Micelio
11001031500020250013201Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2025-03-28

Radicación interna: 2837 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Yonny Eduardo Baquero Varon·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion D

Demandante: Yonny Eduardo Baquero Varón Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Radicado: 11001-03-15-000-2025-00132-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-00132-01 Demandante: YONNY EDUARDO BAQUERO VARÓN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN D, Y JUZGADO TRECE ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ Tema: Acción de tutela contra providencia judicial.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve la impugnación presentada por la parre actora contra la sentencia del 21 de febrero de 2025, dictada Por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado. En esa providencia se declaró la improcedencia de la solicitud de amparo. I.

ANTECEDENTES 1.1. Tutela 1. El señor Yonny Eduardo Baquero Varón, por medio de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, y el Juzgado Trece Administrativo de Bogotá. Con la solicitud de amparo pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 2.

Las anteriores garantías las estimó vulneradas con ocasión del auto del 20 de septiembre de 2023, dictado por el Juzgado Trece Administrativo de Bogotá, en el que fijó fecha para la celebración de la audiencia inicial dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-35- 013-2021-00325-00. 1.2. Pretensiones 3.

El accionante solicitó lo siguiente: 1. Señor Juez, solicito de manera respetuosa se AMPAREN los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo de la administración de Demandante: Yonny Eduardo Baquero Varón Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Radicado: 11001-03-15-000-2025-00132-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co justicia para el señor YONNY EDUARDO BAQUERO VARÓN, y en consecuencia, ORDENE al JUZGADO TRECE ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – SECCIÓN SEGUNDA, dejar sin efectos el AUTO CALENDADO AL 20 DE SEPTIEMBRE DE 2023 por la indebida notificación de la providencia. 2.

Como consecuencia de la nulidad procesal por la indebida notificación de la providencia del 20 de septiembre de 2023, ordenar se retrotraiga la actuación judicial y mediante nuevo auto se proceda a fijar fecha y hora para celebrar una nueva diligencia. 3. Se ordene verificar al Juzgado el reporte de sanciones impuestas como consecuencia de la inasistencia del apoderado y en consecuencia, anular los registros pertinentes. 1.3.

Hechos 4. La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la referencia, de la siguiente manera: 5. El señor Yonny Eduardo Baquero, por medio de apoderado judicial, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, radicada con el consecutivo 11001-33-35-013-2021-00325-00. 6.

El 20 de septiembre de 2023, el Juzgado Trece Administrativo de Bogotá, a quien correspondió el conocimiento del proceso, profirió auto en el que fijó fecha para celebrar la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011. Sin embargo, dicha decisión no fue notificada personalmente al apoderado del accionante. 7.

La diligencia se llevó a cabo el 8 de noviembre de 2023, sin la presencia de la parte demandante, por lo que el día 9 del mismo mes y año, el hoy tutelante interpuso un incidente de nulidad por indebida notificación, el cual fue negado por medio de auto del 15 de abril de 2024. 8. El 19 de abril de 2024, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación en contra de la providencia que negó el incidente de nulidad.

El recurso de reposición fue desatado en el sentido de confirmar lo decidido por el Juzgado, mientras que la alzada fue negada por improcedente. 9. Contra la anterior decisión interpuso los recursos de reposición y, subsidiariamente, de queja. El primero fue resuelto negativamente por medio de providencia del 1 de agosto de 2024 del Juzgado Trece Administrativo de Bogotá, en la que, además, se concedió el recurso de queja 10.

El 25 de septiembre de 2024, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, en Sala unitaria precedida por el doctor Israel Pedroza, encontró que el recurso de apelación fue erróneamente negado, por lo Demandante: Yonny Eduardo Baquero Varón Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Radicado: 11001-03-15-000-2025-00132-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que ordenó su concesión. La citada alzada fue finalmente decidida en providencia del 11 de diciembre de 2024, en la que el Tribunal decidió confirmar el auto del 15 de abril de 2024, que negó el incidente de nulidad interpuesto. 1.4.

Sustento de la vulneración 11. Según explica la parte accionante, la notificación personal, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 198, 199 y 205 del CPACA, obedece a que la parte interesada reciba el mensaje de datos enviado, diferente a la notificación por estados electrónicos, en la que se entiende surtida notificación con la fijación de la información en la página web de la Rama Judicial. 12.

La comunicación por medios electrónicos tiene el propósito de poner en conocimiento de las partes las decisiones adoptadas dentro del proceso, en ese sentido, el servidor judicial tiene el deber de garantizar que el destinatario reciba la información que se le pretende comunicar. 13. El Tribunal, en su análisis, manifestó que logró evidenciar que el Juzgado Trece Administrativo de Bogotá envió por correo electrónico la notificación del auto del 20 de septiembre de 2023, por lo que tuvo por cumplida la obligación prevista en el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011, conclusión que desconoce los postulados normativos en materia de notificación electrónica.

Finalmente, expuso lo siguiente: […] [El] Tribunal Administrativo de Cundinamarca procede aplicando el análisis que se le ha solicitado tanto al Juzgado como al mismo Tribunal Administrativo desde la originaria impugnación efectuada en contra de la decisión que se consideraba laceró el debido proceso del accionante. Pero sin embargo, esto lo hace exclusivamente frente a un elemento técnico que resulta mucho menos que un auto contentivo de una decisión judicial, que no puede equipararse a un auto interlocutorio y, mientras tanto, para el caso del auto con el cual se convoca a la diligencia, elemento contentivo de la decisión judicial sobre el cual la norma sí dispone efectuar una comunicación mediante el envío de mensaje de datos y que al tiempo se regula por las leyes, los procedimientos especiales y la Constitución, tratándose naturalmente del medio que se necesitaba para conocer de manera oportuna y perfeccionar la notificación, se abstenga de realizar una valoración en igualdad de términos. De manera concordante, resulta incongruente, según se observa en el expediente dispuesto en la plataforma OneDrive, que el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Bogotá no incorporara constancia de la entrega del mensaje de datos del auto con el cual convocó a las partes a celebrar de la audiencia inicial, mientras alega en su defensa que dicha carga no hace parte de las impuestas por la norma, pero al tiempo incorpore la constancia de entrega correspondiente a la remisión del link para el acceso a la diligencia, remisión que se advierte y reitera, no constituye de ninguna manera una decisión judicial equiparable a la categoría de un auto interlocutorio. 1.5.

Trámite de primera instancia 14. Por medio del auto del 30 de enero de 2025, el despacho ponente de la Demandante: Yonny Eduardo Baquero Varón Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Radicado: 11001-03-15-000-2025-00132-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co decisión de primera instancia admitió la solicitud de amparo.

En consecuencia, ordenó notificar como entidad accionada al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, y al Juzgado Trece Administrativo de Bogotá y como tercero con interés a la Nación (Ministerio de Defensa Nacional—Ejército Nacional—), por fungir como parte demandada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-35- 013-2021-00325-00. 1.6.

Intervenciones 1.6.1. Juzgado Trece Administrativo de Bogotá1 15. El a quo del proceso contencioso-administrativo realizó un recuento de las decisiones proferidas en el trámite de la primera instancia y concluyó que cada una de ellas se ha adoptado con pleno apego a los principios de autonomía e independencia del juez. Además, aseguró que en cada providencia se han consignado las razones de hecho y de derecho que han motivado las decisiones adoptadas. 1.6.2.

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D2 16. El Tribunal se pronunció en el sentido de indicar que no se ha incurrido en vulneración alguna a los derechos fundamentales invocados por el accionante, pues en el auto del 11 de diciembre de explicaron las razones por las cuales se confirmó la decisión que negó la nulidad pretendida. 17.

En el expediente obra constancia de envío del estado número 37 del 22 de septiembre de 2023 al correo electrónico del demandante, con lo cual se dio cumplimiento a lo ordenado en el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011. 18. El apoderado insiste en mantener la discusión alrededor de las notificaciones electrónicas previstas en el artículo 205 ibidem, a pesar de que, como se indicó en las providencias cuestionadas, la notificación por estado no se puede asimilar a una notificación por medios electrónicos y «si bien la norma impone el deber de enviar un correo electrónico, la notificación sigue siendo por estados, el cual se publica en los micrositios dispuestos para cada despacho». 19.

La providencia que fijó fecha para celebrar la audiencia inicial fue debidamente notificada por estado, el cual fue publicado en la página web, como lo ordena la norma. Además, se pudo corroborar que sí se envió un correo electrónico al apoderado, actuación de la cual existe constancia de recibido. 1 Documento 21 del expediente digital de la primera instancia en Samai. 2 Documento 21 de la carpeta «no asociado al cuaderno» del expediente digital de la primera instancia. Demandante: Yonny Eduardo Baquero Varón Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Radicado: 11001-03-15-000-2025-00132-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.3.

Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional3 20. Argumentó que las decisiones cuestionadas no han sido expedidas de manera caprichosa o arbitraria, sino que, por el contrario, se ha emitido un análisis probatorio y normativo que sustentan la negativa frente a la solicitud de nulidad. En consecuencia, solicitó que se declare la improcedencia del presente medio de amparo. 1.7.

Sentencia de primera instancia4 21. Por medio de fallo del 21 de febrero de 2025, la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado, declaró la improcedencia de la acción de tutela de la referencia por falta de relevancia constitucional, al considerar que el accionante reiteró de manera íntegra los argumentos que expuso en el proceso contencioso-administrativo y que ya fueron objeto de pronunciamiento por el juez natural de la causa. 22.

Adicionalmente, señaló que las autoridades accionadas acreditaron el envío del correo electrónico al apoderado del señor Yonny Baquero. Asimismo, explicó que la Ley 1437 de 2011 no le impone al operador judicial la obligación de verificar la recepción del mensaje, como se pretende hacer ver en este asunto, por lo que con solo el envío del correo se entiende que el destinatario lo recibió. 23.

No hay prueba de que el correo haya «rebotado», por lo que se presume que la comunicación sí fue recibida. En todo caso, si el accionante consideraba que hubo algún error en la recepción del mensaje de datos, pudo solicitar, en el proceso ordinario, la práctica de un peritaje informático. 24. En esta decisión, el consejero de Estado, doctor Alberto Montaña Plata, aclaró su voto5.

Indicó que, a pesar de estar de acuerdo con la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela, considera que algunos argumentos expuestos en la sentencia de primera instancia obedecen a un estudio de fondo del asunto. 1.8. Impugnación6 25. El señor Yonny Eduardo Baquero, por medio de su apoderado, presentó impugnación contra la decisión de primera instancia y argumentó que en las providencias cuestionadas debió analizarse lo relacionado con el envío o no del correo electrónico por medio del cual se notificó el auto en el que se fijó fecha para celebrar la audiencia inicial. 3 Documento 24 del expediente digital de la primera instancia en Samai. 4 Documento 27 del expediente digital de la primera instancia en Samai. 5 Documento 32 del expediente digital de la primera instancia en Samai. 6 Documento 32 [sic] del expediente digital de la primera instancia en Samai.

Demandante: Yonny Eduardo Baquero Varón Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Radicado: 11001-03-15-000-2025-00132-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26. Expuso que el correo electrónico a través del cual se notificó el auto del 20 de septiembre de 2023 nunca ingresó al buzón del correo electrónico suministrado para las notificaciones, lo que impidió que se conociera la fecha en que se celebraría la citada diligencia. 27.

Insistió en que el Juzgado Trece Administrativo de Bogotá no ha suministrado ninguna constancia que dé fe sobre la entrega efectiva del mensaje de datos, autoridad que cuenta con una mejor posición probatoria, al paso que se le ha dado plena validez a la simple constancia de envío del mensaje, la cual fue aportada en una imagen de la aplicación Outlook. 28.

El juez de tutela considera que debió solicitarse un peritaje para establecer si el correo llegó o no al buzón de la parte accionante, prueba que pudo ser decretada de oficio para esclarecer si existió o no una vulneración de los derechos fundamentales cuyo amparo se pretende. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 29. Esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de primera instancia proferida el 21 de febrero de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como por el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.

Legitimación en la causa 30. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 31.

La Sala advierte que el accionante está legitimado en la causa por activa por ser quien funge como demandante dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-35-013-2021-00325-00, en el que se profirió la decisión cuestionada. 32. Asimismo, se evidencia que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, y el Juzgado Trece Administrativo de Bogotá están legitimados en la causa por pasiva por ser las autoridades judiciales que profirieron los autos que la parte accionante considera trasgresores de sus derechos fundamentales. 2.4.

Problema jurídico Demandante: Yonny Eduardo Baquero Varón Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Radicado: 11001-03-15-000-2025-00132-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 33. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y los informes presentados, los problemas jurídicos a resolver en el caso concreto son los siguientes: ● ¿Se superan los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales? 34.

De resultar afirmativa la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente: ● ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora con la expedición del auto del 11 de diciembre de 2024, por medio del cual confirmó el auto del 15 de abril de ese año, dictado por el Juzgado Trece Administrativo de Bogotá dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-35-013-2021-00325-00, en el que se negó un incidente de nulidad? 35.

Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) las generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) análisis sobre los requisitos generales en el presente asunto; y, en caso de superar el citado estudio, (iii) el caso concreto. 2.5. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 36.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 20127. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema8. En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales9. 37.

A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 201410. En esta sentencia establecieron seis requisitos adjetivos de procedencia11 y ocho defectos 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad.

No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 8 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 9 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad.

No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 11 Los seis criterios adjetivos establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance Demandante: Yonny Eduardo Baquero Varón Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Radicado: 11001-03-15-000-2025-00132-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co especiales en los que puede incurrir una providencia judicial, de la siguiente manera: Los seis criterios adjetivos establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i).

Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 38.

Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configuran los defectos especiales, la Sala establecerá si se superan los siguientes requisitos generales de procedencia: i) relevancia constitucional, ii) inmediatez, iii) que la acción de tutela no se dirija contra un fallo de tutela, iv) subsidiariedad, v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, vi) efecto decisivo de la irregularidad procesal. 39.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

En este mismo sentido, la Sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión, y, ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela.

Demandante: Yonny Eduardo Baquero Varón Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Radicado: 11001-03-15-000-2025-00132-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 40. Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 41.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar si en el caso concreto concurren los requisitos de procedibilidad. En caso de encontrarlos superados, se resolverá si la sentencia censurada incurrió en los defectos aludidos. 2.6. Sobre la relevancia constitucional 42. Esta Sección en sentencia del 29 de septiembre de 2022 modificó la postura que venía manejando sobre el estudio del requisito de relevancia constitucional, en especial, en aquellos casos en los cuales se hace evidente que los temas se limitan a aspectos de índole legal o económico, sin que se pueda advertir la necesidad de desarrollar un estudio de fondo sobre una posible vulneración de una garantía constitucional12. 43.

De esta manera, en esa oportunidad, se planteó que el estudio de la relevancia constitucional debía estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022, los cuales fueron acogidos por esta corporación. En concreto, estos presupuestos se refieren a: i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo sólo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia. 44.

Adicionalmente, en el fallo de unificación referenciado la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial «el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada». 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Sentencia del 29 de septiembre de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandante: Yonny Eduardo Baquero Varón Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Radicado: 11001-03-15-000-2025-00132-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 45.

Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.

Lo anterior como un eje fundamental para «lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución». 46. Conforme a lo decidido en anteriores oportunidades, la Sala entrará a decidir si en el presente caso el asunto reviste o no de relevancia constitucional, de conformidad con los criterios antes planteados y atendiendo a los fines acogidos por la Corte Constitucional y esta corporación. 2.7.

Relevancia constitucional en el caso en concreto 47. De acuerdo con la parte accionante, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, y el Juzgado Trece Administrativo de Bogotá vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia al no notificarle en debida forma el auto del 20 de septiembre de 2023, por medio del cual se fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia inicial. 48.

En el proceso ordinario se tramitó un incidente de nulidad en el que el Tribunal, a través de auto del 11 de diciembre de 2024, decidió confirmar lo decidido por el Juzgado, en el sentido de indicar que no existió la aludida indebida notificación, toda vez que en el expediente ordinario reposa una constancia de envío de dicha comunicación al correo electrónico del apoderado, sin anotación alguna de que el mensaje no haya sido entregado. 49.

La Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la improcedencia del presente medio de amparo al considerar que no supera el requisito de relevancia constitucional. Esto, porque el accionante ha reiterado los argumentos expuestos en el incidente de nulidad, sobre los cuales ya hubo un pronunciamiento por parte del juez natural de la causa, sin adecuar sus argumentos a la esfera constitucional. 50.

En efecto, el tutelante impugnó la citada decisión e insistió en que el Juzgado Trece Administrativo de Bogotá incurrió en la indebida notificación que alega y afirmó que debe restársele valor probatorio a la constancia de envío que también fue allegada a este proceso13, en atención a que solo prueba la salida del mensaje de datos, pero no su recepción. 13 Documento 4 del comprimido número 19 de la carpeta «no asociado al cuaderno» del expediente digital.

Demandante: Yonny Eduardo Baquero Varón Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Radicado: 11001-03-15-000-2025-00132-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 51. Explicado lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, objeto de impugnación, pues, tal como consideró el a quo, los argumentos expuestos en sede de tutela resultan ser idénticos a los ya resueltos por el Juzgado Trece Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 52.

Lo anterior es así porque el tutelante continúa insistiendo en un supuesto error de notificación, a pesar de la constancia electrónica comentada, y en la discusión legal sobre los deberes del operador judicial a la luz del artículo 201 de la Ley 1437 de 2011, pero no elevó dicha discusión a rango constitucional, sino que persiste en argumentos ya debatidos en el proceso contencioso- administrativo correspondiente, como si de una tercera instancia se tratara. 53.

De ese modo, la tutela contra providencia judicial no se ha instituido para que las partes prolonguen una discusión que ya se ha surtido, incluso, en doble instancia, sino para exponer ante el juez constitucional las razones por las cuales una decisión incurrió en una vulneración de sus intereses superiores. 54. Es decir, es incorrecto predicar la afectación a derechos fundamentales por decisiones que giran en torno a asuntos meramente legales, del mismo modo, no es admisible que en sede constitucional se discuta o controvierta el valor asignado a los medios de prueba o el análisis sobre ellos, cuando dichos reparos no trascienden a la órbita de los derechos fundamentales. 55.

Así, el accionante se ha limitado a controvertir dichas conclusiones y a reiterar su interés en que se lleve a cabo una nueva audiencia, discusión de la que no se advierte una evidente confrontación de derechos constitucionales más allá del descontento del accionante por el sentido de lo decidido por ambas autoridades accionadas. 56.

En otras palabras, formular un simple desacuerdo con una decisión judicial y alegar la vulneración de unas garantías fundamentales, no implica que el asunto puesto en conocimiento revista necesariamente relevancia constitucional. 57. En estos casos, se requiere que en el escrito inicial medie un ejercicio argumentativo que permita entrever que la controversia gira en torno al alcance, contenido o goce de un derecho fundamental.

Esto, debido a que la competencia de este juez se restringe a la protección efectiva de las garantías constitucionales y no a problemas de carácter legal y/o económico, o a estudiar una mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales. 58. En definitiva, para la Sala resulta evidente que la presente acción de tutela y el cargo que el actor aduce no cuenta con la carga argumentativa mínima para ser estudiada de fondo.

Por ende, la Sala confirmará lo decidió en primera instancia por no superarse el requisito de relevancia constitucional. Demandante: Yonny Eduardo Baquero Varón Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Radicado: 11001-03-15-000-2025-00132-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de primera instancia del 21 de febrero de 2025, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado que declaró la improcedencia de la presente acción constitucional por no superar el requisito de relevancia constitucional.

SEGUNDO. NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente Con aclaración de voto LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado Ausente con permiso PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx