Micelio
11001032800020220003900Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2022-04-19

Radicación interna: 67 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Rocio Araujo Oñate

Actor: Romeo Edinson Perez Ortiz, Jose Luis Eljaiek Percy, Antonio Rafael Fonseca Zarate·Demandado: Betsy Judith Perez Arango

Demandante: Romeo Edison Pérez Ortiz y otros Demandado: representante a la Cámara por el Atlántico Rad: 11001-03-28-000-2022-00039-00 acumulado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00039-00 11001-03-28-000-2022-00103-00 11001-03-28-000-2022-00114-00 (Acumulado) Demandante: ROMEO EDISON PÉREZ ORTIZ Y OTROS Demandados: ACTO ELECTORAL DE BETSY JUDITH PÉREZ ARANGO REPRESENTANTE A LA CÁMARA POR EL DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO – PERÍODO CONSTITUCIONAL 2022-2026 AUTO QUE RECHAZA SOLICITUD DE NULIDAD Los señores Romeo Edinson Pérez Ortiz (2022-00039), José Luis Eljiaek Percy (2022-00103) y Antonio Rafael Fonseca Zárate (2022-00114), presentaron demandas en las que solicitaron la nulidad del formulario E-26CAM del 26 de marzo de 2022, por medio del cual se declaró la elección de Betsy Judith Pérez Arango, como representante a la Cámara por el departamento del Atlántico, para el período constitucional 2022-2026.

En auto del 18 de octubre del 2022, entre otras cosas, se resolvió sobre las solicitudes probatorias elevadas por las partes. Puntualmente, respecto de la demanda del expediente 11001-03-28-000-2022-00103-00, se decidió: (i) negar la prueba documental referida a la hoja de vida de la señora Betsy Judith Pérez Arango y, (ii) la recepción del testimonio y/o declaración de parte de la demandada y del señor Fernando Isaza Gutiérrez de Piñeres, en su calidad de gerente de la empresa TRANSMETRO.

Contra esa decisión la parte actora presentó recurso de reposición y en subsidio súplica. Mediante providencia del 12 de diciembre de 2022, este despacho rechazó por extemporáneo el recurso de súplica, pues aun cuando se presentó como subsidiario de la reposición, debió presentarse dentro del término procesal correspondiente, tratándose del medio de control de nulidad electoral, que prevé un término de dos (2) días.

Frente a dicha providencia, el apoderado de la parte actora presentó una solicitud de nulidad, con fundamento en que el recurso de súplica no debió ser rechazado, Demandante: Romeo Edison Pérez Ortiz y otros Demandado: representante a la Cámara por el Atlántico Rad: 11001-03-28-000-2022-00039-00 acumulado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 por una interpretación normativa divergente sobre el artículo 246 del CPACA.

No obstante, el despacho advierte que, en el escrito presentado no se precisó cuál es la causal de nulidad que se alega. Tampoco se evidencia que los argumentos expuestos por la parte actora puedan ser conducidos bajo alguna de las causales de nulidad procesal que prevé el artículo 133 del Código General del Proceso. En efecto, dicha norma dispone lo siguiente: “Artículo 133.

Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3.

Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6.

Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquéllas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.

Parágrafo. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece”. Demandante: Romeo Edison Pérez Ortiz y otros Demandado: representante a la Cámara por el Atlántico Rad: 11001-03-28-000-2022-00039-00 acumulado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Nótese que el artículo 135 del CGP consagra los requisitos para alegar una nulidad procesal, en los siguientes términos: “Artículo 135.

Requisitos para alegar la nulidad. La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. (…) El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación”.

En consecuencia, comoquiera que los reparos formulados por el solicitante no se encuadran en ninguna de las causales antes referidas, ni tampoco fue invocada expresamente la causal de nulidad que se propone, se impone el rechazo de plano de la solicitud, de conformidad con el articulo 135 del CGP referido.

RESUELVE

Primero: Recházase de plano la solicitud de nulidad formulada por la parte actora, contra el auto del 12 de diciembre de 2022, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Devuélvase el expediente al despacho de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”.