activo, realizaba prácticas en polígono, es decir, que la misma Junta deja la constancia de que no realizó exámenes, sino que valoró la condición médica del paciente a partir del relato del demandante: «Frente a hipoacusia Neurosensorial bilateral, se definió que era derivada DEL SERVICIO Y POR CAUSA Y RAZÓN DEL MISMO, debido a que el paciente refería que durante el tiempo de entrenamiento realizó el ejercicio de polígono y sin contar con otros factores de riesgos asociados, se establece que la causa de su origen se derivó de las actividades desarrolladas durante la prestación del servicio militar». 109.
Ahora bien, sobre la afección de los oídos por «hipoacusias» y «acúfenos», la Sala encuentra que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta en el acta 396 del 1 de octubre de 2013, valoró por primera vez este aspecto, pues, en actividad el demandante no presentó ningún problema en este órgano del cuerpo. En efecto, en el «INFORMATIVO ADMINISTRATIVO POR LESIONES»48 044 del 25 de noviembre de 1991, solo se señaló que Delio Eucardo Ariza Quitian sufrió una lesión lumbar el día 17 de noviembre de 1991. 110.
En esa misma línea, se tiene que la documentación que la Junta Médico Laboral Militar o de Policía y el Tribunal de Revisión Militar y de Policía tuvieron en cuenta en 1993 y 1994, dan cuenta que dichas instancias solo valoraron dermatología y ortopedia, y que en ese momento, al demandante no se le practicaron exámenes respecto de sus oídos.
Los referidos órganos médico laborales examinaron, además del «INFORMATIVO ADMINISTRATIVO POR LESIONES», el «expediente prestacional», el «pliego de antecedenetes médicos» y la «ficha médica», documentos estos 48 Samai Consejo de Estado, expediente 68001233100020100052402, índice 2 «EXPEDIENTE DIGITAL», carpeta zip «5ED_68001233100020100052(.zip) NroActua 2», «EXPEDIENTE DIGITAL», archivo «05. 2010-524.pdf», f. 39.
Radicación: 68001-23-31-000-2010-00524-02 (1605-2025) Demandante: Delio Eucardo Ariza Quintian Demandada: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional 33 elaborados por Sanidad de las Fuerzas Militares, en los que no hay evidencia de que el demandante hubiera padecido lesión alguna en sus oidos49. 111. La Sala también resalta que en ninguna de sus actuaciones en sede administrativa y judicial, el actor señaló sufrir lesión alguna en sus oídos, lo cual se concluye luego de revisar: (i) la apelación del acta 251 del 17 de marzo de 1993 de la Junta Médico Laboral Militar o de Policía, (ii) la petición del 14 de diciembre de 2009 a través de la cual el demandante solicitó al Comandante del Ejército Nacional, el reconocimiento, liquidación y pago de pensión de invalidez y reajuste de la indemnización, y (iii) la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que originó este proceso.
En todas estas intervenciones el accionante solo se refirió a sus padecimientos lumbares. 112. En ese orden de ideas, se tiene que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta parte del análisis de situaciones que no están demostradas dentro del proceso, por ejemplo, afirma que el diagnóstico fue confirmado por estudios de «potenciales evocados» realizados el 30 de julio de 2013, sin que reposen en el expediente; así mismo, la Junta no aportó exámenes de hipoacusias, que respalden el diagnóstico y secuelas; igual ocurre con los acúfenos, pues, no es explicable que les hubiesen dado a dichas afecciones el grado máximo, sin ninguna justificación clínica, más aún si se tiene en cuenta que el demandante tiene más de 20 años de haberse retirado de la entidad. 113.
Ahora bien, sobre la afección de «LEISHMANIASIS CUTÁNEA», a la que se alude en el «informe de ponencia», la Sala no encuentra la más mínima justificación clínica que permitiera a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta otorgarle índices más altos, al punto de asignarle una pérdida de la capacidad laboral del 18.5 %, mientras que la Junta Médico Laboral Militar o de Policía en 1993 y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía en 1994, no le atribuyeron puntaje.
Es muy importante tener en cuenta que esta afección fue valorada por la Junta Médico Laboral Militar o de Policía en el acta 254 del 17 de marzo de 1993, ratificada por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía del 26 de enero de 1994, en las que se dejó claro que «había cicatriz en buen estado con curación clínica», por lo que no le fijaron ningún tipo de índices. 114.
Revisada la totalidad del expediente, se evidencia que con la evaluación realizada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta no se aportaron pruebas que permitan corroborar la existencia de los aludidos exámenes o valoraciones médicas en que se fundamentó la calificación de la invalidez del demandante, pues únicamente reposan los registros médicos contenidos en el expediente prestacional número 4375 del 28 de junio de 199350, que fue aportado por el Ministerio de Defensa Nacional, que fueron los que valoraron la Junta Médico Laboral Militar o de Policía y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, y en los que no se advierten exámenes que permitan afirmar las patologías adicionales a las que hizo mención la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta. 49 Samai Consejo de Estado, expediente 68001233100020100052402, índice 2 «EXPEDIENTE DIGITAL», carpeta zip «5ED_68001233100020100052(.zip) NroActua 2», «EXPEDIENTE DIGITAL», archivo «06. 2010-524.pdf», f. 53. 50 Samai Consejo de Estado, expediente 68001233100020100052402, índice 2 «EXPEDIENTE DIGITAL», carpeta zip «5ED_68001233100020100052(.zip) NroActua 2», «EXPEDIENTE DIGITAL», archivo «05. 2010-524.pdf», f. 24.
Radicación: 68001-23-31-000-2010-00524-02 (1605-2025) Demandante: Delio Eucardo Ariza Quintian Demandada: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional 34 115. No hay prueba que determine por qué la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta en el acta 396 del 1 de octubre de 2013, a las afecciones valoradas les da el grado máximo de índices de acuerdo con el Decreto 094 de 1989, sin que exista justificación clínica para ello. 116.
Así las cosas, la Sala considera que dicho dictamen no fue realizado conforme con lo establecido por el Decreto 1352 de 26 de junio 2013, porque no es «claro, preciso, exhaustivo y detallado»; en él no se explican «los exámenes, métodos y los fundamentos técnicos y científicos de sus conclusiones», y tampoco se explica la manera como se califica con los manuales y tablas del régimen especial de la Fuerza Pública. 117.
La Sala recalca que aunque los dictámenes de las juntas regionales de calificación de invalidez son aceptados como medio de prueba en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en los que se estudia el reconocimiento de pensiones de invalidez a los miembros de la Fuerza Pública, como quedó expuesto (ver fundamento 86 y siguientes), los mismos deben cumplir con los presupuestos señalados por la Corte Constitucional y por esta corporación, relativos a: a) Que exista una conexión objetiva entre el examen solicitado y una condición patológica atribuible al servicio; b) que dicha condición recaiga sobre una patología susceptible de evolucionar progresivamente, y c) que la misma se refiera a un nuevo desarrollo no previsto en el momento del retiro. 118.
En el caso concreto, la Sala considera que el dictamen 396 del 1 de octubre de 2013 de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta, no cumple con los referidos requisitos porque al incluir nuevas patologías, no estableció la conexión con las ya existentes; aunado a ello, no señaló la evolución clínica de las lesiones inicialmente diagnosticadas en 1993, como por ejemplo, el deterioro progresivo de la lesión lumbar; y finalmente, tampoco describió como se presentó el desarrollo de las supuestas nuevas enfermedades atinentes a afectaciones en los oídos por «hipoacusias» y «acúfenos». 119.
Por consiguiente, la Sala considera que la evaluación realizada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Departamento del Meta no permite desestimar, en grado de certeza, lo determinado por la Junta Médico Laboral Militar o de Policía en acta 254 de 1993, porque no establece las razones de orden técnico y científico que sustenten cuál es el diagnóstico integral del estado de salud del accionante.
De manera que, no se cuenta con elementos suficientes para desestimar la evaluación realizada por la autoridad médica castrense. 120. En tal sentido, no se acoge la valoración establecida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta en el dictámen 396 del 1 de octubre de 2013, puesto que, como ya se ha mencionado, la misma no cuenta con el soporte o conceptos médicos que apoyaron a las decisiones allí adoptadas.
Radicación: 68001-23-31-000-2010-00524-02 (1605-2025) Demandante: Delio Eucardo Ariza Quintian Demandada: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional 35 3.6. Conclusión 121. Con fundamento en lo expuesto, la respuesta al problema jurídico planteado es que el demandante no tiene derecho a que se le reconozca la pensión de invalidez dispuesta para los miembros de la Fuerza Pública en el Decreto 094 de 1989, puesto que, a pesar de que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta en dictamen pericial contenido en el acta 396 del 1 de octubre de 2013 le asignó una pérdida de capacidad laboral del 78.55 %, el dictamen no cuenta con un respaldo probatorio suficiente que permita desestimar la evaluación inicial realizada por los órganos médicos laborales de sanidad militar, esto es, la Junta Médico Laboral Militar o de Policía en 1993 y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía en 1994. 3.7.
Costas 122. El Decreto 01 de 1984, «Código Contencioso Administrativo», señalaba en su artículo 171 que «en todos los procesos, con excepción de los de nulidad y de los electorales, habrá condena en costas para el litigante vencido en el proceso, incidente o recurso, en los términos del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil».
Artículo que fue declarado exequible por la Sala de Asuntos Constitucionales de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 16 de agosto de 1984. 123. El artículo 171 del CCA fue modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, de la siguiente manera: «[e]n todos los procesos, con excepción de las acciones públicas, el Juez, teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes, podrá condenar en costas a la vencida en el proceso, incidente o recurso, en los términos del Código de Procedimiento Civil». 124.
Por ello, debe entenderse que esta disposición define un carácter subjetivo de la responsabilidad por el pago de dichas costas, es decir una responsabilidad que sólo opera cuando existe una conducta reprochable atribuible a la parte vencida. En efecto, su lectura lleva a concluir que tal condena no se producirá necesariamente, sino que podrá darse o no dependiendo de si ha mediado o no una conducta reprochable en la parte vencida, durante el trámite del proceso.
Por lo que es necesario realizar un juicio de ponderación o valoración subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, por lo tanto, debe verificarse que la parte vencida actuó de mala fe, de manera temeraria o dilatoria, etc51. 51 La magistrada ponente considera, que para condenar en costas a la parte vencida debe acudirse a un criterio objetivo valorativo por varias a razones a saber: (i) El artículo 188 del CPACA mantiene vigente la regla de procedencia en materia de costas para el proceso de lo contencioso–administrativo.
(ii) Dicho artículo 188 no excluye la aplicación del CGP, por ejemplo, el artículo 365, según el cual solo habrá lugar a costas «cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». (iii) La temeridad o mala fe deben ser valoradas por el juez en el escenario previsto en el artículo 80 del CGP, con el propósito de determinar la eventual responsabilidad patrimonial de las partes, «sin perjuicio de las costas».
(iv) El inciso segundo del artículo 188 no elimina el criterio objetivo, por el contrario, amplía su espectro al considerar que en los asuntos en los que se ventila un interés público, antes exceptuados, es posible imponer condena en costas «cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». (v) Los parámetros antes enunciados son producto de una interpretación finalista y sistemática de las normas citadas, sin perjuicio de las de carácter especial como los artículos 265 a 269 del CPACA.
Lo expuesto en consonancia con la sentencia SU-241 de 2024 de la Corte Constitucional, que a propósito del régimen de costas en el CPACA indicó que «puede concluirse que para imponer la condena en costas el juez ya no tiene en cuenta la conducta temeraria o de mala fe de las partes a la hora de condenar en costas, sino la derrota en el proceso y la prueba de su causación, esto es, un criterio objetivo- Radicación: 68001-23-31-000-2010-00524-02 (1605-2025) Demandante: Delio Eucardo Ariza Quintian Demandada: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional 36 125.
Así las cosas, en esta oportunidad no se condenará en costas, porque no se advierte que la parte demandante haya incurrido en las anteriores conductas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Primero: Revocar la sentencia proferida el 10 de abril de 2025 por el Tribunal Administrativo de Santander, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia, y en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.
Segundo: No condenar en costas en esta instancia. Tercero: En firme esta providencia, devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones en el aplicativo Samai. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial Samai.
En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx valorativo.». En el mismo sentido: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, exp. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-14).